🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 459(09-07-1986)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 459(09-07-1986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986
  • 0064

REPUBLICA DE COLOMBIA Fama nridicrone CASACION Rdo. $ 459.-

C. / Nelson Alfonso Hernández F

Abandono del Puesto. ————— ])—]—

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente :

DR. JORGE CARREÑO LUENCGAS.,

Aprobado Acta No, é7Bogotá, D.E.,=£ Jun 15 Ha” sido interpuesto e ! recurso de casaciónpor el señor Fiscal del Tribunal Superior Militar, contra la sentencia de esa Corporación, mediante la cual se confirmó sin modificaciones la del Inspecto Ceneral de la Policía Nacional que condenó al agen te de Policía 'Nelson Alfonso Hernández, a la pena principal de doce meses de arresto y a la accesoria de la separación de la Policia -- por el mismo tiempo y como autor culpable penalmente del delito de ———LL— ——L ABANDONO DEL PUESTO, conforme a hechos ocurridos en el mes de ——l o ———————]];];]———];;—————— , mayo de 1.983 en la ciudad de Santa Martha.- HECHOS Y ACTUACION PROCESAL "Los hechos que dieron origen al sumario, los resume asf el Tribunal Superior Militar en la sentencia recurrida: El agente NELSON ALFONSO HERNANDEZ PARADAprestaba el cuarto turno de vigilancia en el sitio denominado "Taganguilla", puerto de Santa Marta y según lo investigado, el 16 de mayu de 1.983, a eso de las 21:30 horas el SS. Luis Gutierrez Rojas alLA PU Noa a REPUBLICA DE COLOMBIA 0065 7 O: Jure decora -pasar revista, observó que aquél no se encontraba en el lugarsino dentro del barco " Taipen", dedicado a la ingestión de bebidas embriagantes , que le ordenó regresar a su sitio y que asf se procedió. Que al pasar nuevamente revista,el Suboficial citado se dió cuenta queel agente había regresado al barco y ya estaba enel sanitario y que -- finalmente a eso de las 0035 horas del día siguiente, sorprendió dedicado al sueño al mismo Agente HERNANDEZ PARADA, a quien despojó del arma de dotación, sin que de ello se percatara.—" ( fl. 26).- Por estos hechos fué juzgado en primera instancia el agente Nelson Alfonso Hernández y condenado mediante el procedimiento especial señalado en el art. 590 del C. de J. P. Militar.— eu No Contra esta sentencía interpuso el procesado elrecurso de apelación en el momento de la notificación, recurso que fué- admitido y resuelto por e | Tribunal Militar mediante la sentencia que es objeto de impugnación.- > s a bentro del trámite. de la segunda instancia, el Fiscal Tercero del Tribunal, solicitó la nulidad de todo lo actuado por esaCorporación por incompetencia del Juez y vioalción de las formas propias del juicio.- MU Ne, Argumentó el señor Fiscal que el recurso de apelaO ción era improcedente por no haber sido sustentado tal como lo dispo ne el art. 57 de la Ley 2a. de 1.984 y que por otra parte la sen

tencia no era consultable.- El Tribunal desechó las argumentaciones de su -- Fiscal afirmando que en el procedimiento de la justicia castrense no —- tenía aplicación lo dispuesto en al Ley 2a. de 1.984 y que además la sentencia sí era consultable.- DEMANDA DE CASACION Al amparo de la causal cuarta , el señor Fiscal del Tribunal, acusa la sentencia de haber sido dictada en un proceso vi-- ciado de nulidad, debido a que e | Tribunal carecía de competenciapara conocer en segunda instancia. Considera violadas como normas sus tanciales el art. 26 de la Carta y el art. 4h! del C. de J. P., Militar.-

ATTE E

1 —o su — [e o o "

REPUBLICA

DE COLOMBIA 00656 en a Jurcdecaona” Fundamenta el casacionista la causal invocada afirm ando que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fué mal concedido por cuanto no había sido sustentado yque en consecuencia el Tribunal al conocer del proceso y revisar la sentencia usurpó jurisdicción.- La objeción fundamental a la sentencia la sustentaasí el caszcionista : "o... De otra parte, se estima también por parte del suscrito que la sentencia de primera instancia proferida el 7 defebrero de 1.984 por la inspección General de la Policía Nacional, noaparece recurrida legalmente en forma alguna, ni siquiera por apelación, si se tienen en cuenta los - requisitos que, en esa fecha,se exigían para la validez de ese “medio de gravamen, en el art. 57 de

la Ley 2a. de 1.984, que a fa letra dice : Ueeneo Quien interponga el recurso de apelación-- C en proceso civil, penal o laboral, deberá sustentarlo por escrito ante ”—Mato s, el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de -- que venza el término pára resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el tér mino legal, el juez median te auto que sólo _ admite el recurso de reposición, lo declarará desierto. No obstante, la parte interesada podrá recurrir de hecho ".- D “ Y es de esa manera como debe interponerse ahora el recurso de apelación en los procesos penales militares, porqueaunque ningún vacio existía en el Código de Justicia Penal Militar aeste respecto, puesto que el art. 435 ide ese Estatuto, siguiendolos lineamientos del inciso 2% del art. 196 y del art. 197, ambos delCódigo de Procedimiento Penal, señalaba la forma y la oportunidadpara interponer el recurso de apelación contra los autos interlocuto-- rios y contra las sentencias, sinembargo bien ciaro fué el art. 57 dela Ley 2a. de 1.984 atrás transcrito, en el sentido de que ese precep to y las modificaciones que en él se consignaron comprenden no so lamente los procesos penales comunes, sino todos los de esa especie, es decir, también los adelantados conforme con el Estatuto Penal Cas trense, o con el Penal Aduanero, o el Nacional de Estupefacientes.- "Ello se desprende de los términos empleados por

el legislador ordinario alt expedir aquél precepto, cuando dijo de mane ra genérica o indiferenciada lo siguiente: " Quien interponga el recur "EUROS RKORA JR PEL rat LRJ MO Et Ta Z=“——— __ o]

SEPUBLICA DE COLMIMOIA

0067 7 "? 7 . , . . Bn Tv 7 LL Ze ea 7 LU -s0o de apelación en proceso civil, penal o laboral etc....".- " Si ello es asf , si ese fué el propósito dellegislador ordinario, que se desprende de la redacción de aquélartículo , en cuanto quiso abrazar con sus disposiciones toda clase de procesos penales, al intérprete no le es permitido hacer diferenciación o distinción alguna, para hacer aplicable esa disposiciónUnicamente a los procesos penales adelantados en la Jurisdicción Ordinaria y no a los que se tramiten ante la Jurisdicción Penal Militar,- " Tal clase de interpretación se encuentra expresamente prohibida por principios de hermenéutica legal, conformelo puntualizó desde hace largo tiempo la Honorable Corte Suprema deJusticia en casación de 29 de febrero de 1,912, que debe aparecer publicada en la pág. 19 del Tomo XXI de la Gaceta Judicial yque dice : - " La hermenéutica legal no permite al Juez establecer limitaciones a un principio que la ley formula de un modo general, comprensivo de todos los objetos de un mismo orden. Cualquie ra limitación de parte del juez es arbitraria".— . " Entonces , si la ley, en este caso el art. 57de la Ley 2a. de 1.984, dispuso que el recurso de apelación in

terpuesto en los procesos penales, debe sustentarse por escritoante el Juez que haya proferido h¡la decisión correspondiente, an-- tes de que se venza el tefmino para resolver la petición pertinen te, ese mandamiento rige no solamente l1los juicios adelantados en la Jurisdicción Penal Ordinaria o que tengan origen en delitos comunes,- sino que igualmente se impone su vigencia en lo tocante tambiéncon los procesos penales militares, ya sean originados en delitospropia o esenciaimnte militares o en los impropiamente militares.- " La anterior conclusión es todavía más obliga- | toria si se tiene en cuenta que el art. 76 de dicha ley, al orde nar que principiaba a regir a partir de la fecha de su promulga-- ción agregó que derogaba "....las disposiciones que le sean contra-- rias....".- "! Ahora bien, la contrariedad que existe entre el - — . -= 5REPUBLICA DE COLOMBIA 0068 Porron Poo AE Jurcidiccion al -precepto contenido en el art. 435 del Código de Justicia Penal Militar, sobre la forma de interponer el recurso de apelación contralos autos interlocutorios y contra las sentencias, es franca e íindiscutible en relación con lo preceptuado en el art. 57 de esa Ley y de tal marera no puede afirmarse que el precepto primeramente cita do aún continúe vigente, porque se violaría asf lo ordenado en el art. 76 de ese mismo ordenamiento legal.- " Debe destacarse también, que aunque este proce so se originó en unos hechos cometidos con anterioridad a la vigen cia de la Ley 2a. de 1.984, ( 17 de enero de ese año) y fué también

iniciado con antelación qa esa fecha, pese a ello el art. 57 de dicha ley debía imputarse qa la situación planteada, puesto quecuando se profi rió la sentencia de primera instancia, apelada en forma errónea, ya se encontraba rigiendo .esa disposición, comoquiera que ese acto procesalanómalo fué realizado el 26 de marzo del año que acaba de pasar ( —- folios 127 y 131) y en tal virtud cabe aplicar lo preceptuado en el art. 6% del Código de Procedimiento Penal que dice : O ee... En todas las materias relacionadas con el —- procedimiento penal y con las normas vinculadas al proceso, la ley peruu, misiva o favorable, aunque sea posterior, se aplicará de preferencia a N— la restrictiva, o” desfavorable, pero la que fije la jurisdicción y compeConca LT N tencia o “ dete" rmin. e lo concerniente a la sustancia» ció- n ritualidaddel proceso, se aplicará desde que entre a regir.-" (Subrayo).- Concluye el libeista solicitando la infirmaciónde la sentencia para que la Corte decrete la nulidad de todo lo ac tuado en segunda instancia, dejando en firme el fallo del juez deprimera instancia.- El Procurador Delegado para la Policía Nacional nohizo uso en casación de la facultad que le confiere el art. 571 del C. de P.P.- E. [——

FORI O ROLATURIO DEL MINISTERIO DE JI TRIIA Po mi REPUBLICA DE COLCMBIA r 4 .7

_ | 0 O 6 g Br uu Jar dierrana? CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido alegada como causal de impugnación , el haberse proferido sentencia sobre un proceso viciado de nulidad. Este vi cio generador: de nulidad que altera la estructura misma del proceso , lo hace consistir el casacionista en el hecho de haberse tramitadola segunda instancia por el Tribunal, con fundamento en un recurso de apelación que no fué sustentado como lo dispone la Ley 2a. de 1.984y que por lo tanto era inadmisible.- Debe en consecuencia, examinar la Corte, si el recur so de apelación l era procedente _en “7 el caso sub j udic e, o si 4 se interpu_s o NAT en debida forma, o si por el contrario, tal recurso era inadmisible y si el Tribunal al aceptarlo quebrantó las normas que regulan el debido - , proceso. - | NN Es “verdad sabida, que en los juicios que seadelantan ante la Justicia Penal Militar, es fundamentalmente el recurso de apelación el que asegura la existencia del principio de las dos instancias, como garantía de acierto en el juzgamiento.- O El art. 431 y siguientes del C. de J. P. Militar, - admiten el recurso de apelación como medio de gravamen que tienepor objeto" lograr que los autos interlocutorios y las sentencias sean revisadas por un juez Ade superior categoría, para que las revoque, - modifique o aclare, ajustando su contenido a lo dispuesto por la ley.- La sentencia proferida en primera instancia en este proceso era susceptible de apelación y contra ella se interpuso oportu

namente tal recurso por el sentenciado en el momento de la notificación personal. - El Procedimiento Penal Castrense, no contempla dentro de su articulado, .como lo expresa el Tribunal, la obligación del re currente de sustentar la alzada.- Sin embargo, este vacío vino a ser llenado por lodispuesto en el art. 57 de la Ley 2a. de 1.984, norma de carácter general y de amplia cobertura, que tiene su aplicación no sólo en elcampo del procedimiento penal, sino además en los procesos que se adeFORD) FO TORID CELO MI HERO PE AA IROA REPUBLICA DE COLOMBIA 0 0 7 0HE DAL Jores reso 7 -lanten ante la jurisdicción civil y comercial al disponer que " ......— quien interponga el recurso de apelación en materia civil, penal o labo ral, deberá sustentarlo. El Legislador no hizo excepción alguna en relación con la vigencia del citado precepto y se debe entender que al hablar la ley de recurso de apelación en materia penal, necesariamen te dejó incluído no sólo el que se interponga ante los jueces pena les ordinarios, sino también el que se tramite ante la Justicia Penal Aduanera y la Justicia Penal Militar.—- Se debe recordar . además, que el art. 57 de la citada ley al quedar incorporado al C. de P.P. Colombiano, es aplicable al procedimiento castrense, conforme lo dispone el art. 299 de dicho es tatuto, porque viene a llenar un vacío sobre la materia y no se opone de manera alguna asu contenido. , VPero si “en “gracia de discusión, lo dispuesto por la ley 2a. de 1.984 pugnase con alguna de las normas del C. P. MiliNu tar, debe recordarse que. el'art, 76 de la citada ley, derogó de manefo, . ho ra expresa, todas las. disposiciones que le fueran contrarias.- O . Recuérdese finalmente que lo establecido en el art. 57 de la Ley 2a.. es un precepto de carácter procedimental de inmediato cumplimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 6% del C. de P.P., según el cual, la ley que fija la jurisdicción o la competencia o de termina lo” concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso seaplicará desde que entre a regir.- De acuerdo a lo anterior, obró mal el Juez de la primera instancia, al conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, porque dicho medio de gravamen no fué sustentado en formaalguna como lo demanda la ley. Y se equivocó de igual modo el Tribunal Militar al dar curso a la apelación y revisar en segunda instancia lasentencia cuando no tenía competencia para ello.- EL CRADO DE CONSULTA Sostiene el Tribuna! Militar, que en el supuesto deque la sentencia no fuere revisable por vía de apelación, dicha Corpo ración podía tramitar la segunda instancia en grado jurisdiccional de -- consulta, ya que todas las sentencias que se profieran por la JusticiaCastrense son consultables.-

PEI2:5 ROTATORIO CEL MINISTERIO CE JUSTICIA os (a

REPUBLICA DE COLOMBIA : - 0071 ó 7 7 o A e La

Lem a AE Vid u ". Debe advertir la Corte, que el grado jurisdiccional de consulta está establecido en el Código Penal Militar, pero su seña lamiento es taxativo.- Así lo enseña el art. 431 del C. P. Militar, al disponer que " ...... algunas providencias tienen un grado de jurisdicción llamado consulta.....".- En relación con los autos, el mismo Código, taxativamente señala cuáles admiten consulta y son ellos : el que ordena la cesa ción de procedimiento, art.417; el sobreseimiento definitivo, art. 543, elque declara la contraevidencia del veredicto de los consejos de querra —- verbales,art. 565; el que considera que no hay mérito legal para hacerla convocatoria a consejo de guerra, art.567; y, la providencia por la cual se resuelve sobre la libertad condicional.- .. VW En relación con las sentencias, el art. 585 del C. deJ. P: Militar, establece expresamente que las sentencias de los consejosde guerra verbales serán consultables ante el Tribunal Superior Militar.— < Guarda silencio el legislador, en relación con la consulta de las sentencias proferidas por los consejos de guerra ordinarios y las emitidas en los juicios que se sigan por el procedimiento especial señalado en el'art. 590 del Código Penal Militar.- 1 - - L f W Se ha entendido sinembargo,, que estos fallos deben | ser consultados con fundamento en lo dispuesto en el art. 299 delCódigo Castrense, en armonía con el art. 19 de la Ley 17 de 1.975,

que viene a colmar favorablemente el vacío que se observa en estos procedimientos especiales.Asf se satisface el principio - de las dos instan cias.- Ya la Corte en providencia del veinticuatro deseptiembre del año de 1.985, con ponencia del Magistrado Doctor Gus tavo Gómez Velásquez, señaló la necesidad de dar aplicación a la Ley17 de 1.975, en relación con la consulta a que deben ser sometidas las sentencias de los jueces militares.- Dijo en esa ocasión la Corte: Pe... En el procedimiento penal militar o castrenseFOnDa Potts de ELO UP, Lt." E. [A REPUOLICA DE CCLOMUIA 0072 170 7 . . , E. tE Le er A -pueden advertirse, en cuanto a la consulta, dos grandes órdenes : - a).- El de la mención expresa, precfsamente porque no existe ni se insinúa el régimen de la consulta obligada y total de todas las decisiones- -para ello están los artículos 417, 567, 578, 543, 565, 585, 587, y 610; y, b).- El relacionado con las sentencias, no comprendidas en los anterioresenunciados, Sabe de tres procedimientos que deben concluir con senten cia: el del consejo ordinario .de guerra. (art. 546), el del consejo verbal de guerra ( art. 576) y " el" del procedimiento superior (art. 590). La consulta para excluirla se considera para el segundo de estos, o sea, el consejo verbal de guerra o "consejo de guerra verbal", como lo denomina el Código. Entónces,¿ qué hacer con las sentencias de los otros

dos procedimisatos?No existe una expresa determinación al respecto. Debe por tanto,darse aplicación a los artículos 299 y 600 del C. J. P.M. referencia que en este caso debe ser la Ley 17 /75, art. 19, que modificó el art. 199 del C. de P.P.- En otros términos, que las sentenciasproferidas en en juicios de procedimiento especial o mediante co::sejo -- verbal de guerra, sólo se consultan si corresponden a delitos que tengan indicada una pena privativa de la libertad que exceda de cinco años.- A " Contra esta clara tendencia del procedimiento, - no es válida la alegación del principio de la doble instancia puestoque éste se cumple, satisfactoriamente, permitiendo a cualquiera delas personas intervinientes en el proceso, llevar a conocimiento del superior la decisión considerada como adversa, por acción del recurso de alzada. Es éste el que asegura este resguardo democrático de juzga-- miento y no la consulta. Como aquél siempre está disponible, aún para fallos por delitos con pena privativa de la libertad inferior a cinco a- ños, la doble instancia es previsión que se conserva intacta y plenamente válida.- vs — . "En cuanto al Decreto 1057 /84, la eliminación de la consulta allí mencionada demuestra, legislativamente, el acierto delos argumentos anotados. La perjudicial y desenfocada apreciación de la circular 2437 /83, este correctivo que, lamentablemente, confirma su im perio al estado de sitio,pero que perdurará con la orientación que —-- ahora marca la Corte".- ( EXCERTAS PENALES, pág. 138).-

Se concluye de lo anterior, que las sentenciasproferidas en los juicios especialesd e que habla el art. 590 del C.P.

M. son consultables, pero siempre que reúnan los presupuestos quepara este grado jurisdiccional de consulta, contempla el art. primerode la Ley 17. o sea que, se trate de procesos que se sigan por delitos que tengan contemplada una pena privativa de la libertad queexceda de cinco años.- Como el delito por el cua! fué juzgado y condenado el agente de Policía Nelson Alfonso Hernández es el de ABANDONO DEL PUESTO, que no está sancionado con pena privativa de la libertadsuperior a cinco años, la sentencia no es consultable.-

[— E. del de > OO O O Air EC Ji CL A A: “Ve but Eo ELO Mx TEEJIC oa REPUBLICA DE COLOMEOIA - 0073 77 “ Pares diccirnal .. Como el recurso de casación interpuesto contra la sentencia no fué sustentado y debía desecharse y como la sentencia no era consultable, el Tribunal Militar que decidió revisarla, usurpó - Jurisdicción con clara y manifiesta violación de las formas propias del del debido proceso, la causal de casación debe prosperar.- Se decretará en consecuencia, la NULIDAD detodo lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apela-- ción interpuesto contra la sentencia de primera instancia.- En mérito a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la RE pública y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia recurrida--

———Ñ.a—"jeE iidlióint y como consecuencia, decretal a nulidad de lo actuado en este proceso a partir inclusive del auto que concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instanciaDN:. - -

IQUESE Y DEVUELVASE.-

LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO

/ 77

AND ORDA JOR CARREÑO LUENCAS de AA

ILLERMO DAVILA MUÑO GUILLERMO DUQUE RUIZ

e COMEZ: VELASQUEZ

José H. Velásquez R.- Secretario. -

FUNDO ROTAtURL DEL MIN'SIEKIDO CE JUSTICIA

Consultar sobre este documento ...