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CSJ - SP 4609(31-01-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4609(31-01-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

\ \ REVISION Sentencia.- 90-01-31 Rechaza la demanda - Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Alvaro Ni~o Hernández \DELITO: Falsedad

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

FUENTE FORMAL: Artículo 233

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. #4609 das en los numerales 5 y 3 del artículo 231 del Decreto 050 de 1987, el cual ha debido invocar como fundamento de su demanda en virtud de que esta última disposi ción entró en vigencia a parti~ del primero de julio de mil novecientos ochenta y . --~--.. Rad. #4609. Revisión.

Procesado: ALVARO NIÑO HERNANDEZ

Delito: False.dad.

/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 004 del 24 de enero de 1990.

Bogotá, Treinta y uno de enero de mil novecientos noventa. V I S T O S Resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo que en derecho fuere pertinente sobre la demanda de REVISION presentada por el apode rado del condenado ALVARO NIÑO HERNANDEZ. ACTUACION PROCESAL Y CONSIDERACIONES DE LA SALA: ·El señor ALVARO NIÑO HERNANDEZ fue condenado, mediante sentencia de fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, a la pena principal de veinticuatro meses de prisión, como responsable del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTOS por el

Juzgado Once Superior de esta ciudad. Dicho fallo fue luego confirmado, al subir en consulta, por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia calendada el dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y seis, la cual se encuentra ejecutoriada desde el día cinco de junio del mismo año. Actuando con poder especial que le confiriera el condenado, su apoderado presentó demanda de REVISION del proceso ante la Sala Penal de esta Corporación, en la cual aduce como motivos del recurso extraordinario las causales 3 y 4 del artículo 584 del Decreto 409 de 1971, las cuales son en sustancia equivalentes a las estableci das en los numerales 5 y 3 del artículo 231 del Decreto 050 de 1987, el cual ha debido invocar como fundamento de su demanda en virtud de que esta última disposi ción entró en vigencia a parti~ del primero de julio de mil novecientos ochenta y 1 1-~ 2 / siete (1987). Respecto de la citada demanda, se considera: El numeral 5 del Decreto 050 de 1987, dispone la procedencia del recurso extraor dinario de revisión "Cuando se demuestre que la sentencia absolutoria o condenato ria se fundamentó en testimonio, peritación, documento o cualquiera otra prueba falsa". De este texto legal se deducen, entonces, algunas exigencias determina das para la alegación de este motivo de revisión, a saber: a. Que exista alguna prueba falsa. b. Que dicha prueba haya sido el fundamento de la sentencia, esto es, que con base en ella se haya edificado la sentencia absolutoria o condenatoria. c. Que se logre demostrar la trascendencia de la prueba falsa en la sentencia

atacada a través del recurso extraordinario. Por su parte, el artículo 234 del ordenamiento.procesal penal supedita la admisión del libelo de revisión al cumplimiento por parte del demandante de los requisitos señalados en la norma 233 ibídem, entre los cuales para el caso en estudio cabe resaltar los siguientes: " ••• 3. Los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyare la solicitud.

4. La relación de las pruebas aportadas para demostrar los hechos básicos de la petición".

Ahora bien, respecto de la primera de las causales presentadas en la demanda, fun dada en el numeral 5 del artículo 231 del decreto 050 de 1987 ya transcrita, se observa claramente que el recurrente ni siquiera menciona pruebas que permitirían demostrar la falsedad de los medios probatorios tachados de falsos, algunos de los cuales no individualiza, como es el caso de los testimonios e indagatorias a los que alude en forma genérica. Desde este punto de vista, no cumple con la exigen cia citada anteriormente y hecha expresa por el numeral 4. del artículo 233 del 3 , Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se deberá rechazar in límine la demanda. Pero, no se quedan allí los fundamentos que imponen el rechazo del libelo. En efec to, si bien se establecen como pruebas falsas además de las mencionadas, un dicta men pericial, una carta y una denuncia penal, las argumentaciones que se presentan en el escrito se reducen a contener las personales apreciaciones del demandante quien estima que talesnalios probatorios fueron apreciados por el fallador a pesar

de que comprobaban cosa diversa de la deducida en los fallos, con lo cual traslada su pretensión del recurso extraordinario de revisión a la esfera de la casación en donde es posible hacer planteamientos en cuanto a los errores de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador al momento de dictar la sentencia correspondie~ te. Es que, el hecho de que las pruebas sean apreciadas diferentemente por el director del proceso y el defensor, no las convierte en falsas, contrarias a la verdad, y por ello no pueden argüirse tales razones como fundamento de la acción tendiente a remover la certeza de la cosa juzgada que se predica de las sentencias defini tivas. Así, cuando la demanda se refiere al dictamen pericial que ahora se impugna, simpl~ mente afirma que el mismo "es contradictorio, su contenido y sentido no correspon den a la verdad", sin que se alegue en parte alguna cuáles las razones para predi car esa contradicción de la prueba con la realidad. En cuanto a la carta firmada por el sentenciado, se limita el libelista a afirmar que ésta fue firmada por su defendido sin conocer su texto, pero al igual que en la prueba anterior, no se hace el más mínimo esfuerzo por establecer en qué_ consis te la falsedad de la prueba, ni se mencionan, como era lo debido, las pruebas que demostrarán los asertos del recurrente. Igual deficiencia presentan las· alegaciones referidas·a la denuncia penal que se J_ 4 , dice obra en autos, con el agravante de que aquí se ha debido ser aún más preciso en el ataque del medio de convicción en tanto que éste es documento público que se

presume auténtico y por tanto no es posible desconocerlo con una simple declaración en la demanda. Por otra parte, presume el demandante que sus alegaciones demuestran la trascenden cia de las pruebas atacadas en el fallo impugnado, y por ello se abstiene, en contra de los presupuestos señalados en el numeral 3 del artículo 233 del.ordenamiento ri tual, de realizar argumentación alguna tendiente a comprobar la importancia de ellas en el fallo atacado. La otra causal aducida para pretender la revisión del proceso, se fundamenta en el contenido del numeral 3 del artículo 231 del Código de Procedimiento Penal, que dis pone la procedencia de la impugnación "Cuando después de la condenación aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establez can la inocencia del condenado o condenados", motivo éste que es básicamente el mismo contemplado en el numeral 4 del artículo 584 del estatuto anterior que se refería a las pruebas secretas. Pues bien, aún con la descripción gramatical contenida en el ordenamiento de 1971, suficientemente se ha insistido por esta Corporación en este punto. La aceptación del cargo es procedente cuando las pruebas sobrevinientes hayan estado realmente ausentes en el expediente en el cual se produjo el fallo atacado, esto es, que no pudieron ser sometidas a la contradicción por los sujetos procesales. En momento alguno se refiere esta causal al hecho de que ellas, habiendo obrado en el proceso, no se encuentren en etapa posterior de él físicamente, como es el caso planteado por el libelista, tal como además lo demuestra palmariamente con la certificación

emanada del Juzgado Once Superior de esta ciudad. Por lo demás, tampoco relacionó el demandante las pruebas que pretende hacer valer para estos efectos. i -+ \ Por todo lo anterior, débese concluir que la demanda no reune las exigencias se ñaladas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal y por ello procede su rechazo in límine. En_mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. r~LA f!o;(v!A. ---; /¿ (_ '---

JORGE EtdlIQUE VALENCIA M.

Marino Henao Rodríguez Secretario /1 ~. I"'6.A. --'·

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