CSJ - SP 4544(11-12-1990)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 4544(11-12-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
-¡ l
CASACION \ VIOLACION INDIRECTA
1 Sentencia Casación .- 90-12-11 No casa Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Felix Antonio González
DELITO: Hurto
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ
FUENTE FORMAL: Articulo 226 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. # 4544
Rad.04544. Casación. Félix Antonio González Navarrete.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 84
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., once de diciembre de mil novecientos noventa.
Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto co~ tra la sentencia de 11 de mayo de 1989, por medio del cual el Tribunal Supe_ rior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a FELIX ANTONIO GONZALEZ NAVA RRETE, y a otros procesados, a cuarenta (40) meses de prisión, por el delito de hurto. Antecedentes.- En la noche del 4 al 5 de abril de 1986 fueron hurtados dos vacunosde la finca "La Noruega", a la altura del kilómetro 6 de la población cundi_ namarquesa de Funza. Aproximadamente a las 5 de esa madrugada unidades de la Policía Vial capturaron a Félix Antonio González Navarrete, Juán Yiartín Gon_ zález Navarrete, José Olinto Díaz Verdugo y Rodolfo Buitrago González; quie_
nes transportaban en una camioneta dichos animales a la entrada,del parq~e ~ La Floresta. En el informe policial sobre esa aprehensión se afirma que los cuatro individuos manifestaron haber comprado los vacunos a 'Jaime García', y queDíaz Verdugo ofreció dinero para buscar la impunidad. El Juzgado Promiscuo Municipal de Funza asumió la instrucción del ca so, escuchó en indagatoria a los sindicados y luego vinculó a José Manuel Urrego Babativa como presunto auxiliador de aquéllos, para después definirla situación jurídica a todos con auto de detención,por hurto a los primeros, y conminación a Urrego Babativa por el delito de encubrimiento (fls.66 y ss). El sumario pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, que cerró investigación y calificó su uérito mediante auto de noviembre 19 de - 21986, llamando a juicio a los cuatro primeramente citados y sobreseyendode manera definitiva a Urrego Babativa (fls.337 y ss.). Rituada la causa normalmente dictó sentencia el 14 de noviembre de 1988, por medio de la cual condenó a los cuatro procesados a la pena prin_ cipal de 48 meses de prisión como autores de hurto calificado y agravado, ª la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y al pago, en abstracto, de los perjuicios causados con el delito, negándolesfinalmente la condena de ejecución condicional (fls.478 y ss.). El fallo fue apelado y el Tribunal, mediante el suyo que recurrió -
en casación la defensora, lo confirmó modificándolo en el sentido de reba jar la pena a 40 meses (por virtud de la ley 48 de 1987), y con la adición de ordenar que se hiciera efectiva la decisión del a-quo de expedir copias para investigar el posible delito contra la administración pública por el ya referido ofrecimiento de dinero (fls.85 y ss. del cuaderno No.2). En la Corte se declaró admisible el recurso y, corridos los trasla_ dos de rigor, se presentaron sendas demandas a nombre de Félix Antonio Gon zález Navarrete y de Juán Martín González Navarrete. Por auto de 6 de ago~ to la Sala declaró ajustada a las prescripciones legales el primero de di chos libelos, y declaró desierto el recurso de casación ·respecto de los acusados Juán Martín González Navarrete y José Olinto Díaz Verdugo: el pr! mero por haber sido presentada la demanda extemporáneamente, y el segundo por falta de presentación. En relactón con el procesado Rodolfo BuitragoGonzález se dispuso remitir copia del expediente a los Jueces de Menores, ya que para la época de los hechos aquél no había cumplido los 18 años de edad, y conforme a lo decidido por la Sala en auto de 27 de abril de 1990 (fls.65 del cuaderno de la Corte). La Demanda.- Se acusa la sentencia de violar indirectamente la ley, por error ma nifiesto de hecho en la apreciación del escrito de "compraventa" de los va cunos objeto del hurto, que obra a folio 31 del expediente y que fue prese~ - 3tada por el procesado Olinto Díaz Verdugo con ocasión de su indagatoria.
Al respecto sostiene el actor: "El error manifiesto de hecho que estoy alegando consiste en que elHonorable Tribunal le dió otro sentido al documento manuscrito que reposa c~ mo folio 31 y con el cual mi defendido y los otros sindicados demuestran la adquisición de las reses objeto del presente caso, dando con ella un alcance probatorio diferente que conlleva a la materialidad del delito imputado".
Y agrega: ,.J ' "Se distorsiona la prueba referida cuando en la sentencia afirma laseñora Magistrada que el documento aportado es una coartada porque fue elab~ rado con posterioridad a la captura, porque de haberlo tenido en el momento en que los agentes los retuvieron, debieron presentarlo para justificar latenencia de los semovientes. "Como vemos, yerra la señora Magistrada al calificar su eficacia, atr.!_ buyéndole un valor que la ley no le reconoce, puesto que bien claro es el ar tícul~ 247 del Código Penal, que reza ••• " (Se subraya).
Insiste en seguida en que "no existe prueba alguna" de que "mis defeE_ didos" hayan sido quienes hurtaron los vacunos, y que si se hubiera valorado correctamente el documento, se habría llegado a un fallo absolutorio en apl.!_ cación del 'in dubio pro reo' de que habla el artículo 248 del Código de Pro cedimiento Penal. La Delegada.- El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal empieza por acotarque en este caso el actor no ha debido acudir al Código de Procedimiento Pe
nal de 1987, sino al de 1971, pero que esa equivocación no impide examinarlas demandas porque las normas invocadas son del mismo tenor que las deroga_ das. Luego de estimar que la alegación de los artículos 247 y 248, "queaduce violados indirectamente", resulta contradictoria, manifiésta que "De todas maneras también se advierte que la censora al hacer la presentación del - 4error de hecho unilateraliza su análisis solamente a la prueba obrante afolio 31, sin hacer la consideración integral sobre las restantes, princi_ palmente la tenida en cuenta por el Juzgador de Segunda Instancia para res tarle el alcance al recibo que obra en el folio mencionado". Transcribe luego, in extenso, las consideraciones que al respectohizo el Tribunal, las comenta, y concluye la Delegada que la demanda no puede prosperar porque "peca de unilateralidad".
SE CONSIDERA: 1.- Como el auto que clausuró la investigación en este caso quedó - en firme en agosto de 1986, la actora estaba obligada a regir su impugna ción por las normas del Código de Procedimiento Penal de 1971, o código an terio~, según el artículo 677 del estatuto de 1987 (Dto.050). Mas, como anota la Delegada, esa equivocación no reviste ninguna trascendencia, por_ que en ambos ordenamientos la causal de violación indirecta escogida es sus tancialmente igual. 2.- La "norma sustancial" violada aquí, no sería otra que el artícu_ lo 349 del Código Penal, que tipifica el delito de hurto por el cual se pr~
dujo la condena, con los agravantes de los artículos 350 y 351 ibídem. Por parte alguna del libelo ·se encuentra que se citen esas disposi ciones como transgredidas por el fallo, cuando era lo primero que debía se ñalarse en el escrito de casación. Esa normatividad sustancial se violaría "indirectamente" si es porconducto de la prueba: del simple elemento de juicio si se trata de errorde hecho, y de éste, y de la norma que disciplina su valor, si se trata de error de derecho por mala valoración y en el evento de que haya tarifa legaL Pero desde ningún punto de vista puede alegarse -como se hace en este caso error de hecho por "distorsión" del doéumento privado de folio 31, o plan tear como violados ''indirectamente" los artículos 247 y 248 del Código deProcedimiento Penal. - 5Ahora bien: la casacionista adujo error de hecho "por distorsión"; - pero emerge clarísimo que de ninguna manera enuncia siquiera dónde radicaesa tergiversación "material" del documento de folio 31(que es lo que con_ formaría yerro de hecho por falso juicio de identidad), dedicándose, en ca~ bio, a hacer una crítica del valor que el Tribunal le otorgó al hecho de ha her aportado uno de los justiciables ese manuscrito donde se lee que, el mismo día de los hechos, "Jaime García" vendió la pareja de vacunos al pro_ cesado Díaz Verdugo: ese planteamiento entraña un error de derecho por fal so juicio de convicción, que no se arguyó ni tampoco es permitido por no
existir tarifa legal al respecto. Y como la Corte no hace de ad-quemen esta sede extrao~dinaria, leestá vedado entonces referirse a las consideraciones del Tribunal, y con m~ yor razón, a las contenidas en la demanda. En otros términos, en casaciónno está permitido al actor hacer un planteamiento como el que se encara aquí; y si lo hace, la Corte debe soslayarlo del todo, explicando el por qué, tal como se ha hecho en el presente caso. Esa falta de técnica no permite más consideraciones de la Sala. El cargo no prospera. Eh mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada. Cópi~~devuélvase JORGE~IQ~ 11.-_____ _.__ __ ------------- - Rad.04544. Casación. Félix Antonio González Navarrete. ,/ - 6 - -1/ 7 - . . . ~ \J ~ J - ' 1 t· ' 1 ... .1 1 ;,, 1 ¡ .,J" ·-f , 1 _, ' -· il .. ~ ~-t zv ,- -; ._ . ;. . :-·, . '/ ILL~RMºC_\ :~1/ orefo~----~.
--D --Jt --- - . I / FREslroA
JUAN MANUEL/o~s
/ ,1' Rafael Cortés Garnica