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CSJ - SP 4641(14-12-1990) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4641(14-12-1990) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

Cazación No.4BA41 C/Julio A Robayo os. ViolI.D./ Asociación. ! 9 4 . i 73A E Pa to | toa . ly E Eo. I t Magistrado Ponente Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 85 ——— Bogotá, Diciembre catorce de mil novecientos noventa, Y LSTOS: Se decide sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil en contra de la sentencia proferida.el lo. .de septiembre de 1989 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que por revocación de la de primera instancia se absuelve a los procesados JULIO

A. ROBAYO, GERMAN RAMIREZ, GERARDO REY, RAFAEL HERNANDEZ a ya n = a J —— E—l S—]| U] S TORREROS por el delito de violación de los derechos de reunión y iden init bles ne asociación.

EiC AC o HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: l.-En horas de la mañana del 27 de noviembre de 1985, un grupo de trabajadores de la Compañía Comercial e Industrial La Sabana "Avesco Ltda", aproximadamente en número de

2. 735 cuarenta (40), se reunió con el fín de conformar un sindicato de base que agrupara a todos los operarios de la empresa, reuniendo en su empeño las exigencias legales. Para esos mismos días se produjo por parte de la compañía la cancelación varios contratosde trabajo que afectaron a fundadores y adherentes al ente gremial, como otra serie de procederes que interpretados a manerade

presión para impedir la vinculación de “unos trabajadores al recién surgido sindicato, como la desafiliación de otros, suscitaron paralelamente la iniciación de procesos de índole laboral, y la formulaciónde la denuncia que encabeza estas diligencias. 2.- Vinculados debidamenteal proceso, fueron convocados a juicio como responsables del delito que define y sanciona el artículo 292. del C.P. el representante legal de “Avesco Ltda." ANTONIO ROBAYO, el Jefe de Relaciones Industriales .GERMAN RAMIREZ, el Gerente' de Ventas GERARDO REY y los Supervisores RAFAEL HERNANDEZ y JESUS TORREROS (o TERREROS), todos en calidad de coautores, según la calificación que en segunda instancia hiciera el Tribunal Superior de Bogotá, modificando en ello la calidad de cómplices que a los dos últimos había atribuido el funcionario de primera instancia. Transcurrida la etapa del juicio, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de todos los encausados, decisión que sustituida en instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, dió lugar ala absolutoria que es ahora motivo de Casación. Para su apoyo encontró el Tribunal que las pruebas recaudadas en la etapa de la causa desvirtuaban las conocidas durante el sumario, y que los fundadores del Sindicato no cumplieron el requisito de comunicar por escrito al patrono sobre la constitución de la asociación, como lo prevé el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo. Eel

te ® wo HE a EN ' ' 1 td + U . 1 a r SR LJ g OR I Dos cargos F ,i'uno como principal y el otro como - HN ES i subsidiario, propone el señor representante de la parte civil en contra del fallo acusado, basándose en la nortamitividad procesal ahora . vigente, y olvidando que: este proceso debe culminar su tramite dentro de los cánones del C. de P.P. de 1871, dado que el clerre de la investigación se produjo y quedó en firme antes del lo. de julio de 1987. - Anunciando sus acusaciones, dice la demanda tomar asidero legal " en el artículo 15 del Decreto 1861 de 1989 que modificó el artículo 226 de nuestro Estatuto Procedimental Penal en sus apartados segundo y tercero... -subraya la Salacon lo que obliga a entender, en cuanto el libelo no lo dice, que hace con ello referencia a la causal la. de casación la cual en el Decreto 1861 entiende el profesional dividida en tres “apartados” que se separan el primero del segundo por un punto aparte, y éste del último por un punto seguido. Es así como en el cargo primero -que contiene dos acusacionesafirma que el Tribunal ¡incurrió en error de hecho manifiesto en los autos; y en el segundo ,0 "subsidiario" quehubo “violación indirecta de la ley sustancial por violación de las normas probatorias, conforme al apartado tercero -subraya la

Saladel numeral primero del artículo 15 del Decreto 1851 de 1989...” Con esta necesaria clarificación, se procede a la + - E—o——e—;É] o J]—;o——; ——];———;—];;—í—;——];o——z—]o——————a>[——]—;— —— =m : Fam ot bi ee we de mite mm—— — im tw fmm A ————— - reseña del escrito: | | "— (37

Cargo primero: A) El Tribunal ignoró el conocimiento que tuvieron los procesados de la creación de la organización sindical de “Avesco Ltda.” el 27 de noviembre de 1985, al afirmar que, tal como lo demostró la inspección judicial cumplida en la etapa probatoria ¡del juicio en el cuadernillo de correspondencia de la firma comercial, allí no constaba recibo de comuniciación en ese sentido ni de ese día ni de los siguientes, sino que fué el 10 de diciembre cuando la noticia llegó ala

’ 1 entidad, y al tener como prueba unos fallos de la Sala Laboral de la misma Corporación,en que se absolvió a la empresa “Avesco'” en unos procesos que fueron promovidos por trabajadores despedidos que alegaban violación del fuero sindical. 3 Ey Desarrolla la censura luego de exponer algunas disquisiciones que estima pertinentes, en las que afirma que el bien jurídico tutelado en el artículo 292 del C.P. es la libertad de trabajo y de asociación y que los derechos sindicales presuponen el de asociación "como noción, no solamente antecedente, sino concomitante y subsiguiente para que el sindicado

como tal, tenga posibilidad real de desarrollo”. Que penalmente la asociación y su posibilidad de ejercicio " no está y no puede estar supeditada a una notificación expresa”, sino que basta cualquier medio de enteramiento por una persona de ejercitar el derecho y la correlativa reacción de ésta “buscando su obstaculización, para que entonces se tenga, no solamente derecho a la protección, sino para que este comportamiento quede enmarcado" en la ley penal. De lo contrario, quedaría huérfano de protección este derecho que dentro de su dinámica encierra una serie que eS a la QUe Se LuiiUlL: Ga de LICULO edo Uli V.E. E Re ; A o | en. esa norma Siendo el: delito contemplado 3 ' i - Eu i \ Ct sustantiva, doloso, basta con que el agente activo conozca el od deseo del e de los sujetos: pasivos de ejercer algunos de' s us dereches laborales e impida ¡voluntariamente su ejercicio para quedar incurso en la infracción. Mas, como el sujeto activo no ER cy . O | tiene cualificación ninguna en la referida disposición, cualquier 1 4 persona, sea o no patronc, puede cometer el delito. Pasando luego a las normas en su sentir violadas, argumenta que lo fueron el artículo 254 del C. de P.P. actual que contempla el principio de la libertad de prueba, y el 258 subsiguiente que. "relaciona los medios demostrativos autorizadus por la ley. Reflexiona sobre la finalidad de la actuación - procesal en materia penal, sobre la garantía de que debe gozar la

prueba para que cumpla su finalidad, y pretende conplementar la proposición sobre disposiciones violadas con un aparte posterior, en que señala como vulreradas a través del "error de hecho manifiesto en los autos" los artículos 20,21,23,36 yv 292 del Código Penal, y los artículo2s46 y 247 del procedimiento penal. En una prolija mención de las pruebas practicadas durante la etapa sumarial y que estima desconocidas por el juzgador, alude a los testimonios de Hernando Rafael Ariza - . ampliación de denuncia-, de Efrain Isaías Calderón, Nelson Castañeda, Carlos Fermír Gonzalo, Jorge Abril, Luis Fernando Mahecha, Henry Hurtado, Jorge Hernán Peña, Ana Bertilda Barrero, Ligia Herrera, todos ellos trabajadores de la Empresa, algunos directivos provisionales del intentado sindicato y los demás afiliados, coincidentes en la afirmación de haber tenido los directivos inmediato conocimiento de la fundación de su ente 739 — gremial, al punto de que, colom ao fir mó la última de los citados, dos días después del 27.de noviembre de 1985 " dos de los altos funcionarios de la Empresa llegaron a proponerles que firmaran un pacto colectivo y ofrecerles una serie de véntaja salariales siempre y cuando renunciaran al sindicato.” ’ i: Do . Como parte de esas pruebas ignoradas recurre el actor a las confesiones de los procesados RAFAEL HERNANDEZ DIAZ y GERARDO REY, del representante de “Avesco Ltda.” y de GERMAN RAMIREZ, quienes admitieron -unos que a finales de noviembre, y que a comienzos de diciembre las restanteshaberse enterado de la fundación del sindicato, por rumores o comentarios de trabajadores o de terceros no conocidos para la entidad. En lo documental sostiene que también resultaron ignoradasel acta de constitución del sindicato, la comunicación dirigida el mismo 27 de noviembre por los fundadores al representante legal de la’: compañía poniéndolo al tanto de la creación del ente y otra en que se entera sobre la afiliación de sels trabajadores más; tampoco habría sido tomada en cuenta la comunicación que la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca dirigió a las directivas empresariales, ni aquella que el 27 de noviembre enviaron las directivas provisionales al Ministerio del Trabajo. Enlista otra serie de documentos que estima de acusada incidencia en el debate, comd una citación de la Inspección 4a de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo al representante de "Avesco Ltda.” ,constancias sobre la obstrucción de la empresa a las revisión oficial de sus dependencias, sobre las sanciones que ese acto ocasionó y la producción de fallo laboral adverso al patrono por violación del fuero sindical, para concluir con la cita de indicios que a la par concluye corroborativos de la persecución que a partir de la fecha de constitución del sindicato desplegó “Avesco Ltda. en .— 740 4 contra del personal que se había unido a la recién creada agremiación. o, to [ J! - \ . : B.- La. otra censura contenida en el primer

cargo hace relación al desconsoipiente que la sentencdeil.a . - Tribunal habría tenido del: hecho manifiesto en los-:autosde . . | Ex . "a : e E haberse ejercido presiones y édacciones por parte de! los" sinY - , " . ARIA | :D oaR po ' D, t y dicados para evitar que Se de sarrollara el sindicato —_ o , 1 ! Sobre este punto relaciona numerosa prueba documental procedente en particular de los trabajadores de la empresa señores Rafael Ariza, Efrain Calderón, Nelson CAstañeda y Ligia Herrera insistiendo en las aportaciones indiciarias y documentales que sobre el mismo aspecto contiene el proceso, e insistiendo en la cita de las mismas disposiciones ya aludidas, como motivo de quebranto. Cargo Segundo. - Propuesto como subsidiario del anterior, se deriva de la violación indirecta de las normas probatorias “conforme al apartado tercero del numeral primero del artículo 15 del Decreto 1861 de 1989..." Se desenvuelve sin embargo ésta acusación bajo los mismos términos de la anterior, pues pese a tomar como premisa que por el. Tribunal se despreció la libertad de prueba que consagra el artículo 254 del actual Estatuto Procesal, restringiendo la forma de dar a conocer a la empresa la fundación del sindicato a la comunicación eserita de la que solo, apareció referencia -según la inspección judicialel 10 de diciembre de 1985, volvió a fundarse en que toda la prueba recaudada en el sumario y relativa a ese hecho, indicaba que desde el mismo 27 de noviembre los directivos se enteraron tan suficientemente de la

, fundación, como que de allí desplegaron la amplia campara per- . .. eta , . E i 8.- pa(s 41 | | secutoria, coaccionando con’ despidos, amenazas, promesas y la final adhesión de un gran número de trabajadores a un pacto colectivo que no había sido acordado, pero que se puso a circular para restarle posibilidades a la “ incipiente organización sindical. Para demostrar este dicho vuelve el actor a su profusa consulta de las pruebas ya aducidas como desestimadas, agregándoles bajo cuestionamiento a la credibilidad que se le otorgó y que generó el error apreciativo del juzgador la inspección judicial a la correspóndencia recibida por la empresa y los testimonios de algunos de sus empleados, tres de los cualesno podrían ser tenidos a su juicio por veraces, dado que desempeñaban labores fuera de la ciudad, pese a lo cual no merecieron la crítica del Tribunal. Para "concluir añade que ... a mis de la prueba indiciaria,la cúal'se desprende de la actual inexistencia de un sindicato en Avesco Ltda. , de los despidos que se suceden el mismo día, justamente contra quienes fundaron el sindicato, de que incluso las cartas se enviaron en las horas de la noche, llevan a la certeza de que sí existió persecución sindical y que en este punto el Tribunal se equivocó nuevamente al darle un alcance que no tenía la prueba documental relativa a las sentencias laborales que fueron resueltas favorablementepara la empresa.” Como normas objeto de la violación indirecta

vuelve acitar los artículos 20,21,23,36 y 232 del Código Penal, 246 y 247 del C. de P.P., a los cuales añade los artículos 253,256,284,280,285 y 300 del C. de P.P., ya que " no solamente se violó el principio de la libertad de prueba -dice-, sino que no se apreció la misma en su conjunto, a más de darle un alcance — — —] — — —]——_——..]] 749 que no tiene ni la prueba. testimonial e interpretar equivocada-- e | i o mente otra de carácter documental, desconociéndose testimonios, indicios, confesiones que daban la certeza, no solamente de la existencia del hecho punible, sino de la responsabilidad...” L ! Finalmente depreca la casación del fallo del h la i - Ho É | bog } - - ’ "a Eee Tribunal para que en su :lu:sge a.drict e la sentencia condenatoria ola A que vendría a sustituirla.

CONCDEEL PHINTISTOERI O PUBLICO: El Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal hace severas críticas por fallas técnicas al escrito: de demanda, comenzando por censurar las citas que de las causales aducidas hace el actor, pues. al referir a los “apartados segundo y tercero del artículo 15 del Decreto 1861 de 1989, daba en principio a entender que remitía a las causales 2a. y Ja. de casación, lo que jamás en el extenso escrito halla sustento.

De igual manera censura la proposición de cargos principal y subsidiario, recordando al respecto que la legislación procesal no consagra esa clase de causales alternativas, mientras que las prescritas implican una “definida técnica especial”. Halla además que la alegación se orienta por el actor a la reapertura del debate probatorio al desarrollar los cargos bajo argumentaciones propias de la causal la. de casación, errando entonces en la cita de las disposiciones procesalesq:ue se aducen como violadas, porque los artículos 246 sobre necesidad A ea condenar, no muscdan reíazión alguna con las normas sustantivas que se relacionan como infringidas, vale decir, los artículos 20,21,23,36 y 282 del .Código Penal, de tal manera que no. se | 1: a FA — A 5 — ] — integró la proposición juridica "sustento de la sentencia ataca- — — — — — — — — — ! — e. da” . a U J Por último y no obstante las fallas técnicasI I que en su criterio exhibe el escrito, advierte que el Tribunal no incurrió en el error de hecho de que habla su autor, porque no hay en el fallo falso juicio de existencia de las pruebas, ni falso juicio de identidad, ya que no medio distorsión y sí por el contrario claridad “al pregonar que la prueba inicialmente recaudada había sido refutada por el haz probatorio allegado en la etapa del juicio y que era esta última probanza la forjadora ha de la convicción del sentenciador.” Consecuente con sus reflexiones, suglere que no se case la

sentencia.

La representante de los procesados absueltosANTONIO ROBAYO GERMAN RAMIREZ, GERARDO REY Y JESUS TERREROS alegó en defensa del fallo acusado, repitiendo en lo fundamental las razones del Ministerio Público para' insistir en la presencia de insalvables fallas técnicas que impedirían el éxito de la demanda. Comienza así por objetar la formulación misma ——— A —— | 11.- 744 | de los cargos sobre el presupuesto de que al referir a los “Apartados” del artículo 15 del Decreto 1861 de 1889, lo que hizo el actor fué remitirse a los . “numerales” del artículo 226 del C. ! Sw de P.P., de donde desprende “insalvable error técnico en su: pre- . . . a . . | ! o sentación, y si bien admite engracia de discusión la “interpre- | tación referencial a la “violáción indirecta, concluye en:que . , Mod MT Foco id ao tampoco se conformó débidamehte:l a proposición jurídica -aparta como para que el reclamo mereciera su estudio de fondo, pues no | ] 1 HE f se mencionaron las normas procesales que llevaron a la violación de la ley sustancial, ni las sustantivas que dice transgredidas, mientras que las traidas.a estudio resultan impertinentes ante el cargo que lanza. Estima luego que el actor se dedicó a‘criticar desde un cariz subjetivo los elementosde juicio que apoyan el fallo acusado, y en cambio olvidó señalar cual fué la exacta

| violación que él hizo de la ley sustancial. Sostiene por último que no existe en la sentencia del Tribunal el pretendido error de hecho que predica el recurrente, pues ni se ignora por aquel, ni se presume, la existencia de prueba alguna, como tampoco media allí su distorsión, destacando que antes bien la Sala de Decisión subsanó el error en que había incurrido el juez :a-quo, que apoyado en el testimonio de algunos trabajadores sobre los cuales habían recaido medidas patronales de los directivos de "Avesco Ltda.",que apenas correspondían a la utilización de sus facultades patronales .Otorga en cambio a las pruebas que decretó el Tribunal al revocar el auto del Juzgado que las había denegado, el valor suficiente para demostrar a cabalidad que si se produjeron despidos en la Empresa, ellos ocurrieron cuando aún se carecía del conocimiento formal sobre constitución del sindicato, pues fué cierto, como lo concluyó el ad-quem, que no se dió por los trabajadors cumpliAD miento a lo ordenado en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, y que en consecuencia, no enterada en legal forma la empresa, mal podía atribuírsele el ejercicio de represalias contra los amparados por el fuero a raiz de la institucionalizai La ción del sindicato. Sea lo primero advertir que a pesar.dqeue el actor funda los cargos en contra del fallo de segundo grado con invocación de las normas de procedimiento actualmente vigentes, t cuando el trámite presente se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 1971, esa falla por sí sola no

implica la desestimación del escrito, dado que en los dos estatutos la causal invocada: de la violación indirecta de la ley i sustancial conserva unos mismos presupuestos. La impropiedad que a juicio del Ministerio Público como de la opositoria constituye la presentación de un cargo principal y otro subsidiario, carece también de la trascendencia que esas dos alegaciones le atribuyen, pues bajo tal condicionamientó no se presentaron causales diferentes de casación, sino dos cargos orientados dentro de la violación indirecta. Si la advertencia jurisprudencial refiere a la imposibilidad de hacer una supeditación entre las diferentes causales de casación por ser cada una de ellas principal e independiente, tal impropiedad no puede hacerse extensiva ni al orden ni a las denominaciones idiomáticas que el censor plasme en la proposición de cargos dentro de uña misma causal, lo que hace inocua su ocurren cia frente a la técnica del recurso.

13. -

146 Por lo demás, quedó establecido en la reseña 1 . + a de las alegaciones del censor... que su alusión contenida bajo el iy EL título “concepto de la Violación" a los apartados segundo como ; dieridudte” del artículo 15 del. Decreto principal y tercero subs ET CL 1861 de 1989, no se refer tanid dalusales distintas, sino al ‘error . os (TATNIE O EN "1d ebo: , ' de hecho y a la violación de '.ñormas probatorias, supuestos ambos N fa bee al cobijo de la violacion ndiecta, de donde resulta inasible: la mo

y Nao desestimación técnica propuesta Ii | | ’ i, eo ER - . Tampoco resulltaria motivo de desestim a. ció. n. de la demanda la falla en la-presentación de la proposición jurídica completa, en tratándose de 1d alegación del error de hecho por falso juicio de existencia de la prueba recaudada en la etapa del sumario, pues no resulta en ella' de tal relevancia el señalamiento de los preceptos que consagran los medios de acreditación omitidos o supuestos -según el caso-, haciéndose sí acogible la crítica de la Delegada cuando: repara en que “el censor no ha logrado entender que esta pieza fundamental -la demanda-no es un escrito libre, a la manera de cualesquiera memorial de instancia, sino un exigente y riguroso enjuiciamiento a la sentencia de segundo grado, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad" destacando cómo "A primer golpe se evidencia, que las normas procedimentales supuestamente infringidas, artículos 246 y 247 del C. de P.P.-que tratan de la necesidad de la prueba y de la prueba apta para condenaren este caso no guardan relación ninguna con los artículos 20,21,23,36 y 292 del C.Penal..."lo que le hace concluir en que “más le hubiera valido al casacionista guardar silencio en torno a ellas, mas no aducir disposiciones que no vienen al caso y que tan solo logran el desconcierto.” Mas, ' superando aún las anteriores críticas, halla en cambio la Sala irreparable y sustancial equivocacion en el censor que hace imprósspu edermaand a (realmente unificados

y .

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LE a. i —— , ” . E a At "a - . + a un +] HE i are - ' "ia Ta Mat - SEERA I WY ; FU | A, wil ae — a a “e Ea - I 14 (ad los dos cargos en la única proposición de haberse proferido el fallo con desatención de la prueba del sumario y en exclusivo apoyo en los aportes de la causa) por su insalvable olvido de que la sentencia integra una unidad jurídica con el auto acusatorio en aquello que guardan coincidencia, de donde resulta forzoso admitir que la apreciación probatoria hecha en aquely llevada al fallo con la misma significación valorativa, así no lo repita textualmente, integra esa unidad, bastando apenas que la sentencia mencione el resultado valorativo del enjuiciamiento para mantener los cargos porque los resultados de la causa le sirven de sustentoo,ra para desestimarlos y absolver porque el cotejo con los últimos resultados probatorios asi lo obligue. Fué ésto último lo ocurrido en el caso presente, donde el auto de proceder de primera instancia, que el Tribunal sostuvo con amplios y juiciosos planteamientos referentes a la prueba del hecho como de la responsabilidad de los acusados, realizó una consideración crítica y valorativa de todas las pruebas trascendentes que se tuvieron por pertinentes y necesarias para el efecto, aportaciones testimoniales, documentales,indiciarias y de confesión que el actor dice notar de menos en la sentencia, y que por desatención -sostienegeneraron la

apreciación errada de las pruebas de la causa. Con la misma significación probatoria, aún cuando solo suficientes para sostener el enjuiciamiento, e inidóneas para demeritar los nuevos elementos recaudados durante el juicio resultaron estimadas en la sentencia, en la cual concluyó el Tribunal que habían sido sobrepasadas en importancia por -los últimos aportes determinando el sentido de su decisión, de tal manera que no puede afirmarse ni admitirse aquella falta de apreciacióqnue le censura el demandante al fallo acusado. ap no | e( 4e8 No de otra manera podrían interpretarse los siguientes apartes del fallo de segunda instancia, en donde el Tribunal reconoce el recaudo, la existencia y el valor de las 3 pruebas que pretende ahora el actor haber alli ignórado, si bien dió a ellas el valor que expresamente indica, supeditado por los resultados de la variación ocurrida en el debate de la causa. “En esa ocasión -dijo la Corporación refiriendose al auto mediante el cual .había confirmado el de proceder-la Sala encontró que la conducta denunciada se encontraba dentro de los parámetros del artículo 292 del Código Penal, por cuanto se había establecido la perturbación en el ejercicio de los derechos de asociación que las leyes laborales en desarrollo de la Constitución Nacional tutela en favor de los trabajadores colombianos y que a su vez, se habían tomado represalias para ejercer dichos derechos a pesar de que se había comunicado no solo al Ministerio del Trabajo, sino también al patrono de la organización sindical en formación, de conformidad con el artículo 3683 del Código Sustantivo del

Trabajo, máxime cuando el 28 de noviembre de 1985, es decir, al día siguientede la notificación, y creación del sindicato. la Inspectora Cuarta de Relaciones Colectivas del TrabaJo, levantó un acta .de visita a la empresa patronal, y por ello, ésta última, vale decir, el patrono, procedió a despedir sin justa causa a varios trabajadores que concurrieron a la creaciódnel sindicato, con el único fín de impedir su desarrollo, para buscar su disolución mediante mecanismo de desafiliación masiva o de reducción del personsiandilcalizado por debajo del exigido número previstpoor el régimen laboral colombiano. lgualmente afirmól a Corporación que oportunamente había sido notificado el patrono de dicha asociación sindical, en la medida que al proceso se allegaron las comunicaciones dirigidas a éste por parte del presidente provisional de la organización sindical fechadas el 27 de noviembre de 1985 y las firmadas por el Jefe de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca con igual fecha, las cuales fueron recibidas, según se desprende de las copias autenticadas, a las 2 y 30 de la tarde del referido día (fls.13 y ss. del cuaderno de anexo No.8). Con. ello, se estimó que a partir de ese momento los fundadores del sindicato quedaban amparados por el fuero sindical consagrado en el artículo 405 del Código Sustantivo del | Trabajo y que los protejía de un eventual despido como ! represalia al tenor del artículo 405 ibídem. De tal suerte =

se consideró que todos los despidos que se propiciaron a prtir de ese momento se hicieran a sabiendas de que ya se había constituido provisionalmente el sindicato de trabajadores, despidos que fueronaparentemente sin justa causa y loprimordial que si ésta llegó a existir no fué calificada previamente por el Juez de Trabajo, como la ley lo exige. En sintesis, la Sala consideró en aquella época al revisar el auto calificatorio materia de apelación, que se reunían los requisitos exigidos por la ley procedimental penal para mantener en firme el llamamiento a juicio.en contra de los aquí incriminados y por ello se confirmó la decisión del aquo - - 749 coacciones o violencias por parte del patrono para suscribir cl pacto colectivo gue a la postre no se llegd a dilucidar aué día suscribieron el mismo, pues mientras unos dicen que 22256 en el mes de septiembre de 1985, otros afirman que -r 1~- 35 el mismo 27 de noviembre." red “por el Tribunal mejor valor a las El concede 1 ! pruebas recaudadas en la etapa del juicio jamás implicó, entonces, su ignorancia de las aportadas dentro del Sumario, de ahi que =n cuanto a éstas no se incurrió en el falso juicio de existencia que por defecto acusa el impugnante, pues lo que en ese punto se hizo fué valorar en conjunto el acopio demostrativo con nhiras a fundar la decisión final del asunto. En verdad, la alegación del demandante mejcr conduce a reprochar en el fallador un error de juicio al introducir un supuecsto factico a la norma que tipifica el delito del artículo 292 del Código Penal, que no supedita la legitimidad de la esociación sindical a le notificación por comunicación escrita al patrono de.que tratae l artículo 363 del Código Sustantivo del Trebajdo, porgue según lo advierte, sin traer la disposición penal respectiva un sujeto activo cualificado, extiende la protección del interés Jurídica frente a perscnas diferentes al patrono. De ser ello así, la acusación debió orientarse a traves de la violacién directa de la ley sustantiva por falta de aplicación del artículo 292 del C.?. y aplicación indebida del artículo 363 del Cógigdo Sus [t 8 antivo del Trabajo, si, como lo reconoce el actor según se desprende de su alegación, las pruebas de la causa si daban cabida a la conclusión del Tribunal en la sentencia. Equivocada entonces por el actor la vía legal escogida para interposición de su recurso extraordinario, siendo ella potestativa de las partes no le es dado a la Corte enderezar los errores advertidos, ni por ende corregir de esa manera -- ][ —— .“ — — -— — - pat >

15. - 720 aquellos que haya podido cometer el sentenciador, tratándose ahora de una vía de impugnación que ajena a la plena jurisdicción, restringe la respuesta a la causal que se incentive.

Los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, parcialmente de acuerdo con el concepto emitido. por el Ministerio Público, administrando

Justicia en nombre de la República y pr autoridad de la ley, \ REOSUELVE : Desechar el recurso de casación a que hace ho! Sil mérito la parte considerativa de esta providencia. hom Devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. . i ro pp e

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JUAN HANUEJ TORRES FRESNEDA

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SECRETARIO.

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