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CSJ - SP 4675(19-10-1990) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4675(19-10-1990) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

RAD: 4675CASACION

1 S VICENT LOPEZ i i50 |

| CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogotá D.E., octubre diecinueve de mil novecientos noventa. | . LR aK MAGISTRADO PONENTE h Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ ARI SR YENI a E E o E ia poet din drs rei #8 w APROBADO ACTA No. 71 octubre 17/90 | E E xXx E xXx KE % kx kx k VISTOS: | | Contra la sentencia de 25 de octubre de 1989, emitida por el Tribunal Superior de Orden Público y mediznte la cuals e impuso a OSWALDO RAFAEL VICENT LOPEZ, diez (10) años de prisión y multa de cincuenta (50) salarios, por el delito de "fabricación yt raficc de armas de uso privativo de las fuerzas ——— militares", se ha interpuesto recurso de casación, el cual fuera admitido en auto de 5 de febrero del año en curso. La correspondiente demanda, en providen cia del 17 de mayo, fue reconocida como ajustada a las formalidades de ley. - El hecho consistió en el decomiso, efectuado el 3 de febrero de 1989, en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), a VICENT LOPEZ de una subametralladora mini ingram, con silenciador, número 3808300, calibre 380, sin sal voconducto. También se encontró en pcder de este procesado, dos proveedores con capacidad para 17 y 32 balas, asi i como 30 cartuchos para la mencionada arma. - 151

LA DEMANDA: Se alega un vicio de nulidad (causal 3 del art. 226 del C. de P.P., modificado por el D. 1861/89, art. 15), consistente en que el juez que atendió la primera instancia “especializado, propio de la justicia ordinaria ( Ley 2/84), carecía de facultades para intervenir en este proceso, reservado alos jueces de orden público, no existentes en ese entonces en el DistritoJudicial de Santa Marta, por lo cual debió actuar el que con este rango venía funcionando en el Distrito Judicial de Barranquilla, o subsidiariamente,- el juez penal del circuito de Santa Marta.- Se afirma que el Tribunal Superior de Orden Público, al validar laactuación del a-quo, con base en el D. 1204/87, que a su vez había sidoderogado por los Ds. 180/81, 181/81! y .474/88, olvidó esenciales aspectos deinterpretación y de evolución legislativa.- Por último, se menciona el art. 26 de la C.N. para enfatizar en lanulidad del juzgamiento realizado.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA 3a. DELEGADA EN LO PENAL La argumentación del censor, tal como está planteada y desarrollada, traduce nitidamente la invocación del art. 305-1 del C. de P.P., siendosuficiente este precepto para apoyar la causal 3a. del art. 226 de la misma obra.

No es necesario, pues, traer a colación el art. 26 de la Carta, que está dispuesto para hipótesis diferentes, precisamente no recogidas por los textosque agrupan las llamadas nulidades de categoría simplemente legal.- La tesis del impugnador es bien sencilla, como se deja visto, puestras de hacer un minucioso recorrido por la normatividad incidente en estecaso (Ds. 565/87, 1204/87, 474/88, 180, 181/88 y Ley 2/84) concluye aseveran -3152 do la incompetencia del juez ordinario especializado de Santa Marta, para conocer de este proceso en primera instancia, función que debió ejercitar el Juezde Orden Público de Barranquilla, o el Juez Penal del Circuito de Santa Marta.- La Delegada, con precisión y fidelidad interpretativa, fija en susexactas lindes el núcleo de la cuestión debatida, al punto que basta transcri bir su pensamiento, sin necesidad de adiciones o glosas explicativas, para en tender el desacierto de las reflexiones consignadas por el memorialista.

Dice asi: " Con el Decreto 3664 de 1986 (diciembre 17), artículo 20. se suspendió transitoriamente el articulo 202 del Código Penal, en lo atinente a la descripción del delito en referencia. La competencia para su conocimiento fueatribuida "a los Comandos de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, medianteel procedimiento especial del artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar"-

(Art. 4 ibidem). Tal norma fue declarada inexequible por la Corte Supremade Justicia con sentencia de marzo 12 de 1987. Por lo tanto, el conocimiento re

tornó a los Juzgados Penales del Circuito en vitud de la claúsula general decompetencia. "El Decreto 1204 de 1987 (Junio 30), previó en sus articulos lo. y 20., que los delitos de los cuales "trata el articulo 20. del Decreto legislativo 3664 de 1986, serán de competencia de los Jueces Especializados a que se refierenlos Decretos 1806 de 1985 y 466 de 1987", sin perjuicio de la competencia que les asigna la Ley 2a. de 1984. Precisamente con ésta última normatividad, se estructura la jurisdicción especializada, con jueces especializados y procedimiento propio para la investigación de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo. "Con el artículo 13 del Decreto 180 de 1988 (Enero 27), se reguló nue vamente en su descripción tipica el delito de FABRICACION Y TRAFICO DEARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES O y | 153 DE POLICIA NACIONAL. Con ello se deroga la norma de estado de sitio que regulaba el mismo tema, pero la suspensión transitoria prosigue respecto del art. 202 del Código Penal. La competencia para éste delito, los previstos en el Decreto 180 y los señalados en el articulo 20. del Decreto 181 de ¡988 (Enero 27), fue adscrita en primera instancia, a los Jueces de Orden Público creados por el artículo 40. del Decreto 1631 de 1987, y en segunda, por la Sala Especial de Juzgamiento de los Tribunaies Superiores de Distrito Judicial, "con ju

risdicción en el territorio del respectivo Distrito Judicial". (Arts. lo. 2 Decre to 181 de 1988). "Finalment,ceon el Decreto 474 de 1988 (Marzo 16) se organizó la jurisdicción de orden público y redefinió la competencia. El delito en comento se in cluyó expresamente en su órbita. Pero como inmediatamente no entró a operar, se previó en el articulo 25 lo siguiente: "Mientrasse designan y asumen funciones los Magistrados y Jueces de Order Público, continuarán conociendo de la investigación y fallo de los delitos a que se refiere el artículo 20. del presen te Decreto, los Jueces y Magistrados que hasta la fecha de su expedición tenian la respectiva competencia". Norma similar se redactó, ante la situación similar presentada, luego de la vigencia del Decreto 181 de 1988.. (art. lo. Decreto 333 de 1988. Febrero 21). "El panorama legal presentado es claro. Tampoco existe duda que desde la expedición del Decreto 1204 (Junio 30) la competencia ha sido clara enrelación con el delito de FABRICACIÓN Y TRAFICO DE ARMAS DE USO PRIVA TIVO DE LAS FUERZAS MILITARES. Está retenida en los Juzgados Especializa dos hasta tanto no se designen Jueces de Orden Público. Lo mismo sucederíarespecto de los Tribunales Superiores, en lo que toca con la segunda instancia, si no estuviere funcionando el Tribunal Superior de Orden Público. "En el caso concreto, es evidente que al no estar funcionando Juzgado | de Orden Público en Santa Marta, el Juez Competente fue quien adelantó lainvestigación y profirió la sentencia condenatoria de primer grado. No podiai54 -5a ser el Juez de Orden Público radicado en Barranquilla, pues hay que tener en cuenta la competencia adscrita se circunscribe a los hechos ocurridos —- len el territorio de su respectivo Distrito" (art. 80. Decreto 18] de 1988). - Tampoco lo era el Juez Penal del Circuito de Santa Marta en virtud de la claú sula general de competencia, por cuanto desde que se expidió el Decreto 12014 (unio 30), queda imposibilitada la aplicación de la cláusula aludida, por serexpresa la competencia. "La competencia prevista proviene de la Ley. Su señalización no queda a la deriva de vaivenes interpretativos. Es preexistente al acto que se imputa. Y si no adelantó la investigación y falló un Juez de Orden Público, fue porque no se habia designado para el Departamento del Magdalena. Pero talsituación no generó vacio legal, por cuanto las disposiciones contenidas enprimer lugar, por el artículo lo. del Decreto 333 de 1988, no admiten duda,- sobre la legalidad de la actuación del Juzgado Unico Especializado del Magdalena, pues su competencia está autorizada por la ley. Por ello argumentos como los plasmados por el casacionista son rotundamente impertinentes....". No se da,ni por asomo, la pregonada nulidad del trámite, por imcompe tencia del fallador de primer grado, pues resulta obvio que quien asi actuó te nia todos los atributos de ley para cumplir con'este cometido.- El cargo no prospera.-

En consecuencia, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, ad ministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, r esuelve: NO CASAR el fallo impugnado, ya mencionado en su fecha, origen y na —][] ]—] Wy AAC MU turaleza.

RAD: 4675 CASACION

|

a A ED OSWALDO RAFAEL VICENT LOPEZ

NO CASA SENTENCIA IMPUGNADA

T Fo" » e

copiese, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 155

— / a

IQUE VALENCIA M. CARDO. CALVETE RANCEL

CARREÑO LUENCAS o 1—— P Za 7 NDIA

JUAN MANUEL/TORRES FRESNEDA Z ER, ROJAS

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RAFAEL CORTES G NCA

SECRETARIO

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