CSJ - SP 4702(07-05-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4702(07-05-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
SENTENCIA CONDENATORIA
Sentencia Segunda Instancia - 90-05-07 Confirma Tribunal Superior de Medellín PROCESADO(S): Doctora Luz Mary Montoya Arias
DELITO: Falsedad
MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME GIRALDO ANGEL
FUENTE FORMAL: Artículo 247 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. #4702 Radicación No. 4702 Luz Mary Montoya Arias Segunda Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIOINI PENAL
Magistrado Ponente Doctor JAIME GIRALDO ANGEL Aprobado Acta No.29 (25-IV-1990) Bogotá, mayo siete de mil novecientos noventa V S T O S Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación ~ sentado por la doctora LUZ MARY MONTOYA ARIAS y por su apoderado, contra la sen tencia que por el delito de Falsedad en Documento Público le dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual se le condenó a la pena de tres años de prisión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. La doctora MONTO Y A ARIAS prestaba sus servicios de Juez Promiscuo Municipal de Val( ( Antioquia ) . En desempeño de su cargo le fue co~ cedido un permiso para ausentarse del Despacho durante los días 26, 27 y 31 de diciem bre de 1986, pero sólo se reintegró el día 5 de enero de 1987.
2. Durante su ausencia se recepcionaron en su Despacho
indagatorias a Ana Isabel Acevedo y John Mario Ortrz, habiéndolas suscrito a su regr~ ......... - 2so como si las hubiera recibido personalmente.
3. El apoderado· de los indagados la denunció penalmente, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adelantó la correspondiente in vestigación, habiendo dispuesto cesación de procedimiento en su favor, por considerar que no había actuado con dolo.
4. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la providencia, y en su lugar dictó Resolución Acusatoria en su contra por el delito de
Falsedad en Documento Público.
S. El Tribunal adelantó el juicio respectivo, el cual culm.!_ nó con sentencia condenatoria. Contra esta providencia se interpuso el correspondie~ te recurso de apelación que ahora se tramita ante la Corporación.
EL RECURSO DE APELACION
1. El apoderado de la procesada en escueto alegato solici ta la revocatoria de la providencia, por las siguientes causas:
a. No se configura el tipo penal del hecho punible, Pº...!' que la procesada orientó ideológicamente la diligencia. b. La funcionaria no pudo dar al caso una solución difc rente, dados los graves contratiempos sufridos por ella. c. 11 No sé ve clara la lesión inferida al bien jurídico pr~ tegido 11 - 3d. " En el comportamiento de la acusada no hay dolo 11 , por ausencia de inspiración dañosa para realizar la conducta.
2. La procesada por su parte alega que firmó las actas de las indagatorias convencida de que obraba bien, porque por teléfono le dio al Secre
tario las instrucciones de lo que debía hacer. En segundo lugar hace una aseveración que no fundamenta, de que II no hay correlatividad (sic) entre la valoración de la prueba y la sentencia 11 Por último dice que la sentencia alude a un cargo discip!.! nario, con relación al cual da algunas exculpaciones, a las cuales la Sala no se referirá. por no ser relevantes para el caso en estudio. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Al correr traslado para concepto al señor Procurador Se gundo Delegado en lo Penal, éste soli~itó que se declarara la nulidad de todo lo actua ,. do a partir del auto que dispuso la consulta de la providencia de cesación de procedi miento expedida por el Tribunal, por falta de competencia de la Corte para conocer de ella, pues en su sentir tal cónsul ta no se podía tramitar, según las normas del Código de Procedimiento Penal de 1987, por haber sido notificada a las partes, salvo a la parte civil, la que no podía constituirse por no haberse ocasionado perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA SALA - 41. Se ocupará la Sala en primer lugar de resolver la pe!! ción del señor Procurador Delegado para que se declare la nulidad del proceso. Fundamenta su petición en providencia de la Sala, en la que con ponencia del Magistrado doctor Gustavo Gómez Velásquez, se dice que cuando " por la naturaleza misma de los hechos no hay quien pueda constituirse en parte civil, bien porque no se produjo un perjuicio concreto, ubica ble en persona determinada, ora porque la colectividad o el Estado como titulares del bien jurídico protegido como tales
no pueden hacerlo, dado que su representación en el proceso se realiza por el Ministe rio Público, personero de la sociedad, hay que entender que la procedencia de la con su Ita por no existir parte civil constituída, no tiene razón de ser, pues no puede exi girse lo imposible, y en tales eventos, surtida la notificación personal al procesado o a su defensor y al Ministerio Público se han cumplido los requisitos legales que harían i~ - procedente ese grado especial de jurisdicción 11 providencia de febrero 28 de 1989 ) . ( Sinembargo, para el caso en estudio no es procedente la aplicación de la jurisprudencia transcrita. ----En efecto, el delito que se le imputo a la doctora LUZ MARY MONTOY A fue el de Falsedad en Documento Público, infracción és ta que a más de atentar contra la fe pública, puede causar también perjuicios a partiC.!::! lares en algunos casos concretos, siendo .en estos eventos conducta pluriofensiva. Es esta precisamente la situación en el caso de que se ocu pa la Sala en esta providencia: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la dili gencia en la cual la doctora MONTOY A ARIAS incurrió en el delito de Falsedad en Docu mento fue la de indagatoria a los señores Ana Isabel Acevedo y John Mario Ortíz, qui~ nes para dicha actuación habíán contratado los servicios de un profesional del derecho, recibiendo por esta razón perjuicios económicos que los faculta para constituírse en pa_!: te civil dentro del proceso seguido contra ella. Igualmente debe considerarse que con base en dichas indagatorias se dictó auto de detencióñ a los dos procesados , produci~
dose por ese hecho una prolongación de la privación de su libertad que no hubiera p~ - 5dido tener lugar si la Juez no suscribe las actas respectivas y decreta la nulidad de la diligencia, como correspondía, independientemente de que después hubiera podido reha cer el proceso dentro de los mandatos legales, y disponer nuevamente la privación de la libertad de los procesados. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, pueden constituírse en parte civil todas las personas que res u_! ten perjudicadas con el delito. En este caso también están en esta condición los pari~ tes del occiso en el proceso en donde se produjeron las indagatorias falseadas, pues la no participación de la Juez en ellas hace inexistente el acto, generando necesariamente una nulidad de toda la actuación procesal hasta el momento en que ella se declare, afo~ tando seriamente los intereses patrimoniales y morales de los parientes de la víctima. La Sala se ha pronunciado precisamente sobre los perju.!_ cios que se pueden derivar de un delito de falsedad en un documento destinado a op~ rar en un proceso judicial, en los siguientes términos: 11 puede ocurrir que un mismo delito infiera daño a diversas pe_!: ••• sonas o a distintos intereses jurídicamente tutelados. Tal sucede, por ejemplo, con aquellos ·que atacan un bien colectivo, y, al mis mo tiempo , un interés privado. Pertenecen estos ilícitos a la c~ tegorfa, más extensa, de los llamados ' delitos pluriofensivos ' 11 El de falsedad es uno de ellos por cuanto lesiona, en primer té_!:
mino, la fe pública que es un bien de la colectividad. Pero tam bién, con mucha frecuencia, suele vulnerar derechos de los par! cu lares. 11 Esto último sucede no solo cuando se falsifican documentos priv~ dos sino también públicos, es decir, aquellos emanados de un fu!! cionario que actúa en ejercicio de sus funciones. 11 Ciertamente cuando se trata de'la falsedad en esta última clase de documentos , el delito se perfecciona no bien se altera la verdad en uno legítimo , o se elabora uno totalmente falso. 11 Ya en ese momento se produce la lesión a la fe pública. Pero el daño a los particulares solo se presente, por lo general, cuando , el documento públic~ es usad9, ya en juicio o bien fuera de él. 11 En el primer caso ese daño se produce no solo con la introduc ción del documento en el proceso ( civil o penal ) sino cuando 1~--L - 6dentro de él, sea en la sentencia definitiva ora en una cualquiera de las resoluciones procesales, se ha tomado por el Juez, con ba se en dicho documento , una decisión que perjudica a la parte contra la cual fue aducido, o bien puede considerarse como sujeto pasivo de la falsedad documental. 11 Eso, naturalmente, es materia de demostración dentro del proceso penal por falsedad en el cual, a más de establecerse la del docu mento , tiene que demostrarse que no se trata de una falsedad inocua, es decir, de aquellas que no pueden causar ningún daño. 11 Pero sí en referencia con la constitución de la parte civil le basta al demandante afirmar esa eventualidad, o sea, que el uso del -do
cumento que tilda de falso, le causó perjuicio. Y si esta asevera ción aparece razonable a la luz de las pruebas aportadas al proce, so, debe admitírsele. como presunto perjudicado ... 11 sentencia&; ( marzo 26 de 1980. M. P. Dr: Luis Enrique Romero Soto ) .
2. Dilucidado el punto relacionado con la nulidad deprec~ da por el Procurador Delegado, entra la Sala a hacer el análisis de fondo del recurso.· · Reitera el apoderado de la procesada argumentos que ya fueron materia de análisis en el auto vocatorio, sin que durante la etapa del juicio se hubiera producido ninguna variación en el material probatorio, por lo que la Sala se re mitirá a ellos.
Dos de sus planteamientos se orientan a demostrar que la conducta realizada por su defendida no es típica, por cuanto ella II presidió intelectual ... , mente todo el desarrollo de la actuación procesal 11 y que actuó sin dolo, retomando p~ , ra el efecto los argumentos dados por el Tribunal en el auto calificatorio que fue revo cado. Sobre estos puntos dijo la Sala en la providencia aludida: 11 Confunde el Tribunal el concepto de dolo que estableció el Código de 1980, con el viejo concepto de I animus nocendi I que se había colegido del anterior Estatuto Penal por falta de una definición normativa de este fenómeno jurídico. El dolo implica, como ex pre samente lo estableció el artículo 36 del Código Penal, conocimiento de que se está realizando un hecho punible, y se quiere su reali zación, independientemente que se proponga causar perjuicio a
otra persona con dicho comportamiento ilícito 11 La Sala dijo a es • te respecto en providencia de noviembre 24 de 1988, ( radicación número 3071 ) • - 7 - ' Durante la vigencia del Código Penal de 1936 no había mucha claridad sobre la naturaleza jurídica del conce,e to II dolo 11 por falta de una definición normativa: Al , gunos autores lo consideraban como la simple intencio nalidad que es inherente al comportamiento humano, otros exigían la existencia de una voluntad libre, y otros lo referían a un II animus nocendi 11 • ' Pero con la expedición del Código Penal de 1980 ya no son posibles estas interpretaciones, pues el artículo 36 dice que II la conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización 11 Es • tableció así como elementos del dolo el conocimiento & la conducta que se está realizando, que para el caso en estudio hace referencia a que se expide consciente mente un acto administrativo manifiestamente contrario a la ley, y la voluntad de realizarlo, es decir que no existan factores que constriñan o alteren su capad dad volitiva '. - 11 En el caso subjudice es muy claro que la procesada al firmar las ac tas de las. indagatorias a que antes hicimos alusión para hacer apa recer que ella estuvo presente en dichas diligencias, sabía que es taba incurriendo en el delito de falsedad en documento, pues el ar-= tículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1971, norma vigente para la época de ocurrencia de·-los hechos, claramente disponía que ' si el testigo no fuere interrogado por el mismo funcionario de ins
trucción o Juez y en la diligencia se afirmare que lo ha sido, eT Juez o el funcionario que debió recibir la declaración y el que real mente la recibiere incurrirán, por ese solo hecho, en el delito ....- de falsedad en documento público '· 11 Podría pensarse que· con la modificación de ~sta norma en el nuevo Estatuto Procesal, en la que solo se· exige para las diligencias judi dales ' la presencia o dirección del Juez o funcionario que la sus cribe ', se hubiera atemperado el rigor de la misma hasta permitir que un funcionario pueda dirigirla dando instrucciones telefónicas a sus subalternos, como lo sostuvo el apoderado de la procesada. Es te no puede ser sin embargo el alcance de la mencionada norma,que solo se limitó a suprimir la obligación de que el interrogatorio se hiciera personalmente por el Juez, permitiéndole que lo realice bajo su dirección un subalterno del Despacho para hacer más eficiente el trabajo. Pero de ahí a pensar que la norma permite que el Juez pueda dirigir su despacho por teléfono hay un abismo hermenéutico que contraría el sentido funcional de la norma, la que exige al me nos la posibilidad de que aquél se entere del proceso de ejecución de la diligencia en el momento de su realización, para que pueda dirigirla dando las instrucciones que sean del caso, y asumiendo di rectamente la responsabilidad de su conducción 11 Trata igualmente el defensor de establecer un estado de fuerza mayor, el que en su sentir impidió a la funcionaria II dar al caso una solución di :- ferente 11 Sinembargo, claramente lo dice la sentencia del Tribunal II que no resulta
- 8admisible como excusa a su ausencia, la enfermedad de su hija o de su padre, porque ninguno de ellos afrontaba un severo padecimiento que hiciera imperiosa la presencia de la doctora MONTOY A ARIAS. Tampoco los informes de la empresa transportadora ... !=X! miten concluir con la acusada, que afrontó condiciones insuperables de movilización P! ,, ra regresar al municipio de Valí.
Por último, arguye el defensor de la procesada que la co!! ductaJue inocua, pues II no se ve clara la lesión inferida al bien jurídico protegido 11• Ya atrás, al analizar la petición de declaratoria de nulidad hecha por el Procurador Dele gado, la Sala analizó ampliamente este punto, para concluir que con el comportamiento de la doctora MONTO YA ARIAS no solo se lesionó el bien jurídico de la fe debida a los documentos públicos, sino los intereses particulares de las partes involucradas en el proceso. Por su parte la procesada alega en su favor el haber re! lizado el acto II convencida de que actuaba bien 11 Este error de prohibición es inadmJ.. • si ble en un funcionario de más de cinco ai1os en el ejercicio de funciones judiciales, en una act!vidad del Despacho que está claramente regulada en la ley y que es de realiza ción cotidiana, máxime cuando para la época de ocurrencia de los hecho·s en la misma se decía expresamente que II si el testigo no fuere interrogado por el mismo funcionario de instrucción o Juez y en la diligencia se afirmare que lo ha sido, el Juez o el funci~ nario que debió recibir la declaración y el que realmente la recibiere incurrirán, por
ese solo hecho, en el delito de falsedad en ,<;focumento público 11 Est; pues claramente establecida la realización ··ael hecho delictuoso, y la responsabilidad de la doctora MONTOYA ARIAS como autora del mismo, por lo que la sentencia habrá de confirmarse. No tiene ningún reparo la Sala a la cuantificación de la P!: na, por no concurrir en el hecho ninguna circunstancia agravante de la responsabilidad;
- - - 9ni tampoco encuentra objeciones a la concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional.
Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E s u E L V E CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia recurrida.
NOTI FIQUESE, CUMPL DEVUELVA/- / L, -~--- /¡
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.cv --- JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ E CARREÑO LUENGAS g ~J~ 'A . ~a.
GJJILLERMO ~RA O ANGEL . f liJ'I ¡¡/[M i) p ¡ ¡,
GU'iir/XJt/ GOMEl VELASQUEZ
I ; / I / J / _/ _,, I . ~ ~-¿7,
D DIMO. P«A EZ VELANDIA ==s EDGAR SAAVEDRA ROJAS
=
RAFAEL l. CORTES GARNICA
Secretario