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CSJ - SP 4597(24-01-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4597(24-01-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

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IMPEDIMENTO

,,, 'I '\. "<:) -- Auto , -f 90.1 -0: 1a -2'; 4 DecÍara.infundado impedimento Tri,b~nal Sup~rio,r, Q.e, Bc1rranqui l la PROCESADO(S) :·· Osear Contreras Amariz DELITO: prevaricato I 1

A MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME GIRALDO ANGEL FUENTE FORMAL: ·Artculo 103 C. de P.P.

PUBLICADA EN °LA GACETA JUDICIAL?(S/N):·N Rad. #4597 14 de Instrucción Criminal de Barranquilla profirió resolución acusatoria contra Alvaro Correa Veongoechea el 8 de noviembre de 1988, por dos delitos de falsedad en docu mento en concurso con el de fraude procesal, y cuando el Juez 6° Penal de ese Circui to, al efectuar el correspondiente control de legalidad declaró la nulidad de lo actuado !'[ Radicación No. 4597/ Osear Contreras Amaris Impedimento

CORTIE SUIIPRBM IDE JUISTOCDA

SAD..A IDE CASACIOINI IPEINIAL

Magistrado Ponente Doctor

JAIME GIRALDO ANGEL

Aprobado Acta No. 04 Bogotá, Enero veinticuatro tle mil novecientos noventa.

V S T O S l

1 1· En Sala Penal Dual el Tribunal Superior del Distrito Judi- \i cial de Barranquilla inadmitió el impedimento expuesto por el integrante de esa colegiar tura, Magistrado CARLOS HENRIQUEZ CASTILLO como ponente en este proceso, que ¡::

se adelanta contra el Juez 14 de Instrucción Criminal - radicado - de esa ciudad, doci; tor Osear Contreras Amarís por un presunto delito de prevaricato. El asunto se ha recibido para resolver de plano, como lo \ dispone el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal en su segundo inciso. j ' !

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. El doctor Osear Contreras Amarís, ~en su calidad de Juez i

_¡ 1.1 14 de Instrucción Criminal de Barranquilla profirió resolución acusatoria contra Alvaro 11 : ) ff; Corre;;: Veongoechea el 8 de noviembre de 1988, por dos delitos de falsedad en docu / ¡I • f' mento en concurso con el de fraude procesal, y cuando el Juez 6° Penal de ese Circuí to, al efectuar el correspondiente control de legalidad declaró la nulidad de lo actuado e - 2porque en su criterio solo era imputable al sindicado un delito contra la fe pública, aquél , al recibir el proceso, se negó a obedecer lo así resuelto, y repitió idéntica c~ lificación, aduciendo que la vía escogida -por el Juzgado del Circuitio era equivocada, y que lo correcto era la solicitud de revocación de su decisión por medio de un recur so ordinario de parte interesada. Con este pronunciamiento interpretó a su arbitrio el - " 1 artículo 309 del Código de Procedimiento Penal y desconoció el 486 idem, que impone al Juzgado del conocimiento el decreto de las causas de nulidad que afectan el proceso, según el criterio del señor defensor del procesado Correa Vengoechea, expuesto en la

  • denuncia que por el delito de prevaricato por acción presentó contra el Juez Instructor ( folios 86 a 93 y 95-96 Cuaderno Principal ) .

2. Por reparto correspondió la investigación de los antes r~ señados hechos al Magistrado CARLOS HENRIQUEZ CASTILLO ( foli.os 86-93 y 112-113

1 J cuaderno indicado ) , para lo cual abrió el respectivo proceso el 27 de junio de 1988. Pero hallándose completa la etapa sumarial, el dicho funcionario se declaró impedido p~ ra continuar interviniendo en el asunto arguyendo haber emitido concepto sobre lo que es materia del proceso, ya que, también como Magistrado ponente, tramitó otro sumario en que las partes son las mismas, e idénticos los hechos, y proyectó auto de cesación de procedimiento en favor del Juez acusado. Para demostrar la causal que aduce - la J 4a del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal - , adjunta copia fotostática aute~ ticada del proyecto a que alude, el cual, según agrega, se halla circulando entre sus ' J I compañeros de Sala, y de no ser acogido por ellos, lo mantendrá como salvamento de voto ( f9lios 153 a 164 vuelto. cuaderno indicado ) .

3. Los restantes Magistrados integrantes de la Sala de De cisión desecharon, por carecer de II respaldo tanto fáctico como jurídico 11 las argume~ , taciones del doctor HENRIQUEZ, y observan que lo único que él hizo fue dar cumpli miento a la función que le corresponde, y que los planteamientos contenidos en el pro

yecto aducido como prueba no configuran concepto sobre el mismo asunto de este proc~ so y además consideran que de percatarse que se trataba de los mismos hechos, siendo el ponente en ambos sumarios, el Magistrado debió II tramitarlos en un solo expediente" ·~ r - 3en atención al principio de la economía procesal.

4. Independientemente de lo que ha conclufdo la elabora ción jurisprudencia!, dentro de la semántica y la lógica que gobiernan la noción de CO.!] cepto capaz de impedir al funcionario para intervenir en un determinado asunto al tenor del ordinal 4° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal vigente y del Estatu to que rigió hasta julio de 1987, y que es tema harto divulgado y conocido por los fu.!] cionarios judiciales, tiénese que la prueba en que se apoya la expresión de impedimen to, acertadamente inadmitido, priva •por completo de razón a su proponente. En efecto: Como quedó arriba resumido, este sumario se ocupa de in vestigar la acusación que lanza el defensor del procesado Correa Vengoechea contra el Juez Instructor porque desobedeció lo resuelto por el Juez del Circuito al no allanarse a la nulidad que este _declaró de la resolución acus.atoria del 8 de noviembre de 1988 y volvió a reproducirla; pero el proceso al que se refiere el proyecto de auto de cesación de procedimiento en circulación, elaborado por el Magistrado HENRIQUEZ se concreta a lo sustantivo de la calificación que se dió en la dicha resolución acusatoria a los hechos

imputados al mismo Correa Vengoechea - que se considera errada - , a los efectos de esa calificación frente a la libertad del encausado, al haber ordenado la notificación de la resolución acusatoria a.1 defensor suplente cuando ya esa decisión era conocida por conducta concluyente, y a la violación - por exceso - del término instructivo. Es de cir: son hechos, que si bien pu den guardar conexidad, conservan su propia a u tonomía ante la ley penal porque son naturalísticamente distintos, y la decisión que se adopte respectb de unos, no ata irremediablemente al Juez en el mismo sentido frente a los otros. Así pues, sin el sustento fáctico que debe presidir toda ma nifestación de impedimento, la que es materia de este pronunciamiento, resalta por in . i fundada. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en ' . - 4Sala de Casación Penal, 5,' R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento a que hace mérito esta decisión. VUELVA el proceso al Magistrado CARLOS .HENRIQUEZ CASTILLO, del , Tribunal Superior del Distrito Judidal de Barranquilla.

COPIESE, NOTI FIQUESE, UMPLASE.

1

LUENGAS i

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/"ºººLF<Í MANTILLA JACOME

·I . !u(~

JORGE EN-;;QUE VALENCIA MARTINEZ.

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MARINO HENAO RODRIGUEZ

Secretario . )1I 1 ~·--- -

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