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CSJ - SP 4687(24-07-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 4687(24-07-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

f (1 \ 1 / 1

CASACION

Rad. #4687

r l· 1 ! 1. Auto Casación.- 90-07-24 _ Tribunal Superior de Neiva PROCESADO(S): Alberto Lizcano Castañeda; DELITO: Falsedad MAGISTRADO PONENTE= DR _ GUSTAVO GQMEZ w:·1 oqrn u:::7;

FUENTE FORMAL: Articulo 224;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

\.

RAD: 4687CASACIÓN • ,.1 u u I 1J\LBERTO U ZCANO CASTAÑEDA

' .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-SALA DE CASACION PENAL- " Bogotá O.E., julio veinticuatro de mil novecientos noventa.

MAGIST_RADO PONE~TE

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

APROBADO ACTA No.46 Julio 10/90

VISTOS Mediante auto de 30 de enero del presente año se decl~ró ad~isible · el recurs_o_ de casación interpuesto por el apoderado del procesado ALBEB .TO LIZCANO CASTAÑEDA contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de_.1.913-9 -p-o-r· el Tribunal Super.ior de Neiva por el delito de Falsedad. . Corrido el traslado de 1.eY, se presentó la corr_espo~diente dema_nda -: . siendo necesario determinar si cumple o.cno los requjsi~os del artículo 224 del C. de P.P.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Enseña el art. 225 del C. de P.P •. .-que si la demanda se ajusta a los·.

requisitos exigidos en el art. 224 ibidem se ordenara correr traslado de ella al señor Procurador General de la Nación y a las partes no recurrentes. - 11Si la demanda no reúne los requisitos se declarará desierto el recurso yse devolverá el proceso al Tribunal de Origen •11 • - J } • ¡ ' ~~ ;_.;_ 1 - j ;,ú,1.ulA LA DEMANDA . ~ -...· ! El censor aduce la causal primera de casación prevista en el Art. 226 del C. de P.P., 11 por ser la sentencia recurrida violatoria de normas de ••• derecho sustancial 11 "Los hechos imputados al señor ALBERTO LIZCANO CASTAÑEDA en este proceso que él acepta en su indagatoria, diligencia que se tomó como prueba los considero atípicos puesto que el art. 662 del C.de Co. autoriza al tenedor legítimo de un título valor para llenar los espacios en blanco,·. - ~ • . fi . b "- ) 1 bl y aun para convertir una arma puesto so re ur.r pape en aneo en un t1- ,.t,-..,, tulo valor."ª '\-· ~\. -· ·'·)~ "En el Código Penal ColomJi~!:ul de 1936, que tuvo vigencia hasta Ene ro de 1981 en su art. 415 se tenía como defraudación el escribir en un hoja firmada en blanco que se le hubiera confiado con determinado fin cosas con trarias a 10·-convenido, capaces de producir efectos jurídicos en perjuicio de quien lo hubiera firmado o de un tercero."

"Esta norma no la reprodujo el actual Código Penal Colombiano -Decre= to 100 de 1980lo que me lleva a considerar que este compartimiento dejó de ser delito, y es que no se puede pasar de un delito cÓ~tra el patrimonio eco nómico que lo era antes, aún delito de: falsedad documental como lo ha hecho el Tribunal Superior de Neiva en la sentencia recurrida." Inserta el casacionista en su libelo la opinión del ex, Magistrado de es ta Sala, Doctor Lisandro Martínez Zuñiga en· su estudio publicado por Edito rial Temis y titulado "DE LOS DELITOS CONTRA EL PA:RRIMONIO ECONOMI CO" para concluir, sin raciocinio adicional alguno que II como vemos, en la doctrina Universal hay criterios que colocan este comportamiento de abuso de llenar los espacios en blanco de un título de cbcumento en los delitos con tra la propiedad, como lo hace la legislación Argentina, pero nuestro legisla- •,. 1·.vc".l.t;lA .. dor dejo por fuera la punibilié:lad de esta conducta, o al menos no hay norma que defina este hecho como punible de manera inequivoca, como lo exige - el art. 3o. del Código Penal -norma rectora-. 11 11Y si esto es así, la sentencia recurrida, dictada por una Sala de dec.!._ sión Penal del Tribunal Superior de Neiva,, violó normas de derecho sus tancial, a saber: El art. lo. del Código Penal que establece el principio de la le galidad •... el art. 2o. del mismo estatuto que expresa 11para que una conducta sea punible debe ser típica11 el art. 3o. ibidem que reza, 11 la ley penal -

••••• definirá el hecho punible de manera inequivoca. Como color.aliio (sic) de lo an terior violó ,por aplicación indebida el art. 2~~d{¡ Código Penal que le sirvi; o '~ • • • de apoyo a la se11tencia para sancion_r a lLBERTO LIZCANO CASTAÑEDA ~ como responsable de un delito de (ªlse'd_pd en documento privado, pues la con l }" ducta que se le endilga es atipica!!,!. . Reiteradamente ha dicho esta Sala que si por algún aspecto la ley pro cesal es exigente en torno a los requisitos de forma y fondo que debe reunir una demanda, es precisamente en lo tocante a la causal primera de casación. El actor por parte alguna indica la clase de violación y mucho menossu incidencia en el fallo recurrido. Entratándose de violación directa ·de la ley sustancial, por aplicación indebida de un precepto ";ustancial, el recurren te no puede limitar su actuación ante la Corte, a transcribir bien sea decisio nes de la misma Sala, o criterios expuestos por uno cualquiera de sus mi.embros en el ejercicio de la docencia o como tratadista. Es preciso que para el estudio de fondo-de una demanda se cumplan los requisitos previstos en el art. 224, en especial el previsto en el numeral 3o., esto es, que se debe indicar ;;nen forma clara y precisa los fundamentos de ella". Si el recurrente limita su actuación a señalar que el Tribunal de Instancia ;ivioló II normas de derecho sustancial" y como conclusión menciona y transcribe el contenidode los preceptos que considera violados sin dedicar al menos una línea para -4precisar :1 alcance de la violación y su incidencia en el fallo recurrido, laCorte no puede ordenar el trámite subsiguiente pues la demanda así concebi {• da, constituye un simple alegato de instancia. En tales condiciones procede su rechazo in límine y la declaratoria de desierto el recurso. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ,, :¡ de Justicia DECLARA que la demanda de casación presentada por el Apoder~ e, .. . do del procesado ALBERTO LI ZCAN_O CAST AÑ~A no reúne los requisitos pr~ vistos en ~I art. 224 del C. de P.P. razótP,or la cual procede su rechazoin límine y consecuencialmente, se diclara · DESIERTO el recurso de casación- . .a. ),' interpuesto contra la sentencia de 9 'de noviembre de 1989, proferida por el '\:..:_, , Tribunal Superior de Neiva. 1 ./ ~/_/~~ ~c/-

DlóTMOPAEZ VELANDIA

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RAFAEL CORTES GARNICA

SECRETARIO

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