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CSJ - SP 4513(19-02-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4513(19-02-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

-----\ / se' ~ l{ CASACION Sentencia.- 90-02-19 Niega libertad - Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Hector Restrepo Zuleta DELITO: Infracción ey 30 de 1986

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ENRJQUE VALENCIA MARTINEZ

FUENTE FORMAL: Artículo 226 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDIClAL?(S/N): N Rad. #4513 t ~-------· -- ='

CORTIE SUIPR.EMA DE JUSTDCIA

. SAlA DE CASACRON IPENAL

Magistrado ponente:

Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

Aprobado Acta No. 011 Bogotá, diecinueve de febrero de mil novecientos noventa. VISTOS Una vez más solicita el procesado HECTOR RESTREPO ZU LET A el beneficio de libertad provisional con fundamento en lo precep tuado por el artículo 72 del Código Penal ya que en providencias anterio res la Sala no dió cumplimiento a lo dispuesto en el artículo So. del C. de Procedimiento Penal, esto es, desconoció el principio de favorabilidad alno aplicar en su caso la reiterada jurisprudencia, entre otras, las provi dencias del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte con ponencia delos Magistrados Mejía Picón y Reyes Echandía, respectivamente. El Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal ha .emitido concepto desfavorable para la excarcelación del peticionario yaque ningún elemento de juicio nuevo se presenta para el cambio de crite

rio expuesto por la Sala en providencias anteriores. - 2CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El peticionario fue condenado a la pena privativa de' la libertad de cincuenta (SO) meses de prisfón, como infractor del ,estatuto na cional de estupefacientes, según sentencia de fecha 19 de junio de 1.989 pro . - ferida por elTribunal Superior de Bogotá. En el mismo fallo se le negó elsubrogado de la condena de ejecución condicional y el beneficio de libertad provisional. La. Corte en auto de 21 de noviembre último, resolvió - adversamente la petición de libertad que elevara Res trepo Zuleta, no sola mente por las circunstancias anotadas por el Tribunal de instancia en susentencia, sino porque la documentación puesta a consideración de la Sala se hallaba incompleta. Contra esta providencia el peticionario interpuso re curso de reposición, el cual le fue negado por auto de 30 de enero del pr_!: sente año, por cuanto su ataque se dirigió exclusivamente al aspecto formal de la documentación presentada para apoyar la petición de libertad y en na da se refirió a las consideraciones de fondo que motivaron la decisión impugnada. En esta oportunidad y mediante nueva solicitud, preten de Restrepo Zuleta que se revoquen las providencias anteriores y en su lugar se le conceda el beneficio de excarcelación provisional, afirmando que la Corte no puede desconocer los mandatos del _artículo 72 del Código Penal y su: pro pia jurisprudencia cuando es favorable al procesado, según los mandatos del

artículo So. del Código de Procedimiento· Penal. Agrega que negar la excarce lación con fundamento en la gravedad del hecho, implica una doble sanción .:.. con desconocimiento· del principio " non bis in idem " Considera quE:._ en su caso se reunen a plenitud los requ.!_ sitos legales para otorgarle el beneficio impetrado, razón por la cual la Sala - - 3debe aplicar la jurisprudencia cuyos ponentes fueron los Magistrados Mejía Picón y Reyes Echandía. Restrepo Zuleta fue privado de su libertad el 28 deenero de 1. 987, fecha en la cual fue capturado en el aeropuerto El Dorado de esta ciudad en posesión de 4. 787 gramos de cocaína, es decir, ha des contado efectivamente de la pena impuesta, treinta y seis (36) meses yveintidos (22) días. Por trabajo acredita 5.276 horas que le dan derecho a una rebaja de siete (7) meses y nueve (9) días y por estudio 198 horas para un descuento adicional de once ( 11) días. Acumula, en consecuencia, cuarenta y cuatro (44) meses y doce (12) días. inferiores a la totalidad de la pena impuesta. Se halla pues acreditado el requisito cuantitativo de la pena a que se refiere el artículo 72 del Código Penal para la procedibilidad del subrogado de la libertad c~ndicional ( numeral 2o. del artículo 23 delDecreto 1861 de 1. 989 } , no así la totalidad de los factores subjetivos que

exige la citada disposición. En efecto, enseña el artículo 72 del Código Penal que ª· El juez poorá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de a rresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando ha ya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su ~ lldad, su buena conducta en el establecimiento carc:efarfo y §U§ tlfi~tltMffit@§ de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social. 11 y-- , ~ · solamente se encuentra acreditada la buena conducta eff el establecimien to carcelario. En el Tribunal Disciplinario cursa un asunto contra el procesado Restrepo Zuleta por faltas a la ética profesional, siendo Magistr~ do sustanciador el doctor Benjamín Montoya Trujillo dentro del cual se sol.!_ citan las copias de la sentencia recaída en este asunto, es decir, que en el - - 4campo disciplinario tiene pendiente la resolución de un proceso por habérse~ le imputado faltas a la ética profesional en el ejercicio de la Abogacía. Cabe recordar al procesado que la norma a que nos ve nimos refiriendo, no le impone al juez la obligación de conceder et-isubrogado, sino que lo faculta para considerar que reunidos todos los requisito_s legales el procesado se hace acreedor al beneficio de libertad anticipada por hallar -to plenamente readaptado socialmente. En su caso, la violación de la ley por parte de un p·ro fesional del Derecho en la forma como se pudo establecer en este asunto, i.!!_1

pide a la Corte llegar a ese preciso convencimiento de readaptación social, - siendo necesario el tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento total de la pena, tal como lo consideró el Tribunal de instancia. Ello, porque tal Gompo_i:: tamiento, presenta al acusado como un sujeto merecedor de una mayor drasti~i dad en la sanción, sin que por ello se le esté aplicando doblemente una pena, por la misma conducta. • Simplemente se le niega un beneficio que la ley ha co~ sagrado para aquellos condenados cuya pttSOnalidad reflejada en las distintas circunstancias que rodean el hecho criminoso, sus antecedentes penales, poli civos, sociales y disciplinarios, su conducta dentro del establecimiento carce lario, indican al juez fundadamente que no volverá a delinquir y que no re quiere de tratamiento penitenciario por más tiempo. Por último, recuérdese al peticionario que la Jurisprude~ cia por él citada, no resulta aplicable en su caso, porque a ella se contrapone otra igualmente importante y relacionada específicamente ~on el tráfico de estu pefacientes, la que ha sido aplicada reiteradamente por la Corte y por el Tri bunal Superior de Bogotá, entre otros, con el concurso de los MagistradosReyes Echandía y Mejía Picón, respectivamente, que al parecer Restrepo Zule leta en su condición de procesado igrora y profesional del Derecho desco Cl)lllJ noce. - 5Las anteriores consideraciones son suficientes para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído elconcepto del Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal y de acuerdo con él, NIEGUE al procesado HECTOR RESTREPO ZULETA el beneficio de libertad provisional. Cópiese, notifTquese y cúmplase, !

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¿ Rafael Cortés Garnica Secretario

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