CSJ - SP 4565(29-11-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4565(29-11-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
2 ov | vo 435 :EPUBLICA DE COLOMBIA RAd. # 4565. Casación
Procesados: MIGUEL ANTONIO JARAMI LLO V. y otros.
Delito: Porte ilegde aarlmas .
IE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Bogotá, Veintinueve de noviembre de mil novecientos Exa A AA AA hal E A E noventa.
VISTOS: Por sentencia de primera instancidael veintisiete de mayo de mil novecientos ochen ta y nueve del Juzgado Segundo de Orden Público de Ibagué y de segunda del doce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve del Tribunal Superior correspondien VW = - => KA hd am FS te se condend a Miguel Antonio Jaramillo Vidales, Humberto Acosta Acosta, Carlos : seo, PN Julio Sánchez Forero y Secundino Delgado por violación a la Ley 30 de 1986 y al pri Ai —_— merod e los nombrados además por porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Ar madas, armas de defensa personal, municiones y explosivos.
Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación, fue concedido y posteriormente admitido por esta Corporación. Presentada la demanda se declaró ajus tada a las exigencias legales y se escuchó el concepto del Procurador Delegado quien solicitó no casar la sentencia. Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguien tes / + HECHOS: A solicitud de un oficial de la Policía, el Juez Especializado de Ibagué decretó una
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TE SUPREMA DE JUSTICIA |
- + ORT TE inspección judicial, a una propiedad ubicada en el Corregimiento de la Sierra, Muni cipio de Lérida, donde fueron encontradas varías armas, muníciones de distinto calibre, elementos para la producción de cocaina y 1600 gramos del estupefaciente ya elaborado. Miguel Antonio Jaramillo Vidales fue condenado por los delitos de fabri cación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y elaboración de droga que produce dependencía, a la pena principal de once (11) anos de prisión. Humberto Acosta Acosta, Carlos Julio Sánchez Forero y Secundino Delgado Hernández por el segundo de los delitos a cuatro (4) años de prisión los dos prime ros y a treinta (30) meses de prisión el tercero.
LAS DEMANDAS DE CASACION: A.- Demanda presentada a nombre de Miguel Antonio Jaramillo Vídales.
Dos cargos contiene la demanda, el primero al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, al considerar que se cometió una violación indirecta de la ley, por ha berse incurrido en lerror de derecho "al desconocer el valor probatorio que para el | H caso tiene el contrato de arrendamiento suscrito entre Miguel Antonio Jaramillo Vi dales y Alvaro Vargas, el tipo de violación de la ley sustancial por . error de dere cho en la apreciación de las pruebas y por la vía indirecta". Sostiene el impugnante que el conocimiento de tal prueba documental impide demostrar que el inmueble donde se decomisaron los objetos ilícitos ya no estaba bajo el domi
nio y poses 1ón del procesado por habérsele arrendado a Alvaro Vargas; que dicho con trato de arrendamiento fue suscrito en una Notaría y que por tanto se trata de docu mento auténtico que no puede ‘ser desconocido hasta tanto no se demuestre su falsedad, tal como lo estipula el Código de Procedimiento Civil. El segundo cargo lo enuncia luego de una confusa argumentación en la que mezcla la violación directa con la indirecta e inclusive habla de nulidad, para concluir que
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1 .5 SUPREMA DE JUSTICIA | el ataque lo presenta por violación indirecta de la ley sustancial por dos errores cometidos por el Tribunal, el prímero de ellos por violación indirecta del artícu lo 13 del Decreto 180 de 1988 por error de derecho en la estimación probatoria del | contrato de arrendamiento y el segundo por haber dado por demostrada la responsabi lidad en relación con el delito relacionado con el porte de armas cuando no se ha probado la misma. | Afirma que el Tribunal incurrió en un error de hecho al suponer probado el delito relacionado con las armas sin que exista material probatorío en relación con el mismo; luego afirma que no se tuvo en cuenta el principio del in dubio pro reo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal habiéndose incurrido por ello en manifiesto error de hecho. Después dice que en la indagatoria no se interrogó al procesado sobre las armas encontradas y que el incumplimiento de tales requisitos genera nulidad por violación
del debido proceso. Alega igualmente que el no haber sido interrogado sobre todos los temas constituye una violación del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal que ordena al fun cionario investigar lo favorable y lo desfavorable. B.- Demanda presentada a nombre de Secundino Delgado Hernández. Dos cargos al amparo de dos causales diversas presenta esta demanda. El primero por una presunta violación directa de la ley sustancial y el segundo por la presencia .. de una nulidad. En la demostracai ónde esta ú- ltima afirma su exlstencia por no haber se tenido en cuenta varios medios de convicción que en caso de haber sido aprecía- + ! +i , 3 dos, la situación del procesado hubiera sido resuelta de manera favorable. Sostiene el recurrente que no existe prueba dentro del proceso que indique que a las PF. KR. M. J. Industria Carcelarla HY REPUBLICA DE COLOMBIA TE SUPREMA DE JUSTICIA personas capturadas se les hubieran encontrado armas o estupefacientes, luego que el operativo fue iniciado por la Policía el veintitrés (23) y solo hasta el veinti cuatro (24) se realizó la diligencia de inspección judicial por parte del juez espe cializado, . momento en el que se les encontró en posesión de armas y cocaína. i Plantea incluso que:ha podido ser la Policía la que introdujo las armas y la cocai I
- | na para concluir que: y l
Po | Lo "las irregularidades sustanciales que afectaron el proceso adelan tado contra SECUNDINO DELGADO HERNANDEZ, consiste en que habiendo Po . sido practicado el operativo policial el día 23 de octubre de 1988,
por el personal al mando del Mayor WILLIAM ROJAS GIRALDO, y priva dos de su libertad los cuatro ciudadanos, -hoy procesadosno se dijo en la sentencia en que momento fue encontrada la cocaina y las armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, y solamente se deje constancia de ese hallazgo al día siguiente cuando se prác ticó la diligencia de inspección judicial. Esta irregularidad afec ta el debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa del proce
sado SECUNDINO DELGADO HERNANDEZ".
El segundo cargo lo es por violación indirecta por la existencia de manifiestos erro res de hecho y de derecho en que incurrid el juzgador en el análisis de las pruebas. Considera que por el testimonio del suboficial Jesús Antonio Moya Romero está demos , trado que no se encontró cocaina y, solo materiales para la fabrícación de la misma sustancia, pero que esta prueba testimonial no fue tenida en cuenta por el Tribunal en el momento de dictar la sentencia. AJf C.- Demanda presentada a nombre de Carlos Julio Sánchez Forero. Dos cargos contiene la demanda; por haberse dictado sentencia en un proceso vi ciado de nulidad.
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No. LZPUBLICA DE COLOMBIA
5 SUPREMA DE JUSTICIA HE, io Considera la existencia de la nulidad predicada por la incompetencía del fallador de segunda instancia para dictar la sentencía impugnada ante esta Corporación. - A pesar de que se trata del apoderado del procesado Carlos Julio Sánchez, en el planteamiento de la nulidad resulta afirmando la ilegal detención de un enjuiciado
a quien no lo vinculan relaciones profesionales,d e Miguel Antonio Jaramillo Vidales, y sostiene que ningún funcionario le ha decretado a él la detención por el de lito de porte de armas, que solo le fue deducido en la sentencia. Argumenta además que el Tribunal de Orden Público se fundamentó en el Decreto 1667 de 1987 el cual solo es aplicable en el Valle de Aburrá y que al extender su aplicación a todo el territorio nacional; se quebranta el artículo 26 de la Constitución Nacional. | | Debe enfatizarse que el recurrente ninguna consideración hace en favor de su poder dante porque se limita a las anteriores consideraciones. En el segundo cargo, plantea la existencia de otra nulidad, por considerar que la diligencia de allanamiento no se acomodó a las prescripciones legales, ni en su or denación ni en su práctica y que por tanto se debe reconocer la irregularidad proce sal alegada. D.- Demanda presentada a nombre de Humberto Acosta Acosta. Contiene un único cargo al amparo del cuerpo primero de la causal primera, por la pre sunta existencia de una violación directa de la ley sustancial. Considera el recurrente que el Tribunal de Orden Público se abrogó una competencía que no le correspondía en razón que el procedimiento establecido para los Decretos 1667 de 1987 y 180 de 1988 solo era aplicable para el Valle de Aburrá, pero no al Mu nicipio de Lérida en el Departamento del Tolima. PF. KR. M. J. Industria Carcelaria . 3
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{ ! Estima que el delito previsto en la Ley 30 de 1986 que se le imputó al procesado |
y | | Acosta es de competencía de los Jueces Penales del Circuito y del Tríbunal Superior | de Ibagué y no de la jurisdicción de Orden Público, pues que la conexidad predicada aF_ por el Tribunal al darle aplicación al Decreto 180 no podía ser tomada en cuenta en este proceso, puesto que el cargo no le fue deducido en el auto en el cual se le de finió la situación jurídica, donde solo se hizo alusión al delito de narcotráfico, pero no al de armas y que por tal razón no podía tenerse en cuenta la conexidad. Concluye impugnando la sentencia: ". . . en razón de que el H. Tribunal Superior de Orden Público por error en la selección de la norma sustancial aplicada en la senten cia quebrantó en forma directa la ley sustancial, al aplicar en for ma indebida el Decreto 180 de 1988, en su artículo 13, ya que su aplicación está determinada para el área metropolitana del Municipio de Medellín y los municipios anexados al Valle de Aburrá. No podfa el Tribunal sentenciador extender su aplicabilidad del Decre | to 180 de 1988 a los hechos materia de juzgamiento ocurridos en el | Municipio de Lérida, Depto del Tolima, sin incurrir en quebranto 1 del ordinal 1 del artículo 305 del Código de Procedimiento denomi nado de 'la Incompetencia del Juez'. Ante una nulidad de tal natu raleza le corresponde a la Honorable Corte en guarda de la integri a E dad de la Constitución decretar la nulidad aún de oficio aunque no e K T se haya invocado este tipo de nulidad dentro del ámbito de la cauY A sal 3a. del artículo 226 del C. de P.P.". L — _ — — ] [ ] ] ] ] ] . — ] —
LAS ARGUMENTACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL: |
0 | | ! . Analizó en primer lugar la demanda presentada a nombre de Carlos Julio Sánchez, pues de aceptar sus postulaciones sóbre la existencia de una nulidad se haría innecesario el estudio de las demás. En relación con el primer cargo vinculado con la incompetencia de jurisdicción, 808 tiene que hay imprecisión en cuanto a la formulación de la censura, pues en realidad plantea es una nulidad de carácter legal. PF. KR, M. J. Industria Carcelaria EXPUBLICA DE COLOMBIA I SUPREMA DE JUSTICIA Con base en lo previsto en el Decreto 474 de 1988 que le da competencia a los jue ces de Orden Público para conocer de los delitos relacionados con armas de uso prí vativo de las Fuerzas Armadas dice que solo resta determinar si las decomisadas son de aquellas y luego de analizar que la pistola por tener un proveedor de más de nue ve cartuchos y una de las escopetas es de cañón recortado, concluye en estas armas son de uso exclusivo de las Fuerzas Militares y que por tanto el Tribunal de Orden Público si tenfa competencía para el conocimiento de este proceso. En cuanto al reproche formulado por la ilegal detención de Jaramillo Vidales, sostiene que el abogado carece de interés para recurrir en relación con situaciones que afectan a procesados diversos de los que le han conferido poder, pero considera
“ además que el reproche "lo realiza de una manera incompleta pues nada dice acerca de las normas que pudieron ser infringidas, para dar origen a la falta del debito | proceso que alega, ni expresa en qué forma la irregularidad planteada por él, pudo incidir en el fallo condenatorío, y menos aún entra a demostrarlo" y que por tanto no existe la irregularidad denunciada y menos aún la nulidad planteada. T 1 La L Con respecto al segundo cargo, de haber actuado irregularmente en la diligencia de inspección judicial afirmó que desconocía el censor que: e e . tal diligencia como prueba propiamente dicha no fue allega da a los autos y menos aún considerada por el Tribunal para con ba | se y fundamento en ella proferir el fallo condenatorio, pues el | descubrimiento que por parte de la Policía se realizó del laborato | rio para el procesamiento de cocaína, en la Hacienda 'La Elvira’, solo sirvió de base para efectuar una solicitud al Juez de Instruc ción para realizar una inspección judicial en ese inmueble, la cual se efectuó con el lleno de los requisitos de ley, encontrándose el mencionado laboratorio, e incautado sustancia que resultó ser co- / caina, armas y municiones; luego mal puede ser objeto de la censu ra planteada por el recurrente, máxime cuando aún en el caso de que | hubiese existido en los autos acta de la misma, cuando más en su | oportundiad legal hubiese podido ser considerada como inexistente, | | Y, R, M. J. Industria Carcelaria
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- 5 SUPREMA DE JUSTICIA de] oo si mo se hubiesen reunido con relación a ella las formalidades que | para el efecto señala la ley, y a pesar de ello el juzgador le hu | biere concedido un especial valor; pero el reproche a tal situación conduciría sería el de una violación indirecta de la ley ori ginada en un error de derecho, por falso juicio de legalidad".
Y por tanto solicita se rechace el cargo. En relación con la demanda presentada en nombre de Secundino Delgado y contestando el primer cargo dice sobre el argumento de violación del debido proceso y derecho a la defensa por no haberse aducido al proceso pruebas de gran importancla, que no las enuncia y menos entra a demostrar la incidencia que las mísmas hubieran podido tener en el fallo. Resalta por incorrecta la mención de no haberse tenido en cuenta determinados testi monios, porque además de no ajustarse del todo a la realidad procesal es un proble ma que ha debido plantearse al amparo de otra causal de impugnación y por tanto so f licita no se case la sentencia. | En relación con el segundo cargo y respecto a haberse desconocido la existencia de ciertas pruebas, acepta que efectivamente el testimonio del Capitán Jacinto Aconchay del Suboficial Moya Romero no fueron analizados por los juzgadores, pero que para que el cargo pueda prosperar es indispensable que las pruebas no tenidas en cuenta tengan relievancia jurídica para demeritar las bases que el sentenciador tuvo para dictar el fallo recurrido y que en relación al caso concreto estos dos testigos die ron información sobre el operativo realizado y la exístencia del laboratorio para la
fabricación de la cocaína y que les cierto que en tales testimonios no se hace ningún cargo contra Secundino Delgado, pero que ello no demerita la sentencia porque debe : recordarse que a este procesado se le condenó en calidad de cómplice por considerar que tal situación le era aplicable en virtud de ser el vigilante de la propiedad don de se encontraba el laboratorio y que en tales condicionaes la omisión que destaca
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TR: SANS.
9 3 SUPREMA DE JUSTICIA el censor es intrascendente para efectos de una posible modificación del fallo impugnado. { Respectode la demanda presentada a; nombre de. Miguel Antonio Jaramillo Vidales y en relación con el primer cargo por haberse desconocido el valor probatorio del contra to de arrendamiento firmado entre el procesado y Alvaro Vargas, con lo que según el censor se demstraba que éste ya no tenía capacidad de disposición sobre la finca don de fue encontrado el material ilícito, pese a lo cual el sentenciador lo consideró un "remedo" de contrato, no solo por las muchas omisiones en relación a los aspectos que deben ser comprendidos dentro de este tipo de convenios sino que quien se iden tificd como Alvaro Vargas firmó con una cédula que de acuerdo a la Registraduría del Estado Civil fue expedida a nombre de Joel Hurtado Valencia y del cupo numérico correspondiente a la ciudad de Manizales y por ello el juzgado de instancia descono ció la existencia de Alvaro Vargas y la falta de veracidad del citado contrato. Considera el Fiscal de la Corporación que le asistió la razón al Tribunal al negar le valor al documento mencionado, porque además de ser su contenido falso, necesariamente la diligencia de autenticación no cumplió con el lleno de los requisitos legales para este tipo de actos, porque ello implica que quien se hizo pasar como Alvaro Vargas no se identificó correctamente y en tales condiciones solicita que no se acepte la prosperidad del cargo. “e | Destaca én relaciócnon el segundo cargo la falta de técnica con que es presentado, puesto que plantea dos motivos de violación opuestos y excluyentes con relación a ! i + los mismos aspectos,en el sentido que no se puede predicar la existencia de errores de hecho y de derecho respecil a unos mismos medios probatorios, porque el de ! t , hecho supone que la prueba no existe en el proceso y el de derecho el darle un mayor o menor valor probatorio y si la prueba no existía en el proceso mal podía dar sele un mayor valor al que realmente le correspondía, Por tanto solicita no prospe re el cargo.
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444 10 .5 SUPREMA DE JUSTICIA Contestando la demanda presentada a nombre de Humberto Acosta Acosta dice que las imprecisiones y faltas de técnica del libelo impiden la prosperidad del cargo pues a pesar de que alude a una violación directa de la ley sustancial; hace argumentaciones sobre la existencia de una nulidad y efectúa reparos opuestos y contradicto rios pues a pesar de plantear la violación directa de la ley admite la validez del proceso. Termina solicitando la improsperidad del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se iniciará el estudio de las diversas demandas, con la presentada a nombre del pro
Ll cesado Carlos Julio Sanchez pues alll se plantea una nulidad y en caso de ser acep tada quedaría la Sala relevada de hacer un análisis sobre las demás. | Debe aceptar la Corte que efectivamente en el auto que decretó la detención preven tiva de los sindicados solo se mencionó en la parte resolutiva del mismo que se decretaba la pérdida de la libertad por el delito previsto en la Ley 30 de 1986 y no se dispone la privación de la libertad por el delito relacionado con las armas; pero al mismo tiempo debe enfatizarse que en la parte motiva de la misma providencia sf se mencionó este último delito y se hícieron las consíderaciones pertinentes para que la medida de aseguramiento fuera también por tal ilicitud cuando en dicha provi dencía se afirmó: - ". . . y si tenemos en cuenta que en la finca La Elvira de propie dad del señor Miguel Jaramillo y en la cual trabajaban los señores Secundino Delgado, Humberto Acosta y Carlos Julio Sánchez, se encon traron, según la diligencia de Inspección Judicial, armas y municio nes, se puede tdncluir que su conducta también es factible subsumir la en el art. 1 del Decreto 3664 de 1986, del siguiente tenor: Mien tras se halle turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que sin permiso de autoridad competente, fa bríque, transporte, almacene, venda, suministre, repare o porte ar mas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurri rd en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y el decomiso de dichos elementos" ". |
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445 11 TPREMA DE JUSTICIA Con posterioridad los peritos nombrados al efecto determinaron que varías de las armas decomísadas eran de uso exclusivo de las Fuerzas Militares, en dictámenes , que en ningún momento fueron impugnados, razón por la cual la Fiscal del Juzgado Especializado solicito que por tratarse de un concurso de delitos, uno de los cua les era competencia de la jurisdicción de orden público se debía de remitir el pro ceso para lo de su conocimiento. ta od El Juzgado atendiendo el pedímento anterior por auto de doce de marzo de mil nove cientos ochenta y nueve en decisión notificada personalmente a todos los procesados determinó que la actuación debía de enviarse a los funcionarios de Orden Públi co por existir además del delito relacionado con estupefacientes, otro concursante de tráfico de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas. Las anteriores precisiones para contestar la impugnación planteada, porque a pesar de que no existe suficiente claridad de la demanda, por considerar la Sala que podría ser una posible nulidad que en caso de que se aceptase su existencia debe ser declarada de oficio, debe proceder la Sala a la demostración de su inexistencia, pues se debe recordar que en el procedimiento especialísimo seguido por los jueces especializados (Ley |2a/84)y los Jueces de Orden Público (Decreto 180/88) no existe $ una formulación de cargos por medio ide resolución de acusación, pues en relación con
el primer estatuto existe un auto de citación a audiencia que reemplaza al pliego de cargos, y en el segundo no existe ni el uno, ni el otro, sino que perfeccionada la investigación se corre traslado a las partes (art. 46) para que presenten los respectivos alegatos y el juez debe dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. + { | En las condiciones anteriores si en el auto de detención no hubo la suficiente cla ridad en relación a los delitos investigados, esta omisión inicial fue corregida no solo dentro de la investigación, produciéndose la prueba técnica indispensable (pe ritazgo) que dejó en claro que el delito concursal era de. porte de armas de uso ex
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12 - SUPREMA DE JUSTICIA clusivo de las Fuerzas Armadas sino que también se ratificó mediante el auto por el | cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Orden Público por competen cía. Así las cosas no puede pensarse en la existencia de la nulidad de que habla el im pugnante. / No comprende la Sala cuál la pretensión del casacionista al afirmar una presunta in | competencia del Tribunal de Orden Público sobre la base de que el Decreto 1667 de 1987 es el decreto que esta Corporación toma como soporte para asumir la competencia para el conocimiento de este asunto y ello no es asi porque claramente de la parte considerativa de la sentencia se dice que se lo procesa por el artículo 13 del Decreto 180/88, por fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privatí
vo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacionalp,or los artículos 33 y 34 de la Ley 30 de 1986, estatuto nacional de estupefacientes y por el artículo 1° del Decre to 3664 de 1986, que trata del porte ilegal de armas de defensa personal. En tales condiciones en ningún momento el soporte de la sentencia es el mencionado Decreto 1667 de 1987 que solo tiene operancia para la ciudad de Medellín, porque en tratán dose de delitos concursales, es bien sabido que estando de por medio uno de los 111 citos previstos en el estatuto antiterrorista, por lo regulado en el inciso 2° del artículo 2% del Decreto 474 los jueces de la jurisdicción de Orden Público conocerán de los alli enumerados y además de los conexos con ellos. No se presenta entonces la incompetencia de jurisdicción que predica el censor y por ello tal como lo solicita el Fiscal de la Corporación no se casará el fallo. El segundo cargo relacionado con las irregularidades cometidas en la ordenación y práctica del allanamiento que originarían la nulidad de la misma, no son de recibo, aunque por razones diversas de las esgrimidas por nuestro Colaborador Fiscal. Una » ! de ellas es que durante el registro inicial llevado adelante por el Mayor Rojas de 1 I Na Y, KR. M. J. Industria Carcelaria )eP
[ZPUBLICA DE COLOMBIA oo 44%
— [+ ]——]]— 13 E SUPREMA DE JUSTICIA la División de Narcóticos y sus hombres, ellos ingresaron a las dependencias de la finca con la autorización de quien en ese momento la cuidaba y se estaba en presen
cia de una situación de flagrancia, pues por las ínformaciones recibidas sabían de la existencia del laboratorio, informes que finalmente fueron verificados en su realidad con el decomiso de las armas, del estupefaciente y del laboratorio. | En las condiciones anteriores no puede prosperar el cargo, tal como lo solicita el Procurador Delegado. En la demanda presentada en nombre de Jaramillo Vidales el primer cargo es por vio lación directa de la ley sustancial por haberse incurrido en error de derecho al desconocer el valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre éste y Alvaro Vargas, documento auténtico según el censor que demostraría que en el momen to de la incautación de los elementos ilícitos en la propiedad rural de "La Elvira" el procesado ya no tenía facultades de disposición sobre el mismo inmueble. Pero en este caso, como muy bien lo observó el Ministerio Público, la apreciación probatoría del juzgador de instancía en relación con este documento estuvo ajusta da a la legalidad, porque se logró demostrar que el arrendatario se identificó su puestamente ante el Notario con una cédula que correspondía a otro ciudadano y en tales condiciones es forzoso concluir que el funcionario que debía dar fé pública fue engañado o se trató de una farsa urdida en ese Despacho oficial con la partici pación criminal de alguno de los empleados de la misma, porque es indudable quequien se hizo llamar Alvaro Vargas en el contrato no se presentó a la Notaría, o la autenticación del contrato de arrendamiento fue una farsa, como ya se dijo de copar
tíicipación criminal con alguno de los funcionarios de la oficina pública. Es claro que ante las evidentes circunstancías no se puede hablar de documento auténtico, porque la no coincidencía del número de la cédula con el nombre de Alvaro Vargas es tá demostrando la existencia de un engaño y consecuentemente + la no autenticidad de dicho documento.
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448 14 iE SUPREMA DE JUSTICIA Y sí a lo anterior se agrega, que a pesar del supuesto contrato de arrendamiento el trabajador existente en la finca afirma que su patrono sigue siendo el arrenda dor, hoy procesado y que es él quien le sigue pagando, se ha de concluír que el tantas veces mencionado convenio no es más que una burda prueba preconstituida pa ra en caso de ser descubierto el comportamiento ilícito que se realizaba, desviar la actividad investigadora de la justicia hacia un ser desconocido e inexistente como es el varias veces mencionado Alvaro Vargas. - LJ de Estuvo bien rechazado entonces el valor probatorio de tal documento y por ello ne noo - i cesariamente no prospera el cargo de esta manera presentado, tal como lo solicita el Fiscal de la Corporación. ta ! i El segundo cargo de esta demanda es por violación indirecta de la ley sustancial por el error de derecho en que incurrió el juzgador en la estimación probatoridael contrato de arrendamiento y el segundo de los errores por haber dado por demostrada la responsabilidad del procesado Jaramillo en el delito relacionado con armas sin que se hubiera allegado al proceso prueba plena de dicha. responsabildiad.
La demostración de este cargo es una desordenada exposición de argumentos, unos re lacionados con la imputación rechazada con anterioridad, puesto que sigue insistien do que estaba demostrado que su defendido ya no ejercía las funciones de señor y due ño de dicho predío y no es del caso volver a consíderar nuevamente el ataque puesto que ya se dieron los argumentos por los cuales se rechaza esta pretensión. / | Y si está demostrado que el supuesto contrato de arrendamiento no existió y que las E personas que fueron allf capturddas eran trabajadores de dicha finca necesariamente se ha de concluir que los bienes y objetos alli existentes necesariamente debían de pertenecer al dueño del inmueble. Porque la argumentación del recurrente no es explicable en el sentido de tratar de eludir la responsabilidad penal del procesado sosteniendo que en el momento de la captura él no estaba en su finca, porque estas
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15 “E SUPREMA DE JUSTICIA consideraciones tendrían validez sí se hubiese aceptado la autenticidad del contra to de arrendamiento, que al ser rechazado por la instancia, coloca al dueño del in mueble ante la responsabilidad de los hechos que alli se sucedieron y de lo que allf estaba contenido. Bien se sabe que existen tipos de conducta alternativa por la existencia de varios verbos rectores, en los que todos los comportamientos están relacionados con un mis mo bien jurídico y como de manera regular lo vulneran a niveles de una misma importancia tienen asignada idéntica pena. Es esta modalidad típica la que se utiliza con
las armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en las que en un mismo tipo se contemplan varias conductas relacionadas con el mismo bien jurídico, esto es fabri car, traficar, importar, portar, reparar, almacenar, consevar, transportar, adquí rir o suministrar pe pero que solo aparecen mencionadas en el correspondiente . | : enunciado del artículo de manera limitada, en el caso del artículo 13 que nos inte resa, de la siguiente manera: "Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional", pero es claro que de tal enunciado no puede entenderse como lo pretende el impugnante en la demostración del: cargo que a su poderdante se lo condenó por fabricaci
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