CSJ - SP 4596(12-02-1990) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4596(12-02-1990) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
REFPLUDLICA DE COLOMBIA (Za. Instancia 4596 ) -. ” (Contra Luz Mery García) | PA A - y + - LE . . h Pa yh , - ” . — hE Ee Le mi ee en rare ele , Lp Lgl 00 Vf or EAS A e ELA ña a 5 “€ 0196
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
DR: RODOLFO MANTILLA JACOME ~ uu
"e Aprobada Acta No. O08-Febrero 7 de 1.930 O s \ ™. Bogotá., D.E., Febrero doce de mil novecientos noventa A VISTOS) : ~~ ñ N , > , Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra el auto inhibitorio proferido por el TribunalS:uperior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha junio siete ( 7 ) de mil no vecientos ochenta y nueve ( 1.989 ), mediante el cual esa Corporación negó la apertura de investigación penal en contra de la Doctora LUZ MERYGARCIA TELLEZ,a quién por algunas actuaciones suyas como Juez Civildel Circuito de Gachetá, denunció Hector E. Acosta Neira.
POSDO RETATORIO DEN SAMA YERIO BE JUSFIC
REPUESLICA DE COLONIA 27) A /
«ACCS CE AO MENU OL UE | LOS HECHOS Los resume con fidelidad el a-quo como sigue " El Doctor Hector E. Acosta Neira, en escrito presen DO
tado ante el Tribunal el 6 de Febrero de 1-.989, estima que la Doctora LuzMary García Téllez, como Juez Civil del Circuito de Gachetá, ha incurridoen conducta prevaricadora al proferir “providencia imponiéndole la obligación de acreditar la calidad de heredero - d>el cesi onarioLa de derechos herencia. les- > cedhie do recurso de apelación contra tal deciy en virtud de no haberle con rd hd ul . . J sión " l1.- LOS CARGOS IMPUTADOS A LA FUNCIONARIA En términos concretos el abogado denunciante conside Me. ró que la Juez acusada profirió decisiones manifiestamente contrarias a derecho, como quiera que CONTO ROTATORIO FLO SHIT E ais 0158 "10,- Ante el Juez Civil del Circuito de Gachetá,cursa el proceso de sucesión intestada de la Señora Julia Rebeca Neira Vda de Acosta, Juzgado que és regentado por la Dra Luz Mery García Tellez. "20.- Dentro de esta actividad Judicial, se solicito elreconocimiento del Señor Antonio Acosta Bejarano en su calidad de cesiona- | rio de algunos derechos herenciales , y para obtenerlo se allegó la respectiva escritura pública que, al acreditarlo como tal, entra a reemplazar alos herederos cedentes o vendedores, conforme lo establece el art. 1967del C. Civil . 30.- Para acceder al decreto de reconocimiento delprecitado comprador, el Juzgado la condicionó a la aportación de algunosregistros civiles de los vendedores-cedentes, sin que tal exigencia se halle consagrada en norma alguna dentro de nuestro sistema jurídico, puesel numeral 5% en armonía con el 6° del Art. 590 del C. P. Civil, no hacen referencia o relación al allegamiento de esas probanzas . 40.- Las normas que acabande citarse se circunscriben al hecho de que el interesado no aporte la prueba de la calidad con la cual obra,-y, como el Señor Acosta Bejarano compareció len su condición - | de cesionario y lo demostró con su pertinente escritura, la Juez no podiaabstenerse de cumplir con uno de sus deberes como directora del proceso. 50.- Al insistirse sobre la viabilidad de este reconoci 0193 miento, la misma citada funcionaria volvió malintencionadamente a fusionarlas calidades de herédero con las de comprador-cesionario porque, recavó- sobre la necesidad de cumplir su caprichoso mandato de demostrar un parentesco que no se exige acreditar para el reconocimiento del adquirenteque, por ende, viene a reemplazar a los vendedores herenciales, sin ningu na otra ligazón . HT) 60.- Una vez interpuesto recurso de reposición, con apelación subsidiaria, en cóntra de semejante determinación ilicita,el Juzga _ do pronunció el auto de fecha 12 de diciembre del año inmediatamente ante rior, en donde la Juez mantiene su determinación de no reconocer al cesio nario mientras no se lleven los registros ya conocidos, y, lo más grave aún que denegó el recurso de alzada cuando este principio o medio de impugna
ción se encuentra perfectamente autorizado para los terceros por el numeral 29 del art. 351 en concordancia con el numeral 79% del art. 790 (Sic) - del C. de P. C." 111 .- CONCEPTO DE LA DELEGADA : El Procurador Segundo Delegado en lo Penal emitió - su interesante concepto en el cual pide la confirmación del auto apelado,- al considerar la legalidad de la actuación cumplida por la doctora Luz Mery García Telléz, como Juez Civil del Circuito de Gachetá en el juicio desucesión de la señora Julia Rebeca Né&ira Vda de Acosta . IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Comparte esta Corporación integralmente el criterioplasmado por el Tribunal Superior de Bogotá en la providencia inhibitoriade investigación penal, lo mismo que los serios argumentos expuestos porel Procurador Delegado al impetrar la contirmación del auto atacado por el denunciantep,or cuanto de la lectura y evaluación de los plurales elementos de juicio que fueron aportados, surge como única e incontrovertibleconclusión, de que la Juez de Circuito dénunciada en sede criminal, ajustó en todo momento su comportamiento a la normatividad que regula el proceso de sucesión . _ $ En efecto, en relación con el primer cargo, esto es,- supeditar, no dejar, el reconocimiento del cesionario a la demostración pro batoria -de la calidad de los cedentes, que no estaba acreditada en el proceso,sostiene el colaborador fiscal, con lo cual está de acuerdo la Sala losiguiente: " Es cierto, como lo enfatiza el recurrente, que los0 2 0 1
arts ( Sic ) 1967 del Código Civil no exigen que junto con la escritura pú- blica que prueba la cesión de derechos herenciales se alleguen los registros civiles de los herederos con los cuales se demuestre su calidad en el juiciode sucesión, pero de ahí no puede concluirse, indubitablemente, que el —- Juez deba reconocer al cesionario sin haber establecido que los cedentesson titularés de la correspondientes vocación hereditaria, pues, no se trata. de la venta que .cualquier :. persona realiza de bienes inmuebles, muebles, créditos, ete, sino de la cesión de los derechos y acciones, como uni versalidad de bienes, que hace el cedente respecto a aquellos que le correspondan en la sucesión, lo cual sin ningún esfuerzó mental y por el con trario, con la mayor lógica interpretativa, implica que el vendedor debaser titular de esa calidad y probarla en el juicio: Veamos De conformidad con el art. 1967 del Código Civil, =~ " El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de sucalidad de heredero o de legatario " y por disposición del art. 590.5 delCódigo de Procedimiento Civil, "El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir, antes de que se ejecutorie el autoque decrete la partición o adjudicación de bienes, que se le reconozca como cesionario, para lo cual acompañará a la solicitud la prueba de su calidad y el comprobante de pago de los impuestos, sino obra en el expediente ", a Es decir, que se trata de dos titulares diferentes ydiferenciales; la del heredero y la del cesionario de los derechos herencia Te . . . A . "E Te les, pues si bien al cesionario de una herencia le competen los mismos dereELM chos y obligaciones que el cedente ddee -ella, porque la venta no hace sino - —ir —py — TL ake i te Sy i rt a - ae — cambiar la persona del hereflero, esto no significa que se - transmite el titu A Ai A A E DA E E Lor Jo y la calidad de: tal, por ser estos inherentes a la persona, de ahi que - — Sp Set trite A LD, A como ha afirmado la Sala de Casación Civil, impera tener en cuenta para -. el anáa lisis de estos institutos, que " El cesionario de derechos hereditatios | UI ng es causahabien! S.J Sent. 29 de mayo de | | LXXV, 193 ). oe Por_tanto no admite duda alguna, que deben demos - ¥ E. trarse.unay otra, que como es apenas obvio, no pueden concurrir en ca- ——— a az e beza de la misma persona frente a la misma universalidad de bienes, remi- — a ms ——.[——i $ ————— A TE EEE SE nl A ee ———Ú——————— — tiéndose el análisis_a establecer cómo ya nte « quién debe probarse . a — A r TpSoate LL el LS pr ef. No_pudiendo_existir cesionario. sin heredero cedente,- E rd it A A E AT también impera precisar que para que pueda cumplirse esta relación, el ce
+ te — A a ie —— IP +l Ld Ei A E al a PORE E da ER a ———j— [I —— SYL PR dente debe tener capacidaledga l para "ceder , pues _de lo contrario no po día jurídicamente vender unos | derechos que no pueden transferirse y esta a y e Y mh gb E er is A SA umi —— _ capacidad legal para ceder debe ser consecuencia de la vocación hereditaEm gg o de —— q A Mm rH rer AL: E re yf E inact app a rr q A RS ria, la cual a su. turno, para casos como el presente, requiere la demostra —] 1 AA ee re re n cion del parentesco con el causante ", TE AAA eT a _— _ > A Consecuentes las anteriores aal rgumentaciones del Señor E a 4 A pi = —i—ao — J Procurador _Delegado con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación= . ¿ [o o que señala que el art. 149 del Codigo Penal, define el delito de prevarica- — e A m— an mr, — —_—— ———— E RR EE TU ar ts ATI £13 tw a ana wr mee Ea Co to por accion como la conducta del funcionario que profiera resolución maem .-— BY Y E L LA e nifiestamente contraria a la ley, esto es, no observen plenamente las presA n e cripciones pertinentes, existiéndo evidente ánimo de apartarse de los limites fijados por el legislador, sin que de lo anterior implique que se esté im E E DE pidiendo al funcionario la
posibilidad. de interpretar las normas de acuerdo
A A AAA A is .
A — E E con los principios generales del derecho: y con las pruebas sometidas a suLo E pf E A — vas estudio, es por lo que la Sala. atendiendo además a una correcta interpre- ——_—] E A LE AA A E A A A AD o a dd + mm AREA A AL LDL EE o —o—]A r— —— tación de las normas por parte de la _funcionaria..acusada.,-manifiesta-que..—. Ca TA AEAA EA A su comportamiento traducideon la decisión de no reconocer al cesionarioe AA A A A CEC ATACA EA AA EA A EEEfn A ak L_— zo hasta tanto no se allegara la prueba de la calidad de los cedentes, como - .—.. o —— Em AEe pit E a EE E EA ” en efecto se cumplió, de manera alguna resultó ser contrario a derecho, - — — Ci m————— ad -_— no siendo entonces más, que una legal previsión, atendible ‘por los fines - ~ o —— dk EE WA A perseguidos . i 0 srrerenar cits En relación con la negativa de la funcionaria denunnd— LP a fe ettwm a aa pti mnpe dtd —e]o AA ciada, de no conceder el recurso de apelación contra la decisión anteriorry —— = A e —— ———o——— ——— Le TT nl rpt k pm + dq o — — dd A A rr —— mente comentada y que se refería a la aportación de la prueba que demosmm AmFa Pd hk Be AA TD A LEE traba la calidad de los cedentes, entiende la Sala la ¡opinión de su delegada,
— A —— A A al A puesto que ella reconoce la legalidad de laa actuación criticada, como quie=. E—— ra que resulta atendible la explicación de la doctora García Téllez, en cuan paa A A Ao AA —. — .. — — — rT EL ——— La rr to que sería suceptible del recurso de apelación alegado, unicamente en el et ];——]][]—[—[————]—————]———]—]—[——————]————————————l Sr = ip tiated evento en que se decidiera _aceptado o rechazado al cesionario, conformeyy — lo prescriben los artículos 351-2 y 590-7. del Codigo de Procedimiento Civil, aa rE my p— ph 4 — a ——][ lm Sr, SL e re A Siamese SA rT a pero . como quiera que la decisión no apuntaba a resolver "su petitum" ,sino e at] - — _— ——.;——]———" — are PS Ar - EE — certeza al proceso, las normas citadas por el denunciante no podrian sero -——— A nn ere rm Ber e Bp A 8 irra = lr = rb pre eh LT A LE IP Wh e a ET Wy orn ILS Sal A- =T vo -..— aplicadas, siendo en consecuencia, jurídico recurrir a lo prescrito en el ar -_ a A ticalo 179 ibidem, que precisamente señala que la decisión mediante la cual son decretadas pruebas de oficio no son suceptibles de recurso alguno. mA E AAA Ti A e Fes Eee. ae. Uma ims TE A EE AE 0205 —— i Las anteriores argumentaciones imponen la confirma -
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[A —— ción del auto recurrido por el denunciante 7] rr te 1 PP SE -™ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación PenalUE
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GUSTAVO GOMEZ
VELASQUEZ DOLFO MANTILLA JACOME |
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SAAVEDRA ROJAS ~~ JORGE ENRIQUE VALENCIA M |
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