🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 4604(24-03-1992)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 4604(24-03-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

CASACION No. 4604

C/ JACOBO ROITHAN yotros

0

  • Waa

D/ Secuestro Extorsivo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL — m

A ] o l — — — — — — ; — O Magistrado Ponente Doctor

JORGE ENRIQUE VALENCIA H.

Aprobado Acta No.0 0 3 0. ( Marzo 10 de 1992 TE E. -— Santa Fé de Bogoté D.C., marzo veinticuatro ( 24 ) de mil novecientos noven ta y dos ( 1.992 ).- =E—— TA a v I S T 0 S Conoce la CORTE del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá, mediante la cual, entre rr TT otras determinaciones, confirmó las condenas impuestas en primera instancia DAVID GARIBELLO OSORIO, MIGUEL ANGEL TORRES FRANCO, GERMAN HORENO MARTINEZ e ISRAEL MHMARTI<NEZ GARCIA como autores de un delito era ] í——]]]——]—“ao]2 Al E Md SI de secuestro extorsivo, aunque incrementándoles la pena, y revocó lea absolución impartida a FERNANDO SOTO CARDOMA, ANGEL MARIA GIL PARRA y JACOBO HERSCH ROITHAIN SAPOCINIC, sancionándolos en calidad de coautores h ——]]]]]—]—]———]_— CAMI aaa ed a del ilícito investigado. La demanda de rigor fue presentada en tiempo y declarada ajustada Sprenia de JAustcia a' las prescripciones legales. Al estudiarla, en virtud del traslado

de ley, el Señor Procurador Primero (1%) Delegado en lo Penal, solicita su desestimación. H ECH O S La síntesis pertenece al Tribunal. Escúchesele: "El día 3 de Octubre de 1956, a las 8:30 de la mañana aproximadamente, cuando llegaba al sitio habitual de lebores, de su propiedad, a bordo igualmente de su vehículo, el señor JAIME LETCHER LOPEZ fue sacado con violencia de éste, el cual se hallaba sobre la Carrera 68 D No. 19-80 de esta ciudad, por 3 hombres armados que lo obligaron a subir a otro automotor donde le fueron vendados los ojos, partiendo con rumbo desconocido. Días después el Departamento Administrativo de Seguridad "D.A.S." recibió una llamada anónima dando cuenta de que una banda de secuestradores se estaba reuniendo en un inmueble del barrio Restrepo y utilizaban los vehículos: taxi marca Fiat de placas SD-6629, taxi marca Zastava de placas SC-2118 y un jeep Comando Willys de placas NB-0468, los cuales fueron objeto de seguimiento por parte de las unidades NÓ secretas. Así mientras la femilia del secuestrado ultimaba los detalles sobre la entrega del dinero exigido como rescate, en suma que finalmente lo fue de $57/100.000,00, las unidades del cuerpo secreto capturaron cerca del tercer puente sobre la Autopista al Norte a los sujetos HIGUEL ANGEL TORRES y DAVID GARIBELLO OSORIO, quienes se encontraban detenidos en el vehículo Zastava SC-2118, siéndoles hallado el número telefónico 031404 que corresponde a la residencia ubicada en la Carrera 46 No. 0021 Sur, lugar donde manifestaron se irían a repartir el dinero producto de un secuestro. Así es como ese mismo 29 de Octubre/86 en horas de la noche, se montó un operativo sobre el inmueble frente al cual se encontraban los automotores Zastava, corrige, Fiat SD-6629 y Willys NB0468, al ingresar los agentes al interior de la cesa se notó la huída de varias personas por la parte trasera, una de las cuales cubría su retirada disparando siendo necesario que los secretos repelieran el ataque logrando herir a ISRAEL MARTINEZ GARCIA a quien le fuera hallada la pistola marca Browing calibre 9mm largo llo. 77C56664; otros resultados de dicha acción fue la capture además de ANGEL MARIA GIL —o—.[.] o.2 —ol- .l om -= E> = —.z.(=[— uL iÑ]—.Teit.—,]]———.. T—,_—s—0s 5e or9]—o—]-— ]—vÑ——]]]] T - v — lelwo----—--o—ee 1C pV y f — A DE CoL , - - O Ay 8, 4 ue LI Sprema de JAustcia PARRA, EFRAIN MUÑOZ SIERRA (uno de los propietarios de la residencia), GERMAN MORENO MARTINEZ, cuñado, del anterior y poseedor del rodante Willys NB-0468, igualmente se logró la incautación de $42 450.000,00, gran parte del dinero entregado como rescate del señor LETCHER LOPEZ momentos antes cerca de la referida casa. Sometidos a interrogatorio por la autoridades, los capturados manifestaron desconocer el paradero

del secuestrado, que sin embargo quienes dirigieron y financiaron el secuestro fueron un señor judío de nombre JACOBO y otro de nombre FERNANDO SOTO, este último de quien aportaron dirección por lo que fue capturado ese misma noche FERNANDO SOTO CARDONA y poco después, en la madrugada, es aprehendido JACOBO HERSCH ROITMAN SAPOCINIC, de orígen ¡udío. Continuadas las labores de inteligencia e interrogatorios a los capturados se logra establecer que el señor JAIME LETCHER LOPEZ se encuentra en una casa ubicada en la Transversal 58 No. 37 B-15 Sur de Bogotá, barrio Carvajal, allí se produce el respectivo operativo por el DAS lográndose el rescate del secuestrado y dados de baja los sujetos YAMIL LOPEZ PERILLA Y EDGAR VILLAMIL, quienes pretendieron hacer frente a la autoridad con una sub-ametralladora y una granada.". = ACTUACION PROCESAL La Delegada realiza su resumen. La CORTE lo acoge: "Por los anteriores hechos el Juzgado 1° Especializado de Bogotá D.E., mediante providencia calendada el 24 de abril de 1987, citó a audiencia pública, en los términos de la Ley 2a. de 1984 entonces vigente, a los sumariados David Garibello Osorio, Miguel Angel Torres Franco, Angel María Gil Parra, German Moreno Martinez, Fernando Soto Cardona, Jacobo Roitman Sapocinic, Jairo Barbosa | Palomino -también conocido con los alias "Jhon Jairo", "Juan Carlos", Ferando Gómez Zuñiga y Fernando

Colmenares Zuñiga-, Oscar Barbosa Palomino -alias "Oscar Alberto Rodríguez". y José del Carmén Bernal Casallas, como coautores del delito de Secuestro extorsivo. Los tres últimos como reos ausentes (Fls. 957961). "En el numeral segundo del proveido dispuso citar a audiencia pública al incriminado Israel Martínez García como coautor del secuestro extorsivo — tm A — wm nE | Hfirema de JArsticia y porte ilegal de armas. Mi "Dentro del numeral 30. de la misma resolución judicial, el Juzgado se abstuvo de citar a audiencia pública a los implicados Efraín Muñoz Sierra y Miguel Angel Barbosa Palomino -vinculado como reo ausentey en su defecto amplió el término de investigación respecto de éstos por un lapso de 30 días, concediéndosele al primero la excarcelación (Art. 21, Nral.30., y Ley 2a.de 1984). "En el numeral 50. del citado proveído el despacho judicial se abstuvo de "iniciar investigación penal en contra de Yamil López Perilla y Edgar Villamil" respecto del secuestro extorsivo, por haber recibido muerte durante el operativo de rescate de la víctima, pero porsu occisión fue dispuesta la compulsación de copias para la investigación correspondiente y por la lesión hecha al sindicado Israel Moreno Martínez. "También se ordenó compulsar copias para investigar por separado la conducta de otras personas que pudieron haber tomado parte en el ilícito, acorde con lo previsto en el artículo 482, inciso 20., del C.P.P. "Contra la anterior providencia calificatoria y negatoria de la libertad

provisional para el resto de los imputados, fueron interpuestos oportunamente los recursos ordinarios de reposición, como principal, y en subsidio el de apelación, por los apoderados de Jacobo Roitman Sapocinic y David Garíbello Osorio. El Juzgado por interlocutorio del 11 de junio siguiente los resolvió negando la reposición del auto de citación a audiencia en relación con el segundo de los procesados, y de la negación del beneficio de excarcelación solicitado para el primero, pero concedió la impugnación subsidiaria únicamente respecto de esta decisión, al negarla en relación con el auto de citación a audiencia. "Abierto el juicio a pruebas y practicadas algunas de las decretadas, se señaló fecha para audiencia pública por auto de septiembre 21 de 1987, pero llegada aquella no se llevó a cabo debido a la inasistencia de varios de los defensores de los procesados, y por lo mismo se aplazó para el 21 de octubre de 1987. "Por auto de octubre 19 del mismo mes, el Juzgado resolvió no declarar la inexistencia de las indagatorias rendidas por los acusados Fernando Siprema de Pistia Soto Cardona, German Horeno Martinez, Efraín Mufioz Sierra y Jacobo Roitman Sapicinic, según solicitud que en tal sentido hiciera el defensor de oficio del primero de los citados incriminados. "Con fecha noviembre 3 de 1987 el apoderado de Angel María Gil Parra solicita la práctica de unas pruebas dentro de la audiencia, a lo cual se accedió decretándoselas por auto del mismo día.

"Como el acto público no se verificó en la fecha señalada, nuevamente se fijó para el 24 de noviembre, no habiéndose cumplido con la incapacidad de uno de los apoderados y fueasí como por cuarta vez se dijo que el acto público tendría lugar el 14 de Diciembre siguiente, pero tampoco se realizó porque no fué remitido el procesado Fernando Soto Cardona. "Sobrevino así la solicitud de libertad provisional del apoderado del incriminado Miguel Angel Torres, por haber transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria del auto de citación a audiencia sin haberse celebrado el debate público sin jurado, a la que se unió el defensor de oficio de los acusados Fernando Soto Cardona, José del Carmen Bernal Casallas, Oscar Barbosa Palomino, Miguel Barbosa Palomino. El petitum fue despachado negativamente por auto del nueve (9) de enero de 1988, cuando se señaló el 26 siguiente para la celebración de la audiencia pública. "Aquel interlocutorio lo apeló el apoderado de Fernando Soto C. siendo concedido el recurso. "Con todo, el acto público se inició en la fecha prefijada aunque hubo de suspenderse a petición de uno de los defensores, para continuarla el 28 del mismo mes y año lo que no sucedió por no haber sido remitido el acusado Fernando Soto Cardona C., pero se prosiguió el 2 de febrero, cuando se suspendió hasta el 8 siguiente en atención a la solicitud del Fiscal para emitir su concepto, lo que efectivamente hizo y se dió oportunidad de intervenir a otros defensores, no pudiéndose evitar una suspensión más a solicitud de uno de éstos, por lo cual la audiencia

proseguiría el 10 siguiente, como en efecto ocurrió, siendo suspendida otra vez hasta el 16 del mismo mes, no sin antes resolver negativamente las solicitudes de libertad provisional presentadas por los apoderados de los procesados detenidos, decidión apelada por el defensor de Fernando Soto C. y concedida para ante el Tribunal Superior. Siprema de Jrsticia | 1 | "El 17 de febrero continuó la audiencia pública y suspendida para 1 proseguirla el 22 tuvo que reiterarse la suspensión, por la no asistencia | i de un defensor, hesta el 25 siguiente, cuando se avanzó en ella, pero | nuevamente fue suspendida para el 29, en que finalizó. "La sentencia de primera instancia tuvo lugar el 5 de abril de 1988. En ella tomáronse entre otras las siguientes determinaciones: "1, Ho decretar las mnulidades propuestas dentro de la audiencia por los defensores. "2. Condenar 2 los procesados OSCAR BARBOSA PALOHINO, JOSE DEL CARMEH BERNAL CASALLAS, DAVIL GARIBELLO OSORIO y MIGUEL ANGEL TORRES FRANCO, GERHAN HORENO MARTINEZ e ISRAEL MARTINEZ GARCIA, a purgar la pena principal privativa de la libertad de 8, 6.1/2,:3.1/2 y 3 años y 3 meses de prisión, en su orden, como coautores los dos primeros y cómplices los demás del delito de Secuestro extorsivo. "3, Absolver a Israel Martinez García del cargo de porte ilepal de armas; a Fernando Soto Cardona, Angel Maria Gil Parra y Jacobo Hersch

Roitman Sapocinic de la imputación de secuestro extorsivo, y consecuencialmente se les concedió la libertad provisional, previa caución. "Oportunamente la sentencia absolutoria fue recurrida por el apoderado de la parte civil, y la condenatoria por el apoderado del procesado Israel Martínez García. La apelacién se concedió para ante el Tribunal Superior -Sala Penalde Bogotá. La Corporación, mediante proveído del 25 de mayo de 1989, adoptó las siguientes decisiones: "1, Revocó el numeral 30. de la parte resolutiva del fallo de primer grado y en su lugar absolvió al acusado José del Carmen Bernal Casallas; "2. Reformó el numeral 40. de la sentencia revisada en el sentido de condenar a David Garibello Osorio y liiguel Angel Torres Franco a la pena principal privativa de la libertad de 72 meses de prisión como coautores del delito de secuestro extorsivo, en lugar de los 42 meses que se le habían impuesto y a título de cómplices; "3, Reformó el numeral 5o. del mismo fallo en el sentido de condenar 3 6 3 | | Sprema de JAusticia a German Moreno Martinez y a Israel Hartínez García a 84 meses de prisión como coautores del secuestro extorsivo, en defecto de los 45 meses que se le habían impuesto como cómplices; "4, Revocd los numerales 100. llo. y 120. y a cambio condenó a Fernando Soto Cardona, Angel Haría Gil Parra y Jacobo Hersch Roitman Sapocinic a purgar 84, meses de prisión el primero y 72 meses de la misma pena

los dos últimos en calidad de coautores del delito de secuestro extorsivo, ordenando en consecuencia sus recapturas al mnegárseles el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.". LAS DEHANDAS PRIMERA La eleva el representante de FERNANDO SOTO CARDONA, planteando tres cargos en el ámbito de las causales tercera y primera de casación, de la siguiente manera: ( ) Primer Cargo: Según su parecer, la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que se conculcó el derecho de defensa de su patrocinado, al no permitírsele controvertir la prueba de cargo que se allegara al proceso luego de rendir indagatoria. Transcribiendo un aparte del fallo cuestionado, en el que se habla sobre un cheque girado por SOTO a CARIBELLO OSORIO, como demostración de que SOTO y ROITMAN no son ajenos a los hechos que se le endilgan, advierte que, para aclararlo, se dispuso la ampliación de la injurada, diligencia que no se pudo llevar a cabo por la ausencia del defensor. Ello llevó al a quo a no tererla en cuenta, quedando entonces un solo imicio y les exposiciones que Siprema de Austicia rindiera su patrocinado ante el D.A.S. No obstante, el Tribunal la acogió como fundamento para revocar la absolución dictada en la primera instancia.

Segundo cargo : Considera que se cometió "...un error de derecho en la apreciación de la prueba, pues dio como probado la relación existente entre mi procurado y DAVID GARIBELLO OSORIO y desde luego, la participación

de aquel en el delito.", con estribo en las exposiciones rendidas por SOTO ante el D.A.S., cuyo valor es apenas indiciario, y la existencia del cheque mencionado en el primer cargo, pues de su análisis no se desprende "...que hecho indica o prueba este indicador y menosal darle su valoración, no le dá la categoría grave o leve a efectos de determinar la responsabilidad.". A renglón seguido y luego de citar a un doctrinante nacional sobre la valoración de la prueba indiciaria en el proceso penal, advierte que no investigó sobre la posibilidad del azar o de la existencia de otras hipótesis, amén de que no existe una pluralidad de indicios pero sí contraindicios que descalifican el indicio del cheque. Recuerda el actor que su poderdante estuvo con su familia fuera de la ciudad el día en que se repartió el botín, que fue capturado en su residencia mientras dormía y que el 19 de octubre de 1986 no tuvo contacto con ninguno de los demás encartados.

Tercer cargo : (| Con frugalidad argumental, puntualiza que "Como consecuencia del error de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria...se violó Tefirema de Pistia indirectamente...el Art. 66, numerales 3, 4 y 7 del Código Penal ! pues impuso unos agravantes punitivos a FERNANDO SOTO que no cabian respecto de él, por cuanto no se demostró plenamente que haya actuado en el punible por el cual se le condend.".

SEGUNDA El apoderado de JACOBO ROITMAN presenta a consideración de la SALA, cinco cargos, todos enmarcados dentro de la causal primera, segmento

final, "...por cuanto el fallador colegiado incurrió en indebida aplicación de la ley sustancial...al no apreciarse pruebas fundamentales del proceso, o al valorarse indebidamente las que si fueron objeto de contemplación.".

Primer cargo : Luego de señalar el carácter indiciario de la prueba de cargo que se congrega en contra de su poderdante, fija su atención en las varias imputaciones que se le hacen testimonialmente, cuya reunión forma un solo indicio, tal como fuera destacado en la primera instancia.

Sin embargo, al desatarse la alzada, fue multiplicado por el Tribunal, violando el principio de unidad del hecho indicador, que enseña: "...0 que varios medios de prueba están demostrando un mismo hecho, o que varios de aquellos estén ameritando diversos aspectos relacionados con el mismo hecho indicador.". Por consiguiente, "Si se tiene en cuenta que por fuera de las anteriores imputaciones, no existe prueba... fuerza es concluir que con un sólo indicio se terminó condenándole...", transgrediendo de paso el valor tarifario que para aquel momento señalaba la ley en el art. 230 del C.P.P. de 1971, en el que se advertía — Ñkh—. ——————————— Sprema de Arsticia que un solo indicio no hará jamás plena prueba, a menos que sea necesario, especie última que descalifica "...porque poco a poco se ha ido reconociendo doctrinariamente, que tal grado de correspondencia y relación, sólo es factible en el campo de lo natural, en el terreno de las leyes fisicas, más nunca en el ámbito de lo humano, por toda la contingencia que con su misma libertad se aporta.". Además, pone

de presente, la violencia ejercida contra los declarantes en sus exposiciones ante los organismos de seguridad, las promesas de libertad a cambio de información que se les hicieron a algunos implicados que comprometen la imparcialidad de sus declaraciones, el anónimo que bien puede tratarse de una 'malquerencia'" en detrimento de su asistido, todos a una, factores "...que permiten hasta cuestionar la atribuida gravedad del indicio...".

Segundo cargo : Lo titula como el desconocimiento de "...elementos probatorios de trascendental importancia, sobre los cuales se levantaba todo un indicio de inocencia o contraindicio relacionado con la condición de 'financista del ilícito', que en el proceso y el fallo se le atribuyó. Error manifiesto de hecho.".

Señala, entonces, los extractos bancarios y las fotocopias de un número crecido de cheques que se allegaran al proceso en arden a demostrar la incapacidad económica para costear el ilícito, documentos apoyados por la ampliación de la indagatoria hecha por el implicado y el testimonio del abogado HUGO MANTILLA, su mandatario legal, todo lo cual comprueba un presupuesto "absolutamente doméstico". Por consiguiente, "Al no hacer la valoración integral de la prueba, 11 | uhremae de JAustvcia se condujo el juez colegiado en forma expedita a la vulneración de J un principio procesal que tal cosa impone, lo que llevó a su vez a la transgresión del Art. 216, 'in dubio pro reo', por el cual tenía que resolver cualquier duda que aflorara en su cotejo en pro del

sindicado...".

Cargo tercero : Esta vez, el colegiado erró al ignorar la existencia de elementos probatorios que conforman un "...contraindicio desvirtuante de la calidad de 'autor intelectual', 'jefe' que se le imputó. Error manifiesto de hecho.".

Al efecto cita la declaración del secuestrado, quien cuenta sobre las comunicaciones telefónicas que sus guardianes sostuvieron con sus jefes en las horas posteriores a la captura de su representado, de lo cual deduce que "...a la vez que mi asistido era capturado O e incomunicado en las instalaciones del DAS, simultáneamente en el sitio de cautiveriose recibían llamadas a los guardianes de la víctima, por parte de los 'jefes'...", por lo que "...mi acudido no es la persona a quien el mismo captor refería desprevenidamente...como su 'jefe'...". Por tanto, si se hubiesen valorado dichos medios de prueba, se abria el camino de la duda, pero no se hizo, rompiéndose aquí también el principio de apreciación integral de la prueba y del in dubio pro y ‘cA DE co ) a. y? “"B/, Siprema de JAusticia De nuevo pone de presente que el ad quem hace "caso omiso (sic) ! . . . de probanzas de descargo, de las cuales tiene aparecimiento otro contraindicio demeritante de la coparticipación de mi acudido mediante la forma de sociedad criminal. Error de hecho..."'. i | Asegura, entonces, que "...se dejaron de apreciar parcialmente los mismos informes de la policía judicial, amén de las deciaraciones

de sus miembros; las injuradas de los inculpados; y en esta forma completa (] la diligencia de declaración juramentada recepcionada ¿a Doña LUCERO SANCHEZ DE ROITHAN...'", de las cuales "...se deduce sin atisbo de duda alguna, LA AUSENCIA DE HI REPRESENTADO AL IFHSTANTE MISMO EN

QUE ERA REPARTIDO EL DINERO PRODUCTO DEL RESCATE.".

A seguida habla de la asociación criminal, de su objetivo mayor que es la obtención de un cuantioso botín, y de la participación de los complotados en las utilidades, por lo que resulta insólito que el "cerebro" de la operación delictiva no reclame los beneficios obtenidos a ) y antes, por el contrario, se ocupa en un paseo sabanero con su familia. | De lo anterior concluye que ROITMAM no era coparticipe y cualquier explicación que se pretenda darle a su ausencia, conforma una hipótesis o una lucubración, '"...demostrativas precisamente de la necesidad de absolver."', Cargo quinto: Lo presenta como "Contraindicio derivado de la no fuga del implicado a mi cargo, que se dejó de apreciar. Error manifiesto de hecho por ignorarse la prueba que le dio origen...", y lo sustenta en la llamada o -- 369 7 o m 0 O dm [ o T N 13 prema de Justicia telefónica que recibiera de LUZ MARINA DE SOTO, requiriendo su ayuda E debido a que su esposo había sido aprehendido por la policía. Si después de recibir esta información, argumenta el recurrente, ROITMAN "...Optó por acostarse y seguir durmiendo, menester es concluir que

ningún temor o acoso asediaba su conciencia, y lo que es más, que si alguna culpabilidad le cupiese en los hechos que fueron investigados, tuvo tiempo más que suficiente para huir (tres horas), lo que no | aconteció asi, deviniendo de ello un fuerte indicio de inocencia...". | CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR TERCERO (32) DELEGADO EN LO PENAL Con variados argumentos, apoyados en la realidad procesal y la técnica propia del recurso, el colaborador fiscal solicita desestimar el libelo presentado. En su momento, la CORTE se referirá a espacio sobre su pensamiento. L A C ORT E Primera demanda Primer cargo : La violación al derecho de defensa, hase dicho con tesón en el pasado y hoy se reitera con igual vigor, se estructura cuando las oportunidades que le brinda el proceso al encartado para demostrar su inocencia o su culpabilidad en determinado q grado, sufren desmedro, bien porque se obstaculizan o impiden, ora porque queda en la orfandad el resguardo de sus intereses, encomendados a un profesional del derecho. ~~ 370 14firema de Justicia En el caso de la especie, como bien lc anota el recurrente, con postericridad a la injurada de FERNANDO SOTO, fue allegado un cheque que girado por él a favor de GARIBELLO OSORIO, evidentemente establecía un vínculo entre ambos, enféticamente negado por este último. En este punto, el casacionista advierte que se decretó pero no se practicó una ampliación de indagatoria de su cliente, impidiéndosele rendir los descargos correspondientes.

Como bien lo señala la Delegada, la diligencia en mención no fue pedida por el mandatario judicial de SOTO sino por el de EFRAIN MUNOZ, para tratar un tema diferente. Pero, incluso, así la hubiere solicitado aquel no fue ésta la única oportunidad que tuvo para explicar la razón de ser del título valor en referencia. De ahí en adelante, comenzando por el alegato de conclusión al cierre de la etapa instructiva hasta culminar en el debate público, última e inigualable ocasión para exponer sus tesis, el proceso le brindó las necesarias coyunturas pera demostrar su ajenidad al ilícito. Y así lo hizo. Recuérdese que en la indagación, el apoderado de SOTO pidió la recepción del testimonio de LUZ MARINA OSPIHA, con el fin de aclarar los motivos que lo llevaron a expedir el documento. Un nuevo testigo, esta vez, RICARDO NIÑO ROJAS fue citado para informar en la etapa del juicio sobre el particular, aunque no se logró el cometido. Sin embargo, en la audiencia pública, el propio SOTO pudo explicar a viva voz que, en su condición de negociante de dinero, le entregó a RICARDO NIÍO ROJAS el cheque en blanco, pues el rol de éste era el de un intermediario que, luego de decidirse en donde se iba a ) Iprema de JHostcia colocar, haría la transacción correspondiente. 4 Así, como lo expresa el colaborador fiscal, no fue la ampliación de la indagatoria, la diligencia que podría echarse de menos en este aspecto, sino la declaración de NIÑO ROJAS. No obstante, frente a

las restantes pruebas de cargo, esta solitaria versión no tenia la capacidad de cambiar el horizonte procesal amén de que la intervención de SOTO en eldebate público, suplió con creces la falta de esta diligencia. Por consiguiente, SOTO tuvo la oportunidad plena de defenderse, sin que en ningún momento procesal se le hubiere negado este cardinal derecho. Y si la nulidad se configura como remedio procesal extremo en ausencia de otras posibilidades para subsanar una falencia probatoria, la intrascendencia de la probanza dejada de practicar, indica la inutilidad de su aplicación. El cargo ha de rechazarse.

Segundo cargo : Plantea un error de derecho en la apreciación de la prueba, concretándolo en la versión libre que rindiera SOTO ante el D.A.S. y el cheque girado por éste a favor de DAVID GARIBELLO, indicios que el Tribunal no califica de leves o graves, pero los esgrime para dar "...como probado la relación existente entre mi procurado y DAVID GARIBELLO OSORIO y desde luego, la participación de aquel en el delito.".

Lo primero a observar es que el ámbito en el que se plantea la censura El es correcto, habida cuenta de que su invocación se hace de acuerdo ,id prema de Posten con el estatuto procedimental de 1971, que le asignó un valor determinado ! al indicio, lo que abrió la posibilidad para que el fallador incurriera en un falso juicio de convicción cuando lo justipreciara de manera diferente. Sin embargo, su formulación no corre con igual fortuna, pues en lo formal no.enuncia la proposición jurídica completa, limitándose únicamen-—

| te a señalar la norma sustancial que se violara indirectamente, guardando silencio sobre la procesal, a través de la cual se facilitó el atropello. Ello provoca su fracaso temprano pues le impide a la CORTE conocer a plenitud el presunto yerro del Tribunal, provocando, como lo ha dicho la SALA "...una degradación del recurso a la simple presentación de un alegato de instancia o menos. No debe olvidarse que en la interposición del recurso ordinario ante las instancias, es exigencia de admisibilidad indicar las razones de inconformidad con la decisión recurrida; es decir, señalar en qué erró el juzgador. Esto, referido al recurso extraordinario, no puede ser menos, máxime cuando él se C ) caracteriza por su sometimiento a presupuestos formales y a precisas reglas técnicas en su proposición, trámite y decisión. Por tanto, presupuesto para el examen del cargo en los eventos de violación a la ley sustancial, sigue siendo la determinación del sentido en que ella se produjo." (CASACION, abril 24 de 1990, M.P. Dr. PAEZ VELANDIA). No es su única carencia. Al avanzar la lectura se observa un ataque que se sustenta en el fragmento y no en la totalidad, acomodando el horizonte procesal a la estrechez misma de la censura que, para defender | los propios intereses, se limita al estudio de las pruebas que la favorecen. La distorsión es evidente; también su fracaso. En efecto, su ataque se limita únicamente a la versión de SOTO ante 373DE C

ICA OLo,, y

17 Seprema de JMesticia

el D.A.S y el cheque girado por él a GARIBELLO. En el olvido quedan 1las demás pruebas que sirvieron de basamento a la decisión condenatoria. Entre ellas se encuentran las demás versiones que rindieran los primeros delincuentes que fueron aprehendidos en la operación policial que se montó cuando se aprestaban a colocar mensajes al hermano del cautivo, en donde se le daban instrucciones para el pago del rescate. Gracias a sus informaciones, se tuvieron pistas concretas para conocer el paradero de los cabecillas y su ulterior captura. Aquí se presenta también un nuevo hecho que el censor no trae a colación. La versión de GERMAN MORENO MARTINEZ, integrante de la banda, privado de su libertad en el inmueble destinado a repartir el botín producto del secuestro. Este individuo proporcionó nuevos datos que culminaron con el apresamiento del propio SOTO y de ROITMAN. Este apocado debate, al no controvertir el acervo probatorio en su totalidad, deja incólumes las probanzas restantes y, por ende, el fallo objetod e censura, quedando el fracaso como su único resultado.

Tercer cargo : Lo presenta como subordinado del anterior pues supedita su éxito a la prosperidad del otro. Por ello advierte que "como consecuencia del error de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria...impuso unos agravantes punitivos a FERNANDO SOTO que no cabían respecto de él, por cuanto no se demostró plenamente que haya actuado en el punible por el cual se le condenó.".

Asi las cosas, como quiera que en el segundo reproche no logró demostrar que el fallo se hubiera apartado de la ley, de “donde se colige que

la pena impuesta consulta la realidad procesal, la presente impugnación pierde su razón de ser. La desestimación es su medida. Primer cargo Como lo señala con tino el demandante, la pluralidad de pruebas que señalen un mismo cariz de la investigación, no autoriza a edificar, por consiguiente, igual multiplicidad de indicios. Al wunisono, jurisprudencia y doctrina han predicado que, sin importar el número de circunstancias o pruebas que las informen, si todas contribuyen a formar un solo hecho indicador, un solo indicio será el que se estructure. No es el caso presente. Las versiones que rindieran OSORIO, TORRES, MORENO y SOTO ante los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...