CSJ - SP 4547(27-02-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4547(27-02-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
Rad. #4547. Segunda Instancia. Dr. William Rafael Diazgrana ‘dos Messino y otro. 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 14
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ gota D. E., veintisiete de febrero de mil novecientos noventa.
Por apelación revisa la Sala el auto de 12 de septiembre de 1989, por medio ‘1 cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se abstuvo deiniciar proceso respecto de los doctores WILLIAM RAFAEL DIAZGRANADOS MESSINO y 05. "AR ENRIQUE LUQUEZ DITTA, Juez y ex-Juez Civil Municipal de Curumaní (Cesar), res_ -ectivamente, acusados de prevaricato. Antecedentes.- l.- El 26 de noviembre de 1986, Ciro Martínez López compró varios muebles en ¢] almacén "Sergo" de Curumaní, girando al efecto una letra de cambio por $290.000.00 1 favor de dicho almacen "y/o Ernesto. Quintero Quijano" , y como el pago no se cumplió en la forma pactada en ese título valor, Quintero Quijano endosó al cobro el mismo al ahogado Leonidas Méndez Conzález, quien formuló la demanda de ejecución respectiva en el Juzgado Civil Municipal de la citada población, a cargo del doctor Oscar Enríque wquez Ditta, que el 24 de marzo de 1988 dictó mandamiento de pago (fls.4-2) y tam >dén auto de embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad del demandado Ci
ro Martínez López y de los que integran el establecimiento comercial "Credicir",el - :ual funciona en el mismo domicilio del ejecutado (f1s.3-3). Por comisión, la Inspección Central de Policía de Curumaní practicó el secues_ 'rod e los bienes muebles encontrados en poder del demandado, quien en dicha diligen cla manifestó que '"Credicir" no era de su propiedad sino de la señora Nimia Mercedesiratjo Gulloso. Esos bienes fueron recibidos por el secuestre Luis Alfredo Santiadoincon, a quien no aparece hasta ahora que se le haya exigido prestar la caución queadena la ley. Con poder otorgado por la susodicha Nimia Mercedes en su calidad de tercera,— - incidentalista,el doctor Arides Antonio Martínez López promovió incidente de desem ‘argod e los referidos bienes, alegando que los mismos no eran de propiedad del de -a3ndado Ciro Martínez López sino de su poderdante, incidente que el Juzgado tramitó 7 finalmente decidió mediante sentencia de 15 de febrero de 1989 (fls.53-4), que ne :0 el levantamiento de las medidas previas, por estimar que en esta clase de asun_ 108 no se discute propiedad sino posesión, esta Última no probada por la tercerista inia Mercedes, quien, por lo demás, estando presente en la diligencia de secuestro, mardó silencio respecto del dominio y de la posesión que ahora dice ejercer, apar_ ; re de que, de todos modos, los bienes secuestrados se hallaron en poder del demanda 20, En este fallo, que
figura:firmadpoor el doctor William Rafael Diazgranados Me - -- ssino como Juez, también se condenó en costas a la incidentalista. El apoderado de la tercerista recurrió en reposición y apelación el referido “allo, impugnación que le fue negada con el argumento de que el mismo ya habría co_ rado ejecutoria (fls.48-4). Constituido el doctor Jairo Martinez López como nuevo apoderado de la terce_ rista, solicitó otra vez el levantamiento del embargo y secuestro, incidente al cual se le dió curso normal, pero el Juez Diazgranados Messino dictó el 13 de junio de = 389 auto por medio del cual se inhibió de fallar el incidente, apoyándose en el ar_ tículo 136 del Código de Procedimiento Civil ("preclusion de los incidentes"), según e] cual no se admitirá incidente similar "a menos que se trate de hechos ocurridos - :on posterioridad" (fls.31-5). 2 _ El 19 del susodicho mes el apoderado Jairo Martínez López presentó denun_ ia penal en el Tribunal de Valledupar contra los Jueces Luquez Ditta y Diazgramados “essino, por prevaricato activo y omisivo, los cuales hace consistir en: a) El auto de 24 de marzo de 1988, que dispuso las medidas cautelares, violó los artículos 513 y 515 del Código de Procedimiento Civil, al proferirse sin que pre viamente se hubiera insérito el embargo en la Cámara de Comercio. b) También es prevaricadora la sentencia de 15 de febrero de 1989 que negó -
el levantamiento de las medidas cautelares, porque se aplicó el numeral6 ° del artí culo 687 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarado inexequible, parcial -ente, en al año de 1982, y que se refería a que las medidas previas se levantaránsi un tercero, "que no estuvo presente en la diligencia de secuestro", promueve in_ cidente para que se declare que tenía la posesión material cuando el secuestro se - | sracticé, y la decisión le resulta favorable. Afirma el quejoso, además, que el de «0325 ~andado manifestóen esa diligencia "un mejor derecho" en cabeza de la terceristaYimia Mercedes, y que el demandante no probó las afirmaciones hechas en la demanda. — Cc) Que es igualmente ilegal el auto inhibitorio de 13 de junio de 1989, al20 tenerse en cuenta que la tercera incidentalista "probó de nuevo" que ella teníala posesión material de los bienes secuestrados. Pl Al ampliar su denuncia (fls.32 y siguientes del cuaderno No.1) agrega que se cometió falsedaden la letra de cambio base de la ejecución | (agregados y borrados en su texto) y que en:1á póliza de seguros que se presentó para obtener el decretode las medidas previas se hizo figurar como demandante al almacén "Sergo" y no alseñor Ernesto Quintéro Quijano, y acota también que al secuestre no se le ha exigi do caución, violándose la disposición legal que así lo ordena. Finalmente denunciaque en la notificación de la sentencia de febrero 15, que negó el levantamiento delas medidas preventivas, se cometieron varías irregularidades, debido a las cualesse le negó la impugnáción con el argumento de su ejecutoría. 3.- En el fallo inhibitorio que por apelaciódnel denunciante ha generado es ta alzada, el Tribunal de .Valledupar considera: a) El auto de 24 de marzo de 1988, dictado por el doctor Luquez Ditta, es en teramenté legal, ya que los biénes embargados y secuestrados, por ser muebles, noameritaban.el registro de ese decreto de medidas cautelares. b) Análoga legalidad cabe predicar de la sentencia de 15 de febrero y«del au to de 13 de junio proferidosp.or el doctor Diazgranados Messino, prohijando aquí el Tribunal en su integridad las ya dichas razones que contiene esa. pareja de decisio nes. El a-quo, finalmente, dispuso la expedición de copias en relación con la fal sedad que se denunció en torno al título valor base del proceso ejecutivo (£1s.40 y ss.-1 ). El denunciante apeló esa decisión inhibitoria, manifestando que no se analiza ron a fondo. las pruebas, que'no se le dió oportunidad a la tercerista para oponerseal secuestrode los bienes, que el Tribunalno se pronunció sobre la omisión consis=: tentee n no fijar caución al secuestre, ni tampoco dijo nada sobre la notificaciónirregular denunciada, y. que el ejecutante no demostró que la tercerista no fuera la0326 oropletaria y poseedora de los bienes. Pide, entonces, que se revoque la providen clya se abra investigación.
El sefior Procurador Tercero Delegado en lo Penal estimó en esencía: al + a) El auto de 24 de marzo es legal, ya que por tratarse de bienes muebles, el embargo no tenía por qué ser registrado“.El hecho de tener registro mercantilel establecimiento donde se hallaron los bienes que fueron objeto de embargo y se cuestro, no lo equiparan a una sociedad, ni exige tratamientos especiales no pre vistos en la ley", acota el Procurador. b) Tampoco hay reparo que hacer a la sentencia de 15 de febrero, ya que los bienes fueron encontrados en poder del demandado (y.l o que cuenta en estos eventos es la "posesión"), y no es que se haya aplicado la norma inexequible -c¿omo afirma el quejoso-, sino que "el Juez consideró el hecho de haber estado presente NimiaMercedes Araújo en la diligencia de secuestro y no ¡haberse preseñtado oposición, como un grave indicio indicador de que ésta no ostentaba la posesión de los bienes". c) Es legal así mismo el auto de 13 de junio, en estricta aplicación del ar tículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe promover nuevo incidente. d) Que si bien en la póliza presentada para obtener el decreto de las medi _ das cautelares se cometió un error en cuanto a colocar a "Sergo" como demandante, - este yerro deviene intrascendente, pues lo que importa es que se prestó la cauciónque la ley demanda, y se identificó el próceso ejecutivo, no quedando entonces == "huérfanos de respaldo los intereses por los que vela la ley en esta clase de accio nes",
Por esas razones conceptúa el Procurador que las decisiones de los dos Jue ces acusados se corresponden con la ley, atipicidad que obliga a aplicar el artícu_ lo 352 del Código de Procedimiento Penal. ° | Empero, la Delegada manifiesta que ambos Jueces pudieron incurrir en el deli to de prevaricato por omisión (art.150 C. P.), al no haber ordenado que el secues _ tre prestara la caución una vez cumplida la diligencia de secuestro, como espresa_ vente lo ordena el inciso 3° dela rtículo 683 del Código de Procedimiento Civil, mo tivo por el cual debe revocarse en este aspecto el auto recurrido, el cual debe ade nas adicionarse en el sentido de expedir copias con destino a la Procuraduría Regio « 032 y nal de Valledupar, con miras a determinar si en cuanto a la notificación de la sen tencia de 15 de febrero de 1989 que negó el levantamiento, de las medidas cautela_ res, "por parte de algún funcionario o - empleado del Juzgado Civil Municipal de Cu_ 1 rimani se incurrió en irregularidad", ! La En alegato presentado en la Corte el recurrente expone: a) La obligación no cumplía con los requisitos del artículo 488 del Codigode Procedimiento Civil. b) La póliza fue mal otorgada y el embargo y secuestro se decretaron "sin caución prestada correctamente", aparte de que ni aún hoy se ha notificado en debi da forma el mandamiento ejecutivo. . a c) En interrogatorio de parte Ernesto Quintero Quijano admitió que él es el t administrador del almacén "Sergo".
Li y d) No hay constancia de que la tercera incidentalista estuviera presente en la diligencia de secuestro, como lo afirma el Tribunal. e) No se exigió caución al secuestre. f) La.notificaciódnel fallo de 15 de febrero fue irregular, para impedir la — impugnación contrael mismo. - - g) "No se le prestó atención" a la denuncia por falsedad en la letra de cam bio. Agrega el recurrente que de acuerdo con lo que conversó él con el Juez Diaz granados -"y "de lo. cual no tengo: pruebas", dice-, éste es postulado y amigo del Ma gistrado Adalberto Márquez Fuentes, quien precisamente actuó como ponente en estas diligencias preliminares. Señala que habló con el susodicho Magistrado, "quien me hizo una amenaza muy diplomáticamente, al darme a entender que se aplicaría el 167 del C. P. y podía pa _ sar de denunciante a denunciado: Con fundamento en mis anteriores fundamentos soli _ cito al señor Magistrado ponente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictar auto cabezade proceso y ordene un cambio de radicación, ya que de continuar .í 0328 1 investigación en el Tribunal Superior de Valledupar se podía afectar la imparcia tidadd e la investigación, además que los investigados son naturales y actualmentevivene n la ciudad de Valledupar y pertene— c—— e— n al círculo social del Magistrado enrención". SE
CONSIDERA: L El artículo 207 del
CA ódigo de ProcedimienP ten oal dispone: "Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien in ones de terponga el recursode apelación deberá e la impugnación, ante el Juez que profirió la providencia de primera instan cia. En caso contrario,no se conce-— ad eArá .A E A ——]]].o———| ——— —;—][— — mime E e E e ls E II — — "Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposi ción, la apelación se entenderá sustentad¡caon los argumentoqsue sirvieron- — ; de— ]—]—f;—]ux—n A damentoal Aldo th rE eEcAur As oA det de rmee... ppn —o——— s—— ir cs iA óS ns . a ——— nh DD 7 = "El recurso de apelac cii ónó n coc non t! ra los autos inntteerrlloocc utorios proferidos en audien er m E E —— ——]— ti.” cia o diligencia, se interpondra y sustentará oralmente". ————— "Sustentar",lo tiene dicho~~ la jurisprudencia -y se desprdee nla dmeism a se_ e +. A i rt mintica del vocablosignifica suministrar razones, argumentos, tesis, planteamien —— — — 7 sea —— a tos, encaminade dA oe s E E aA "sóstener", a
"mantener" (es decir a sustentar) la idea que se ex _ ji presa o el criteo r iEA oA AA o e — t ea s is que se defiende. Ello en general; y concretament!een de — — rr .. - recho procesal, en tratándose del recurso de apelación, esas razones, argumentoy s = tesis (o aquíl ya obviamente de carácter jurídico) que esgrime el impugnante, tienen- | a 2... E que estar encaminados a combatir, a refutar, total o parcialmente, las consideracio e AA AA E E LEA E RL A nes que sirven de soporte a la decisión recurrida. he : — : 4 a ataca Aldana Rozo): - —-— — "La apariencia de requisitos formales del memorial sustentatorio, no debe con ducir, sin embargo, a que se desconozca la voluntad del legislador que e 2 x Pr i ——g e del aTpT e— laenl tdebeer de sustentary no simplemente ofrecer una apariencia de sustentación. La formalidad a que se refiere la ley demandqaue se señalen los puntos en desacuer do y las razonesde hecho o de derecho sobre las cuales descansan. No constituye, por tanto, sustentación adecuadael empleo de frases o de expresiones en las cuales sim plementese manifiesteun desacuerdo genérico, pero no se
indiquen-en-concreto los_aspectos que deben ser reformados o -revocados por el superior, ni-tampoco estará ca_. balmente sustentadoel recurso que carezca de razones,de tipo probatorio o jurídico, .í 0329 =e deben llevar a dicha refórma o revocatoria. "En este mismo sentido se pronunció la Sala Civil en la decisión precedente =mnte citada, en los términos siguientes: "Para no tolerar esguinces al precepto le jal Eranscrito y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede - «1s utopía, cree la Corte que no puede darse por sustentada. una apelación, ni por — —]——Ll —E] t a A EN A «de cumplida la condición que sobordina la admisibilidad de este recurso, cuandoel imEp ugnante se limita simplemente a calificar la providencia de ilegal, injurfdi 2 0 irregular; tampoco. cuando emplea expresiones abstractas tales como - 'sí hay —- imilares, puesto -rueba de los hechos', 'no están demostrado que aquellos “ccaalliiff]i cativos y estas expresiones, justamente por vaguedad e impreci _ sión,n o expresan, pero ni siquiera impllcitamente. las razones o motivos de la in _ conformidad del apelante con, las deducciones lóúgicourídicas a que llegó el Juezee en su proveído impugnado". | “ Bajo esos predicados, resulta claro que en el presente caso el denuncianteabogado, por lo demás) mo sustentó su recurso sino respecto de dos puntos, precisa ano ente los que fueron soslayados totalmente en el auto apelado: el atinente a la omi
rem fn sión de . exigir caución al secuestre, y el relacionado con las irregularidades denun oe - — — —Bi a ole ——[Wosoo ÉY SÑSW t= mz an ciadas respecto de la notificación de la sentencia que falló el incidente de desem “argo. Para probar este aserto de la “Sala, ss é transcribe a la letra el texto de la referida y manuscrita apelación. rt - -- - - "En dicha providencia no se analizan a fondo el carácter probatorio de todas las pruebas que obran dentro del proceso al cual pertenencen las providencias: acusa das por ee l suscrito como. son: la diligencia de embargo-y secuestro. donde no se. le = dió la oportum ntr id— a d a la tercera incidentalista para oponerse, la omisión de solici, tarle al secuestre caución para su cargo,el poder que da la senora Nimia Mercedes— al administrador del almacén Credicirl,a versión del demayn dde laa dterocer a in cidentalista, la diferencia que hay entre embargo y secuestro, la consecuencia jurf dica que trae el inhibirse de fallar un incidente, con lo cual no pádía dictarse -- ———————————]_LL SL r= AAA lizaron todas las pruebas apoo rtadas dentro dd el proceso} llaass cct u1aleas lpoer sse r tenidasen cuent t a o To llevaron al Juzgad— o — o Ci ivil Municipal a tomar esa 1d deecicsiion syi póasanrí a (sic) con los bienes de la tercerai ncidentalista y sus derechos poreqllau ees la sropletaria y poseedora, la parte ejecutante no demostró lo contrario sino que elNzgado se basee n el hecho de que el señor Ciro Martínez estaba en dicho almalen, cuando es To más lógico, pues era su administrador, por todo lo anterior, solicito que see d reb v— oque totalmente la providencia y se dicte auto cabeza de proceso" (fls. 181). LJ ~~ | -- | T Si ya se vió extensamente cuáles fueron los hechos denunciados, qué actuacio eN de 1l os acusados fueron objeto de indagación preliminar, y, especialmente, cud _ les’ "son las consideraciones en que el 2-quo basa la providencia inhibitoria apelada, — —i ——]a=5: # ral puede postularse que semejante escrito acabado de copiar traduzca, pero ni de dle E — > jos, una sustentación. En cuanto a la omisión en la caución del secuestre, y la de mncia respecto de la notificación, como el auto del Tribunal1 1 guardó a su respecto. - silencio absoluto, la sustentación no podía consistir en otra cosa que enunciar dicha e E ler ur — — CA — ———É o o PU —— T—]—];——É] > eg — te rn — 0430 | _ 8falta de consideración y pronunciamiento, exigencia con la cual cumplió el recurren ida CA E A AE A A LD A AA A A te. > ——] ——— — En relación con los demás temas de la decisión, el apelante reservó (y esto >. — —] ———— -— —]—]———]l—¡—];_——————]——]—— a —— — ".- cuy parciallam seusntetnteaci)ón para ante la Corte, lo cual no es posible, todacionario a-quo, como muy . “fácilmente se colige del artículo 207 transcrito líneas — .— 1. ——] aa eh mn 2 A — atrás: ante el funcionario ad-quem opera la facultad de presentar ante él un alega= leey oe. ——]]——]];];_—]_— ——]]] Md LE a AA RE to,s i es el propósito del impugnante complementár o mejorar la sustentación, sinqe sea permitido alegar extra o ultra petita.con respecto a la sustentación, que ne TT pre — EE A A E — —— nmsr m l fue, entre otras cosas, lo que hizo el actor en este caso, al plantearle a la Corte LR Ter io o Bg ry mt a ar Pn o] md A tópicos que ni El había denunciado y que jamás siquiera se vislumbraron en la etapa im A AA dolo AA AA LK DL ELA A A A de indagación previa. En ese orden de ideas; y no teniendo la Sala objeción ninguna que proponer a = — rma ar [EES I Pa RPT PED TERE — los puntos sobre los cuales se pronunció el a-quo y que, como se vió, no fueron —- EP E blanco del recurso, por no haberse c dado sustentación adecuada, sólo se e examinarán - —]]— dot Aman mm e — Ny mp op mde al ey ke? los dos ya referidos temas: se aplica aa sí reiterada jurisprudencia en el sentido de. pres — —— que el ad-quem sólo está obligado a pronunciarse sobre los puntos recurridos y ade_ —][[Ú[n]k —f T
- J LT]; La —É!o — e a cuadamente sustentados, sin perjuicio de que , si resulta imprescindible, necesario 7 o conveniente" ,d rrd h atl g a nn lo ar rr propio br rma eam s pecto de los aspectos no recurridos o no sustenta PrpSEE————— =—_— E—] oe i ra dos, ya que según el artículo 538 del Código de Procedimiento Penal (197 Bis del an .— —]_O terior estatuto), "el recurso de apelación otorga competencia al Juez o Tribunal de —]])—— —]][——]———]——]—]—]]—————]]]— — ——]—][—[ EL ia sobre la providencia impugnada" segunda instancia para decidir sin limitación alguna
(Auto de 11 de noviembre de 1986, Mag. Pte. Dr. Duque Ruiz). En este caso la Salano hara uso de esa facultad, pues, como se dijo, no encuentra reparo alguno que ha A ——— ——]? cer en cuanto a Jos puntos que atacó el apelante pero que dejó de sustentar. a n r a b .. l.- Como lo señala la Delegada, es cierto que desde el 6 de abril de 1988 el Juzgado Civil Municipal de Curumaní recibió del comisionado el expediente con la di ligencia de secuestro practicada (fls.3-7); y hasta el 30 de junio (fecha en que fi guran enviadas las copias del proceso civil para que: hicierpaarnte de las preliminares penales) no aparece que ninguno de los dos Jueces acusados haya dispuesto que dichoauxiliarde la justicia prestara caución, como lo obliga el inciso 3% del artículo683 del Código de Procedimiento Civil: "El secuestre deberá prestar la caución que el Juez le fije una vez practicado el secuestro, y si no lo hace en el términoquese le señale, será removido". Esa inactividad por parte de los acusados podría encajar en la descripción - | . © 0431 we del prevaricato omisivo trae el artículo 150 del Código Penal, para cuyos fines la Sala dispondrá la apertura de investigación, dentro de la cual se recibirá inda_ | | utoria a los doctores Diazgranados Messino y Luquez Ditta, se solicitarán sus ante (art. de juicio que se estime pertinentes los demás elementos dentes, y se aportarán 30 del C. de P. P.). En este aspecto el auto, por tanto, sufrirá revocación. 2.- La providencia será, además, adicionada, en lo que se refiere a la compul sa con miras a que se determine si existió o no falta o delito en la notificación de ls sentencia de 15 de febrero de 1989 (fls.36 vto. y ss. del cuaderno No. 4), tal co_ o lo solicita la Procuraduría. En su alegación en esta instancía el apelante plantea una hipotética parciali dad "por amistad y postulación" del Magistrado conductor de este asunto con el acusa do doctor Diazgranados Messino, situación que, de darse y demostrarse, darfa lugar - ¿una
recusación (art.103 del C. de P. P.), mas no a un cambio de radicación, el cual tampoco cabe pedir al funcionario o corporación que esté conociendo el expediente co_ no ad-quem, sino que debe acatarse la vía procedimental diseñada en los artículos 78 y siguientes ibiem, por lo cual la Sala se abstendrád e pronunciarse sobre dicha soli citud. Tampoco es cierto que a la denuncia por falsedad presentada por el recurrente no se le haya puesto atención, pues precisamente el Tribunal dispuso investigar esehecho, decisión que desde luego se aprobará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PE NAL, oÍdo el concepto del Procurador tercero Delegado, | | RESUELVE: l Le REVOCAR parcialmente el auto recurrido, en el sentido de disponer laapertura de investigación respecto de los doctores WILLIAM RAFAEL DIAZGRANADOS MESSI NO y OSCAR ENRIQUE LUQUEZ DITTA, en relación con el posible prevaricato omisivo enque incurrieron al no haberle exigido al señor Luis Alfredo Santiago Rincón que pres tara la caución ordenada en la ley. Practíquense las pruebas señaladas en esta provi Rad. #4547. Segunda Instancia. Dr. William Rafael Diazgrana_ dos y otro. ©0432 - 10acia y dése aviso al Ministerio Público de la apertura sumarial. 4 2.- ADICIONAR el mismo proveído con la
expedición de copias de lo pertinente :on destino a la Procuraduría Regional de Valledupar, para los fines expresados en-
- »1 considerando segundo del presente auto. 3.- CONFIRMARLO en todo lo demás.
E 4.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre el cambio de radicación solicitado por- | recurrente en su alegato. Cópiese, notifíquese y cúmplase. RIQUE
VALENCIA M.
RODOLFÓ
MANTILLA /JACO}
-
SECRETARIO
- — ——— i Fm