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CSJ - SP 4683(10-05-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4683(10-05-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

CESACION DE PROCEDIMIENTO

Auto Segunda Instancia.- 90-05-10 Revoca Resolución Acusatoria.- Tribunal Superior de Cali PROCESADO(S): Manuel Antonio Velez Peña

DELITO: Prevaricato

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

FUENTE FORMAL: Artículo 469 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

Rad. #4683 Rad. U 4683. Segunda Instencia.

Procesado: MANUEL ANTONIO VELEZ P.

Delito: Prevftricato.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado: Acta No. 030 del 2 de mayo de 1990.

Bogotá, Diez de mayo de mil novecientos noventa. V I S T O S Resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso de ape lación interpuesto por el defensor del procesado MANUEL ANTONIO VELEZ PEÑA contra la providencia de fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali dictó resolución de acusación por el delito de

PREVARICATO POR OMISION.

Durante la vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 409 de 1971), en su calidad de Juez Once de Instrucción Criminal de Palmira, correspondió al acusa do VELEZ PEÑA la instrucción de un proceso por los delitos de Homicidio y Lesiones Per sonales en donde aparecían como sindicados JESUS MARIA ORJUELA y Otros. La actuación fue iniciada con la diligéncia del levantamiento del cadáver que el aquí

incriminado practicó el día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, habié~ dose escuchado en indagatoria al señor ORJUELA al día siguiente. Dentro de esta dili gencia, según se comprobó, el indagado designó como su apoderado al abogado CARLOS

HUMBERTO CIFUENTES GONZALEZ.

Luego de algunas incidencias y aún durante la etapa sumarial, entró en vigencia el nuevo ordenamiento procesal penal (Decreto 050 de 1987), que confiere a los jueces 2 de instrucción criminal la competencia calificatoria. Más tarde regresó el expediente que se adelantaba contra ORJUELA al despacho del encartado, quien en auto de catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete se declaró impedido para continuar c~ naciendo de la actuación, alegando tener sentimientos de amistad íntima hacia el apoderado CIFUENTES GONZALEZ. El proceso aludido pasó entonces al Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Palmira, en donde no fue aceptado el impedimento, razón por la cual hubo de resolver el inciden te el Tribunal Superior de Cali, que lo hizo en auto del veinte de febrero de mil nove cientos ochenta y ocho, aceptando las razones del Juez Once. Empero, la misma Corpora ción ordenó expedir copias de lo actuado a fin de que se iniciara investigación penal por el presunto delito de PREVARICATO POR OMISION, porque se advirtió que el funciona rio había demorado la declaración correspondiente pese a que el apoderado del cual pr~ dicó amistad íntima, había venido interviniendo en el proceso desde el comienzo del

mismo.

ACTUACION PROCESAL: ~ Establecida la· calidad de juez que para la época de los hechos tenía el implicado, el Tribunal Superior de Cali en auto del veintiseis de enero de mil novecientos ochenta y nueve ordenó la apertura de la investigación penal respectiva. Dentro de ella, se escuchó en indagatoria al incriminado, quien aseveró que efectivamente demoró su de claración de impedimento, fundamentalmente porque desde un principio abrigaba dudas de que su grado de amistad con el abogado Cifuentes González pudiera calificarse de suficiente para sustentar una manifestación de tal naturaleza. No incidió en su deci sión, dijo, ninguna circunstancia extraordinaria, sino que simplemente después de los meses llegó al convencimiento de que la relación que lo unía con el defensor tenía el grado de "íntima", a más de que advirtió que con el cambio de legislación procesal de bía calificar el mérito del sumario "y para evitar esa circunstancia, que mi decisión en ese caso pudiera tomarse como una inclinación favorable hacia los intereses de quien conmigo tenía esa amistad, fue que me impedí".

3 En ampliación de su injurada insistió en sus explicaciones iniciales, agregando que en vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal no se establecía plazo para la de claración de impedimento, sino que ello dependía del libre albedrío del funcionerio; también sostuvo que con el cambio del rito procedimental recibió en su despacho una elevada cantidad de actuaciones que debía proceder a calificar, con lo cual no tuvo siempre control directo sobre el proceso que motivó la expedición de copias, puesto

qué éste permaneció algún tiempo en las instalaciones de la secretaría mientras seor ganizaban las labores propias del juzgado. Con copias debidamente autenticadas se comprobó que el juez VELEZ PEÑA efectivamente tramitó algunas actuaciones dentro del expediente que dió origen a esta investigación, entre ellas el auto de fecha dieciseis de junio de mil novecientos ochenta y seis por medio del cual decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el podeE dante del abogado Cifuentes González, con beneficio de excarcelación; admitió como PªE te civil a la señora Yolanda Carreño el día cuatro de agosto del mismo año y tomó al gunas otras determinaciones del impulso procesal, sin que en alguna de ellas se perc! ha actuar contrario a la ley o fines de favorecimiento a una u otra de las partes del proceso. Con copia fotostática del libro radic~dor, se pudo establecer que el asunto inscrito bajo el número 3442, adelantado contra Carlos Mayorga Barrera y Otros, fue inicialmen te avocado por el Juzgado Once de Instrucción Criminal del que era titular el proces~ do, a donde ingresó el día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis. Luego de ello, regresó el expediente por cinco oportunidades más a fin de cumplir comisiones que impartiera el competente Juez Superior, sin que el funcionario se hubiere declar~ do impedido, cosa que finalmente se hizo el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. Bajo la gravedad del juramento declaró el señor Aristo Salazar Zapata, secretario del funcionario implicado, quien aseguró que su superior en varias oportunidades le comen 4

tó sobre la procedencia de declararse impedido en los asuntos que atendiera en su cali dad de abogado el señor Carlos.Humberto Cifuentes, ya que el hecho de haber estudiado los dos -Juez y defensoren la misma Universidad, le presentaba al acusado <ludas de la existencia de la causal de impedimento por amistad Íntima; finalmente el incrimina do decidió hacerlo, en el momento en que le iba a corresponder dictar providencia de fondo, para garantizar su probidad, honestidad y pulcritud frente a la administración de justicia. Dió este declarante cuenta, también, de la enorme cantidad de expedientes que llegaron al despacho del encartado con ocasión del tránsito de legislación lo que impidió que todos los asuntos se atendieran con la prontitud deseada, pero sin incu rrir en demoras voluntarias. En similar sentido al anterior, declaró la señora Gladys García Sánchez, quien actuaba como oficial mayor del Juzgado Once de Instrucción Criminal al momento de su testimo nio y escribiente del mimo en la época de los hechos. Cerrada la investigación, la Fiscalía Cuarta del Tribunal presentó alegato de conclu sión solicitando se profiriera resolución de acusación en contra del juez por el deli to de prevaricato por omisión, puesto que: "Si la ca~sal invocada, como en el caso que nos ocupa, es la de que el funcionario tenga amistad íntima con alguna de las partes, y esa rela ción data desde un tiempo anterior a aquél en que la parte comienza a actuar en el proceso, o a aquél en que el funcionario conoce del asun to, la oportunidad para manifestar el impedimento, es casi que inmedia ta o tan pronto como se advierta la existencia de tal causal.

Es que la amistad íntima no surge de un momento a otro, porque conll~ va un modo especial de comportamiento con otra persona, que permite el trato frecuente, el departir constante, la identidad en muchos aspectos de la vida que concluyen necesariamente en cierto grado de familiaridad, cercanía y afecto. Y esos conceptos, desde luego, obededen a un com portamiento espontáneo que no implica, para su reconocimiento mayores análisis, como quiera que reportan una explosión sentimental que como tal, no requiere disquisiciones ni análisis profundos". 5

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Cali eri providencia del cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, acogiendo el criterio del fiscal de la Corporación, dicto resolución de acusación en contra del implicado por el delito de prevaricato por omisión, aducien do que "la claridad y sencillez de los hechos a que este proceso se refiere no deman dan de la Sala profundos análisis". A rengón seguido, la providencia refiere que al no haberse declarado impedido el funcionario acusado, violó la norma 105 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987)que señala cinco días de término a los funcionarios para hacerlo, y rechaza las explicaciones del incriminado por cuanto que, considera, si la amistad íntima en que fundó su impedimento databa desde la época en que implicado y defensor compartían las aulas universitarias, carecía de sentido re flexionar largamente sobre esta circunstancia para reconocer la existencia de la cau sal impediente solamen~e diecisiete meses después de que el abogado Cifuentes Gonzá-

lez comenzara a actuar en el proceso. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO: El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita la revocatoria de la deci sión recurrida, fundado en dos razones: la atipicidad de la conducta, y la carencia de dolo en el actuar del procesado. frente a la primera, señaló el colaborador fiscal que si bien el artículo invocado como fundamento del pliego acusatorio (105 del Decr~ to 050 de 1987) establece la obligación al juez de declararse impedido cuando se pr~ sente alguna de las condiciones contempladas para ello en el ordenamiento ritual, es la misma norma la que fija el plazo de cinco días como máximo para hacerlo, acotando expresamente que dicho término rige desde cuando "SE ADVIERTA" (resalta la Sala) el motivo del impedimento. En el caso bajo estudio, en criterio del Procurador Delegado, el funcionario no advirtió de~de el comienzo la presencia de la causal impediente, al punto de que tuvo que consultar varias veces·y dur~nte largo tiempo, si la amistad -que nunca dudó fuese ínsimale turbaba su ánimo para tomar decisiones en el asun t; respectivo, el cual, por lo demás, solamente conocía en comienzo para la instruc ción, correspondiendo a otro funcionario la toma de decisiones de fondo. ~ 6 Solo al entrar en vigencia la nueva ley procesal penal, el acusado adq~irió plena co~ ciencia del motivo para no seguir conociendo del asunto, ello porque a partir de tal momento debería entrar a tomar él decisiones que iban más allá del mero trámite proc~

sal, por lo cual decidió declararlo, para abundar en garantías y "disipar cualquier sospecha que colocara en tela de juicio su imparcialidad". Sobre la ausencia de dolo en el actuar del procesado, remarcó el colaborador fiscal que del material probatorio recaudado solamente se podría, a lo sumo, imputar el co~ portamiento a título de culpa "ya que la conciencia de la ilicitud que debió presidir la conducta del procesado no aflora de las probanzas traídas a la investigación, en donde necesariamente debió traducirse en una especial situación de favorabilidad o benignidad para el procurado por su amigo íntimo, situación que no evidencia el mate rial probatorio".

LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION: El defensor del sindicado, en extenso alegato, se ocupó ampliamente de criticar la p~ sición de la Fiscalía del Tribunal y de la misma Corporación, en tanto que afirmaron la diafanidad de los hechos investigados y que por tratarse de un impedimento fundado en la existencia de amistad íntima, no requería mayores análisis ni disquisiciones.

Estimó el memorialist~, introd~ciendo incluso conceptos de la sicología, que tanto la ,amistad como su carácter de íntima no son, con todo, situaciones que puedan advertir se-en forma inmedianta y sin variaciones, sino que entrañan un proceso de creación, desarrollo y afianzamiento q~e bien puede dar lugar a sufrir diversos estadios, e in cluso desaparecer, con el acontecer _diario. Señaló igualmente que el hecho de que el encartado no sé haya declarado impedido tan

pronto como comenzara a actuar en el proceso su amigo, se debió más a su función como mero instructor, que a una voluntad de quebrantar la ley y aprovechar circunstancias para favorecer intereses de los vinculados al proceso, poniendo de presente además el 7 alcance de la figura típica del prevaricato por omisión en relación con los hechos i~ vestigados, para cQncluir que el anterior ordenamiento procesal, bajo el cual se tra mitó la mayor parte de la actuación, no contemplaba término alguno para manif~---- ~a presencia de un motivo impediente, a más de que la jurisprudencia ha reconocido que el hacerlo expreso es potestativo del funcionario, o en términos de la Corte, "queda a su prudente ·juicio y no comete delito el que no hace tal manifestación". En consecuencia, solicitó la revocatoria del auto impugnado, por atipicidad de la con ducta y ausencia de dolo en ella.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La verdad es que causa perplejidad a la Corte el fundamento del pliego enjuiciatorio proferido en contra del procesado VELEZ PEÑA. Ello, porque revisado cuidadosamente el ,,...- proveído de resolución de acusación, se puede percibir que él se finca en una respo~ sabilidad meramente objetiva en donde_ lo fundamental -siguiendo criterio equivocado de la Fiscalía de aquella Corporaciónfue el transcurso del tiempo sin que el impl! cado hubiera manifestado su sentimiento de íntima amistad para con uno de los apoder~ dos en proceso del que él conocía.

Pero, yendo aún más allá, ha de señalárse igualmente que, de haberse procedido en for

ma diferente al calificar el mérito sumarial, se habría podido advertir que el compoE tamiento del acusado ni siquiera se adecua a la descripción legal que sirvió de base a la resolución de acusación. Ello, porque si bien el período de tiempo transcurrido entre el momento en que se iniciara la actuación procesal que dió pie a esta investi gación (4 de junio de 1986) y aquél en que se hizo la manifestación del impedimento (14 de noviembre de 1987) podría entenderse a primera vista como un retardo en el cum plimiento de un acto propio de las funciones del incriminado, esta simple condición temporal no puede reputarse como completa frente al hecho descrito en el artículo 150 del Código Penal. 8 Es que, como bien lo pone de presente el Procurador Tercero Delegado en lo Penal y le recalca el defensor del sindicado, el acto propio de las funciones del juez frente al caso estudiado era el declararse~edido tan pronto advirtiera la causal para ello, lo que implica que solamente una vez que VELEZ PEÑA tuvo conciencia de que lo unía a Ci fuentes González un sentimiento de amistad, y que ésta tenía el alcance de íntima, ha podido manifestarlo así, puesto que de lo contrario carecía de base cualquier intento para apartarse del proceso. Y ello no sucedió frente a la primera intervención de su amigo, sino que con la misma simplemente surgió en la mente del funcionario la duda de si aquella relación alcanzaba los límites propios de la señalada en la ley procesal p~ ra servir de fundamento a su separación, ante lo cual procedió -como lo acredi:a lo actuadoa consultar con sus colaboradores inmediatos y con su propia conciencia, h~~

ta dónde podría ejercer su fun~ión sin menoscabo de los sagrados deberes que la ley le imponía como administrador de justicia. 'Así, según claramente lo ha expresado, en un principio, pese a la duda, no estimó ne cesario apartarse de su deber de instructor puesto que en dicna etapa solamente cumplía comisiones del funcionario de conocimiento quien era el que estaba llamado a tomar las decisiones de·fondo en el proceso, ·considerando por ello que su juicio no se vería al terado para la simple práctica de diligencias y la resolución de aspectos que no entr~ ñaban una decisión definitiva sobre el asunto. Pero, al cambiar la ley de procedimien tos, varió asimismo su criterio en la medida en que las nuevas normas le entregaban la facultad de calificar el mérito del sumario, esto es, de decidir así fuera provisiona! mente, sobre la suerte última del asunto, con lo cual se hizo patente en su juicic la necesidad de afirmar su grado de íntima amistad con uno de los defensores para evit? cualquier situación que pudiera poner en tela de juicio su imparcialidad y la rect2 ~d ministración de justicia. De lo anterior, fácil resulta deducir que pese a que le. ':e chos alegados por el funcionario -amistad íntimapudieran existir de tiempo atrfs, solamente a partir del primero de julio de mil novecientos ochenta y siete -día en que operó el tránsito de legislaciónse advirtieron como suficientes nara fiP.car nn impedimento. 9 El único reproche que cabría, según este análisis, entonces, lo sería el haber dejado

transcurrir cerca de cuatro meses y medio (hasta el catorce de noviembre de mil nove cientos ochenta y siete) sin haber hecho expresa manifestación del sentimiento que lo ligaba con el abogado Cifuentes González. No obstante, tampoco cabe aquí hablar de ade cuación típica si se tiene en cuenta que la demora en hacer tal declaración se debió principalmente a la congestión de actividades que se presentó en la oficina judicial regentada por el incriminado, quien al convertirse por disposición de la ley en funci~ nario calificador debió recibir una gran cantidad de expedientes para los efectos leg~ les pertinentes, teniendo que descuidar el trámite de algunos -como lo atestiguan ta~ to el encartado como los empleados que por aquella época lo acompañabanpara procurar una correcta evacuación de las labores que en virtud de la nueva ley procesal le corre~ pondían, hecho éste que fue de público conocimiento y que generó verdadero caos en la administración dejusticia, debiendo ser corregido incluso a tráves de una nueva produ~ ción legislativa que a partir del primero de julio de mil novecientos ochenta y siete se ocupó de algunos de los aspectos más preocupantes que se generaron con el cambio de competencias judiciales. De esta forma; forzoso resulta concluir que la conducta investigada resulta típica en el sentido en que el funcionario acusado no retardó el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, sino que se limitó a desarrollarlo dentro de las condiciones que lo rodearon, las cuales si bien objetivámente no' son las deseables en este tipo de asun tos, no por ello revelan en modo alguno su acomodo a la descripción legal correspon

diente. No deja de ser propicia la ocasión para señalar cómo además el Tribunal en su resolu ción de acusación, recogiendo las voces de su colaborador fiscal, no se detuvo tampo co en el análisis de la culpabilidad del imputado, partiendo equivocadamente del con cepto según el cual por la claridad de los hechos resulta superflua una consideración a fondo de la situación. Equivocado proceder éste que, fundado sobre ~ejuicios, de sestima el rigor que la ley impone a los funcionarios jurisdiccionales de quienes exi 10 ge. en todo caso, un municioso estudio de los hechos y las pruebas. para llegar.a las conclusiones que cada asunto exige. En este caso. la Corporación de primera instancia olvidó examinar cuidadosa~ente las explicaciones del procesado y las demás pruebas recuadadas. para concluir en la pos! ble responsabilidad penal del incriminado. sin tener en cuenta que del sumario no pu~ de deducirse seriamente un actuar doloso. puesto que ningún ánimo de perjuicio a la administración pública se tuvo o pudo causarse con la acción del procesado en quien. si mucho. podría advertirse un deseo de evacuar asuntos que por competencia le corre~ pondían en forna más o menos ligera. pero sin buscar en modo alguno perjudicar los in tereses que se le habían confiado como juez de la República. Es que. de los términos de la indagatoria. podría deducirse que el funcionario recu rrió a declararse impedido para pretender solucionar así fuera en parte la congestión de expedientes con que se vió sorprendido su despacho ante la entrada en vigencia del nuevo estatuto ritual. ello justamente para p~ocurar tiempo y espacio suficientes pa

ra atender la enorme cantidad de procesos que llegaron a su escritorio y desarrollar .-- de esta forma-en mejor modo su función, mas no para traicionar sus obligaciones legales. Sin embargo, ni siquiera en este examen, que resulta sin duda pertinente al calificar el mérito del sumario, penetró el Tribunal. Con base en estas consideraciones, concluye la Sala que resulta proceqente revocar la providencia apelada, en acuerdo con lo solicitado por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal y el defensor del procesado, tai como se procederá. En su lugar, por ser atípica la conducta, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, ordenando cesar todo procedimiento adelantado contra el Doc

tor MANUEL ANTONIO VELEZ PEÑA.

11 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, admi nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR INTEGRAMENTE la providencia materia de apelación. CESAR TODO PROCEDIMIENTO adelantado en contra del doctor MANUEL ANTONIO VELEZ PEÑA, en su calidad de Juez Once de Instrucción Criminal de Palmira, de conformidad con lo expuesto en lap.irte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, DEVUELVASE al doctor VELEZ PEÑA, la caución prestada y que fuera señalada por el Tribunal como medida de asegurami nto. J Cópiese, notifíquese, cúmplase.

JAIME GIRALDO ANGEL

Rafael Cortés Garnica Secretario

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