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CSJ - SP 4603(22-08-1990) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4603(22-08-1990) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

DONE A O oh SCI Rad. # 4603. Casación. acU Procesada: OMAIRA MARLENE CAICEDO 4 o 7 Delitos: Secuestro simple y otros. —[—ÑÑ—— o uN 7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N°055 del 22 de agosto de 1990.

Bogotá, Agosto veintidós de mil novecientos noventa. J

VISTOS: Ed Por sentencia del diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve el Trihey bunal Superior de Cali confirmó la providencia del Juez Segundo Especializado que había condenado a Omaira Marlene Caicedo Angulo por los delitos de Secuestro y supresión, alteración o suposición del Estado Civil, suscrita el ocho de agosto del mismo año. En DN la confirmación se rebajó la pena a catorce años de prisión. — nd \ Interpuesto oportunamente el yr ecur! so extraordinario de casaciónpor el Fiscal de la

/ —- Corporación, fue concedido y admitido por la Sala. Presentada la demanda se declaró ~ 3 ajustada a las exigenciasde ley. El Procurador Delegado consideró innecesario hacer ampliación del libelo. La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes HECHOS: El proceso se inicia como consecuencia de la denuncia instaurada por Mercedes Venté Amú, por los delitos de secuestro simple, supresión, alteración y suposición del Estado Civil, quien relata que dos meses atrás dió a luz una niña y al salir del Hospi

tal fue abordada por una mujer que se identificó como MyriamN . quien se ofreció a ayudarla y siguió frecuentándola en su casa, hasta que el veintiuno de julio, luego de haber estado cargando la niña, dijo que iba a comprar algo a la tienda, llevándose la menor sin que hubiera regresado. El nueve de noviembre amplió su denuncia, para decir que tuvo conocimiento por su espo so que habían capturado a la mujer, con quien efectivamente conversó en el DAS, recono ciéndole que había hecho eso porque el marido le había dicho que la dejaría si no tenían un hijo.

ACTUACION PROCESAL: Por auto del veintitrés de julio se abrió investigación preliminar.

En proveido del nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho se dictó auto ca — AN beza de proceso. Indagada Omaira Marlene se le dictó, medida de aseguramiento el doce de noviembre de " mil novecientos ochenta y ocho. . ro D Con fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve se citó a audiencia públi- + ca a Omaira Marlene Caicedo Angulo por los delitos de falsedad y secuestro. po Realizada la audiencia pública el diez de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, se dictó sentencia el quince de mayo del mismo año, imponiéndose a la procesada la pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión como responsable de los delitos de falsedad y secuestro. Por providencia del veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y nueve, se decretd la nulidad de lo actuado, por considerar equivocada la calificación, pues se es :

timó que parte de los hechos configuraron un atentado contra el Estado Civil y no con tra la fe pública. eB —— — e — =+ id rim = — Por auto del cuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve se-citd a audiencia pú blica, siguiendo los lineamientos trazados por el Tribunal. Se dictó sentencia el ocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, imponiéndose pena de veintiun (21) años de prisión como pena principal. Por providencia del diecinueve de septiembre se modificó la pena imponiéndose a la procesada pena de catorce (14) años de prisión. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACION: La censura es planteada por el Fiscal Quinto del~Iribunal Superior de Cali, al amparo de la causal la. por violación directa de la ley sustancial, por considerar que se da \ una aplicación indebida de la ley penal, puesto que se impuso la pena del secuestro - Fd señalada en el Decreto 180 de 1988 (arts. 22y-23), dejándose de aplicar de esta mane- -— A ra los artículos 269 y 270 del Código Penal. E. DN j NA ' En la demostración del cargo manifiesta la inconformidad por haberse dictado sentencia AD. al tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Decreto 180, en concurso con el { articulo 262 del Codigo Penal; por considerar que el delito efectivamente cometido fue ) el de secuestro simple previsto en el artículo 269 del Código Penal, en concurso con el delito contra el Estado Civil.

Sostiene que la finalidad del Decreto antes mencionado es reprimir las acciones terro ristas y aquellas que perturben el orden público y que como muchas de estas conductas están repetidas en el Código Penal y con plena vigencia, como es el caso concreto de las modalidades de secuestro en sus artículos 268 y 269 del Código Penal, mientras que la aplicación de lo previsto en el Decreto 180 es cuando tales conductas se realicen con fines terroristas y que en tales circunstancias el Tribunal Superior de Cali ha debido.dar aplicación es al artículo 269 del Código Penal y no a las normas del Decre to 180, ni tampoco sus formas agravadas, porque se han de tener en consideración son las circunstancias de los numerales 1 y 3 del art. 270 y no los literales a y c del : art. 23 del Decreto 180.

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E 2 3 A COLADA Peris a Yes we oY 4 Pr Termina solicitando se case parcialmente el fallo y se modifique el punto primero de la parte resolutiva para que la pena corporal sea de doce (12) meses de prisión en ar monía con los artículos 262, 269, 270 y 26 del Código Penal y el artículo 301 del Códi go de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Comparte la Sala la impugnación del censor, porque laverdad es que la puesta en vigen cia del Decreto 180 de 1988, como legislación de Estado de Sitio dictada bajo las facultades del artículo 121 de la Constitución Nacional, produce las más diversas conse cuencias. Una de ellas es la creación de nuevos tipos penales que no aparecen en la co

e N dificación ordinaria; otra-es que suspende todas aquellas disposiciones de la ley común > ” - -de derecho penal material o procesalque le sean contrarias; pero ha de reconocerse NA que en relación con varios delitos se presenta un verdadero paralelismo, entendiendo L a esta expresión como la existencia de-un mismo ilícito previsto simultáneamente en las (O normas ordinaría y de Estado de Sitio,”en ocasiones con una mayor riqueza descriptiva en la segunda, pero en otras repitiendo la descripción de la conducta típica existenteen la primera. Ne” ? e En las condiciones anteriores el intérprete debe ser especialmente cuidadoso” para de terminar con claridad cuáles son los preceptos ordinarios que han sido suspendidos y cuáles rigen simultáneamente con los de Estado de Sitio y, de presentarse esta última hipótesis, cuándo y en qué circunstancias debe ser “aplicada la disposición común o la de excepción. 1 En el supuesto de la doble tipicidad en ordenamientos de origen y contenido politicos completamente diferentes se presentan los más diversos fenómenos, tal el caso del homicidio que en lalegislación para tiempos de .paz contiene un tipo básico, con otros su bordinados, agravados y privilegiados y desde la perspectiva de la culpabilidad la tri ple-concepción, esto es, las modalidades dolosa, culposa y preterintencional. Por suparte, en la normatividad extraordinaria aparece un homicidio terrorista, que se conRIP. UE CELUMIOCIA 7 424 oe 2 Ham furtiva s e E —

creta por la muerte de alguna de las personas específicamente enumeradas enl a norma que lo consagra (artículo 29 del Decreto 180 de 1988), es decir que se trata de un ti po con sujeto pasivo cualificado y con particulares circunstancias de agravación previstas en el artículo 30. Similar duplicación de tipos se presenta en las dos compilaciones legislativas en rela ción con el secuestro, pero con mayores complejidades de interpretación, que justifican el que esta“Corporación con anterioridad haya hecho una determinada exégesis del fenó- meno y ahora insista en una nueva versión hermenéutica del mismo problema, cuyas bases. se sentaron en providencia del seis de junio del año en curso, a la cual se hará referencia en su oportunidad. Efectivamente en el artículo 268 del código Penal aparece:1a descripción del secuestro extorsivo que no está tipificado Pelo nomen iuris en el artículo 22 del Decreto 180 de 1988 en donde se define la-conductaal,li denominada simplemente "Secuestro" y que no coincide con las expresiones utilizadas por el estatuto punitivo común en los artículos 268( (secuestro extorsivo) y 269 (secuestro simple), este último, en la medida en que en él no aparece-la expresión ¡con propósito distinto a los previstos en el artículo ante ~ / rior", lo que precisa, para:determinar su adecuación, hacer el juicio correspondiente sobre los finesldel agente, descartando los ya relacionados en el artículo que consa- ~~ gra el secuestro extorsivo, operación mental que por tanto no resultaría necesaria fren

te al tipo del artículo 22 del Estatuto para la Defensa de la Democracía. No obstante lo anterior, en la norma 23 del Decreto 180 se estipulan unas circunstancias de agravación punitiva, la última de las cuales (literal h) recoge dos de los ele mentos subjetivos que se incluyen en la legislación ordinaria como ingredientes del se cuestro extorsivo del artículo 268: "para hacer u omitir algo" y "fines publicitarios de carácter político", si bien la redacción del primero de ellos es más afortunada en la legislación ordinaria en donde aparece como "para que se haga u omita algo’, aludiendo más claramente al hecho de que la exigencia de acción u omisión se dirige a per A FA 1 PD el e eo zr Cls70 v7 VAS IPAPUN TF 8 Ea “7, sona diversa del agente, en tanto que en la norma de excepción se utiliza el infiniti vo "hacer u omitir", que no brinda la misma claridad interpretativa. Y finalmente el artículo 1° del Decreto 474 de 1988, para efectosride señalar la compe tencia de los jueces de orden público, hace una enumeración de las personas sobre las cuales se podrían cometer-varios de los ilícitos previstos en el Decreto 180 entre los cuales se incluye el secuestro. A pesar de tratarse de una norma procesalde sefalamien to de competencia, es evidente que tiene repercusiones típicas en cuanto a la estructu ración del delito de secuestderntoro de las modalidades del Decreto 180. Es claro parala Sala y ya haciendo _—_—A

referencia de manera específica al secuestro que es NTel problema A jurídico que se demanda en casación, que tal delito dentro de la perspecti ~ oo A va-del Código Penal puede ser, de acuerdo a_sus modalidades, monotutelar o pluritutelar ón , según que proteja uno o más bienes jur qí dicos. Pero en relación con las modalidades pre £ vistas en el Decreto 180, es o se agrega un nuevo bien jurídico que debe en tenderse amparado por el tipo de secuestro, cual es la seguridad pública, la conservación del orden público y su restauración, afirmando que no puede desconocerse porque cluir que la nueva forma de secuestro debe tener:fmalidades terroristas, asi en su des cripción no se haga expreso dicho elemento subjetivo, o el ánimo de causar perturbación pública o zozobra social; o debe ser realizado sobre una de las personas enumera das en el artículo 1° del Decreto 474 de 1988 con finalidades similares. Y debe ser así, porque de otra forma no tendría sentido repetir normas pues si no se puede infe rir la suspensión de las disposiciones comunes, las nuevas deben necesariamente inter. pretarse y aplicarse dentro de los lineamientos de las circunstancias históricas y po

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~ líticas que justificaron su nacimiento y de acuerdo con los parámetros de hermenéutica por medio~de los cuales la Corte declaró su exequibilidad. Solo de esta manera podría resolverse lo que en realidad constituye un concurso aparente de tipos. Para concluir es entonces necesario decir que para que pueda realizarse el proceso de adecuación en algunos de los comportamientos previstos en el Decreto 180 (art. 22 y 23) es indispensable que el secuestro haya tenido una motivación terrorista por parte del sujeto activo de la:infracción, o que se haya actuado con el propósito de crear zozobra entre la ciudadanía; o que por la cualificación del sujeto pasivo del hecho se advierta:la intención de afectar o perturbar el orden público; o que =z: las circunstancias comportamentales | de su realización - <=: nnecesariam ae Nn te / lleven a la alteración a del orden VW público, debiéndose en todos estos casos, al aplicarllaey , recordar las motivaciones '4 que tuvo el Gobierno nacional para declarar turbada la normalidad institucional en to IN do el territorio nacional mediante el Decreto 1038:del 1° de mayo de 1984, móviles que | ~ son importantes porque recuérdese que esta Corporación en sus:decisiones de-constitucioA nalidad ha venido exigiendo de manera reiterada, que el contenido de los decretos de Estado de Sitio deben tener conexidad con los motivos que tuvo el ejecutivo para de clarar turbado el orden PRES y cuando no se ha establecido tal relación, se ha de clarado su inexequibilidad” por ausencía de la misma.

no .— En el pronunciamiento que hizo la Sala Plena sobre constitucionalidad parcial del De creto 180 de 1988, dijo en relación con la conexidad: “Como se advierte objetivamente, el decreto: 180 de 1988 se apoya en las motivaciones del decreto 1038 de 1984 que declaró turbado el or den público y en Estado de Sitio toda la Nación, y además, agrega otras causas de perturbación del orden público que lo han agravado considerablemente en todo el territorio nacional, lo que viene a rn constituir las llamadas circunstancias o motivaciones sobrevinientes que la Corte ha aceptado en otras oportunidades como justifica tivas de nuevas regulaciones de orden público, sin que sea necesa río producir ningún nuevo decreto que las fundamente. La validez constitucional de las normas objeto de examen depende, como Jlotadicho la jurisprudencia, de que las disposiciones suspensivas de leyes vigentes y las que establezcan las transitorias que las sus tituyen, tenga conexión directa con los motivos de perturbación que . se pretenden superar con su aplicación, así como de suconformidad con el artículo 121 y las demás disposiciones constitucionales. El estudio de constitucionalidad que se confía a la Corte debe atenerse por lo común previamente, de manera principal, al examen objetivo de la vinculación que exista entre las providencias decretadas por el Go- | bierno y las necesidades del orden público turbado. (Sentencia de ma yo 14 de 1980. Gaceta Judicial. 2338 Bís de 1970, pág. 154). El Estado de Sitio, como lo ha dicho también en forma reiterada la

jurisprudencia, es un régimen de excepción previsto en la Constitución, por eso mismo no puede“ implicar la sustitución de sus preceptos. En Estado de Sitio rige. la Constitución con las restricciones en ella establecidas de ' manera expresa. Esa es la razón del control jp de constitucionalidad,que compete a la Corte sobre el ejercicio de los poderes propios de aquel régimen. Para este efecto ha distingui do la jurisprudencia tres grupos de normas: lasque-rigen plenamente . Vu 4 tanto en tiempo de normalidad como de turbación, las que prevén limitaciones temporales por razón del Estado de Sitio, y aquellas que e permiten suspender el ejercicio de algunos derechos y libertades por — igual causal Las dos clases mencionadas últimamente, es obvio, son excepcionales y de aplicación restrictiva y temporal. La Corte ha di cho que los criterios determinantes de este juicio de constitucionalidad son la conexidad entre el contenido de los decretos que sejuzgan, con las causas que fundaron la declaración de turbación del orden público y .el'carácter sustitutivo, transitorio y restrictivo de las disposiciones frente al régimen legal de tiempo de paz. La Corte también ha precisado que 'sólo en casos extremos en los que se viera de bulto la falta de conexidad material de un decreto legis lativo con los motivos invocados por el gobierno para decretar el.Estado de Sitio o su evidente incoducencia para lograr el fin propuesto estaría legitimada la Corte para declarar su inexequibilidad'. (Sen tencia de 16 de junio de 1987). Tambien ha dicho la Corte en ese

fallo que el examen de conexidad es de carácter formal 'pues el jui cio sobre si, en el fondo, una medida conduce o nó a superar la alteración del orden público y a procurar su restablecimiento versa sobre cuestiones de hecho extrañas a este tipo de procesos amén de que implicaría pronunciarse sobre la conveníencia de las medidas adop tadas, que es asunto que debe ser decidido por el Presidente de acuer do con los elementos de juicio de que disponga'. Por estos aspectos se concluye que existe en el decreto 180 de 1988 la conexidad exigida por la reiterada jurisprudencia de la Corte en materia de decretos de Estado de Sitio". Esta interpretación de la jurisprudencia constitucional de la Corporación es igualmente trascendente para el adecuado entendimiento del contenido de los Decretos que pasaron el examen de constitucionalidad, porque es obvio que las previsiones de los mismos ~ ~~ deben estar vinculadas con los motivos de perturbación que originaron la declaratoria de Estado de Sitio, tal como se dejó sentado para el caso que aquí ocupa la atención Ld de la Sala en la revisión constitucional: ‘del Decreto 180/88 ya transcrito. Rd = - IAN Soslayar los lineamientos trazados{pE oa r ,la jurisprudencia constitucional constituiría Se en la realidad un verdadero desconocimietno de la fuerza erga omnes que tienen este a - . tipo de decisiones, por lo menos ¡de manera indirecta, porque para que la Corte le de "a —cviabilidad a esta clase de normas, es necesario que aparezca claro cuando menos por

~~ su aspecto objetivo que “buscan el restablecimiento del orden público y como es apenas obvio, en su interpretación han de tenerse en cuenta cuáles fueron los motivos que originaron esta legislación extraordinaria y qué finalidades políticas se le señalaron o eran buscadas por el Gobierno. Hacer lo contrario es desconocer la doctrina constitucional, porque en tales circunstancias de nada valdría que la Corte ejerciera dicho control, haciendo tales exigencias, cuando el intérprete y aplicador de la ley estaría en libertad de señalarle a los preceptos que fueron: declarados ° constitucio nales por la Sala Plena, fines diversos o contrarios a los que justificaron su existencía. Si la finalidad del 180 es entonces luchar contra los grupos armados que amenazan la estabilidad constitucional, hacer fente a los narcotraficantes, combatir a los terro 10 ristas y garantizar la paz, sosiego y tranquilidad ciudadanos, es apenas lógico que las conductas que han de recibir el proceso de adecuación típica del Decreto=180 deben estar vinculadas asi sea de manera indirecta con los objetivos políticos de la norma, no hacerlo asi es desconocer la legislación extraordinaria y la interpretación que de ella ha hecho con fuerza de ley la Corte Suprema de Justicia como máximo juez de control constitucional. Dentro de tales lineamientos del pensamiento se resalta que la parte considerativa del Decreto 1038 de 1984 afirma entre otras cosas: D a Sn "Que en diversos lugares del pafs’han venido operando reíteradamente ” grupos armados . . . suscitando ostensible alarma en los habitantes".

> hl - "Que el gobierno ha utilizado para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales: los: medios que le atribuye la legistacion ordinaría, sin que haya bastado su efecto para recobrar la normalidad". { 3 ] "Que por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, viene perturbandose gravemente el normal funcio L } namiento de las instituciones en desafio criminalta la sociedad colombíana,c”on sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tanquilidad ( "Que recientemente ocurrieron actos terroristas en lasiciudadesde . - "Que al anochecer del día de ayer fue asesinado el señor Ministro de Justicia . . . . ”. "Que en general, hechos de violencia provocados por las circunstan cias antes mencionadas han ocasionado sensibles bajas del personal de las Fuerzas Militares . . ., lo mismo que víctimas en la población civil". "Que se hace necesario, ante la gravedad de la situación, adoptar las medidas de exepción contempladas en el artículo 121 de la Cons titución Politica". TEE 11 Es entonces el Decreto 180 y en general todos los que se han dictado bajo las facultades que confiere el artículo 121 de la Carta a partir de entonces, el remedio extraordinario que el Ejecutivo ha buscado . ante el fracaso de las previsiones de la legislación ordinaria; y siendo ésta la motivación política y social que justificó la declara toria de Estado de Sitio es de absoluta necesidad concluir que existiendo normas parale las solo podrán ser aplicadas las de Estado de Sitio cuando las conductas efectivamente

afecten el orden público que se pretende proteger de manera extraordinara, porque cuan N do se trata de violaciones normales al orden jurídico, como consecuencia de lo que podría denominarse criminalidad convencional, es apenas natural que:se recurra a la legis lación ordinaría, porque proceder de otra manera-sería desconocer el querer del legislador, que concibió tal legislación exepcional solo en razón :de las consideraciones ante cedentemente transcritas y se desconocería también de contera la jurisprudencia .consti u + tucional de la Corte de manera indirecen tcaua,nt o que sele estaría dando viabilidad” = Te jurídica a normas extraordinarias para solucionar o sancionar. casos y conductas que na ON r A da tienenquewecron los motivos de perturbación y que no afectan en mayor grado el or . den público, debiéndose entender éste, dentro de la concepción política que de él tuvo Ya u . el Ejecutivo para justificar d la e\ xpedició- n del Decreto 1038 de 1984. La Corte de mane ra reiterada ha venido realizando claras precisiones en cuanto a los alcances de la le ) ~~ gislación de emergencia, nossolo por su jurisprudencia constitucional, sino por las de cisiones de la Sala de Casación Penal qe en varias ocasiones se ha: pronunciado sobre el te ma, especialmente en referencia al tantas veces mencionado Decreto 180. Como un puro criterio interpretativo y con el único propósito de unificar las pautas de aplicación de la ley, vemos la necesidad de transcribir apartes de algunas de dichas decisiones:

En providencia de la Sala de Casación Penal del trece de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho se ejemplificó con el delito de homicidio, uno de los que aparece doble mente tipificado en el Código y en el Decreto 180, para demostrar cómo no todo homicidio cometido en la persona de quienes alli aparecen enumerados en el artículo 29, te1 4 a SL

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» !ocop 12 nía que reputarse adecuado a tal estructura típica. Se dijo entonces: "En el estatuto que se analiza, se debe afirmar que si el propósito del legislador es tomar medidas para-contrarrestar una determinada forma de delincuencia, es necesario que en sus normas tiene que enfatizarse, cuáles son las conductas que efectivamente, yde manera más eficaz influyen en la perturbación del orden público y porque si se quiere crear un grupo de jueces con una competencia singular, denominada jurisdicción especial,,es necesario delimitar su órbita de competencia, para que en un momento determinado, por falta de su precisa individualización, no se conviertan en realidad en jueces . ordinarios regulados por las normas generales de competencia y dentro de tales finalidades entonces era indispensable que se especificara el elemento subjetivoPa.ra clarificar el concepto tómese por “wt ejemplo el caso del homicido, “con el que no era posible pensar que todos los homicidios, cometidos por mil y un motivos, o incluso sin ~ - motivaciones especiales, fueran a quedar dentro de la competencia de ? =x estos jueces creados: especialmente para combatir una forma especifi

ca de delincuencia, determinándoss entonces que el homicidio para que fuera del conocimiento de la jurisdicción especial era necesario que se cometiera con finalidades terroristas y sobre alguno de los NN funcionarios que se mencionan en el artículo 29 del estatuto comentaA do; es por ello entonces que el homicidio para que sea de competencia 3 de la jurisdicción especial debe ser cometido con fines terroristas, y sobre determinadas personalidades y aún así, es preciso destacar que si se comete el homicidio sobre uno de los personajes allí enumerados pero con motivaciones diversas a las terroristas, las pasio nales, por ejemplo, la competencia para conocer del proceso será la señalada en las reglas generales del Código de Procedimiento Penal". (M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas). En decisión del cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho con ponencia del Dr. Jorge Carreño Luengas y en referencia al delito de terrorismo tal como aparece ti pificado en el Código Penal de 1980 y como fue adicionado y modificado en el Decreto 180, se sostuvo: "Se entiende por terrorismo un delito de mera conducta que consiste TIGL

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A G ) ) a LA > C 0 o Is A cori IU » Lars ie. ú 13 en emplear medios de destruccidn:zcolectiva contra personas o cosas, con el propósito de crear un ambiente de zozobra o perturbar el orden público. El tipo penal tutela el bien jurídico de la seguridad. pública y la conducta lesiona además al conglomerado social. El C.P. de 1936 en el titulo VIII, al tratar los delitos contra la

Salud e integridad colectivas, trata un tipo penal (art. 261) que sancionaba el lanzamiento contra personas o edificios, de:explosivos o sustancias inflamables, gases o bombas, pero guardaba silencio sobre el elemento subjetivo que debía mover la conducta:del-.agente. ) El C.P. de 1980, subsanando la anterior omisión, sanciona con el no: men jurís de TERRORISMO y como delito contra la seguridad pública, la conducta de un sujeto activo indeterminado que con el fin de crear o mantener un ambiente de zozobra o de perturbar el orden públicouN Y . . . emplee contra personas o bienes, medios de destrucción colec . Ml e tiva . . . ' (art. 187 del C.P.). Cr > A Se trata de un hecho punible con un ingrediente subjetivo referido STN a los fines perseguidos por el infractor, de crear o mantener un es tado de zozobra o perturbar el orden público, mediante el empleo de medios de destrucción colectiva contra personas o bienes. Es pues, un tipo que\requiere la,utilización de medios peligrosos, pero de mera conducta pues no es necesario que las personas o cosas sufran el daños es decir, que sean alcanzadas por los objetos peligrosos o inflamables. om El Estado Colombiano, teniendo en cuenta la grave situación de alte ración del orden público que viveel país y ante la pérdida del sosie go para la ciudadanía por la constante ejecución de hechos violentos contra las personas y los bienes, promulgó.en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio (art. 121 de la C. Nacional) el Decreto 180

de enero 27 del presente año que introdujo fundamentales variaciones «1 al tipo penalide terrorismo de nuestro Código Penal. En el Decreto citado "Estatuto para la defensa de la democracia", que empezó a regir a partir de la fecha de su publicación, se esta blecen una serie de conductas constitutivas de delito, que adicionan y modifican transitoriamente la contemplada en el art. 187 del

C. Penal.

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14 En su normatividad el citado decreto crea un tipo básico y propio de terrorísmo en su art. 1° y describe en sus demás artículos diversas conductas que por atentar contra la seguridad pública al crear zozobra, terror en la población o a un sector de ella, son constitutivos de delito de terrorismo". En decisión del veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en relación con el delito de amenazas tipificado en el artículo 26 del Decreto 180, afirmó la Sala que no todas las que se profieran tenían adecuación en-el mencionado artículo, porque ( D en el caso concreto que allí se resolvió se consideró quellas amenazas recibidas por la persona “ . . no revisten la seriedad y gravedad necesarias, como para sostener que de ben ser investigadas por la Jurisdicción de -Orgen Público, en razón a que actos como el denunciado, no fueron de aquellos que 11angran la atención del Estado en la creación del Estatuto para la Defensa de la Democracia' (Decreto 180 de 1988), pues es responsa- “a ble, como lo sostuviera esta Sala en Ning oportunidad, ' . . . a la estrategidael

Estado de efectivizar la lucha contra™el terrorismo y otros delitos que generan profun NI da conmoción social’. PT Y 4 N J ‘ - "Basta recordar que la sola,conducta, consistente en la amenaza, no es suficiente para RI RY / C ) incriminar al agente, mese que la estructura del tipo penal se deduce, que debe pro ducirse efectivamente la alarma, la zozobra o el terror; al fin de cuentas, el tipo penal, es de resultado.Lo anterior para fundamentar el hecho, en el caso propuesto, de la falta de seriedad y gravedad que reclama el tipo penal de las Amenazas persona les o familiares, cuando ellas no responden en manera alguna, a la finalidad política o de Orden Público, esté contenida de manera expresa o tácitamente se deduzca de ella, del espíritu del legislador extraordinario, para la expedición del Decreto mencionado. "La amenaza a quese refiere el artículo 26 del Decreto 180 de 1988, si bien tutela la Libertad individual como bien personalísimo, debettener de todas maneras, una connota ción política, lo que permite en principio, excluir de la normatividad relativa al Or den Público, aquellos comportamientos que apuntan fundamentalmente a la vulneración 15 de intereses individuales, sin penetrar en el ámbito de lo colectivo y"sin generar zo zobra, terror o pánico en la comunidad. "En anterior pronunciamiento, que se reitera en esta decisión, la Sala con referencia a las amenazas de que trata el artículo 26 del “Estatuto mencionado, como uno de sus elementos estructurales, dijo: 'No obstante, del breve contenido de la queja, se puede ded

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