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CSJ - SP 4695(19-12-1990) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4695(19-12-1990) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

, Rad. 24695. Casación.- C LS Esperanza Eduarda Coi Cl 7 o me Solis. - - . | P1342 w - LJ -

  • i. 3 :

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: .

SALA DE CASACION PENAL '. ,

; 4 bo Aprobado AcNto. a85 de dic.12/90.

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa. se | Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la sentencia FF de 25 de octubre de 1989, por medio de la cual el Tribunal Superior del Dis _ trito Judicial de Cali condenó a ESPERANZA EDUARDA COIME SOLIS a 10 años deprisión por el delito de homicidio.

Antecedentes.- - En las primeras horas de la manana del ll de septiembre de 1988, fren te al "Grill Rafael" de la carrera 8a con calle 18 de Cali, Esperanza Eduar da Coime Solis hirió en la vena yugular a Stella Hurtado, utilizando paraello un pico de botella. Stella fue conducida al Hospital San Juán de Dios y aunque alcanzó a ser operada, murió alli mismo poco después. El Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de Cali abrió investigación, escuchó en indagatoría a la sindicada, practicó otras pruebas y díctó autode detención por el delito de homicidio, por el cual profirid luego resolu ción acusatoria (fls.87 y ss.). El Juzgado Primero Superior ejerció el con _

trol de legalidad, siguió la causa, celebró audiencia con intervención de ju rado de conciencía, que por unanimidad respondió afirmativamente sobre laresponsabilidad de la procesada, veredicto que fue acogido por el Juzgado, - dictandose sentencía de 1° de septiembre de 1989, por medio de la cual se la condenó a 10 años de prisión por el delito de homicidio, a interdicción dederechos y funciones públicas, a suspensión de la patria potestad, y a pagar la suma de 1.000 gramos oro "como perjuicios morales y materiales" (f1s.165). El defensor apeló ese fallo, sobre el cual la Fiscal Cuarta del Tribu_ nal conceptuó que debía ser confirmado, salvo lo decidido en el punto 3° desu parte resolutiva, en donde se dispuso la susodicha condena en perjuicios, porque, en su sentir, los mismos no lograron demostrarse. El Tríbunal, en el fallo que recurre en casación la Fiscal Cuarta - (f1s.175 y ss.), confirmó el del Juzgado modificándolo en el sentido de re vocar la dicha condena en concreto y en su lugar "condenar en abstracto a Esperanza Eduarda Coime Solis, al pago de los perjuicios materiales y mora les". Las consíderaciones en que el Tribunal fundamentó tal revocatoria,- apartándose, por tanto, de lo pedido por la Fiscal, son las siguientes: "El artículo 50 del C. Penal, regula todo lo concerniente a la conde nación al pago de los perjuicios en los procesos en que se haya logrado de_ mostrar la existenciade los mismos, por lo cual el Juez proederá a liqui_

darlos mediante la intervención de un perito. “Esto quiere indicar que es necesario demostrar la existencia de per juicios para poder condenar al procesado a su pago. Si no se pueden valorar los perjuicios morales y materiales, la indemnización se fijará de conformi dad con los artículos 106 y 107 del Código Penal. "Entiende la Sala que lo importante para la condenación al pago deperjuicios, es que se haya demostrado su existencia y ello sólo es posiblemediante la intervención de un perito el que evaluando ciertos y determina _ dos elementos de juicio relacionados con las condiciones personales del ofen dido, sirvan para determinar cuál es su monto y en cabeza de quién se debenradicar esos perjuicios. Habría necesidad entonces de -establecer quiénes pue den ser las personas perjudicadas u ofendidas con el delito, para asi mismomirar hasta dónde dependían del occiso y hasta dónde su muerte ha podido in_ fluir en determinadas personas o familares para poder evaluar el monto delos perjuicios. Determinar así mismo la vida probable de esa persona, su tra bajo, su salario y en fín , una serie de circunstancias que sirvan en un mo_ mento dado para fundamentar o demostrar la existencia de perjuicios prove _ nientes del hecho investigado, y esto, porque en la actualidad es perentorio condenar en concreto a excepción cuando ello no es posible habiéndose inten tado hacer durante el proceso. "En este caso particular realmente nada se hizo por demostrar la exis tencia de familiares de la occisa, como tampoco se nombró algún perito paraavaluar los daños sufridos, razón por la cual no es del caso condenar en con

creto. Sin embargo, tampoco seria posible concluir que en esta clase de pro cesos no se genere ningún perjuicío, como que la vida es el supremo derechodel hombre y al serle quitada injustamente necesariamente va a producir untrauma en su familia, por más que se desconozca debe tener, y entonces inter pretando el querer del legislador y las normas que regulan situaciones como- éstas, se debe entender que la condenación en perjuicios en estos casos debe ser en bastracto y en ese sentido se modificará la sentencia" (fls.184 y 185). A Salvo el voto el Magistrado Juán B. Quintero Meza, por considerar que la sentencia no ha debido ser revocada en ese punto,ya que segin los articu N los 50 y 187 del Código de Procedimiento Penal, "en todos los casos se debecondenar en concreto". La Demanda.- Presentada por la Fiscal Cuarta del Tribunal con apoyo en el cuerposegundo del numeral primero del artículo 226 del Código de Procedimiento Pe nal, por estimar que el fallo viola indirectamente la ley sustancial (arts. 103 C. P., 2341 C.C., 50 y 187 del C. P. P.) por error de hecho, consistente en que el Tríbunal "supuso" que la víctima del homicidio, Stella Hurtado, te nia familiares, y ello condujo a tener por probada la existencia de perjui_ cios, cuando el proceso nada dice acerca de los mismos, recalcando que setrata de “un falso juicio de existencia" sobre la prueba, por suposición dewr ésta. En este caso, afirma la actora, no procedía condena de ninguna espe _ cie por perjuicios, y la sentencía, por consiguiente, debió hacer silenciosobre tal punto. _ En cuanto al dano emergente dice que no se sabe si los funerales dela occisa fueron pagados por alguien o el mismo Municipio se encargó de == ellos; respecto del lucro cesante anota que "en el proceso se ignora incluso si la occisa tenía parientes vivos y tampoco se estableció si alguien, comoproducto de la muerte de Stella Hurtado, resultó mediata o inmediatamenteafectado patrimonialmente al no percibir de ella ayuda, ganancia o beneficio, y en consecuencia, no se demostró la existencia de un lucro cesante". Final _ mente, en torno a los perjuicios morales, reitera que no se probó la existen cia de "personas dolidas" por la muerte de Stella. Dice la demandante que "si la acción no se ha ejercido y dentro delproceso no se logran demostrar los danos derivados del hecho puníble, comoen este caso, la justícia penal no puede ni debe pronunciarse, porque carece de elementos de juicio, debiendo por lo tanto guardar silencio al respecto,- para no decidir una acción que particularmente no se ejerció, ni de oficio de tramitó adecuadamente, para que los ofendidos o perjudicados puedan acu dir, en busca de satisfacer el interés privado que oficiosamente no se logró, ante la justicia civil" . Y agrega: "No sería lógico ni justo que a consecuencia de la inactividad delJuez y del respectivo Agente del Ministerio Público, o que a pesar del es _ fuerzo judicial,p:or la imposibilidad de cumplir los objetivos de la inves tigación oficiosa respecto de los danos y perjuicios, por falta de colabo_

ración de los partículares perjudicados, se tuviera que paralizar o retro _, traer la acción penal para definir una situación que es eminentemente decarácter privado, agravando la situación del-condenado que debe seguir so portando un proceso ofícioso a través de la prolongación de oportunidadesprocesales, para que el Estado, por medio del órgano judicial. logre demos trar aspectos en los que el ofendido no ha manifestado su interés, habien_ do tenido y conservando aún la facultad para obtener el resarcimiento porlos daños sufridos". Pide, pues, que se case parcialmente la sentencía, "y en su lugar se - disponga que la justicia penal, en este caso, no puede pronunciarse respec to a la indemnización de perjuicios por la muerte de -Stella Hurtado". La Delegada.- | El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal manifestó lo siguien te: = “La observancia del principio de la unidad de intervención del Minis terío Piblico en torno a las impugnaciones extraordinariasde casación inter | puestas por los FIscales de Tribunal Superior, no resulta legítimo que la - | Procuraduría Delegada en lo Penal corrija, aclare o se oponga a las preten siones de la demanda. "Como el libelo busca quebrar la sentencía en cuanto a la condenación de perjuicios in genere por la vía de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, no obstante la referencia a asuntos estrictamente de naturaleza jurídica, este Despacho se abstiene de coadyuvar los planteamientos de la recurrente".

SE CONSIDERA: aa P1348 ni .

Bt " f sl ’ 1.- Sobre la intervenciodn del Procurador Delegado en lo Penal en sede de casación, precisó la Sala en auto de 26 de septiembre último, con ponen > cia del Magistrado Dr. Gustavo Gómez Velásquez: E "Ha sido costumbre de los señores Procuradores Delegados en lo Penal, frente a demandas de casación presentadas por los Fiscales de los Tribunales, hacer uso de lo normado en el artícul5o71 del Código de Procedimiento Penal derogado, es decir, ampliarla respecto.d e las causales aducidas por el recu_ rrente absteniéndose de pronunciarse sobre ella, "Conforme a la citada norma, el Ministerio Público ante la Corte, re_ presentado por los señores Produradores Delegados-en lo Penal, tenía la fa _ cultad de ampliar la demanda presentada por el Fiscal del Tribunal, en cuyocaso, el escrito de uno y otro traducian unidad y debía entenderse como de _ manda formulada en conjunto, en su condición de Ministerio Público, como par te recurrente. "De ahí que el artículo 578 del estatuto procedimental en comento se nalaba que una vez presentada la demanda por el recurrente, la Corte, si lahallare conforme a las prescripciones del artículo 576 ibidem 'dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días acada uno, para que formulen sus alegatos". "Frente al actual Código de Procedimiento Penal, la situación es bien distinta:

. "El artículo 678 derogó la ley 2a de 1982 "por la cual se adoptó elCódigo de Procedimiento Penal expedido mediante Decreto 409 de 1971 y todaslas disposiciones que le sean contrarias al presente Decreto" (Decreto 050de 1987) y solamente excepcionó su aplicación a los procesos que para el 1° de julio de ese año, estuvieran con auto de cierre de investigación ejecuto ríado, de donde aquellos asuntos que no cumplían ese preciso requisito, y los iniciados con posterioridad a esa fecha, no toleraban la aplicación de -- normas derogadas, salvo los que por mandato constitucional y legal represen taban cíerta atendible favorabilídad. "El artículo 219 del Código de Procedimiento Penal actual, enseña que el recurso extraordinario de casación 'podrá ser interpuesto por el procesa_ do, su defensor, el apoderado de la parte civil o el fiscal'. En esta codifi cación el legislador no menció al término genérico Ministerio Público comoaparecía en el artículo 570 del anterior estatuto, razón por la cual, en elartículo 225 previó el traslado al señor Procurador General de la Nación, re presentado por su Delegado en lo Penal, por el término de veinte (20) díaspara que emita su concepto, respecto de la demanda o demandas presentadaspor los recurrentes, sín que se haya exceptuado a ningún sujeto procesal con capacidad para interponer el recurso extraordinario y presentar su demanda. "Y es que el concepto de la Delegada respecto de la demanda o demandas presentadas, resulta de suma importancia no solamente para la decisión que de

ba adoptar la Corte, sino para las demás partes no recurrentes que frente alnuevo Código de Procedimiento Penal disponen de un término común para presen tar sus alegatos, bien sea oponiéndose a las pretensiones del recurrente o co a“ adyuvando los motivos y las causales aducidas por el actor. "Podría pensarse que de no compartir el Delegado elcriterio del Fis: cal recurrente, se rompería la unidad del Ministerio Público, lo cual era:- válido de acuerdo a las normas procedimentales derogadas, cuando se le otor gaba la facultad de ampliar la respectiva demanda. Hoy, el Procurador Dele_ gado no sólo puede coadyuvar el libelo del Fiscal recurrente, sino oponerse al mismo, ya por improcedencia del recurso, ya por defectos de técnica queimposibílite su estudio de fondo. Sostener lo contrario llevaría a la con clusión ilógica, con base en la unidad del Ministerio Público, de que la De legada podría desistir del recurso extraordinario de casación interpuestopor el Fiscal del Tribunal, lo cual resulta inadmisible. Su facultad, enton ces, queda circunscrita a emiti concepto sobre la demanda, bien sea paraapoyarla en sus conclusiones y demandar la prosperidad de la causal invoca _ da o para oponerse a ella, como lo viene haciendo respecto de las demandaspresentadas por los otros intervinientes en el recurso de casación" (Subra_ yas del original). Sentadas esas premisas, y teniendo en cuenta que este proceso se go_ bíerna por el nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 050/87), las. con E sideraciones del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, para abste

— — nerse de conceptuar, resultan equivocadas, pues, como se dijo, debe encarar — — — ]] la demanda del Fiscal del Tribunal de igual manera que la de cualquiera == — — — ] — otro de los recurrentes (defensor o apoderado de la parte civil), es decir_ que está facultado para apoyarla o para objetarla, estándole vedado, desdeluego, aducir nuevas causales o nuevos motivos de impugnación, pues, si no, estaría formulando otra demanda, cuando por ministerio de la ley, como que _ dó dicho, debe emitir un concepto sobre el libelo o libelos de impugnaciónpresentados. 2.- Tiene razón el Magistrado que salvó el voto sobre la consídera ción de que ya no es procedente que la condena al pago de los perjuicios de rivados del hecho punible se haga en abstracto, como ocurrió en este casoy se viene haciendo de verdad asiduamente por Juzgados y Tribunales.

Al respecto conviene precisar: ¡———o L————;—————]oL—]——;—;—;———————;-;——;————;———]; ———[— El Código Penal dispone: “Artículo 106. Indemnización por daño moral no valorable pecuniaría mente. Sí el dano moral ocasionado por el hecho punible no fuere sus ceptible de valoración pecuniaria, podrá Juez prudencialmen te la indemnización que corresponda al ofendido o perjudicado hastael equivalente, en modeda nacional, de un mil gramos oro.

Co—Ñ] —]—s] — ——]ú—;—] Ú——_—ÉÉÚL————s—]—;————] ——]]—]—.;————¡——— E e oo

: io . . "Esa tasación se hará teniendo encuenta las modalidades des la in ” fracción, las condiciones de la persona ofendida la naturaleza y-: consecuencia del agravio sufrido". "Artículo 107, Indemnización por daño materíal no valorable pecunía riamente. Si el daño material derívado del hecho punible no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que no existe dentro del proce so base suficiente para fijarlo por medio de perito, el Juez podrasenalar prudencialmernte, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta de cuatro mil gramos oro. "Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturale za del hecho, la ocupación habitual del ofendido, la supresión o mer ma de su capacídad productiva y los gastos ocasionados por razón del hecho punible. " Los vocablos de esos artículos que se han gubrayado significan, enprincipio, que sólo cuando de acuerdo con la realidad procesal la indemniza ción no pueda ser concretada mediante peritaje, el Juez podrá fijarla porsí propio bajo los parámetros que dichas normas le marcan. Mas sí como acontece con frecuencia, del proceso emergen las basessuficientes para cuantificar la indemnización por medío de perito, pero laexperticia no se lleva a cabo por negligencia del Juez, del Ministerio Pú blico y/o de la parte civil, ¿es dable acudir a dichos artículos 106 y 107,

cuyo carácter, ha dicho la jurisprudencia,.e s subsidiario? Algunos son del- ”óO,.;-.Ñ—. —L—L—n—8i] ;Ú—““—"m"“— MÑ"“—_ —a— ao —a —o—— ;— .—]—;————;]————;——Ú——]—o ———]———][————[][]—]————————];———]———]—]»;o—];]——][—] criterío que no, y de ahí que, como en el caso de autos, se decidan por lacondena en abstracto. Empero, la Sala, dentro de una hermenéutica correcta es del sentir que en níngún caso procede tal condena in genere. En efecto. El artículo 50 del Código de Procedimiento Penal señalaBe ———————— —————looi]]o;];o——————; ————Ú————é]—];——]———]——;———;——;——T— —]]——]—L—————;]——]—[;[—;T—]]—;]—;———————;——],£—Z;—Z——]]]= LT] en su inciso 2° que "en los casos de perjuicios materiales o morales no va lorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevístaen los artículos 106 y 107 del Código Penal". Y el artículo dis pone: -

  • N "Condena en concreto. En toda sentencia condenatoría el Juez deberá- señalar el monto de los perjuicios acaslonados por e echo punible".

P1349 — a e b 7

i + ,ea " 1 “ e E py —g a— n TN Es decir que con el Codigo de Procedimiento Penal nuevo (Decreto 050 de 1987) quiso el legislador erradicar, en guarda de los principios de cele ridad y de economía procesal, la condena' en abstracto, y en armonía con es te objetivo suprimió el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal ante rior (Decreto 409/71), que decía: "Liquidación de perjuicios. La condena al pago de daños y perjuicios se hará en forma genérica, cuando establecido el quebranto, no apa rezca demostrada su cuantía. En tal caso, se senalaran las bases de la Iiquidación, sí ello fuere posible. | "La líquidación de perjuicios se adelantará ante el mismo juez quedictó la sentencia de primera instancia y se tramitará en la formaprevista en el artículo 308 del Codigo de Procedimiento Civil", También en aras de los principios procesales precitados, los artícu los 307 y 308 del susodicho Código, que consagraban la condena en abstracto | fueron derogados por los artículos 137 y 138 del Decreto 2282 de 7 de octu bre de 1989 (reformatorio del Código de Procedimiento Civil), que disponenexpresamente la obligación de condenar-en concreto; e incluso el inciso 3°- del mencionado artículo 137 establece que la no observancia de las reglastendientes a concretar los perjuicios, "constituye falta sancionable confor me al régimen disciplínario".

TÚ. oo]; Ñ])]][]—]——]—]—LL ————— Ed En el expresado orden de ideas, siempre que ‘el hecho punible origineperjuicios, en la respectiva sentencia debe el Juzgador condenar en concreto ][][][Í][[[[[]————————]]—————————]——————]];——]]—;]ie—];]—————]V J;—]];————,Z——]——;——]—[;—;—z—;——D]————;—;—;—]—] —;—];]—];]—]———];;——————_ a la cancelación de los mismos. Tes que según el Código de Procedimiento Penal, uno de los objetosprimordíales de la ínvestigación es establecer "los daños y perjuicios de or den moral y material que causó el hecho punible" (art.360-6), y cuando la in vestigación exija "avalúos, el Juez decretará la prueba pericial" (art.266). También dentro de las funciones del Ministerio Público como representante de la sociedad, se señala la de procurar "la indemnización de los perjuicioscausados por la infracción" (art.122-1). .—>—[;;——]]]_—.——;—”——][——]——]—L————];]———— 3.- Aquí llaa FFiissccaall ccaassaacciioonniissttaa eennffrreennttóó uunnaa ccoonnddeennaa eenn aabbssttrraaccttoo,, yy el único cargo que formula en su demanda se basa en que, a su juicio, en el presente caso no se causó perjuicio alguno, razón por la cual el Tríbunala ————_————————];———————Á—[YÑ—[]. H|————————————]—]————————————][————]]]]———]

A L "ha debido guardar silencio" respecto al pago de la indemnización. Empero, el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal dice: ° “Cuantía para recurrir. Cuando el recurso de casación tenga por obje HEN-18 pate IECUITAL. LUando El recurso de casación tenga por obje to unicamente lo referente a la indemización de perjuicios decreta 7 a d dos en la sentencía condenatoria, deberá tener como fundamento lasa D causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas queregulan la casación civil" Las causales son las establecidas en el artículo 366 del Código deProcedimiento Civil (modificado por el 182 del referido Decreto 2282), y la cuantía, teniendoen cuenta la fecha del fallo recurrido, es de diez millo nes de pesos ($10'000.000.00), según los artículos 1° y 2° del Decreto 522 de 1988. Si no existe cuantía -como en el caso presente-, o si ésta es infe xior a la supradicha, ninguna de las partes puede interponer recurso de-ca sación,si el objeto de la impugnación extraordinaria se limita con exclusi LA vidad a discutir el tema de los perjuicios decretados en sentencía condenatoria. i —]]—_—— La señora Fiscal que aqui fmpugna, insiste en que ella n cute el monto de la indemnización, sino solamente que la condena no es procedenteante la ausencía de dano derivado del delito. Sin embargo, reitérase que —- tanto el Fiscal recurrente como las demás partes se encuentran en idénticas

condiciones de cara a su legítimidad para recurrir en casación. Dijo al res pecto esta Sala en auto de 26 de septiembre, referido inicialmente, frentea la casación interpuesta por la misma actora en otro proceso: "Y sí corresponde al Ministerio Público buscar que se aplique la le en el curso del proceso penal, debe sujetarse a las normas que lo rígen, in cluso en los recursos extraordinarios. Por ello, como defensor de la le tiene la facultad de recurrir los fallos de segundo grado proferidos porlos tribunales superiores, cuando el delito por el cual se ha juzgado a una persona, tiene señalada pena privativa dinario de casación, y una vez admitido por la Corte, dentro del término le gal presentar la demanda".

Y agregó: Mi — - 10r "Si el recurso extraordinario de casación versa exclusivamente sobre indemización de perjuicios, el recurrente debe presentar su demancodn a— . arreglo a las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, siem re cuando el interés para recurrir” (económico) sea el previsto o deter m inado por la ley para su procedibilidad. No puede la Corte aceptar causal —' distinta a las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, ni admitir re curso que por la cuantfa resulta improcedente, asf se trate del Mínisterio- —. Público". ee [ e e . .

Conclúyese, pues, que el recurso no era admisible en este caso porno cumplirse con el examinado requisito de la cuantía. Ahora bien: es cíer

—]][];——— TZ] 22——02—22=022—ein£fp22220——————————————————2— ZO —]—]——————Ó 2—————————Ñ ———]————]———————]] to que no hay norma que exija “anunciar” el tema o temas del recurso de ca E—————]——— ——L———;———]];———l;l;—;—zo;];»—]———,;——Ú;Ú———;—];;————]]—Ñ;———]]————[—;———;——————;.]]l ;_]———————;ílroin——0 EL NL — sación al momento de interponer el mismo. Mas como en tratándose exclusiva mente del aspecto de los perjuicios, es requisito indispensabpakra su admi . —-_— sibilidad o inadmisibilidad cotejar su monto, la Corte, en su citado prove do, señaló que el impugnante, al interponer la casación, si ésta va a versar Unicamente sobre el tema de perjuicios debe expresarlo asi ante el Tribunal, con el fin de que éste disponga de el elemento de juicio respectivo para de REE cidir si concede o no el recurso. Dijo la Sala en dicha ocasión: ts “Cyando el recurrente es el Ministerio Público (o en su caso el proce sado o la parte civil) el fallo es condenatorio, en su escrito de interpo sición debe consignar inequivocamente que su discrepancia con él es por moti v po ls e nod e pula e dai n td oe mm an ri za dc ei tó en r mid ne acp ie or nj eu si ci so os b, r e lpa ar a Cuaqu ne tíe al . Tr Pí ob rqu un ea l sic on e l c mon oo tci im vi oe en s t odíverso, no es necesario mencionario, pero tampoco podra ante la Corte pre entar acusación alguna por la vía de las causales de casación civil, es de cir, por indemnización de perjuicios, so pena de ser rechazada in limine sudemanda”. (Mag. Pte. Dr. Gómez vela squezj. | Se anulará, pues, lo actuado en la Corte, a partir inclusive del auto de 30 de enero del año en curso, mediante el cual se declaró admisible el re curso de casación interpuesto por la recurrente, y se declarará que tal im pugnación no es admisible. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASA _

CION PENAL, RESUELVE: iY yd yaH a

,A , 7 of! Rad.#4695. Casación.- Esperanza Eduarda Coi me Solis. 91352 - 111.- DECRETAR la nulidad de lo actuado en este proceso a partir delauto de 30 de enero de 1990 y que corre a folio 2 del cuaderno de la Corte... 2.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por laFiscal Cuarta del Tribunal Superior de Calí, contra la sentencía de 25 deoctubre de 1989 dictada por dicha Corporación, por medio de la cual se con_ denó a la procesada Esperanza Eduarda Coime Solís por el delito de homici _ dio. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. ~- _JORGE ENRIQUE VALENC EM. O + = — JC per J —— O CALVET 3 JE

cod / " us p s ; 1

GUILLERMO ‘\DUQ

MO PAEZ VELANDIA —.

LC -_r —-—— NN N N : LD

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

ACLARACION DE VOTO

~~ 5

REF: Proceso Casación No. 4 6 9 5 3

C/.ESPERANZA E. COIME SOLIS. a D/. Homicidio <x Acerca de la intervención del Procurador Delegado en lo Penal en sede decasación sostiene la providencia que a estos funcionarios les está vedado"...aducir nuevas causales o nuevos motivos de impugnación, pues, si no, estaría for— mulando otra demanda, cuando por ministerio de la ley, como quedó dicho, debe emitir un concepto sobre el libelo o libelos de impugnación presentados...". No estoy de acuerdo con estas premisas. En redor de este asunto expresé — -no ha muchoun criterio opuesto a tales razonamientos, los cuales me basta simplemente copiar para mostrar mi inconformidad: "Entendiendo la mayor fa de la SALA que los Procuradores Delegados nopueden ampliar y muchísimo menos corregir, enmendar o modificar la demanda de casación presentada por los Fiscales de los Tribunales Superiores, consi-— cera que por rebasar aquellos la facultad legal cue les asignaba el artículo971 del anterior C.de P.P., debe la CORTE abstenerse de sopesar la impugnación por tratarse nó de una ampliación del libelo y sl de una transforma- - ción o cambio radical del mismo...".

"...Pese a lo argumentado soy de opinión que a la Procuraduría Delegadapara lo Penal le asiste la capacidad no sólamente de ampliar las tesis consig— nadas en la respectiva demanda sino, además, la de rectificar los desatinos, errores o desaguisados que ella presente acudiendo incluso a otra causal sin que esto implique sustitución o suplantación de deberes funcionarios o inva— sión de atribuciones ajenas. Como en éste caso mi perplejidad por lo resuelto es inútil, básteme repetir -para sostener mi voz disidentela literalidad deuna pausada elaboración descargada con todo el rigor de la dialéctica por -- ctros Magistrados que pensaron como yo:...". - Aclaracion de Voto = Casación 4695 =: T T 91355 "...1. Es imprescindible considerar la unidad que preside el funcionamiente del Ministerio Fúblico y atender a las consecuencias de esta jerarquizaciónque no tiene, sólamente, una connotación burocrática sino que responde a -- condicionamiento evidente de su eficacia en el ejercicio totalizante de sus varias funciones. Todos los funcionarios del Ministerio Público están llamados a, " recibir directrices funcionales, operativas y doctrinarias del Procurador -- Ceneral de la Nación que tiene a su cargo la responsabilidad de dirigir, orien tar, y si fuere del caso asumir directamente el ejercicio del Ministerio Público ante los funcionarios de la Rama Judicial " (ver expediente 1106, demanda -- contra el artículo 28 de la Ley 25 de 1974)...". “...2. Esta caracterización la ha reconocido la Corte en varias ocasiones --

(con excepción de lo relacionado con los Personeros Municipales -art.28, inc. 2° de Ley 25 de 1974, expediente 1468, Magistrado Ponente Hernando Gomez CtáloraOctubre 9 de 1986), al estudiar y aceptar la constitucionalidad delas normas que autorizan al Procurador, en cualquier momento, para determi nar la sustitución de un agente del Ministerio Público por uno especial, designado por él. En expediente número 1106, demanda del artículo 28 de la Ley25 de 1974, ponencia del Magistrado Ricardo Medina Moyano (marzo 8 de 1984), se dijo: " Segundo. Es necesario asf mismo destacar, como consecuencia dela naturaleza y fines del Ministerio Público, su carácter eminentemente unite rio, lo cual mo es incompatible con la necesidad de una organización amplia y jerarquizada que le permita ejercer su autoridad en la Nación entera sobresus agentes fiscales ". Esta unidad se evidencia en los artículos 143 y 144de la Constitución Nacional y la desarrollan los artículos 101 y 102 del Código de Procedimiento Penal. Además, después de alertarse sobre una indebida - comparación de identidad con la Rama Jurisdiccional, ante la cual interviene la Procuraduría en una de sus múltiples y polifacéticas actividades, y que -- por clio se le reconocen algunas garantías, se puntualizó: Su " estructura in terna, institucionalmente se asemeja más a la organización administrativa, con la existencia de un poder disciplinario y de instrucción sobre el desempeñoce sus labores, por parte de los funcionarios que de él dependen y con respecto a los cuales, se desempeña el Procurador Ceneral con el carácter deuna auténtica jefatura...". | "...3. Estas nociones son fundamentales para interpretar el artículo 571 del Código de Procedimiento Penal y deducir las soluciones más aconsejables para los interrogantes inicialmente formulados...”. "...ií De qué valdría esa unidad y jerarquización si cada miembro del Minis— 91355 terio Público se siente vocado a obrar con absoluta autonomía, llegándose adesconocer una explícita indicación de la Procur

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