CSJ - SP 4697(19-06-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4697(19-06-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
- Rad. # 4697. Casación.
J
Procesado: HERNANDO VELEZ MONTES Delito: Infrac. Ley 30 de 1986
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: ' Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 039 del 11 de junio de 1990.
Bogotá, Diecinueve de junio de mil novecientos noventa. ·;1STOS: El Fiscal Tercero del Tribunal Superior de Cali interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de aquella ciudad el día once de agosto de mil novecientos ochenta y nueve dentro del proceso seguido contra HERNANDO VELEZ MONTES, a quien se declaró responsable de uno de los delitos contemplados en la Ley 30 de 1986.
- - ' El recurso fue declarado admisible en auto de fecha primero de febrero del año encurso, en el c~al. .s e ordenó correr el traslado de ley al impugnante, para lo cual se comisionó, por providencia separada, al Presidente del Tribunal respectivo.
La demanda de casación fue presentada por el Fiscal, mas la actuación correspondiente \ no llegó a la Secretaría de la Saia sino después de vencido el término que se había otorgado para presentar el libelo, pese .a lo cual en auto de veintiuno de mayo del presente año se ordenó someter a reparto la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: - Estima la Sala que la demanda presentada por el Fiscal recurrente no podía ser sometí da al reparto para continuar el trámite respectivo, puesto que ella llegó a la Secre-
- taria de la Corte luego de vencido el término señalado en la ley para la pertinente actuación procesal, )' de consiguiente, _la decis'.:ón que se ha debido tomar era la de
1 - • •
- 2 jeclarar desierto el recurso. ~llo, habida consideración de que la norma 373 del Código de Procedimiento Civil, apl! • cable en los asuntos penales sobre los aspectos no específicamente regulados en éstos ;or virtud del principio de integración, establece textualmente: "El recurrente podrá re~itir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendrá por presen tada en tiempo si llega a la Secretaría antes de que venza el 'término de traslado''.
Es decir, que para los recurrentes resulta indispensable el ocuparse de hacer llegara la Secretaría de la Sala su libelo dentro del término de traslado, pues de no hacer lo es lógico que se deba declarar desierta la impugnación puesto que la Corte no puede prolongar in• definidamente las decisiones -que_-se puedan tomar, a la espera de una • •
- - además, si finalmente arribara a la Secretaría de la Cor decanda que s~ desconocería,
- ·- poracion.
- - Así las cosas~ d'epe la Sala anular· la providencia ·de-fecha veintiuno de mayo del pr!: sente año que dispuso someter a reparto la demanda presentada, y en su lugar declarar
- . termino. desierto e~ recurso extraordinario por no haber sido presentada en
- - F.n mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, admi
nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RE S U E L V E: • por eO cual se ordena sorn-e ANULAR el auto de fecha veintiuno de mayo del presente año ter a reparto la demanda de casación presentada.
DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por el Fiscal Te~ cero del Tribunal Superior de Cali, contra la sentencia de segunda instancia de fecha • • once de agosto de mil novecientos ochenta y nueve proferida dentro del proceso adela~ •
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" "· " 3 cado en contra de HERNANDO VELEZ MONTES por infracción a la Ley 30 de 1986. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ' / ,/L
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