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CSJ - SP 4634(31-01-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4634(31-01-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

IMPEDIMENTO. RAD. No. 4634

IMPEDIMENTO

  • 1

Auto.- 90-01-31 Decla~a que no procede impedimento Tribunal Superior de Bucaramanga PROCESADO(S): Hernando.Saavedra Duarte y otros

DELITO: Prevaricato

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELApQUEZ

FUENTE FORMAL: Artículo 103 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. #4634 lmr.UlME~TO. filill. ~o. 4634

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HERNANDO SAAVEDRA DUARTE y OTROS

I . ;, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogotá,D.E., enero treinta y uno de mil novecien noventa,-

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

APROBADO: ACTA No. 07.-

++++++++ VISTOS: Domingo Jáuregui Cárdenas, en escrito dirigido al Procurador General la Nación, se quejó de una serie de situaciones irregulares presentad en los Juzgados Sexto Penal Municipal, Primero Civil de Menores, Veinte de Ins trucción Criminal y Primero Penal del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, ca gas que ratificó, bajo la gravedad del juramento, ante el Juzgado 17 de Inserí nal por considerar que podían se constitutivos de infracción penal. Remitida la denuncia al Tribunal y verificado el respectivo reparto, asunto correspondió al magistrado Luis Orlando Arciniegas Baedecker, funcionario que fue reemplazado por la doctora Maruja Toscano de Sánchez, quie

se declaró impedida para conocer de las diligencias, con esta escasa fundament ción: "en razón de que mi esposo Gonzalo Sánchez Turrialba fue el apoderado del señor Jáuregui en e]. proceso que motivó su denuncia." Sus compañeros de Sala, doctores Luis Edgar Albarracín Posada y LuisEduardo Corso Morales, le rechazaron el impedimento, con .base en lo 1 ~ siguiente: 2 I "No dice expresamente la doctora Toscano de Sánchez a cuál causal de i pedimento se acoge, si a la primera o tercera del artículo 103 del C.P.P., aun que parece que la que invoca es la tercera, por haber sido su cónyuge apoderado del denunciante. "Ciertamente, aunque en el encuadernamiento no existe prueba ni refere ci~alguna, el doctor Gonzalo Sánchez Turrialba actuó como defensor del quejoso en un proceso que por el delito de fraude a resolución judicial se le siguió en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, el cual concluyó en prime ra instancia con sentencia condenatoria, decisión que fue confirmada íntegramen te por la respectiva Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucara manga, quedando así debidamente ejecutoriada ••.•• Vistas así las cosas, es·bie conocido por la H. Magistrada que se declara impedida y por quien redacta esta ponencia, que el Dr. Sánchez T. fue el defensor del denunciante Domingo Jáuregu Cárdenas en el proceso que originó esta queja, pero dicho proceso ya concluyó - con sentencia condenatoria, la que se halla debidamente ejecutoriada, por lo ta to bien puede afirmarse que el ilustre profesional del derecho ya no es apodera

do o defensor del denunciante, y por lo mismo cesó el vínculo intelectual que 1 unía a determinadas apreciaciones jurídicas. "Ahora bien, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia es r terativa sobre que las causales la., 3a. y 4a. del artículo 103 del C.P.P. debe darse al momento de encontrarse el asunto a conocimiento del funcionario, es de cir, que debellD. preseimtarse y ~eimer 11:aJL rnác~er demt~ro del proceso c¡¡une lega]rnrem, le correspxm.de cmnocer. Y agrega la jurisprudencia que, " •.• resulta procesalmen irrelevante, por tanto, que el juez o magistrado, o algún pariente suyo hayan t~ nido interés en el proceso, si han dejado de tenerlo, o que él mismo o su cónyu~ sean parientes de quienes hayan sido apoderados o defensores de alguna de las p, tes, si ya no lo son en el asunto" ( Auto de junio 9/82, M.P.Dr. Dante Luis Fío llo Porras). "De otro lado,no hay que olvidar que la norma se refiere al parentesco con el apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, y el señor Do mingo Jáuregui Cárdenas no tiene actualmente esa calidad procesal dentro del d! ligenciamiento, pues se trata de un simple denunciante, posiciones que no pueden equipararse, ni está asistido por el profesional del derecho varias vecesmencionado. " " ~' 3 I ;, BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Parca sobremanera es la manifestación de impedimento de la magistrada Maruja Toscano Sánchez, para conocer de estas diligencias, como que se limita a decir que "en razón de que mi esposo Gonzalo Sánchez Turrialba fue el apoderado del señor Jáuregui en el proceso que motivó su denun cia". Por parte alguna señala la causal de las 13 que taxativamente mencionael artículo 103 del C. de P. Penal en que, entonces, se enmarca tal circunstan además, cia. Es apenas natural /esperar del funcionario que se declara impedido no laescueta, seca referencia al factor fáctico, sino el señalamiento de cómo esedeterminado hecho rompe la imparcialidad debida al juzgamiento. No cumple estrictamente con su deber el funcionario que, declarándose impedido, no precisa ni la causal en que el hecho se subsume, ni los detalles propios del impedime~ - to. Coloca así a quien debe estimar su procedencia en la tarea que él mimso debe cumplir y ante el imposible muchas veces de imaginar en el infinito campode la subjetividad humana si efectivamente el hecho no nítidamente señalado en sus trascendentales perfiles rompe o no el debido equilibrio de la labor de juzgamiento. Con todo, aquí bien pudiera pensarse en la posibilidad de que el hecho referido por la magistrada se subsumiera en el ilm~erés de que habla el art. 103, en su numeral lo.,interés que es personal y deducido de las consecuen cias del proceso que llegue a abrirse fruto de la denuncia que le correspondie ra y cuyos resultados directos o indirectos pueden favorecer o perjudicar de cierta manera a su cónyuge. Mas no puede la Sala profundizar en tal aspecto co

moquiera que se trata de una denuncia donde se involucra a varios jueces y nose sabe con exactitud,para este momento, si las investigaciones deben marchar sobre una misma cuerda por elementales razones de conexidad, o si ellas debensepararse. La magistrada no quiso en _este sentido dar ninguna orien.tación y só lo se conoce porque así lo precisó el doctor Albarracín Posada que cuando el pr~ ceso estuvo a su cargo, efectivamente el esposo de la magistrada fue el apodera4 I -do del denunciante, pero se desconoce si cuando la competencia la asumieron otros jueces de los acusados, el abogado Sánchez se desempeñó de igual manera;o si, por ejemplo, en el proceso adelantado ante el Juez Civil de Menores, el có~ yuge de marras desarrolló igual rol. Recuérdese también que existen cargos ref~ ridos exclusivamente a algunos de los jueces acusados, esto es, que ellos no son iguales para todos. Y, así las cosas, a la Corte se la coloca ante el absur do de que si, en gracia de discusión, considerara procedente la causal de impe dimento para el juzgamiento del Dr. Albarracín Posada, su determinación compor taría separación también de la magistrada para el conocimiento de los procesos contra los otros jueces, cuando en verdad podría suceder que para éstos no exis tiera causal de impedimento. Y todo ésto por haber festinado la separación y por • 1 la sequedad de la fundamentación del impedimento. Ha debido, pues, la magistrada ser más diligente y explícita. Lo prirn~ ro, pues que la denuncia involucra a varios funcionarios y sobre algu

nos o alguno de éstos puede suceder que no exista causal de impedimento y, entonces, la funcionaria ha debido avocar el conocimiento de una de estas investí gaciones, desde luego si todas no son conexas, y disponer que se expidiera copía para la investigación separada de las demás. Y lo segundo, en la presentaci6n de mayores elementos de juicio, para que así la Corte pudiera fundadamente pronunciarse sobre la procedencia o no del declarado impedimento. Obraron, en consecuencia, bien sus compañeros de Sala, cuando decidie ron rechazarle el precipitado impedimento, fundado en tan desnuda moti vaci6n. 2.- Finalmente, quiere la Corte señalar que lo aseverado por los magi~ trados en el ~entido de que las causales 1,3 y 4 del artículo 103 del C. de P. Penal, fatalmente "deben presentarse y tener tal carácter dentro del proceso que legalmente le corresponde conocer" al juez o magistrado, es una afir 5 I -mación que no consulta en su totalidad lo que la Corte ha sostenido sobre elparticular. Desde luego que el :interés a que alude el numeral lo. sí debe estar referido a ese concreto proceso, igual que sucede con el hecho que recoge el n~ mera! 3o •• Pero,esa generalización no puede hacerse para todos los eventos pla~ mados en el numeral 4o., como así lo señaló esta Corporación en determinaciones de abril 6/86, M.P.Dr. Edgar Saavedra Rojas, y de agosto 30/88, donde fuera ma gistrado ponente quien ahora cumple igual cometido. Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CA

SACION PENAL-·, resuelve: DECLARAR que les asistió razón a los magistrados Luis Edgar Albarracín Posada y Luis Eduardo Corso Morales, cuando decidieron rechazar el im pedimento manifestado por la doctora /

LUENGAS F1!:I~~~$l f

JORGE ENRIQUE VALEN~

--------·

MARINO HENAO RODRIGUEZ

SECRETARIO

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