CSJ - SP 4646(27-09-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4646(27-09-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
— Radicación No u6u6 ul 4 Arnulfo Cifuentes g = — ap SE a dl h—— — , Casación . = )L a
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T1 E SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado acta No -66Bogota,D.e.septiembre veintisiete de mil o Wl CI e TE yA fed t i t d novecientos noventa. |" J
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I EN . Cumplido el trámite correspondiente , se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ARNULFO CI a a FUENTES TOVAR, en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 1989 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, decisión que le condena a la pena principal de diez (10) años de prisión como 4 a) (> | responsable del delito de homicidio cometido en la persona de José Mariaras ao a ee ae eo aerea aa a aa Le; AC A AA CNA e Rodríguez.
HECHOS Y A CTUACION: PROCESA L 1.- El 12 de agosto de 1988 practicó el Juzgado 30 de Instrucción Criminal de Villavicencio el levantamiento del cadáver de José María Rodríguez, localizado a la orilla del rio Ocoa, no lejos “del puentede la vía que conduce de Villavicencio a Acacías. El cuerpo de la vic
tima se hallaba descuartizado, semicalcinado y distribuido en dos costales, presentando un orificio en el parietal izquierdo L La diligencia se cumplió luego del hallazgo del cadá- ver por la Policfa Judicial, entidad ésta que se ocupaba de la búsquedadel occiso, cuya desaparición había denunciado su esposa Luz Mary Mina desde el 9 de ese mes, señalando como posible sabedor del paradero de su marido al -profesor ARNULFO CIFUENTES TOVAR, de quien habíarecibido José Marfa amenazas de muerte algunos meses atrás, derivadasde conflictos surgidos entre los dos varones al disputarse los afectos de menor Pedro Nelson Rodríguez. 2.- Con la actuación cumplida por la Policia Judicial, el Juzgado 10 de Instrucción Criminal de Villavicencio adelantó diligencias ' previas, qué pasó al Juzgado 90 , donde se inició la investigación y sevinculó tanto a CIFUENTES TOVAR como a Lucinio y Zoilo Villamil Vir-- guez, presentes en el lugar del levantamiento del cadáver a la llegadaPro, del personal del Juzgado. Perfeccionada la investigación y proferidala calificación sumarial, solamente se dictó resolución acusatoria en contra de ARNULFO CIFUENTES, cesando procedimiento en favor de los hermanos Villamil, haciéndose necesário que al proferir el auto de control de legali dad, el Juzgado lo Superior de Villavicencio corrigiera el error en que1 ! incurrió el Instructor al anotar en la providencia acusatoria el nombredel occiso. Verificada la diligencia de audiencia con intervención
del jurado, concluyó cón veredicto unánime de responsabilidad, “que hallado por el Juzgado acorde con la evidencia procesal, sirvió de funda-- mento a su sentencia, imponiendo al acusado la pena minima del artículo 323 del Código Penal, tasación ratificada en la decisión de segunda instancia que por vía de apelación profirió el Tribunal, fallo que resulta a hora motivo de éste recurso. L A D EM ANDA Dos cargos présenta el defensor en su extenso escri 4 to de demanda, a través de los cuales zcusa el fallo de segunda instan o cia con fundamento en dos causales de casación. En el primero con-- creta su disentimiento basado en la causal 3a, mientras que en el segun do, que apoya en la causal la. entremezcla conceptos y argumentos relativos a la violación directa e indirecta de la ley sustancial.
- En resumen, asf razona el actor: Cargo Primero: Bajo este enunciado se sostiene que gl juicio sv halla viciJo ad e nulidad por desconocimeinto del principiodel debido praceso con violación de una de las garantías del artículo 26 7 de la Constitución, y en detrimento de su representado, añadiendo que 4 la sentencia no se halia en concordancia con los cargos formulados en la resolución acusatoria. ' Farad .desárrollar la acusación se remite cl demandan te bajc un capitulo | que denomina "resumen de los hechos procesales" a la reseña de algunos testimonios y de la actuación judicial cumplida, - EE destacando que tanto el dicho de ARNULFO CIFUENTES, como el del me
nor Pedro Nélson Rodríguez, los obtuvo la Policía Judicial mediante tor tura y coacción, obligando a los interrogados a afirmar lo que el inves a tigador quería, si bien aclara más adelante, y sin salir de sus reparos, que tales versiones fueron recibidas de nuevo dentro de la misma etapa= - . i preliminar, pero por parte del Juzgado !0o de Instrucción Criminal de Vi llavicencio. De la actuación Judicial critica ia del Juzgado 40. Pe nal Municipal, porque al recibir de la Policla las diligencias, consideró - que la competencia radiz2Da en los Juzgados” de Instrucción; al 100 de - ésta especialidad , porque cuando adelantaba las diligencias y descubrió que el Juzgado Yo hala realizado el levantamiento del cadáver, resolvió el expeciente quedando unificadas las gestiones; censura ade mes a erie -UZga:10 pur h-ber vinculado exclusivamente al 2hora condenado "descuidando. ..otras fuentes de conocimiento...” y haberle señala792+ do como autor intelectual del delito con motivo de la definición de su situación jurídica, para luego, aprovechando el recurso de reposición interpuesto contra esa determinación, modificar la atribución para conside rarle autor material del homicidio. Al Tribunal se le dirigen cargosporque al abstenerse de conocer de un recurso mal concedido "“posibilitó" que un error cardinal se enmendara convenientemente. Nuevamente se reprocha al Juzgado 90 de Instrucción porque en la resolución de acusación equivocó el nombre del ofendido por el de "José Marfa Cifuentes Tovar" y no Rodríguez, consideran do que al rectificar ese yerro, habría incurrido en otro el Juzgado o. - Superior, por limitarse a hacer la designación con el apelativo correcto sin recurrir a una formal aclaración al respecto, añadiendo como nuevas fallas en desconocimiento del debido proceso ocurridas en este últimoDespacho Judicial el haber omitido el sorteo de jurados, la no concurren cia a la diligencia de audiencia de los seis miembros de ese cuerpo, la entrega de un solo cuestionario a todos los jurados para que sentaranconjuntamente su respuesta y la emisión del veredicto bajo un error i-- nexcusable:, pues en él se citó correctamente el nombre del occiso,cuan , do la resolución acusatoria había incluldo un nombre equivocado. Cargo segunda - Al enunciario justifica el defensorel aglutinamiento de diferentes causales bajo único capítulo, advirtiendo que "...teniendo forzosamente que referirme a ellas, no me era posibleexaminarlas separadamente, pues que el error de hecho suele traer consigo un error de derecho y, como consecuencia de la ocurrencia de ambos, el surgimiento de la violación de la ley penal. Autorizdndose con ese preámbulo y entrandoen una serie de transcripciones críticas de los fallos de primera y de segundainstancia sobre las apreciaciones probatorias que califica de frágiles, ob jeta como violación de la ley sustancial por infracción directa el hechode que al proferir el fallo de p-imera instancia no se hubiese dispuesto795 su consulta -hoja 31 de la demandapasando a enunciar que se dá la -
"violación indirecta, basada en error de hecho" al conciufr el Tribunal que el delito tuvo una motivación pas-ional dentro de la cual el acusado actuó con "tranquilidad",; que se está tabién frente a una "nueva violación de hecho que se condujo a violación indirecta" de la ley penal procesal pues "...los testimonios invocados y los indicios considerados como graves a tener de las disposiciones que se citaron en el numeral- > anterior no constituian la prueba requerida por la ley procesal penalpara proferir sentencia condenatoria; que nuevamente se está ante una violación indirecta por error de derecho cuando el jurado se pronunció respecto de la muerte de "José María Rodríguez", cuando en la resolución de acusación se había formalizado el cargo por el homicidio de "José Marfa Cifuent- , y que, finalmente, por esos errores de hecho y de derecho, el sen.enciador violó directamente la ley "al considerar que ha bfa prueba para condenar al reo como responsable de homicidio... y por dejar de apli~ar el artículo 248 , IN DUBIO PRO REO". CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, - desacorde con la demanda por contener "manifestas razones de orden téc nico y lógico en la sustentación" que la hacen impróspera, sugiere quese desatienda. Encuentra que el cargo basado en la alegada nulidad csrece de fundamentación y de petitum.- Respecto de lo primero, acude a citas jurisprudenciales de esta Sala en las que se han señal ado las pautas técnicas del recurso, de las cuales no escapa la causal de nulidad,
y en cuanto a lo segundo, observa que es indispensable que el demandan te señale la medida a adoj'ar en caso de tener éxito su pedimento. Desteca además que olvidó e: actor citar las normas vulneradas con los atentados al debido proceso de que habla, comentando sobre el particular que “en verdad no podría señalar disposición alguna, pues los pregonados vicios apenas si son normales incidentes en toda actuación proccsal penal". — Sin embargo de sus anteriores comentarios sobre el HE " cargo primero, al referrii fse al fondo de la impugnción y luego de relai e . . . EI. . . cionar los vicios señaladas por el censor, advierte que "son circunstan cias que por ninguna parte aparecen acreditadas en los autos, y de es t : A tarlo , lejos están de comportar una ostensible falla como para quebrar la estructura del proceso o causar agravio o menoscabo al derecho de defensa." Al cargo segundo también le hace severas observaiy ciones de carácter técnico, pues estima que el censor confunde las for no . a.— = mas de la violación de la ley sustantiva, que son la directa y la indicta, con los, sentidos en que la misma se puede: dar, y además entre . TE LE, FUE mezcla en desmedida equivocación el concepto de error de hecho conel de derecho "como si...- ño fuesen categorías excluyentes e incompatibles entre!sfí,' freanluht emis mo medio probatorio". Censura por - último el método del recurrente de limitarse a oponer al criterio de los falladores el suyo propio. "olvidando que la sentencia atacada viene am
AEE EEEE I ~ parada por la doble presunción de legalidad y acierto y que en los jui cios con intervención del jurado popular no es dable abrir nuevamente el debate probatorio dado a la autonomía ‘con que estos cuentan en el ámbito de la valoración probatoria. Eo PRD CONSIDERACIONES DE LA SALA” Se mantendrá la sentencia recurrida, como lo sugie re el señor representante del Ministerio Público, porque los cargos for mulados en su contra, afectados de fallas en las exigencias lógicas desu presentación cr resultan además carentes de todo fundamento. En lo que atañe al cargo primero , y ameritandosu proposición los reproches de la Delegada en cuanto extraña la forma lización de un petitum y la cita de las disposiciones transgredidas, sehace notoria la inconsistencia y contradicción de ias distintas razonessobre las cuales pretende el recurrente plasmada la violación de las1 1 formas propias del debido proceso. Cuado el actor propone que esa violación se dió porque en el recuado de unos testimonios se recurrió por la Policía Judicial a la coacción y la tortura, trae en su inmediata aclaración la desnaturalización del reproche, como que a renglón seguido recuerda que esas — versiones fueron de nuevo tomadas ante el Juzgado [0o. de InstrucciónCriminal, sin que alll se acuse la ocurrencia de los iniciales vicios, loque implica claramente que el cargo se deshace ocurrida la reposición - . formal de esas declaraciones mediante su ratificación.
{ Ese reproche, por lo demás se muestra equivocadamen PUL . . . te propuesto bajo'la causal 3a de casación, pues tratándose de vicios en la práctica de la prueba y su consiguiente ilegal aducción al proceso ,deJ, be orientarse la censura 2 través de la causal la., cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial mediante error de derecho según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, pues si bien el actual sistema procesal extraña la "tarifa legal, permanece vigente el principio delegalidad en la aducción probatoria. En tal sentido se ha pronunciadoesta Sala, entre otras, en decisiones de octubre 3 de 1978, julio 9 de 19- | ! 83 y abril 8 de 1987, con ponencia-, las dos últinas, de los magistradosFabio Calderón Botero y Lisandro Martínez Zuñiga.
E. CY |.
Proponer luego como lo hace el demandante, que me diaron violaciones sustanciales al debido proceso porque el Juzgado Mu- - nicipal remitió el asunto a los de Instrucción Criminal y porque luego el Ido. de esa especialidad envió la actuación al 90. que había realizado el levantamiento del cadáver , no constituye sino ignorancia a cerca de la competencia para la instrucción del proceso, porque no podía pretenderla suya el Juez de menor jerarquía dada la naturaleza de los hechos, cihéndose luego los Juzgados de Instrucción, ambos competentes para ade lantar el sumario, a las reglas que sobre el reparto o distribución equi tativa del trabajo les correspondía, actuaciones que jamás podrían estimar
se siquiera irregulares. Tampoco en la proposición de nulidad porque se hubiese vinculado solamente: al profesor CIFUENTES TOVAR hay seriedad "i en el actor, si consultádo,el proceso se descubre que esa censura noE , es veraz, dado que con aquél fueron indagados los hermanos VillamilVirguez según se dejó dicho, ‘pero tampoco ajustada a la realidad proce sal , dentro de la cual no asomaron cargos contra persona diferenteque hubiesen. ameritado sú vinculación en injurada, recayendo todo elpeso de la sindicación en contra del ahora condenado. Cuando la demanda alude como razones de desconocimiento del debido proceso a rectificaciones oportunas ocurridas porlos mismos funcionarios o mediante pronunciamientos consecutivos o de é instancia cual es el caso de la modificación del grado de participacióndentro del auto dé detención, la abstención del Tribunal para conocerde un recurso no interpuesto o la corrección que hiciera el Juzgado Superior sobre el nombre de Ja víctima equivocadamente anotado en la reso lución acusatoria, apenas destaca el cumplimiento de sus deberes porparte de los funcionarios , nunca la ocurrencia de relevantes informa lidades dentro de la actuación, pues obligába tanto a los jueces como al Tribunal según imposición del artículo 37 del Código de ProcedimientoCivil "Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medi das conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor econo a mia procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demorasque ocurran", deberes dentro de los cuales estaba ante todo el de evi
tar mediante la modificación de autos que no causan ejecutoria material- (como la medida de aseguramiento), o del control de legalidad (del para entonces vigente artículo 486 del Código de Procedimiento Penal) y con | mayor razón de las instancias, la protocolización de yerros cuya inoportuna remoción podría generar al menos confusión si no la invalidaciónque ahora sin acierto se postula. Y es precisamente esa oportuna corrección del error contenido en la resolución acusatoria sobre el nombre del occiso (exclusivo de la parte resolutiva) la que ahora y con mayor razón lleva al —- fracaso la proposición del actor de una sipuesta falla radicada en la nocoincidencia entre la persona que se cita como víctrima en el veredictoy en el fallo , frente a aqueila que menciona la acusación, pues si para4 "a Terr" a atera " la culminación del debate había ocurrido, como el propio actor lo reconoce, la aclaración pertinente, mal podrían de una falla en ese momento ia nexistente derivarse las consecuencias pretendidas. - Finalmente, ninguna de las informalidades que acusa la defensa respecto de la intervención del jurado como fuente de invalidación procesal se dió en el proceso. El sorteo respectivo se llevó a cabo sin reparos el dia y hora previa y oportunamente señalados (folios ra 227 y 228 del segundo cuaderno original), el Juzgado declaró formal esa 1 i} | designación en providencia notificada y consentida -folio 229-, constando que el enteramiento personal se cumplió con las mismas personas sorteadas -folio !237-, asf que sin excusas se fijó la fecha de la audiencia a la
cual concurrieron un jurado principal y dos suplentes , con quienes se integró formalente ese cuerpo, quedando constancia al remate del acta, - E. MEL sobre la cual no sehace tacha por parte del recurrente, que el cuestiona rio se entregó a los "jurados para que estos procedan a emitir su falloen forma individual", constando:en el folio 263 de ese cuaderno la realización del escrutinio que remató en el veredicto unánime afirmativo deresponsabilidad, actuaciones todas ceñidas a la ley de procedimiento, que obligan a concluir la legalidad y validez del rito revisado. Suficientes, pues,las razones que del expediente sur gen para desestimar las impugnaciones del actor, como, para; inhibir - el decreto oficioso de la nulidad por parte de la Sala con fundamento en el inciso segundo del artículo 227 del Códigode Procedimiento Penal. Según viene advertido, el cargo no prospera. Más remoto podría estar aún el éxito de la proposición que bajo el segundo cargo intenta la denfesa, si siendo tan protuberantes las fallas de técnica que lo afectan, ni siquiera resulta posible entrar al análisis pormenorizado de sus precarios fundamentos. Razón sobrada le asiste al Ministerio Público cuando al referir a esas censuras advierte que "la más protuberante confusión del casacionista, la constituye sin lugar a dudas la acusación de ser la sentencia "violatoria de la leyd(al 9Fw% Mo to -10sustancial, por infracción directa, aplicación indebida y al propio tiempo por interpretación errónea de losestatutos normativos de la situación contemplada enel proceso...", pues el censor confunde lamentablemente las formas de la violación a la ley sustancial,- que i pueden ser por vía directa o indirecta con lossentidos de la transgresión; falta de aplicación, adt cación indebida o interpretación errónea. Esta dis torsión del recurrente se evidencia aún más cuando enfatiza que"...el error de hecho suele traer consigo un error de derecho y como consecuencia de la o currencia de ambos, el surgimiento de la violaciónde la ley penal...", como si el error de hecho y ela de derecho no fuesen categorías excluyentes e incom patibles entre si, frente a un mismo medio probatorio". La incontestable apuntación de la Delegada solo amerita agregar que para desfortuna del recurrente, ni siquiera reparó enque el Juzgamiento del acusado CIFUENTES TOVAR ocurrió ante el jurado de conciencia, de manera que no resultaba entonces de recibo alegar como causal de casación la violación indirecta de la ley, " porque los juradosdeciden en conciencia, por fntima convicción sobrela responsabilidad del procesado, es decir, sin dejar constancia objetiva de la clase de prueba que los con a venció, ni del análisis formal de la misma; en talescondiciones resulta imposible en casación cotejar analfticamente la prueba que obra en el proceso con ladeterminación conciencial de los jurados; y como losjueces de derecho -de primera y segunda instanciadeben dictar la sentencia de acuerdo con el veredicto del jurado (a menos que encuentren contraeviden
cia ostensible de los hechos), tampoco ellos puedenadentrarse en el axámen de la prueba, sino aceptaro rechazar el veredicto..." (Sentencia de casaciónde octubre 13 de 1982, Magistrado Ponente Dr: Alfon so Reyes E.). Por Último y dentro de tan marcada e insuperableconfusión conceptual, olvidó el recurrente que la demanda de casacióndebla dirigirse en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal y no respecto de la emitida por el Juez a-quo de- , y manera que aquella sugerencia de transgresión al artículo 210 del Código de Procedimiento Penal porque el Juzgado Superior omitió la orden de consulta.de su fallo, no solamente se propuso en contravención con lasdemandas formales del artículo 224 del Código de Procedimiento Penal,omitiendo la petición que se formula en relación con la sentencia recurrida, sino además careciendo por entero de incidencia el hecho en que se funda en la decisión defintiva, como que el Tribunal conoció en todo caso del fallo por vía de apelación. ED Era i .5 En consecuencia de lo expuesto, la Corte Supremade Justicia, en Sala de Casación Penal, oido el concepto del MinisterioPúblico y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, (E OE
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NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. EE Y
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