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CSJ - SP 4581(30-11-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4581(30-11-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

77 454 Casac. 4581 C/Jorge Aljure y o. toe ]—Ú]_—]]]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

DALA DE CASACIPOENNA

L Magistrado Ponente DR.. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta NE oSm .—— 80 ~ Bogotá,D.E. Noviembre treinta de mil novecientos NC TT A O A =i E lpr, os Sitar ——. noventa.

Y ISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación formulado a la sentencia del Tribunal SUperior de Bogotá de 24 de - agosto de 1939, por la cual revocó la condenatoria impuesta por

el Juzgado Tercero Penal del Circuitode Girardot, absolviendo en su lugar a los acusados JORGE ALJURE CHALELA y JORGE LESMES por “— IT ii o e Sr lerwey A— hado i pl a. el delito de abuso de confianza, recurso que interpone la parte civil. dz 7En el mes de abril de 1983 la sociedad BEATRIZ GIRALDO HENAO Y Compañía, 5. en C., constituyó hipoteca de primer grado gravando los predios "La Perla”, “la Ceiba”, "El Triángulo” y "San Antonio Alto" ubicados en jurisdicción del Departamento del Tolima y en favor del Banco Sudameris de Colombia para garantizar el pago de créditos que en cuantía de = $50.000.000,00 tuvieren recibidos GULLLERMO NEISSA ROJAS y/o BEATRIZ GIRALDO DE NEISSA a la fecha de la escritura o que

pudieran recibir hasta el mes de abril de 1999. El 5 de mayo siguiente celebraron los esposos NEISSA-GIRALDO contrato de prenda sin tenencia para garantía de los créditos a su favor otorgados por la misma entidad Bancaria y mientras perdurara la inicial obligación hipotecaria, gravando el producto total de las cosechas de arroz a recolectar o que pudieran recolectarse en los terrenos conocidos como "EL Triángulo”, "San Antonio”, "La Ceiba” y "La Perla" , comprometiéndose los deudores a informar regularmente al Banco sobre la evolución de las cosechas y a conservarlas en los respectivos predios, procediendo su traslado o venta previa autorización del acreedor, pacto gue inscribieron en la Cámara de Comercio de Ibagué. Respetando su acuerdo, en el mes de julio negociaron los esposos NEISSA parte de sus cosechas con la Empresa Molinera El Retorno, avisando al Banco la salida del producto y obteniendo su consentimiento, así que se advirtió al comprador tanto por los vendedores como por el acreedor sobre la existencia de la pignoración, haciéndole saber que debía depositar el precio a órdenes del Banco no después de 30 días del recibo de cada despacho. La Empresa Molinera conoció los términos del contrato de pignoración y aceptó la obligación de entregar al Banco el valor del arroz, realizándo con oportunidad los depósitos a su favor hasta quedar un saldo pendiente por la suma de $3.341.014 correspondiente a entregas del mes de octubre que Jamás canceló, pese af tus repetidas solicitudes de plazo y a los

anuncios de inminente pago. 2.-Perjudicado con la conducta de la Empresa Molinera, el 19 de diciembre de 1983 optó Luis Guillermo Neissa Rosas por formular denuncia en contra de quienes resultaran _ 5456 responsables del anterior comportamiento. En la investigación se determinaría que el 9 de noviembre de 1983 la Junta de Socios de la Empresa Molinera acordó la convocatoria de un concordato preventivo al acusar carencia de dinero como de activos de exigibilidad inmediata para afrontar su pasvivo, formalizando en tal sentido una primera demanda que presentada el día 1o. de diciembre, resultó inadmitida 12 días después, y que elevada de nuevo el día 193, vino finalmente a ser aceptada el 23 de enero de 1984. ‘ Perfeccionado el sumario, recibió calificación el 21 de noviembre de 19853 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot que convocó a juicio por el delito de abuso de confianza a los vinculados JORGE ALJURE CHALELA y JORGE LESMES NIÑO, representantes y co-administradores de la Molinera El Retorno, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en junio 27 del año siguiente al desatar recurso de apelación. Transcurriría luego la causa sin variación en el ámbito probatorio, profiriéndose fallo de condena para los dos acusados el 28 de abril de 1989, con la imposición de 16 meses de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, la condena en “concreto al resarcimiento del daño material causado con el delito en suma pericialmente tasada de

$15.159.576,64 , mas dos millones de pesos por concepto de daño moral, y el otorgamiento de la condenade ejecución condicional. ' fa Li 2 - + Al desatar recurso de alzada interpuesto, el Tribunal revocó el fallo de primer grado considerando que si bien la empresa molinera incumplió parcialmente los pagos relativos a la comercialización del arroz recibido del matrimonio ÑNeissaGiraldo y con destino al Banco Sudameris, ello derivó de la situación de iliguidez a que se había llegado en noviembre de ,epr E E437 1983 y que llevóa la solicitud de concordato presentada a mediados de ese mes, al cual no concurrieron los luego denunciantes. Para sustento de esa decisión razonó el Tribunal que si ..en anterior oportunidad la Sala hizo referencia especial a la comunicación remitida por los implicados al Banco...para afirmar la mala fé de los encartados...”, era indudable que con ella .no estaban negando ni reteniendo las obligaciones contraídas...” porque al prometer el pago para los Próximos días se estaban haciendo manifiestas “las serias dificultades económicas que soportaba la compañía”. Y puesto que en el actuar de los procesados no hubo “fraude”, simplemente habían incurrido en incumplimiento de obligaciones patrimoniales, para las cuales no existe tutela penal. El desacuerdo de la parte civil con lc resuelto en segunda instancia se plasmó en la interposición y sustentación del recurso extraordinario. Presenta el actor un cargo en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, remitido

a la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 358 y 36 del Código Penal, y correlativa aplicación indebida de los artículos 905 del Código del , Comercio y 1857 del Cóhligo Civil, ocasioada por un error de hecho por falta de apreciación probatoria. Como normas medio de esa violación indirecta se citan los artículos 247,35,253,206, 277, 279, 280, 284, 295, 296 y 300 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 170,171,175,187, 184,233, 241,251,252,25826,8, 271,271 y 277 del Código de Procedimiento Civil. uaH e oQ — 5 — Sostiene que se dejaron de aplicar los artículos 822, 1207,1216,1218 y 1910 del C. de Co.; los artículos 740,750,754,775,1494, 1485,1501,1527,1530,13531,1541,1602,1603 y 1518 del Código Civil “normas todas sin las cuales resulta desintegrada la realidd procesal y el concepto de legalidad que debe formar el orden Juridico.”, completando su acusación al especificar que el Tribunal acpreció erradamente algunos medios de prueba, y dejó de apreciar otros, incurriendo asi en errores de hecho que derivaron en la absolución de los procesados. L El cargo se desarrolla en la forma que sigue: a.-Tuvo el Tribunal como hecho trascendental de la sentencia para la absolución de los procesados “especialmente en relación al desconocimiento de los derechos de la parte civil”, que la solicitud de concordato fué presentada por la

Empresa Molinera El Retorno al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá el 14 de noviembre de 1983, no obstante que la realidad reflejada en el proceso indica que la demanda se elevó el lo. de diciembre de ese año, inadmitida el día 12 y solo aceptada el 23 de enero de 1984, verificándose la notificación por edicto el 27 de ese mes de enero. lgnoró de este modo el sentenciador toda la información coriténida en la prueba documental allegada en la copia del proceso de concordato, documentos públicos allegados a los folios 141 y 159 frente y vueltos, y por tanto violó los artículos 280 y 284 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 175 187, 25, 252 del Código de Procedimiento Civil. Estima que por haber sido inadmitida la demanda el 12 de diciembre surgió la carta que en esa fecha dirige el acusado ALJURE CHALELA al Banco y agregada al folio 323, cuyo objeto solo buscaba el impedir que el acreedor prendario se | - B—- -— 459 enterara sobre la solicitud de concordato, hecho sobre el cual se guardó siempre silencio en toda la correspondencia cruzada entre la molinera y el Banco. “Precisa que los documentos referentes a este aspecto obran en los folios 159,121,138 a 141, y 320 a 324, y observa que para cuando la demanda de concordato fué finalmente admitida, ya se había producido auto cabeza de proceso para investigación de los hechos denunciados por Guillermo Nelssa Rosas. Esta última acotación lo lleva a concluir como acusación contenida en el literal b) de la demanda, que el

Tribunal incurrió también en error de hecho por ignorar la prueba de que la investigación penal precedió al concordato, y de esta manera dejó de aplicar los artículos 35 del Código de Procedimiento Penal y 110 y 171 del Código de Procedimiento Civil que imponían el reconocimiento de la prejudicialidad penal, y en el juicio civil la suspensión de la ejecución de la sentencia. c)El Tribunal ignoró el contenido textual de la demanda de constitución en parte civil presentada el 30 de abril y admitida el 13 de mayo de 1984, que inhabilitaba a los esposos Neissa y Giraldo de Neissa para intervenir en el proceso de concordato, iniciado apenas semanas luego de la apertura del proceso penal "por cuanto no es ético ni resultaba jurídico pretender la efectividad de los mismos derechos por distintas vías jurisdiccionales al mismo tiempo’, de manera que este error de hecho indujo al sentenciador “ a censurar la conducta de los esposos Neissa-Giraldol por no haberse hecho parte en el concordato... y los condenó, práctica e injustamente...a la pérdida de sus derechos patrimoniales.” d.- El Tribunal “incurrió en error de hecho al hacer una equivocada apreciación conjunta de las pruebas - 7 - 460 documentales, de la confesión judicial de los procesados, de las pruebas testimoniales y de la prueba pericial” con lo cual terminó “violando la propia valoración que de los mencionados medios de prueba había hecho antes” con motivo de la confirmación del pliego acusatorio, al concluir que “solo aparece demostrado un incumplimiento de obligaciones patrimoniales,”lo que infiere

de la siguiente crítica: Se 1gnoró la confesión Judicial de ALJURE CHALELA -folios 325-331-, en donde el procesado admite que el saldo pendiente de pago al Banco Sudameris por la empresa a su cargo no fué pagado debido a que ésta vendió el arroz pignorado, pese a lo cual le ofició al acreedor que “ a medida que las circunstancias lo permitieran se terminaría de cancelar el saldo".- Se violó así el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal. Se omitió atender los efectos del contrato de prenda aportado por el Gerente de la Molinera JORGE LESMES NIÑO, el cual registra constancia de inscripción en la Camara de Comercio de Ibagué-folios 315,317-,como el “entendimiento previo que tuvieron los Gerentes de la HMolinera...del referido contrato”, expresado en carta del 16 de Julio de 1983 y obrante al folio 318 del proceso. Se ignoró la autorización del Banco Sudameris a la Molinera para la venta del arróz pignorado, contenida en el oficio del folio 314, ‘yi tampoco se tuvieron en cuenta los documentos en que constaba la remisión del arroz por los vendedores a la Empresa El Retorno, en los cuales aparecía como alerta un sello con el texto; "este arroz está pignorado al Banco Sudameris Colombia-Principal”, ignorando de igual modo todos los recibosde la báscula expedidos por la Molinera a la entrega del grano. —]— -—- sa aH po — Se ignoró. que el “compromiso adquirido por la Empresa El Retorno era el de cancelar a favor del Banco el valor

del arroz pignorado en el término máximo de treinta días contados desde la entrega de cada lote, según se expresa en el oficio del folio 318, violandose en consecuencia los artículos 1527,1530 y 1531 del Código Civil; 280 y 284 del C. de P.P. y 268 y 276 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, lo mismo que los artículos 740,750 vy 754 del Código Civil y 1207,1216 y 1218 del Código de Comercio. . Luego de citar otras disposiciones a su juicio violadas al haber ignorado el Tribunal el contrato de prenda en su evaluación probatoria, afirma el casacionista que al darle carácter de compraventa pura y simple a la negociación del arroz, a pesar de la advertencia de los esposos Neissa y de la correlativa aceptación de la Empresa Molinera de la pignoración, violó por aplicación indebida los artículos 905 del Código de Comercio y 1857 del Código Civil, y por falta de aplicación el 775 del Código Civil y por falta de aplicación el 358 del Código Penal, al darle correlativa aplicación a las normas sobre compraventa. Discurre a continuación el recurrente sobre los hechos y circunstancias resultantes de las pruebas en su criterio dejadas de apreciar o erroneamente estimadas, demostrativas de los elementos estructuraledsel delito de abuso de confianza de que fueron víctimas los esposos Neissa, y que el Tribunal no consideré] materializado, debido a los yerros de valoración preanotados. Destaca así cómo los mismos procesados fueron los encargados de aportar las pruebas que acreditaban su responsabilidad en el ilícito, y plasma su extrañeza frente al

fallo absolutorio, cuando esa misma Corporación y a través de distintas decisiones en que había revisado el asunto por vía de - o mw m= — — ae e 4b2 apelación, venía de compartir el criterio de primer a Instancia que deducía la responsabilidad .de los procesados según lo dejó sentado el fallo del Juzgado, sorpresivamente reemplazado por el de absolución. Al referir a la responsabilidad penal que para el impugnante es patente en cabeza de los acusados, glosa la afirmación del Tribunal en el sentido de que “la falta de recursos de los procesados no es suficiente para establecer el fraude que se les ha imputado”, y observa cómo esa Corporación ignoró el poder otorgado por la sociedad “Jorge E. LEsmes y Cía L S.en C.” para hacer valer los derechos de la familia Lesmes en el proceso concordatario; lgnoró las demandas presentadas con fundamento en ese poder y la demanda de la esposa del procesado LESMES NIÑO “en las cuales se advierte que los bienes de la molinera...finalmente pasarían, como en efecto pasaron, a engro- “sar el patrimonio de la sociedad conyugal Lesmes-Otavo, hecho que demuestra, que no se trata de falta de recursos, sino de un evidente e inocultable fraude al patrimonio de terceros..." Finalmente deduce como causa de la obligación indemnizatoria el delito por el cual se produjo la sentencia de primera instancia, porque los gerentes de El Retorno aceptaron

las condiciones impuestas por el Banco,admitieron una prestación de servicios personales respecto del arroz gravado con prenda sin tenencia,y por tanto estaban obligados a respetar la pignoración “por ministerio de laley comercial"-art.1216 C.Coy a respetar el precio dela venta del arroz gravado, pero ni "respetaron los términos de lo convenido, ni restituyeron el arroz...,ni restituyeron el precio de su venta, sino que dispusieron arbitrariamente y en provecho propio y ajeno, del producto y de su precio” , argumentos sobre los cuales reposa la deprecación para que la Corte case el fallo acusado. RESPUESTA DEL MINISTERIO FUBLICO: Trae el Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal dos salvedades previas sobre el aspecto técnico de la demanda, de cuya observación no infiere, sin embargo, la in- | habilitación del escrito, pasando enseguida a ocuparse sobre el | EN fondo de la controversia, sugiriendo como conclusión la casación de la sentencia. La primera crítica señala el error del recurrente al atenerse a las disposiciones que regulan actualmente el recurso extraordinario y la prueba, sin tener en cuenta que el proceso se rige por el estatuto de 1971, según mandato expreso del artículo 677 del ordenamiento actual. La falla se soluciona, sin embargo, en su sentir, en cuanto son equiparables las disposiciones que se reputan infringidas, en las dos codificaciones adjetivas, lo que de igual modo ocurre con las disposiciones alusivas al recurso de casación, lo que allana el

yerro advertido. u El segundo reparo advierte que la tipicidad del delito no es cuestionable -para afirmarla frente a la sentencia que la niegapor! la vía de la violación indirecta de la ley sustantiva como lo hace el censor, sino a través de la violación directa, solo que "como el recurrente permite entender los cargos por aquella otra vía”, la demanda no ofrece objeción para su estudio. 464 r o - 11Adentrándose en su contenido, analiza entonces el Ministerio Público las acusaciones de la demanda, estimando la prosperidad de dos de ellas bajo el siguiente discurso: 1.-Es innegable que el Tribunal ignoró que la solicitud de concordato preventivo fué presentada por el personero de la Empresa Molinera el lo. de diciembre de 1983, y en cambio señaló como fecha de ese evento el 14 de noviembre del mismo año, y que su aceptación se produjo el 23 de enero de 1984; esto es, que el proceso civil se inició posteriormente al penal en el cual se había proferido auto de apertura de la investigación el día 2 del mismo mes de enero. Con el censor coincide, entonces, en que de “haberse advertido por el fallador"” esa sucesión de fechas y de eventos procesales "habría ameritado la suspensión del proceso [ concordatario a términos de los arts. 170 y 171 del C.P.Civil, — — por presentarse el supuesto jurídico de la prejudicialidad penal reglada en el artículo 35 del C.P.P." No obstante, aunque encuentra probado a suficiencia ese reparo al fallo, lo cataloga impróspero, . porque

en su opinión, el actor no demuestra " en qué medida incidió la omisión de aquellas pruebas par la absolución”, y porque: además, el no reconocimiento de la prejudicialidad penal no es imputable al Tribunal sino al juez instructor y a la misma parte interesada afectada. Desde otro aspecto considera que esta censura debió Ty formularse a través della violación directa de la ley sustantiva, y no de la indirecta como viene planteada. 2.-Tampoco estima apto el reparo por la lgnorancia que en la sentencia acusada se hace de la demanda de parte civil presentada en este proceso y que el recurrente señala como casua de la inadvertencia del Tribunal de la imposibilidad de que los esposos Neilssa Giraldo comparecieran al juicio de concordato preventivo instaurado por la Molinera, pues, acota el funcionario, aquellos no ignoraban la existencia de ese proceso, porque desde el 4 de mayo de 1984 se había producido el emplazamiento por edicto a todos los acreedores. Encuentra así que, pese a tratarse de un error ostensible, no tuvo nexo de causalidad con la absolución contenida en el fallo, y que se diluyó entonces como un mero acto irregular en, la medida en que “los titulares de la parte civil convinieron preferiblemente constituirse como tales en el proceso penal que concurrir con sus créditos al proceso concordatario.” 3.-Considera en cambio que los demás reparos por falta de apreciación de las pruebas aportadas en legal forma “sí tienen asidero y deben ser acogidos por la Sala, porque configurando el error de hecho del sentenciador que llevó a absolver

— a los acusados, demuestran la violación indirecta de la ley r sustantiva de que habla el demandante... Observa que el Tribunal ignoró la confesión de JORGE ALJURE CHALELA, quien admitió que la compra de arroz por la Molinera que gerenciaba, fué acordada con el coprocesado JORGE LESHES: que la negociación se hizo con los esposos Neissa Giraldo y se llevó a cabo en los meses de julio a septiembre de 1983; que ambos estaban enterados del gravámen que pesaba sobre el grano a favor del Banco Sudamérfis; que recibieron arroz por valor de unos dieciseis millones de pesos, de los cuales abonaron al banco varias partidas “siguiendo las instruccioes del vendedor para amortizar a su crédito, pues la Molinera no tenía a su cargo ninguna obligación con la citada entidad bancaria"; que "su negocio se limitó a la compra del producto para procesarlo'"; que a — 466 estaban bien informados de los "negocios existentes entre el doctor Neissa y el Banco", y que aquel estaba autorizado por el acreedor para vender el grano " a quien quisiera” para cubrir la deuda. El procesado dijo recordar que a un requerimiento de pago hecho por el banco "se les respondió que a medida que las circunstancias lo permitieran se terminaría de cancelar el saldo”, entendiendo que por pagar el precio, el grano era de la Empresa, y que no se cubrió íntegramente el valor del producto por afrontar dificultades económicas que les llevaron a solicitar el concordato. Infiere el Procurador de la confesión i¡ignorada por el fallador, que ambos procesados sabían que sobre el arroz comprado a ‘los Neissa pesaba una prenda sin tenencia a favor del Banco Sudameris de Bogotá. Observa además que el Tribunal ignoró en su fallo la prueba documental relativa a la existencia del contrato de prenda, a la compraventa del arroz, a la conformidad del Banco con el negocio,la respuesta dada en oficio por el señor. ALJURE informándose enterado de los acuerdos entre cultivadores y acreedor, y al compromiso de transferir a la entidad crediticialos pagos por el arroz. De la misma manera ignoró los escritos de reo 2 : querimiento del Banco alla Empresa Molinera, como sus respuestas y las constancias de remisión de los cupos del grano con su sello de advertencia sobre la pignoración, sin percatarse de que la decisión de promover el concordato asumida en noviembre 8 de 1983 por la Junta Directiva de la Molinera fué maliciosamente ocultada al Banco, omisiones valorativas de las pruebas que condujeron o o 1~ - 14 - "al fallador a absolver a los procesados contra el clamor de la prueba.” ,que legalmente aducida al proceso, imponía una decisión adversa. A continuación fija el alcance de las pruebas ignoradas por el sentenciador frente al hecho punible en el cual se tipificó la conducta sintetizando su planteamiento al afirmar que "...la prueba documental antes examinada permite mostrar con innegable objetividad que ellos Clos procesados) mediante un a o T contrato de compraventa adquirieron de los esposos Neissa- —

Glraldo, por un precio determinado, ciertas cantidades de arroz que recibieron en varias entregas verificadas en la planta, a sabiendas de que sobreél pesaba un gravámen de prenda sin tenencia en favor del Banco y por lo mismo se comprometieron con éste, en un término de 30 días, a situarle los dineros correspondientes al precio convenida con los vendedores por cada carga de arroz paddy puesto en la Molinera. Con esta condición el Banco Sudameris dió luz verde a 1 negociación que aquella empresa realizó con los propietarios de la cosecha de arroz.- Aquí reside justamente el meollo del asunto, pues no podía desligarse, como bien lo aduce el casacionista, la condición impuesta por el Banco a la Molinera y el compromiso suscrito por esta con aquel.” Más adelanta agrega que "Como se ve, la colocación en el Banco por la compradora de los dineros procedentes del precio del arroz en el plazo fijado y a nombre de los vendedores funcionaba! domo reguisito sine-qua non para que la adquirente del producto pudiera disponer del mismo, pues de lo contrario su tenencia seguía siendo precaria porgue a pesar de haber llegado a su poder por justo título (compra-venta), la tradición del bien (el modo) no se operaba ipso iure con la simple entrega, sino , además cuando el comprador hubiere cumpli — EF " do la condición.” | El Tribunal no cayó en cuenta que en la operación mercantil había un título complejo que era necesario desentrañar de manera que la causa “mediata” de la resolución acusada fué la falta de apreciación de las pruebas señaladas, y

la inmediata " la introducción por el sentenciador de un elemento extraño a la estructura lógica del delito de abuso de confianza, como es el fraude”, “que no lo halló acreditado.”, dándose los presupuestos para que la casación prospere, así que halló innecesario referirse a las demás pruebas citadas como dejadas de apreciar. INTERVENCIOND E LOS NO RECURRENTES: 1.- A nombre de JORGE ALJURE CHALELA su defensor se opuso ala remoción del fallo de segundo grado, considerando acertado el criterio del Tribunal bajo la conducción del nuevo Magistrado Ponente, que al recoger lo hasta entonces sostenido por la Sala, se limitó a enmendar un error judicial. Interpretando el término “fraude” utilizado por el Tribunal al analizar los elementos del abuso de confianza aduce que constituyéndose por el incumplimiento de los compromisos y la traición £7 la buena fé del dueño del bien, resulta equiparable al dolo, elemento en verdad a su juicio ajeno a los procesados que simplemente omitieron el último pago del precio por su alegada falta de medios, constiuyéndose, como lo concluyó el Tribunal, el verdadero incumplimiento de una obligación civil, frente a la cual no procede constitucionalmente pena de prisión. - 18 - 469 Agrega que en el contrato no se incluyó la obligación para los procesados de respetar "situaciones jurídicas posteriores al acto principal” y ello constituía requisito establecido en el artículo 1216 del Código de Comercio én concordancia con el 989 del mismo “estatuto para validez del negocio

Jurídico, explicándose solo por la ignorancia de los funcionarios judiciales encargados de impulsar el proceso, el que se hubiese llevado hasta el fallo de primera instancia, terminándo por criticar la demanda por falta de técnica, ya que omitió argumentar sobre la existencia del presunto error de hecho, sin llegar a demostrar que fuese manifiesto, lo que no puede deducirse de { sutiles análisis probatorios © sino de antinomias nítidas entre la. verdad deslumbrante del proceso y la visión absurda del fallador". 2.- La oposición presentada en nombre del procesado JORGE LESMES NIÑO por parte de su defensor, comienza por proponer la existencia de una nulidad procesal, cuestionando enseguida la tipicidad de la conducta, la ocurrencia de perjuicios derivados de ésta por los acusados, y en coincidencia con la proposición de tachas de orden técnico para el escrito de demanda, en orden a procurar la intangibilidad del fallo del Tribunal. . En primer lugar y pretendiendo revivir un debate oportunamente definido en las instancia,s propone la - carencla de personería en el apoderado de la parte civil, porque el mandato otorgado no Xxpé presentado personalmente, informalidad que a su juicio debe derivar en nulidad de la actuación, sumada al yerro que en su sentir constituyó el reconocimiento de personería para los esposos Neissa Giraldo como personas naturales, cuando la hipoteca que afectaba los predios sobre cuyos cultivos se constituiría luego la pignoración, había sido firmada por la —- -" = 17sociedad Beatriz Giraldo Henao y Cía. S. en C.A. , firma de la

cual jamás probó el denunciante: y parte civil señor Neissa, que actuara como socio. Planteó enseguida que por no haber sido cosechado el arroz en predios hipotecados, no podía entenderse cobijado con la prenda, ignorando con ello el memorialista que el predio La Ceiba, con extensión de 142 hectáreas estaba compuesto por los lotes El Patio, La Pista, La Perla, Salero y Corea como consta en el proceso, llegando a extremar sus reparos al criticar que ni siquiera había sido la sociedad familiar la que había sembrado los predios cuyas cosechas se daban en prenda, pretendiendo llevar con ello la discusión a puntos que no contiene el debate, invitación que adiciona una vez más al poner en duda la validez del dictámen pericial sobre tasación de perjuicios cumplido en la causa, porque habría sido presentado extemporáneamente y partiendo de presupuestos no probados. Fija luego su empeño en demostrar que el hecho sometido a investigación y respecto del cual se produjo el fallo acusado, fué el incumplimiento de una obligación civil y no un delito de abusc de confianza, y que los Neissa no sufrieron perjuicio alguno, como tampoco el Banco, que ni denunció ni se hizo parte en el concordato. En respaldo de ese criterio considera que las comunicaciones cruzadas entre la Empresa Molinera y el Banco apenas indicaban la presencia de una transacción de índole civil, siendo la presencia de una situación de iliquidez la que impidió el .Qumplimiento total, afirmando que aún el

denunciante así lo comprendió al expresar que “La empresa Moline- - ra cumplió la mayor parte de sus obligaciones para con el Banco.” LA De la culpabilidad de los procesados también se ocupa para sostener que la convocatoria a concordato” no La 471 implica fraude, ni hace presumir maniobra engañosa” y antes por el contrario la advertencia al Banco de que le ubicarían los dineros debidos en los días siguientes, era prueba ilustrativa de la buena fé con que se procedía, y termina su alegación haciendo eco a algunas tachas que por defectos técnicos endilga a la demanda, sosteniendo que el concepto de la Procuraduría era contradictorio como que al resaltar esos yerros se pronuncia de fondo sobre el recurso, añadiendo que el actor omitió en su reseña de los hechos aludir a la existencia de la sociedad Beatriz Giraldo Henao y Cía, hecho que le parece relevante para el debate; que la demanda no reune los requisitos de ley ni demuestra que el fallador incurrió en error manifiesto de hecho, y que conteniendo el escrito pluralidad de contradicciones, impide su correcta inteligencia y resulta insuficiente para atacar la sentencia del Tribunal, que encuentra en cambio ajustada a derecho. CONSIDERACDIE OLAN ECOSRT E 1.-Concluye la Sala en coincidencia con el Ministerio Publicq que los procesados JORGE ALJURE CHALELA y JORGE LESMES cometieron el delito de abuso de confianza, y que por consiguiente la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en manifiestos errores de hecho, por falta de 4 Apreciación de algunas pruebas, lo que

condujo a la violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del tipo penal que incr

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