CSJ - SP 4655(04-05-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4655(04-05-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
AUTO I NH I B ITOR 10
AAuto Segunda Instancia.- 90-05-04 Confirma Tribunal Superior de Bucaramanga PROCESADO(S): Doctor Hernando Saavedra Duarte Juez Primero Civil de Menores
DELITO: Injuria
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
FUENTE FORMAL: Artículo 352 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. #4655 L.___-~----~---------------.:=================== Rad. U 4655. Segunda Instancia.
Procesado: HERNANDO SMVEDRA DUARTE
Delito: Injuria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SMVEDRA ROJAS Aprobado: Acta No. 030 del 2 de mayo de 1990.
Bogotá, Cuatro de Mayo de mil novecientos noventa. V I S T O S Escuchado el concepto del Procurador Delegado en lo Penal, resolverá la Sala de Casa ción Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso de.apelación oportunamente inteE puesto por el denunciante en contra del auto de fecha siete de noviembre de mil nove cientos ochenta y nueve, por medio del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga se abs tuvo de iniciar investigación penal en contra del Doctor HERNANDO SAAVEDRA DUARTE, Juez Primero Civil de Menores de aquella localidad. H E C H O S Con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve la Procuraduría Re gional elevó pliego de cargos en contra del Doctor HERNANDO SAAVEDRA DUARTE, por fal tas contra la dignidad de la administración de justicia, de conformidad con hechos
puestos en conocimiento de la entidad fiscalizadora por los señores Raúl Ernesto Se rrano Cordero y otros. A fin de descorrer su traslado, el Doctor SAAVEDRA DUARTE remitió a la Procuraduría un oficio fechado el siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en el cualafirmó, entre otras cosas: "Pero en su pliego de cargos se le quedó el apotegma impoE tantísimo del señor FRANCISCO SANDOVAL CRUZ, porque al menos él con el señor Raúl me lo entregaron personalmente en su denuncia pero no sabe usted señor procurador que es 2 te litigante: salió del bienestar familiar no por ~onorable". Estas afirmaciones las encontró injuriosas el propio afectado, quien formuló denuncia penal en contra del fun cionario mencionado.
ACTUACION PROCESAL: Acompañando su querella, el quejoso aportó copias~ originales de algunos documentos relacionados con su paso por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, incluso de su renuncia al cargo que allí desempeñaba, a fin de acreditar con ello que su re tiro de la institución se debió a su propia voluntad y no a su "honorabilidad".
Acreditada la calidad de Juez del acusado, se allegó el expediente también copia auté~ tica tanto del pliego de cargos elevado contra el denunciante como de la contestación que éste hiciera del mismo y en el cual se encuentran las expresiones injuriosas pues tas en conocimiento de las autóridades. También se acompaño copia de una declaración jurada que ante la Procuraduría rindiera el abogado LUIS FRANCISCO SANDOVAL CRUZ den
tro del expediente disciplinario adelantadQ_contra el aquí sindicado. en la cual el testigo afirma que SAAVEDRA DUARTE era visto en horas de oficina, según se deduce ing! riendo licor, y además su padre le comentaba que en algunas oportunidades e~ juez lle gaba a trabajar en estado de embriaguez o "de guayabo". Se escucharon varias declaraciones. entre ellas las de los empleados del Juzgado Pri mero Civil de Menores en donde es titular el acusado. Ellas, más que a los hechos que son base de esta investigación, se refirieron a altercados entre el juez y su secreta rio, a la conducta de éste y aquél, y a situaciones que no tienen mayor relevancia pr~ cesal. El acusado rindió versión libre y espontánea en donde manifestó que efectivamente la expresión que se tilda de injuriosa la hizo con ocasión de sus descargos ante la Pr~ curaduría, pero explicó que no la estimó en modo alguno lesiva de la integridad moral de quien actúa como denunciante, toda vez que no expresó causa alguna para la destitu 3 ción de Luis Francisco Sandoval Cruz del Instituto.Colombiano de Bienestar Familiar; dijo además que si la expresión "no honorable" se entendiera como injuriosa, d~berían estar presos todos los colombianos. Por otra parte, aclaró alguna otra afirmación de su escrito, en el sentido de que los términos "el gobierno no está para aceptar casa i . de beneficencia (para eso existe la pensión de jubilación), porque cuando uno ya no puede trabaja~ hay que renunciar y dormir" los dirigía no contra el abogado acusador, r sino contra su padre, que a la sazón era secretario de la oficina judicial en donde el
incriminado desempeñaba las funciones de juez. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Superior de Bucaramanga, en auto de fecha siete de noviembre de mil nove cientos ochenta y nueve, se abstuvo de iniciar investigación penal en contra del Juez acusado, aduciendo al efecto que las manifestaciones hechas por el encartado lo fueron dentro de una actuación administrativa en la cual él se defendía de cargos deshonrosos, por lo cual está cobijado bajo la previsión del artículo 321 del Código Penal. Por lo demás, alguna otra acusación que se vislumbró en la indagación preliminar con sistente en el hecho de que el mismo acusado había tratado públicamente de "chanchu lleros" al aquí denunciante y a su. padre, la estimó no probada la Corporación de pri mera instancia, y más aún, contradicha ampliamente por el testimonio de algunas de las personas que rindieron su versión. LOS FUN'DAMENTOS DE LA APELACION: Al manifestar su inconformidad con la decisión del Tribunal, el querellante resaltó -que si bien el denunciado incluyó las afirmaciones injuriosas en un memorial que pre sentara ante la Procuraduría, los hechos que motivaron tal acción disciplinaria nofueron denunciados por Sandoval Cruz y por tanto, no tenía que defenderse de él, lo que implica, por otra parte, que las ofensas no se encuentran amparadas por los casos de "impunidad" previstos en le artículo 321 del Código Penal, máxime si se tiene en ¡---- t .. 4 cuenta que el denunciante ni siquiera fue "testigo.de cargos" en aquella investigación.
Expuso también el apelante que la afirmación de "no honorable" no puede ser tomada jamás como expresión no injuriosa, puesto que precisamente el honor es virtud que distingue a la gente de bien de los delincuentes. Finalmente, se refirió a las expresiones "tener casa de beneficiencia" utilizadas por el querellado, resaltando que el memorialista no se retiró del Instituto de Bienestar Familiar por incapaz, sino porque volu~taria y li bremente estimó que debía hacerlo para atender el ejercicio de su profesión. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO: El Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal sostiene, con el apelante, que la ex presión "no por honorable", interpretada dentro del contexto en el cual fue proferida, es indudablemente injuriosa; por otra parte, critica la decisión de primera instancia por fundar el inhibitorio en dos razones excluyentes, cuales fueron las de considerar que no existió injuria (atipicidad de la conducta) y a renglón seguido estimar que la conducta se adecuaba a las previsiones del artículo 321 del Código Penal. Igualmente estudia las circunstancias especiales en las que ocurrió el hecho y pone de presente cómo la declaración del denunciante LUIS FRANCISCO SANDOVAL CRUZ si bien no fue la base de la indagación disciplinaria, sí se produjo dentro de aquella actua ción y en consecuencia, forma parte del proceso dentro del cual se introdujo el memo J' rial contentivo de la injuria. Así las cosas, siendo que tal escrito es una pieza de defensa, se presenta la circuns tancia especial contemplada en el artículo 321 del Código de las penas en la medida en
que éste no fue dado a la publicidad, razón por la cual solicita la confirmación del auto recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con la querella presentada, el señor HERNANDO SAAVEDRA DUARTE, a lasa
1 5 zón Juez Primero Civil de Menores de la ciudad de ·Bucaramanga, hizó algunas imputacio nes en contra de LUIS FRANCISCO SANDOVAL CRUZ en el sentido de que este profesional, prevalido de la relación de parentesco con su padre, secretario del Depacho aludido, introducía al reparto demandas fuera de la oportunidad para ello. Estas acusaciones, s~ gún el propio quejoso, se hacían en la instalaciones del juzgado, sin darse a conocer al público, hechos de los cuales solamente tienen conocimiento, según el denunciante, su padre y un ex-empleado de dicha oficina. Posteriormente, el mismo funcionario en memorial de descargos dirigido a la Procuradu ría Regional, injurió al mismo querellante al tratarlo de "no honorable" y al sugerir que éste no prestaba sus servicios oficia~es como era debido, cuando se desempeñaba c~ mo funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. A estos dos hechos se restringió la querella, y serán los mismos los que entre a analizar la Sala~ Frente a la primera de las imputaciones injurio~as, durante ~a indagación preliminar se logró comprobar que ella no ha existido, pues incluso el mismo padre del querellante fue enfático en negar tales hechos, así como los demás declarantes quienes si bien re lataron algunas irregularidades menores que se presentaron en varios repartos de deman
da~, nunca escucharon del juez tal acusación en contra del abogado denunciante o de su padre. A este respecto, para señalar la forma rotunda como se negaron tales hechos por el secretario, basta consultar su declaración jurada en la que afirmó: "No eso no ha ocurrido ni con él ni con ningún abogado, eso es falso, no ha ocurrido nunca, el doctor Saavedra me lo ha dicho personalmente que se han retibido procesos fuera de reparto, procesos en donde mi hijo actúa como parte, también no solo de mi hij_o sino de otros abog~ dos, pero eso no es cierto". El Único testigo que sustenta la acusación elevada por el abogado SANDOVAL CRUZ, lo es el señor ERNESTO SERRANO CORDERO, quien relata que el funcionario acusado expresó que "el señor Sandoval era un chanchullero junto con su hijo". Sin embargo, es de anotar que este testigo fue despedido del despacho judicial que regentaba Saavedra Duarte por 6 razones desconocidas en este expediente, lo que lo convierte en testigo sospechoso frente a esta declar~ción, atentida además la circunstancia de que ninguno otro de los deponentes, incluídó uno de los afectados, aceptan la verdad de tales acusaciones, que se presentan así como infundadas. Porestarazón, bien procedió el Tribunal de primera instancia al abstenerse de iniciar investigación penal por este hecho, habida consideración de que no se encuentra adecu~ ción típica de la conducta con las probanzas recaudadas que se estiman suficientes para la comprobación de la inexistencia del hecho, y le asiste razón igualmente al señor Pro
curador Tercero Delegado en lo Penal cuando solicita la confirmación de la providencia por este aspecto, como a ello procederá la Sala. El segundo de los hechos injuriosos, es necesario descomponerlo en dos. La afirmación que consideró injuriosa el querellante por contener la expresión "no por honorable", y aquella que se concretó con las palabras "el gobierno no está para aceptar casa de be neficencia (para eso existe la pensión de jubilación), porque cuando uno ya no puede trabajar hay que renunciar y dormir". Respecto de esta última, el propio acusado expl! có en su versión libre que la dirigió no contra el aquí querellante, sino contra su p~ dre, de quien consideró que debería ya retirarse las labores p~óductivas.- Siendo que la pretendida ofensa fue dirigida contra persona capaz, diferente de la que presentó la querella, sería ésta base suficiente para negar la iniciación de proceso penal por falta de legitimidad del querellante. Adicionalmente, tales expresiones no entrañan en sí mismas una injuria en la medida que no ofenden en modo alguno el honor de la persona a quien van dirigidas ya que no se trata de calificar de inepto ni con ninguna otra valoración negativa a 1~ persona aludida, sino simplemente, como lo expl! có el incriminado, " ••• y como el mismo predica a toda hora que ya está prácticame~ te pensionado y que no le interesa nada, entonces por eso afirmaba que si no quería tr~ bajar pues que se fuera a disfrutar de su pensión; con esto no estaba diciendo al señor Sandoval que renunciara a su puesto, sino que en vez de perder el tiempo que trabajara
11 Esto es, que si bien los términos pueden resultar algo ambiguos, dentro del r 7 contexto escri~o en que se hicieron, no entrañan en sí ofensa alguna hacia quien se dirigían, sino que consagran una visión muy particular (la del juez) frente a la si tuación de una persona que, al borde de la jubilación, (cincuenta y nueve años de edad y treinta y tres de servicio, según se afirma en el expediente), no pudo advertir si su superior inmediato se presentaba en estado de embriaguez a despachar sus asuntos oficiales. Recuérdese que este hecho debe mirarse dentro del contexto en el cual sucedió, según el cual -como consta en el memorial de descargos presentado por el juez denunciado ante la Procuraduríael señor Sandoval, secretario del juzgado, manifestó en su ver sión rendida en el expediente disciplinario que "lo que pasa es.que como él (se refie re al Juez Saavedra Duarte, aclara la Sala) toma mucho no se le nota". Así las cosas, estima la Sala que por esta acusación tampoco es procedente la inicia ción de actuación penal alguna, no solamente por carecer de legitimidad el querella~ te, sino también por no constituir conducta típica alguna, razón por la cual se confir mará, acorde con el criterio fiscal, la providencia materia de apelación. El último hecho injurioso, al igual que lo hace el Procurador Delegado, lo estima ofe~ sivo la Sala.·Es innegable que al calificar a una persona de "no honorable", a través del escrito que suscitó la querella, entraña un ataque al sentimiento de la propia di&
nidad, y por ello las afirmaciones del querellado en su escrito de descargos constitu yen conducta típica frente al delito consagrado en el artículo 313 del Código Penal. No onstante lo anterior, advierte la Sala que el proveído inhibitorio ha de confirmaE .se, si se tiene en cuenta que la ofensa está contenida dentro de un escrito que no ha sido dado a la publicidad por s~ autor, y que el mismo fue utilizado al litigar en caü sa propia y con el innegable ánimo de ejercer -en forma censurable, es ciertoel sa grado derecho a la defensa, desarrollándose de esta forma el contenido del artículo L 321 del Código Penal, que dispone textualmente: 1 \J ~ 8 "IMPUTACIONES DE LITIGANTES. Las injurias expresadas por los litigan tes, apoderados o defensores en los escritos, dircursos o informes pr~ ducidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la pÚblicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspo~ dientes". No comparte aquí la Sala las pretensiones del apelante quien sostiene que como no fuera él el autor de la queja que motivó la investigación dentro de la cual se surtió el memo ria!, no puede reconocerse a favor del querellado la degradación de tipicidad consagra da en el artículo 321 del Código Penal. Ello, porque la mencionada norma no exige que las injurias hechas por los litigantes (aún en causa propia, como acertadamente lo ano ta el colaborador fiscal) en sus escritos deban dirigirse únicamente contra los acusa dores; y no podría entenderse en este concepto limitado, pues sería tanto como deformar
la descripción comportamental y restringirla exclusivamente a quienes litiguen en causa propia porque de otra forma no podría estar amparado un profesional del derecho que, re presentando intereses ajenos, injuriara a un testigo o al propio denunciante, siendo que las acusaciones no se dirigieron contra él. Es innegable para la Sala que las afirmaciones ofensivas carecen del nivel cultural exi gible a un empleado oficial, máxime si éste desempeña el sagrado ejercicio de la función judicial; pero, resuita obvio también que ellas se profirieron en las condiciones esta blecidas en el artículo 321 del Código de las penas como manifestación del "animus defen dendi" que acompañaba al funcionario al momento de presentar su escrito, a través delcual pretendía demeritar la credibilidad del testimonio rendido dentro de una actuación administrativa adelantada en su contra, por la persona hacia quien se dirigío su ataque infundado. Siendo ello así, la misma ley sustancial impide la iniciación de proceso penal por este hecho, ya que el autor de la conducta solamente estará sometido a las correcciones dis ciplinarias correspondientes, según el text~,expreso de la norma transcrita. A este res pecto, es preciso anotar que no comparte la Sala las apreciaciones del colaborador fis cal, cuando depreca la expedición de las copias para la investigación disciplinaria del 1 9 denunciado en virtud de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de las penas. Ello, porque si bien se ha reconocido que la ofensa es consecuencia de la actividad litigio sa, no fue ella desplegada por un abogado en el desempeño de su profesión de represen
tante judicial, sino que lo fue por el propio imputado en ejercicio del derecho a la defensa, por lo cual, si.alguna sanción cabía frente al irrespetuoso escrito, ella ha debido ser aplicada por el funcionario anté'el cual se presentó el mismo de conformi dad con las atribuciones pertinentes, pero no puede entrañar una nueva acción cuando lo fundamental no era el ejercicio de la profesión -pese a que el suscriptor del me morial es abogado-; sino el des~rrollo del derecho a la defensa concedido por' la ley a los particulares. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL. admi nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia materia de apelación y NO ACCEDER a las peticiones del Proc~ rador Delegado en el sentido de expedir copias para la averiguación disciplinaria. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ¡¡/1~
JORGE ~IQUE VALENCIA M.
Secretario