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CSJ - SP 4525(04-09-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4525(04-09-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

t<.AU: 4525C...:ASACI ON '

ARGEMIRO MUÑOZ TORRES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

,,SACIDN ,d. #4525 ntencia Casación.- 90-09-04 No cee2 .- T~ib~nel aerior de Medellin 0CESAD0(S): Argemiro Mu~oz Torres; ·LITO: Homicidio '·3ISTRADO PONENTE: !)i:;:. r-::-11-c~·T·t·.¼·1-n r-::-nM··r~-·-7 u·r:-=1- ·c·.c-::r.-11· -ri-::--7,. =NTE FORMAL: Articulo ??J.. r rio p p • ~LICADA EN LA GACETA JU-- D- !C- !AL- ?- (S• !N- • ):~ =' N ..,e , S ON MUr\JOZ TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASÁCION PENALBogotá D. E., septiembre cuatro de mi I novecientos noventc1.

MAGISTRADO PONENTE

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

APROBADO ACTA No. 59-Agosto 29/90

VISTOS Procede la Corte ha decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado ARG I RO MUÑOZ TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha 14 de ago~ to de 1989, por medio de la cual con firmó en todas sus partes la dictada por el Juzgado 10 Superior ele la misma ciudad que lo condenó a la pena pri':'ativa de la libertad de 11 años de prisión, como autor responsable del

delito de Homicidio.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Se hallan sintetizados en la siguiente forma: 11 Por el influjo de una vieja enemistad, a las cinco de la tarde del 25 de abril de 1988, Argiro, Muñoz Torres,de 21 años, impactó con un dis paro de arma de fuego a su primo Gustavo Torres Arango en el tórax, - herida que le produjo la muerte camino a la PoUCÍírilca Municipal, donde in- -2gresó sin vida después de las seis de la tarde. La agresión la cumplió Argi ro cuando Gustavo se encontraba en la terraza de su casa, al parecer des·· prevenido, hasta donde llego el homicida y le disparó a hurtadillas desde las escaleras de abajo hacia arriba11 • - El Juzgado 33 de Instrucción Criminal de Medellín avocó el conocimien to del proceso y dispuso la práctica de diligencias preliminares el 23 de abril de 1988. Recibidos varios testimonios, por auto de 30 de abril que dispuso la apertura de la correspondiente investigación penal.

Con fecha 14 de junio se recibió indagatoria al procesado ARG I RO DE JESUS MUÑOZ TORRES y el 17 del mismo mes y año le fue resuelta su situa ción jurídica mediante decreto de medida de aseguramiento consistente enla detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Practicadas nuevaspruebas, por auto de 16 de agosto de 1988 el Instructor negó la práctica de la diligencia de inspección judicial al lugar donde tuvo ocurrencia el hecho investigado en razón a que del 11contenido de cada una de las versiones su

ministradas por los distin~os testifican tes arrimados a los in folios, no encon trando por ello dificultad en determinar la ubicación que presentaban estos al momento de la ocurrencia del insuceso, motivo éste por el cual no vernos la necesidad de practicar tal diligencia solo para comprobar esa finalidad11 • - Notificada en debida fo.rma tanto al Ministerio Público como al procesado y su defensora en forma personal, no fue recurrida. Por auto de 23 de agosto del mismo año se dec:aró cerrada la investi gación y el 13 de septiembre siguiente se le formuló resolución de acusación por el delito de homicidio consumado en la persona de quien se llamara Cus tavo de Jesús Torres Arango y se le negó el beneficio de la libertad provisional. - _____..l. -3de Medellín, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 486 del C. ele P. F'. dictó auto de control de legalidad, razón por la cual dispuso se continua!"i:.l la tramitación del juicio. Dentro del término probatorio el defensor de ARG I RO MU~JOZ TORRES solicitó varias pruebas entre el Las la Inspección judicial al lugar de !os hechos, . prueba que le fue negada en auto de 15 de octubre siguiente en atención a que 11no es necesaria por cuanto el delito no dejó huellas para verificar en el lugar de los hechos y los puntos a que se refiere el señor defensor están des critos mediante los testimonios y sus ampliaciones recibidas en la etapa del sumario, tal como lo.· acotó el Juzgado 33 de Instrucción Criminal, obrante al

folio 90 del cuaderno original". Recurrida en reposición y subsidiariamente er, apelación la providencia en auto de 2 de noviembre del mismo ario, se negó - el primero y se concedió el subsidiario, siendo desistido posteriormente por el defensor. Verificado el sorteo de jurados, el debate público tuvo ocurrencia el 6 de abril de 1989 con veredicto afirmativo a la responsabilidad del proces~ do, de manera unánime. El Juzgado Décimo Superior dictó fallo condenatorio el 13 de abril de 1 referido año condenando a ARGI RO DE JESUS MUÑOZ TORRES a la pena privativa de la libertad de II años de prisión como responsable del delitode homicidio en la persona de GUSTAVO GOMEZ ARP.NGO conforme al veredicto. Recurrida por el defensor el Tribunal de Medellin la confirmó en fa llo de 14 de agosto siguiente. LA DEMANDA -4Tres cargos presenta el actor contra la sentencia dictada por el Tri bunal Superior de Medellín; uno con fundamento en la causal 3a. de casa ción prevista en el art. 226 del C. de P. P. y, los dos restantes por la vr2 de la causal 1a ., los que . ·pe.,.-.fila. como subsidiarios.

Cargo primero: 11EI fallo se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad por haberse violado el derecho a la defensa, consagrado legalmente en el artículo 305 , numeral 3o. del Código de Procedimiento Penal, como materiaPzación de sucontemplación constitucional al negarse la determinante e invocada prueba de inspección judicial, generando esta nulidad taxativa. 11

Aduce el casacionis ta que dentro del término legal y en ejercicio del derecho consagrado en el élrtículo 249 del' Estatuto l3ro cedimental Penal se demandó la práctica de una diligencia de inspección judicial, la que le fue negada por cuanto el juzgado de instancia tenía "claridad sobre los hechas materia de investigación" razón por la cual la consideró innecesaria. Agrega que fueron muchos los testimonios recibidos por el instructor, casi en su totalidad de personas con vínculos de sangre o afectivos delocciso y que si bien este hecho no los descalifica, resultan sospechosos al reflejar 11µna serie de contradicciones, incoherencias", dentro de las circun~ tanelas de modo tiempo y lugar que solo podían ser percibidas por el juzga· dor mediante la práctica de la citada diligencia. Así mismo, advierte que de2 de la instrucción del sumario la defensa demandó la práctica de la inspección judicial y que al ser rechazada se menguó el derecho de defensa. Para demostrar la incidencia de la prueba en el fallo desfavorable, a ¡i1111t:1 0.I ;1,lnr r¡11fi 11<i:, 0.vidc~n10. lr1 folta o dismirn1ción riel rorler de convicción -5directa del juez de la causa, frente a una prueba documental fotográfica, angustiosa, forzosa y extemporáneamente al legada, que pretendía de buena fe esclarecer condiciones de modo tiempo y lugar, oscuras en el proceso, que eran propias para dar su mayor grado de certeza, agotarlas por su verificación o aprehensión directa, que fueron materia contradictoria del

debate en la vista pública11 • Alega igualmente el defensor que la no práctica de la tantas veces citada diligencia incidió en la tasación de la sentencia condenatoria pues se dedujeron agravantes de testimonios, cuya credibilidad e impa_i::_ cialidad resultaban ,cu'estionables. Finaliza el actor diciendo que 11A la honorable Sala de Casación Pe nal, para efecto de proveer, cualquier carencia de técnica en la motivación de esta causal, al aparentar; solventando una causal por violación inclire~_ ta de la ley referida, a una crítica de los medios de prueba; no es tal el sentido, sino que se tuvo que demostrar la incoherencia, contradicción, - imparcialidad, interés personal de perjudicar de los testimonios que a lafinal resultaron ser, el apoyo ele la censura penal, que debían ser contra vertidos y rectificados en la propia inspección judicial, determinando sueficacia, por su ubicación, capacidad de percepción, posición en el momen to de la ocurrencia de los hechos; se considera para la defensa. por el mo-· mento procesal, útil y básica para el esclarecimiento de ciertos hechos, que al final por los argument9s anotados, repercutieron negativamente para la aprehensión del jurado de conciencia y para el juez de derecho11

  • - Cargo segundo: Como se anotó anteriormente la censura la presenta el casacionista rnmn c;11hsidinrin, ror violc1ción direr.ta de la ley, por falta de aplicación, _JI -6Apunta el libelista que "revela este comportamiento procesal t.na confe sión calificada, donde espontáneamente, en su primera versión, a fl. 37 vto.,

al inquirirse por los motivos de la diligencia, claramente lo dice: 1acusacb ele ronicidio en la persona de GUSTAVO TORRES del cual yo soy el autor', sier: do así que todas las circunstancias objetivas del hecho fueron refrendadas en la actuación, ventilándose contradicción básicamente en sus elementos subjetivos". Transcribe a continuación algunos , apartes de pronunciamientos deesta Sala frente a la aplicación del artículo 301 del C.de P.P., para concluir, que "este comportamiento, globalmente analizado, independientemente de la prueba, ya obran te, facilitó la investigación; jamás trató de irnp!ica.r o supla~ tar su responsabilidad, eso si, con el firme convencimiento personal e íntimo de que con su proceder estaba defendiendo su vida, que se había puesto en entredicho 'con atentados, .C:~~~ autoría inequívoca atribuyó al hoy occiso".

Cargo tercero: Lo presenta como "violación directa de la ley por falta de aplicación de circunstancias que atenúan la pena, consagradas en el artículo G4 del C. P., de los numerales 1b.y 80. 11

Dice que no existe en el plenario prueba de haber recaído otra sentencia condenatoria en contra de su defendido, existiendo solamente una sin dicación ante el juzgado 80. de Instrucción Criminal de Medellín por el delito de tortura moral, lo cual no es indicativo de antecedentes. Así mismo encuen tra que la confesión e:spóntánea clara e inconfundible de ser el (11,ico autor del hecho punible estaba evitando con ella una posible e injusta sindicación

a terceros. Se remite, a sus alegaciones relativas a la confesión del proce- -7CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y DEL MINISTERIO Pl~BL.I CO Asiste razón al señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, cuando apunta que "sea lo primero referirnos sobre el cargo 'subsidiario' planteado por el censor. Ignora con su formulación que tal posibilidad, a diferencia de las instancias, se rechaza en sede de casación. La razón se encuentra en el principio de autonomía de las causales, cada cual gobernada por reglas part.!_ cu lares que le fijan un específico campo de acción, lo que da lugar a unasconsecuencias determinadas". 11 No podía, pues, supeditarse la suerte ·de una al fracaso de la otra. Y aunque deben guardar armonía entre sí, como que su planteamiento sirnu!_ táneo en una demanda ha de responder a una estructura argumental donde impere la lógica, cada cual ·conserva su independencia frente a las demás". Respecto del motivo de nulidad alegado por el recurrente y relació - nado. con la no práctica de la diligencia de inspección judicial en el lugar de los acontecimientos, debe· en primer término la Corte anotar, - que una vez negada por el juez de instancia, la defensa recurrió para ante el Tribunal Superior de Medellín, presentándose desistimiento de la impugn~ ción, es decir, aceptó expresamente la inconducencia de dicha prueba. No encuentra la Sala argumento válido para que se diga que la ausen cia de la referida prueba podía desvirtuar los numerosos testimonios sobre la autoría material del ilícito por parte del procesado, porque es éste quien

en su indagatoria aceptó haber dado muerte a su pariente, aunque aducien do haberlo realizado en legítima defensa. Bien sabido es que las pruebas que deban ser realizadas dentro de1: -8una investigación penal, están encaminadas a determinar si se ha infrin0ido la ley penal, quién o quiénes son los autores o partícipes del hE:cho, los mo tivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal, las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se realizó el hecho, las condiciones sociales, familiares, o individuales que caracterizan la perso nalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones de vida, y los daños y perjuicios de orden material y moral que causó el hecho punible. Así mismo, el juez debe investigar con celo no solamente los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del procesaso, sino también los que le eximan de ella, la ex tingan o atenúen. Como se dejó consignado MUÑOZ TORRES aceptó ser el autor material del hecho punible investigado aunque aduciendo haberlo realizado en legítima defensa. La inspección judicial en modo alguno podía probar cosa distinta a lo manifestado por el propio sindicado. esto es, se repite ser el autor del ho micidio. Olvida igualmente el recurrente que en los juicios con intervención de jurado el juez de derecho desconoce las pruebas tenidas en cuenta por el juri para declarar o no la responsabilidad penal del procesado. En el deba te público la defensa hizo hincapié en la diligencia que se viene mencionan

do, no obstante lo cual, el jurado respondió afirmativamente a la responsabl_ lidad de MUÑOZ TORRES sin que, pueda aceptarse en sede de casación, la crítica que presenta el libelista, la cual constituye una simple disparidad de criterio entre su personal pensamiento y el que, '::en .. :csonciencia, expusieron los jurados al emitir su veredicto de responsabilidad. El cargo no prospera. -9tende evitar la contradicción en el planteamiento general de la demanda. "Mientras en el primer cargo cuestiona la responsabilidad ele! procesado, calificando incluso a los testigos corno interesados en dedi~urar los he chos, en el segundo cargo la acepta, solicitando se le reconozca la dimi nuente por confesión11 • Son reiteradas las decisiones de esta Sala respecto de la proceden cia de la dirninuente de pena prevista en el art. 301 del C. de P. P., por confesión, en el sentido de que ésta opera en los casos en que el proce sado, desde su primera versión, acepte su participación en los hechosmateria de investigación, cuando no ha sido hallado en flaqrancia, y siem pre y cuando el la constituya fundamento de la sentencia. Si MUÑOZ TORRES a través del proceso ha insistic:o en que el hecho lo realizó en legítima defensa de su vida, de haber sido ¡:¡ceptada su posiciór:. el veredicto hubiese sido absolutorio y, el juzgado del conocimiento habría pmfor fallo de la misma naturaleza o cleclaradci su contraevidencia. Como el ve,·eclic to del juri resultó positivo para la responsabilidad de MUÑOZ TORRES porhomicidio intencional, su versión calificada de modo alguno puede constituir el· fundamento de la sentencia. Si el lo es así es improcedente la reducción de pena que el libelista pretende, razón por la cual la censura debe dese charse. Finalmente, el casacionista pretende que se modifique igualmente lapena por la presencia, en su criterio, de dos motivos de atenuación puniti_ va a que se refiere el Art. 64 del C.P. , como son la buena conducta ante rior y el evitar la injusta sindicación de terceros,nurnerales lo. y 80. Nin guna referencia hace a los agravantes deducidos en su contra previstosen los numerales 2o. y 3o. del artículo 66 ibidem. J -10Enseña el art. 61 clel C. P. que dentro de los límites señ:-i!adcs por la ley, el juez aplicará la pena seg(m la gravedad y modalidad ele! hecho punl_ ble el grado de culpabilidad, las circunstancias de agravación o ;1te11uación y la personalidad del agente. Por su parte, el art. 67 ibidern dice que solo podrá imponerse e! má ximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias ele agravación punitiva y el mínimo cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 61 • Si a MUÑOZ TORRES se le dedujerm las agravantes de los numerales 2o. y 3o. del art. 66 del C. P. , de modo alguno puede e! juez ap! icar la mínima sanción prevista en la respectiva disposición penal, pues ello i.!:!:l

plicaría la violación del art. 67. Y si los juzgadores de instancia conside raron que la pena que le ·correspondía al procesado era la de once años de prisión, adecuadamente tasaron la penalidad con la observancia plena de las· normas antes citadas. En tales condiciones no se desconoció en favor del procesado la existencia .de por lo menos una circunstancia de atenuación punitiva pues, en tal evento, la pena hubiese podido llegar al máximo previsto en el art. 323 del C. P. es decir 15 años, de haber concurrido exclusi vamente circunstancias· de agravación punitiva. En tales condiciones la demanda presentada a nombre de ARG I RO DE JESUS TORRES debe ser desechada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA.SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, de fecha, origen y naturaleza antes precisados. J

-11CASACION CONTR/\ M~CI RO DE JESl.!S

TORf~ES. NO CASA SEhlTUJC I A.

COPIESE, NOTI FIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

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JORG!;: CARREÑO LUENGAS

MArJORr4--- ~~ ,¿,¡ ~¿;/ / D_I_D_IM__O_ _P AEZ VELANDIA --=:;,:- ._____ .-/;-------- --- ----- - -·

RAFAEL CORTES GARNICA

SECRETARIO

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