CSJ - SP 4550(05-06-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4550(05-06-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
,. ;,: ,, 1J .di,; e j\ · · :·: · -, : • · Radicación No. 4550 Evaristo Porras Ardila ;f/r, :í',._,.,,·r,· ·:·...... Extradición 1,..,.,.
CORTIE SUJIPRB&A DIE .JJUJSTOCOA
SAlA DIE CASACOOINI IPIEINIAIL
Magistrado Ponente Doctor
JAIME GI RALDO ANGEL
Aprobado. Acta No37 Bogotá, junio cinco de mil novecientos noventa. V S T O S {"," ·~, Procede 1a·-sa1~··:a decidir sobre la solicitud de extradición /~),.. "··)· formulada por el Gobierno del Perú ante :'et Gobierno de Colombia, para adelantar su ju! { ' ' ~ gamiento por razón de un delito cometido en dicho país. (';\ ~-":._.,._..) (~;,_),.. .,.,_ ""2,
, HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
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1. Según la resolución acusatoria que obra en el · · exp~ diente enviado ·por el Gobierno del Perú, el señor EVARISTO PORRAS ARDILA viajó al Perú en los primeros días de junio de 1978, en donde negoció la adquisición de 60 kilos de pasta básica para cocaína, habiéndose concretado la operación durante el mes de j~ lio del mismo año.
2. Por estos hechos le fue formulada Resolución . Acusato ria a PORRAS, junto con ·otros sindicados. ; • ~ • .. • ••• ~ 1 : : I¡', l:: J.'.l lJ ; _\ .L j ( ."'.\ _;., -~: ; l ; l ; I : .. ! . . ! !'\
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3. Con oficio de fecha octubre 30 de 1989, el r __ Gobierno del Perú formuló la petición de extradición del mencionado ciudadano, anexando la doc~ ! ' e mentación correspondiente, la cual. fue enviada ª, esta Corporación para que remitiera el 1 .concepto a que se refiere el artículo 657 del Código de Procedimiento Penal.
11 .,/ I· 1. A esta petición se le di6 el tramite señalado en el .. acuerdo 1: de extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, cuyos instrumentos de ratifü:! ci.6n fueron depositados por Colombia el 28 de julio de 1914, y por el Perú el 22· de ago~ to de 1915, y por la convención única sobre Estupefacientes de 1961, y su · · protocol.o de modificación hecho ~n Ginebra el 25 de marzo de 1972, cuyos instrumentos de ratlfi cación fueron depositados por Colombia el 3 de mayo de 1975, y por el Perú el 22 de julio de 1964 y el 12 de septiembre de 1975, respect_ivamente.
4. Con 'fecha diciembre 15 de 1989 se decretó la ·;práctica t de las pruebas que fueron solicitadas, y las que el Despacho consideró necesarias para, emitir el concepto.
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5. Sin llegar aún la docUmentación solicitada al Gobierno ·
,"~. "'·· .... del Perú, el apoderado del señor PORRAS ARDI LA solicitó que se declarar.a clausurado el término probatorio, petici~n a que accederá la Sala por considerar que ella ya no es A necesaria, pues al revisar el proceso encontró que la acción penal que dió motivo a la 1 solicitud de extradición ya está prescrita, como pasa a expresarse. u CONSIDERACIONES DE LA SALA En un caso exactamente igual al que _al)ora se estudia, di ·,.',.: ;.\. - 1,:1,, ._ 31 1) jo la , Sala con providencia de marzo 27 de 1990: 1 11 El literal I b· 1 del artículo 5º del Acuerdo sobre Extra di - ! · ción de Caracas, dispone: '· 1, 11 1 Artículo s: Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: 11 1 b - Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición, hubiere prescrito la acción o·-1a pena a que está . sujeto el enjuiciado o condenado •·. (',, " ');, Igualmente el inclsoY4 del artículo 8 del Tratado ,. dispone· ~ que 11 en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por /. / ', '· la ley de la nación requerida 1 ( ""), 1 U·. 11 El artículo 84 del Código Penal actualmente vigente, dis 1 ,,.....,..,._.:\ 1 .í. . \} / pone: ·'.,.__/ (>~:,~ 11 1 Artículo 84. Interrupción del término prescriptivo de
_,..., ...,.,.-1 la acción. La prescripción de la acción pen.. al se interrumpe por el auto de proceder, o ·~..,_,.1 . su equivalente, debidamente ejecutoriado. 11 1 Interrumpida la prescripci6n,.,;.prlncipiará a ·correr· de nuevo por tiempo igual· a la mitad del señalado en el artículo 80. En e·ste · caso el 'térmi ·. no no podrá ser inferior a 5 años 1
- El mencionado artículo 80 establece: 11 1 Artículo 80: Término de prescripción de la aación. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fue
.ir. 1 ----· I ¡ 1 V re privativa de la. libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excede rá de veinte·. Para ese e.fecto se tendrá en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. ·--- 11 En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, ' la acción prescribirá en cinco años '. 11 Aunque la norma parece clara en el sentido de que el té_!' mino de pre_scripción de la acción se calculará teniendo en cuenta la totalidad de las re gulaciones del país requerido, podría pensarse sinembargo que la pena que debe tene..r se en cuenta para computar el término de la misma sea la señalada. para el. delito en la legisl~ción del país requir.ente. Sinemqargo, la política general que informa el tratado de extradición suscrito con el Perú es la de supeditar esa institución a las previsiones
del país requerido. Veamos algunas de sus normas. --,·~ .. /--,-. ' 11 E11 el artículo 1 :;;e dice: ' Para que la extradición se · efectúe es preciso que las pruebas de .la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento .J. a juicio, si la comisión,. tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él ' • 11 En el artículo 3 se dice: ' Cuando el crimen o delito mo ~ ·. tivo de la extradición se ha com~tido, o atentado, o frustrado, fuera del Estado que h! ce la demanda, podrá dársele curso a ésta, solo cuando la legislacl6n del Estado ,requ~: rido autorice el enjuiciamiento de tales infracciones cuando se cometan fuera de su : j~ risdicción '. 11 Artículo 4. ' No se acordará la extradición de. ningún¡ próft,.1go criminal si el hecho por el· cual se pide se considera en el Estado requerido ·. c~,1 mo delito político o hecho conexo con él •.. ' r ( . ,í ;:.~/1/.;r,/:· e:,,,:// . .,. "'·: }'.'/l (./) ,::. 511 Artículo 8, incisos 3 y 4: ' La extradición de los· ,.próf~ gos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará. de ·· conformidad con las leyes de extradición del Estado al cµa! se haga la demanda. 11 1 En ningún caso tendrá efecto la extradición si el he
cho similar no es punible· por la ley de la nación requerida 1 • 11 Artícúlo 1O : _1; No se ejecutará la pena de muerte a · un reo sino cuando ésta .está permitida en el· país que lo entrega '. t-,o. ·•!, . ~·. Por,eso, cuando et literal", 1 b ' del artículo 5 del Acucr'.. c;lo dispone que no se podrá conceder la extradición ' cuando según tas leyes del Esta do al cual se dirige la solicitud de extradición, hubiere prescrito la acción o la pena a que está sujeto el enjuiciado O:'.condenado ', debe entenderse que dichas normas no so to se refieren al mecanismo para determinar el tiempo en que prescribe la acción, sino . . también a las penas que sirven de base para determianr el térmlno en que ella se Pr:P duce. esto se hace más claro si se tiene en cuenta lo dispuesto en el inciso 4 del .··ar tículo 8 del Tratado atrás:,transcrito que prohibe la extradición cuando el hecho no es ·~ ~. punible de acuerdo con· l~s leyes del país requerido, y es la prescripción precisamente /. ·' i.Jna de las causal.es ··~e extinción de la acción, y como consecuencia de ello, de su pun_!_ bilidad. i 11 Por otra parte, la extradi~i6n tiene como uno de sus fun !/ f damentos esenciales la doble incriminación consagrada en el artíCulo 658 del Código de 1 ,, Procedimiento Penal, por lo que si el hecho deja de ser sancionabl~ en e.l país requeri- ¡ . do, no se podría proceder a ella, así el Tratado no hubiera previi.:o como requisito el
que la acción no estuviera prescrita. En el caso en estudio, el delito que se imputa al procesa do es el tráfico ilícito de estupefacientes, según la correspondiente Resolución Acusato ¡ .,1,
1. ;} ·.:.. 6 - ~ J ria, .el cual, seg~n el artículo 38 del Decreto 1188 de 197 4, está sancionado con una na máxima de doce años de prisión. Esta pena se debe incrementar en las tres cuartas partes, por razón de la circunstancia agrava~te contemplada en el numeral 3 del ar.tít~ lo 43 del mismo Estatuto, lo que da un total de veintiun {21) años, los que ,.,·reducidos . ¡: l i a la mitad por razón de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal atrás transcrito, ::r
11 ¡il queda reducida a diez años y seis meses de prisión 11 : l ¡ 1 1 1 • i o i Según el proceso, la Resolución Acusatoria se expidió . el 31 de octubre de 1979, lo que implica que a la fecha ya ha prescrito la acción, por lo que de acuerdo con el Tratado de Caracas que regula la extradición entre Colombia y Perú, el caso en estudio encuadra en uno de los eventos contemplados en él de no pr~. cedibilidad de la misma, y así procede a declararlo la Sala. Una vez en firme este concepto se devolverá el expediente .·', ·-.... con todos sus anexos al Ministerio de· Justicia, para lo de su competencia.
NOTlí"Q~:;:• COMUNIQUESE Y CUMPL
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IQUE VALE ..N C1;;A~ ?'4·c,-/- ~.-' -)
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JOR E CARREÑ~LU NGAS
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GIRALD ANGEL _
DIDIMO
RAFAEL l. CORTES GARNICA
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