🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 4507(17-01-1990)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 4507(17-01-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

REVISION Sentencia - 90-01-17 .- Rechaza - Tribunal Superior de Bogo.tá. . -1-: PROCESADO(S): María Myriam Sánchez Joya

DELITO: Hur_toª

MAGIS1R~DO fONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

FUENTE FORMAL: Artículo 233 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad,~,~ ,#4~0_7 1 -,~. '~ . _\ ... _______ _

1 _J Rad. # 4507. Revisión

Procesado: MARIA MYRIAM SANCHEZ

JOYA.

Delito: Hurto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION--PENAL

Magistrado Ponente:

Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta No. 02 Bogoti, diecisiete de enero de mil novecientos noventa. VISTOS Por sentencia del diecinueve (19) de 'diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el Juzgado 29 Superior de esta ciudad condenó a MARIA MYRIAM SANCHEZ JOYA como responsable del delito de Hurto por el que había sido llamada a juicio. EÚ dicha providencia se absolvió por el delito de Falsedad por el que también estaba encausada. Por sentencia del veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, el Tribunal Superior de Bogoti confirmó la sentencia condenatoria en relación al delito patrimonial y revocó la absolutoria para condenarla también por el deli to de Falsedad. El defensor de la condenada presentó demanda ante esta Corporación para preten

der que se ordene la revisión como recurso extraordinario. La Sala de Caiación Penal de la Corte Suprema de Justicia, procede a resolver lo pertinente en relación con la demanda propuesta a consideración. ___v .._,____ __ _ 1 2 ~ECHOS Hacia finales._de 1985 se detectó en la sociedad comercial COESTRELLAS un faltante de dinero en cuantía de Ciento doce mil seiscientos setenta y ocho pesos con treinta centavos ($112.678.30), sustraídos de las diversas consignaciones que diariamente se hacían en las Corporaciones .CONAVI y DAVIVIENDA. Este faltante fue imputado a MARIA MYRIAM SANCHEZ JOYA, en su calidad de secre taria de contabilidad de la firma comercial ofendida. Como~ya se anotó con anterioridad, a consecuencia del proceso penal seguido en su· contra fue finalmente condenada por los delitos de hurto y falsedad por los cuales había sido llamada a juicio. LA DEMANDA DE REVISION El impugnante sostiene que: "Como fundamento de hecho de este recurso me permito manifestar que las sentencias expresadas fueron basadas en testimonios y peritazgos inducidos a la falsedad por los directores y apoderados de la entidad de nunciante, pues tenemos que los empleados de la entidad denunciante, todos al inculpar a mi mandante lo hicieron previamente inducidos y mentalizados para ello, pues lo podemos colegir de testimonios como el de Amparo Matheus que dijo que el objeto de su presencia en el Juzgado era declarar contra María Myriam •.• " y de manerasmás o menos similares hace referencia a otros medios probatorios. Como fundaméntos de derecho cita los artículos 253, 255, 266 y 295 del Código de

Procedimiento Penal y los artículos 231 y 233 del mismo Código. ·J 3 C~mo fundamento probatorio adjuntó las copias de las sentencias de primera y de segunda instancia y del acta de audiencia pública, en la cual dice haber expues to en forma clara las razones que aduce para la sustentación del recurso extra ordinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es tal la ausencia de técnica que demuestra la demanda que ahora se considera, que ni siquiera enuncia la causal pGr la cual pretende la revisión de la sen tencia, pues entre los fundamentos de derecho se limita a citar los artículos 231 y 233 4el Código de Procedimiento Penal, pero no determina cuál de las cinco causales enunciadas en la primera de las normas citadas es la que fundamen ta su ataque contra la cosa juzgada que pretende remover. De los fundamentos de hecho evidentemente se concluye que pretende la remoción de la firmeza de la sentencia por la faisedad de los medios probatorios, peroen ningún momento se detiene a analizar por qué los testimonios y peritazgos son falsos, pues se limita a decir que fueron inducidos en falsedad. En reali dad, lo que pretende es una diversa forma de apreciación de ·1os medios probatoríos, a como fueron considerados y evaluados en las sentencias que ahora ataca, tratando de convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera ins tancia. Menos aún cumple con las precisas exigencias del artículo 233 según el cual la demanda debe contener, entre otros requisitos, "La relación de las pruebas apor tadas para demostrar los hechos básicos de la petición" y mal puede hacer la re

lación de tales medios probatorios, cuando en realidad no aportó ninguno. El incumplimiento de las exigencias técnicas que se hacen indispensables en elrecurso extraordinario de revisión hace inane la demanda y por ello se ha de conL . t\.j 4 cluir en rechazarla in limine. Son suficientes las consideraciones pr~c=dentes, para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por auto_ridad de la ley, RESUELVA RECHAZAR in limine la revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CARREÑO LUENGAS ~ a .

GIRALDO ANGEL

.Marino Henao Rodríguez Secretario

Consultar sobre este documento ...