CSJ - SP 4593(24-04-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4593(24-04-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
AUTO INHIBITORIO
I Auto Unica Instancia.- 90-04-24 No inicia investigación .- Unicia Investigación PROCESADO(S): Doctores Hector Gonzalo Córdoba, Alvaro Peñuela y Marco A. Castillo - Magistrados Tribunal Superior de Villavicencio.
DELITO: Prevaricato
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
FUENTE FORMAL: Articulo 352 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. #4593 i) '' 1 , •
Rad. O 4593. Unica Instancia.
Procesados: HECTOR GONZALO CORDOBA
ESPITIA y Otros.
Delito: Prevaricato.
CORTE SUP.RE;MA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado: Acta No. 027 del 18 de abril de 1990.
Bogotá, Veinticuatro de abril de mil novecientos noventa. VISTOS -~ Resolverá la Sala de Casación Penal de la ~orte Suprema de Justicia si es del caso in! ti liar investigación penal en contra de los ~octores RECTOR GONZALO CORDOBA ESPITIA, - ALVARO PEÑUELA DELGADO y MARCO A. CASTILLO ANDRADE, con base en la denuncia contra ellos formulada por el señor Prudencio Tolosa Suárez. 'HE C H O S De conformidad con lo relatado en la denuncia, los acusados en su calidad de Magistr~ J .,.,.,- dos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, profirieron resolución
manifiestamente contraria a la ley al reconocer al procesado Remando Coy Crúz la cau sal de inculpabilidad prevista en el numeral 4° dei artículo 40 del Código Penal, por errór sobre el tipo penal del hurto entre condueños. La anterior resolución, se dictó dentro del proceso que se adelantó en contra de HER NANDO COY CRUZ, socio de la firma INVERSIONES COY CRUZ LIMITADA, en el Juzgado terc~ ró Penal del Circuito de Villavicencio, por hechos que consistieron en el apoderamie~ to que el sindicado hizo de veintidós semovientes de propiedad de la persona jurídica. En aquella actuación, Coy Cruz alegó al momento de su indagatoria que había procedido de tal manera por cuanto dos de sus hermanos -también socios de la empresahabían dispuesto de algunas cabezas de ganado sin su aprobación y en cantidad muy superior a 2 • 1 la pQr él tomada, a más que existía un pronunciamientQ del Tribunal Superior de Vill~ vicencio según el cual al apoderarse de bienes de una entidad mercantil sin exceder la cuota parte de quien as! procede, no constituye delito alguno. Dicha decisión del Tri bunal, fue aportada en copia por el indagado quien, pese a haberla calificado de absur da, se manifestó fundado en ella para su acción. Esta circunstancia fue tenida en cuenta luego por los denunciados, quienes revocaron la sentencia condenatoria que se había pronunciado contra COY CRUZ reconociéndole un actuar inculpable, según quedó dicho.
ACTUACION PROCESAL
Al momento de la rafiticación de su denuncia, el señor PRUDENCIO TOLOSA formuló un nuevo cargo en contra de los Magistrados que son acusados en esta actuación, por he chos que a su entender constituyen el delito de prevaricado, ocurridos dentro de un proceso que por el delito de daño en bien ajeno se adelanta contra CARLOS CASTROPEREA y los cuales, según se· desprende de s\1 relato; no guardan relación alguna de conexidad co-n los aquí puestos en conocimiento de la Sala, por lo que se expedirán las copi'ascorrespondientes que se someterá a reparto. Dentro de la fase de indagación preliminar que se ordenó, se aportó copia auténtica de la sentencia de fecha nueve de agosto de mil novecien~os ochenta y ocho por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Ci~cuito de Villavicencio condenó al proces~ do BERNANDO COY CRUZ a la pena principal de dieciocho meses de prisión como a~tor re~ ponsable del delito de HURTO AGRAVADO •. También, del fallo de segundo ~ra~o, fechado el diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve, por el cual el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la anterior decisión y absolvió al mismo encausado. Igualmente se comprobó, con los documentos pertinentes, la calidad de Magistrado de los denunciados RECTOR GONZALO CORDOBA ESTIPIA, ALVARO PEÑUELA DELGADO y MARCO A. CA~ TILLO ANDRADE • . ·. .... 3 Con memorial contentivo de·una ampliación de su denuncia, el señor Tolosa Suárez ªPºE
tó algunas copias autenticadas ante Notario, entre ellas de la decisión de treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno emanada del Tribunal Superior de Villavicen cio y con base en la cual se reconoció el error al procesado HERNANDO COY CRUZ, advi! tiendo el memorialista que la situación allí contemplada era diversa, puesto que en el caso juzgado en aquella ocasión el a~usado contaba con poder de la gerente de la soci~ dad para vender algunas reses de propiedad de la persona jurídica. Esta decisión da cuenta de unos hechos, sin embargo, similares al que fue materia de examen por el Tri bunal y denunciados por Hernando Coy en relación con bienes de la firma INVERSIONES
COY CRUZ LIMITADA.
Adújo asimismo el denunciante copia de la indagatoria rendida por Hernando Coy, en la que afirma haberse sustraído veintidós reses de propiedad qe Inversiones Coy Cruz Ltda., ' y al referirse a ella el memorialista resalta cómo el indagado confesó el delito come tido, poniendo de presente que éste cursó estudios superiores, es un potente ganadero "e inteligente USUARIO del abs~rdo para delinquir". Señaló el quejoso que en la inju rada Remando Coy calificó de absurda la providencia de fecha treinta de octubre de , mil novecientos ochenta y uno, razón por la cual no podía después el Tribunal reconocer ese mismo fundamento como causal de inculpabilidad por error invencible. CONSIDERACIONES DE LA SALA Pese a las consideraciones del denunciante, que se dirigen en v!a contraria a las que
realizara la respectiva Sala de Decisión del Tribunal Superior de Villavicencio, con sidera la C.Orte que en el caso planteado no se estructura el delito de prevaricato de nunciado. Ello, porque la providencia de fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve no contiene una decisión manifiestamente contraria a derecho. En efecto, en aquella resolució; el Tribunal reconoció a favor del encausado una cau sal de inculpabilidad -error sobre el tipocon base en anterior interpretación que la misma corporación, integrada en aquella época por otros Magistrados, había hecho 1 1 ' 4 del delito de hurto entre condueños y a la cual expresamente se acogiera el señor H~E nando Coy Cruz quien, si bien advirtió que no compartía el alcance de la decisión por él mismo invocada, resolvió actuar acorde con los fundamentos jurisprudenciales así sentados. - No puede desconocer la Sala que el supuesto de hecho que motivó la decisión del Trib~ nal calendada el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno, se diferenciaba '- de la nueva situación fáctica en que en la primera el denunciado contaba con la autor! zación de la Gerente de la firma "Inversiones Coy Cruz L~da.", en tanto que en la se gun~a se carecía de aquél mandato; empero, aún con esta diferencia, el Tribunal dejó sentadas las bases de la legalidad en las actuaciones de los socios, en la medida en que consignó en la providencia referida: "Pero pretenderque se ha violado la ley penal, por apropiación de PªE te de los bienes de la sociedad, no es procedente hasta ahora por lo
menos, en razón de q~e si siendo JOSE LUIS COY CRUZ uno de los socios, en una quinta parte del capital social, como consta en los autos, po -d-í-a. -v-e-n-d-e-r- -lo- -s..u,y.o.a, .y- -e-s-t-o- --n.o,- ,e,s. -d. -el-it-o, como bien lo manifiesta el señor Fiscal Primero del Tribunal, y hasta tanto no se demuestre'que vendió sin autorización lo que no le pertenecía no se puede hablar con _ ----.P~~piedad y en derecho eje la co'Qlisión de algún delito sancionable pe nalmente. Para ello es necesario primeramente acudir a las normas del Código de Comercio, cit~~as ~~~ Rrop~ed~d por el señor apoderado recu rrente, y P?r _e l :>eñor Fis<:al ~n su cc:>ncepto, o en su defecto al Códi go de Procedimiento Civil, y luego sí, si se establece que el sindica do se apropió indebidamente de lo que no le pertenece, y la sociedad nos~ _pu~d~ enmen~r p~~ los medios civiles, acudir a la justicia pe !!!!" (Subraya la Sala). Esta ·misma porción de la providencia, entre otras, fue la que transcribió la Sala del Tribunal denunciada, para remarcar cómo existía al momento de la realización de la con ducta imputada-a HERNANDO COY CRUZ, una determinación judicial que reconocía que el disponer de los bienes de una persona jurídica por parte de una de las personas natu rales que la integran, sin exceder su cuota parte, no puede configurar infracción a la
... : 5 ·- ~ ley--penal, esto es, que implícitamente se autorizaba a quienes así actuaran a proceder sin temor de que fueran considerados como autores de un hecho.punible por la autoridad jurisdiccional correspondiente. Cierto es que el favorecido ~on la decisión que se tilda de prevaricadora tiene estu dios superiores de derecho,_ como se ha reconocido en la actuación aquí adelantada, p~ ro esta circunstancia no impide que se reconozca a su favor una causal excluyente de culpabilidad en la medida en que éstas se han erigido en favor de todos los coasocia dos, sin diferencia alguna, y sus especiales conocimientos no eliminan el contenido de la ley. La profesión de abogado, cuando más y si ello es relevante, podrá imponer al funcionario judicial parámetros más elevados para la valoración de la invencibil! dad del error, más no predicar la absoluta imposibilidad de su reconocimiento. Asimismo, el hecho de que la decisión invocada por el finalmente favorecido, no sea compartida por éste, tampoco impone como consecuencia cierta que no le pueda dar vali dez jurídica a la misma, puesto que aún bajo el convencimiento de su contrariedad con los postulados del derecho o una norma especial, el autor del hecho punible bien ¡ue de escudarse en ella en el entendido de que los funcionarios que la profirieron -y en este caso aún __e -sm-á-s notorio debido a la calidad de máximo órgano jurisdicéional en el Distrito Judicial correspondienteson quienes tienen la más alta capacidad para la interpretación legislativa y por ende, sus señalamientos transmiten a todos los coaso ciados un autorizado alcance de la ley. Lo que sí resulta paradójico, es que el aquí
denunciante haya acudido a la vía penal p·ara acusar a los Magistrados cuando invocaron a favor de la contraparte del quejoso -era parte civil en su contrauna decisión que considera inadecuada, y en cambio haya guardado silencio cuando similar determinación (en el fondo la misma en la medida en que se trataba de reconocer la existencia del delito en quien siendo socio vende parte de los bienes de la persona jurídica) se to mó a favor de uno de sus defen~idos (Jorge Luis Coy Cruz fue, según se desprende de las copias allegadas, poderdante del aquí denunciante cuando fue favorecido con la d~ cisión de fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno a la cual se hizo referencia). 5 ley penal, esto es, que implícitamente se autorizaba a quienes así actuaran a prQce4er sin temor de que fueran considerados como autores de un hecho punible por la autoridad jurisdiccional correspondiente. Cierto es que el favorecido con la decisión que se tilda de prevaricadora tiene estu dios superiores de.- der~cho, como se ha reconocido en la actuación aquí adelantada, P.! ro esta circunstancia no impide que se reconozca a su favor una causal excluyente de cul__pabilidad en la medida en que éstas se han erigido en favor 4e todos los coasocia dos, sin diferencia alguna, y sus especiales conocimientos no eliminan el contenido de la ley. La profesión de abogado,'cuando más y si ello es relevante, podrá imponer al funcionario judicial parámetros más el~vados para la valoración de la invencibil!
dad del error, más no predicar la absoluta imposibilidad.de su reconocimiento. Asimismo, el hecho de que la decisión invocada por el finalmente favorecido, no sea compartida por éste, tampoco impone como consecuencia cierta que no le 'pueda dar vali dez jurídica a la misma, puesto que aún bajo el convencimiento de su contrariedad con los postulados del derecho o una norma especial, el autor del hecho punible bien pue- , de escudarse en ella en el entendido de que los funcionarios que la profirieron -y en este caso aún es más notorio debido a la calidad de máximo órgano jurisdiccional en el Distrito Judicial correspondienteson quienes tienen la más alta capacidad para lá interpretación legislativa y por ende, sus señalamientos transmiten a todos los coaso ciados un autorizado alcance de la ley. Lo que sí resulta paradójico, es que el aquí denunciante haya acudido a la vía penal para acusar a los Magistrados cuando invocaron a favor de la contraparte del quejoso -era parte civil en su contrauna decisión que considera inadecuada, y en cambio haya guardado silencio cuando similar determinación (en el fondo la misma en la medida en que se trataba de reconocer la existencia del delito en quien siendo socio vende parte de los bienes de la persona jurídica) se to mó a favor de uno de sus defendidos (Jorge Luis Coy Cruz fue, según se desprende de las copias allegadas, poderdante del aquí denunciante cuando fue favorecido con la d_! cisión de f~cha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno a la cual se hizo referencia).
6 1..o que sí aparece extraño_es, por el contrario, que en dos ocasiones anteriores el mi~o Tribunal no se hubiera ocupado del punto de la causal de inculpabilidad que fi nalmente reconoció a HERNANDO COY CRUZ, cuando por la naturaleza de la decisión lo hu hiera podido hacer. En efecto, antes.de la sentencia absolutoria que es materia de es te debate, la misma Sala aquí denunciada dictó las providencias de fechas veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y tres y veintiuno· de agosto de mil novecientos ochenta y seis. La primera, en la cual revocó la cesación de procedimiento que había pronunciado el juez de primera instancia y la segunda, cuando impartió confirmación al auto de proceder dictado en contra del mismo procesado. Este hecho~ sin embargo, no puede tampoco entenderse como constitutivo de infracción penal en la medida en que en ninguna de las dos providencias se adentró la Sala en el análisis de la culpabil,! dad sobre ese específico punto, quizás porque no fue planteado como tema central de las decisiones por las partes. Frente a la revocatoria de la cesación de procedimiento, por los demás, el mismo Tr,! bunal se ocupó específicamente de la adecuación típica de la conducta, reduciendo a ello sus centrales consideraciones, sin analizar si la circunstancia de pronunciamie~ ' to anterior de parte del Tribunal podría entenderse como excluyente de culpabilidad, señalando además la necesidad de proseguir la investigación para aclarar en definitiva los aspectos objetivo y subjetivo de la infracción, con lo cual se descarta que di cho proveído contenga una decisión manifiestamente contraria a derecho.
En la confirmación del auto de proceder, por su parte, es necesario anotar que es és ta una pieza realmente pobre en consideraciones jurídicas que permitieran abordar el análisis de la causal de inculpabilidad que finalmente se reconoció en la sentencia, pero no por ello es contraria a los postulados de la ley, en la medida en que los parámetros de estudio manejados en ella concuerdan con los mandatos normativos, a más de que tratándose de una decisión provisional, bien pueden surgir elementos de juicio posteriores que hagan cambiar la perspectiva del funcionario, como evidentemente se presentaron en posteri~r etapa· al someterse a,consideración de los funcionarios, en 7 el debate público, la presencia de la eximente a que ya se ha aludido. En consecuencia con lo anterior, la Sala· se abstendrá de iniciar investigación penal en este asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, admi nistrando justicia en nombre de la República y por autoridag de la ley, RESUELVE ABSTENERSE de iniciar investigación penal en contra de los doctores HECTOR GONZALO CORDOBA ESPITIA, ALVARO PEÑUELA DELGADO y MARCO A. CASTILLO AND~E, Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio, con base en la denuncia elevada por el señor Prudencio Tolosa. EXPIDASE copia de la ampliación de la denuncia y de este proveído a fin de que, si fuere procedente, se inicie investigación contra los Magistrados acusados por los he chos a que se hizo alusión en el párrafol°delacápite de actuación procesal. I En firme esta-decisión, ARCHIVESE el expediente.
Cópiese, notif!quese y cúmplase. C C---
~ JoR_gE ENRIQUE VALENCIA M. ~ U o - \./foo GIRAJJJJ;;(cn ·
Rad. U 4593. Unica Instancia.
Procesados: RECTOR GONZALO CORDOBA o
ESPITIA y Otro.
Delito: Prevaricato.
8 ' r \ Rafael Cortés Garnica Secretario '
(i~ r/;.A.