CSJ - SP 4707(14-05-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4707(14-05-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
!ESEIMIENTO DEFINITIVO
( Auto Segunda Instancia.- 90-05-14 Confirma Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Doctora Fabiola Oro2co de Niño - Juez 13 Civil del Circuito
DELITO: Prevaricato
MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE CARREÑO LUENGAS
FUENTE FORMAL: Articulo 483 C. de P.P. anterior.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. #4707 .J
SEGUNDA INSTANCIA Rdo. #4707. -
C./ Dra. Fab iota Orozco de Niño. Prevaricato. Conf. Sobres, Defin.
CORTE SUIPREW\ DE JUSTOCIA
SAU\' DE CASACDON IPIENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE CARREÑO LUENGAS.
Aprobado Acta Nº ~ Mayo 2 /90.- Bogotá, D. E., mayo catorce de mil novecientos noventa.- V S T O S El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de veintinueve de septiembre postrero, por mayoría de votos, calificó por segunda vez el mérito del sumario con sobreseimiento definitivo en favor de la Juez 13Civil del Circuito de _esta ciudad, doctora FABIOLA OROZCO DE NIÑO, sindic~ da de prevaricato, decisión contra la cual el representante de la parte civil interpuso recurso de apelación que le fué concedido. - A N T E C E D E N T E S La Juez Civil del Circuito doctora Fabiola Orozco de Niño, conoció del proceso ordinario de simulación instaurado por la sociedad "Alimentos
Concentrados Raza S. A." contra los señores Luis Alvaro Guevara Vanegas y Lau reano Alayón Guevara en desarrollo del cual tomó algunas determinaciones que no fueron del agrado del último de los nombrados, quien la denunció penalmente at!_i buyéndole el delito de prevaricato por acción, consistente en la reiteración de d~ cisiones manifiestamente contrarias a la ley con el propósito de favorecer a laparte demandante. - Como tales, menciona el denunciante las siguientes 1). - Admitió la demanda ordenando correr traslado de ella y sus anexos a los demandados, a pesar que en el texto de la misma el dema!! dante señaló expresamente como ?omicilio de los demandados la población de Choachí ( Cundinamarca), perteneciente al Circuito Judi~ial de Cáqueza y nó al de Bogotá,- - con lo que se infringieron los artículos 13,23 y 85,inciso 3º, numeral 5º del C. de P. C., norma esta última que oblisaba a su rechazo in límine por caren cia de competencia de la juez denunciada. - 2) .- Negó ilegalmente la nulidad del proceso solicitada por su apoderado, no obstante aparecer demostrada la absoluta incompetenciadel Juzgado para conocer del asunto por el factor territorial y por falta de n~ tificación y emplazamiento en debida forma del demandado Laureano Alayón Gue Vélra. - 3) .- Denegó la cancelación del registro de la demandadecretada como medida cautelar, pedida· por la parte demandada, pese a que se daban los requisitos señalados en la regla 4a.del artículo 690 ibídem, para el le
vantamiento aún oficioso de dicha medida. - 4). - Habiendo mediado solicitud del demandado, negó - igualmente la perención del proceso,a·'·pesar que el expediente permaneció inac tivo por más de seis meses en la Secretaría del Juzgado, por culpa del deman dante ( art. 346 ibídem), y, 5). - Decretó en tres oportunidades la práctica de lasmismas pruebas solicitadas por la parte demandante, las que no pudieron recep cionarse por culpa suya, la última de las cuales haciendo uso de la facultad ofi ciosa de que gozaba. - Ratificada la denuncia y recopiladas las diligencias orde~a das en la etapa de indagación preliminar, se inició investigación acreditándosela calidad de empleado oficial de la juez incriminada a quien se oyó en deseargas, se acompafiaron varios documentos y se realizaron dos inspecciones judiciales al proceso civil con el objeto de puntuatizar los hechos materia de la denuncia.- Cerrado el ciclo instructivo mediante auto ejecutoriadoen vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Bogotá dando aplicación al art. 677 del decreto 050 de 1. 987, calificó el mérito del sumario con sobreseimiento de carácter temporal disponiendo la apertura dela investigación por el término legal dentro del cual debían practicarse aquellas diligencias notadas de menos para una cabal ilustración de los hechos imputados pronunciamiento apelado por la parte civil. - La Sala, acogiendo las razones esbozadas por el Tribu nal de instancia, impartió confirmación a la resolución impugnada para que en
la reapertura de la investigación, se produjeran las pruebas allí relacionadas, se llenaran los vacíos probatorios y despejaran los interrogantes surgidos en laetapa sumarial, debiéndose allegar copia íntegra de la actuación cumplida por elJuzgado.- 3 Vencido dicho término, el Tribunal Superior de Bogotá, en forma mayoritaria, calificó por segunda vez el mérito probatorio del sumario ron sobreseimiento definitivo en favor de la Juez Fabiola Orozco de Niño, deci sión a la que llegó luego de un detenido análisis de los diversos cargos a ella 3tribu í dos y contra la cual el apoderado de la parte civil interpuso apelación. - Argumentó el Tribunal Superior ,que si los diferentes te "'.':aS jurídicos abordados por la juez sindicada admiten diversas soluciones legales, J cual de por sí descarta su manifiesta contrariedad con la ley, 11 ya en el plano :e la subjetividad desdibújase por completo la noción de que hubiese obrado la1uncionaria ,asistida de plena intención para vulnerar el ordenamiento jurídico vi ;ente e impulsada también, por el deseo de favorecer los intereses de una deos partes, pues _aunque plural el número de determinaciones cuestionadas y qui :á rebuscada la argumentación adoptada, de última hora, por la funcionaria para sustentar en la diligencia de inquirir, explicable ello como un humano afá~ de d~ rensa, mas nó significativo de que en aquél entonces hubiese obrado con dolo, lo ::erto es que dentro del proceso no existe la más leve referencia probatoria a co~ .. -:ivencia de la señora Juez para con la parte demandante y que los planteamientos
por ella consignados en las citadas decisiones, también alimentaron el criterio deeruditos en la materia y personas completamente ajenas a cualquier mezquindad :el proceso ordinario de simulación, como es el caso de los tres Honorables Magis ~ados que integraron la Sala Civil de Decisión, que tanto en lo relacionado con - º nulidad_/" del juicio por incompetencia del Juez, irregular notificación de uno dees demandados y negativa sobre la perención, aportan similares luces a las traí ::as a colación por la -funcionaria, significándose de ello la contemplación de pu~ '.es de carácter polémico sobre temas de orden procesal civil, en los que al adop :ar solución la doctora Fa biola Orozco de Niño, no de ello se puede inferir conoci_ ~:ento y comprensión dirigidos a vulnerar reglas procesales instituidas en garan :Ia de los derechos de las partes en litigio". - El recurrente, a su turno, solicita revocación del sobre- "'seimiento impugnado para que se enjuicie a la acusada aduciendo que sus reitera :os pronunciamientos en perjuicio de la parte demandada, aparecen impregnados - :e dolo y mala fe y fueron emitidos para satisfacer los caprichos de la parte de -~ndante en el juicio. - Y el Procurador Primero Delegado en lo Penal, solicita - ~ue, salvo el cargo consistente en la negativa a declarar la perención del proce so, la Juez Civil del Circuito debe responder en juicio por las demás sindicaci~ ".es porque aceptó la demanda a conciencia de que era incompetente por la veci~
dad de los demandados, negó el levantamiento de la medida cautelar decretada_[inscripción de la demanda) alegando nó la causal invocada por el peticionario y- :onsagrada en la ley ( transcurso de tres meses a partir de la fecha en la cual se decretó la medida sin haberse notificado a todos los demandados el auto admi4 -sorio de la demanda) ,sino por ausencia de "abulia" en el comportamiento deldemandante, creando a su amaño una absurda regla procesal con el objeto defavorecer al actor y porque no observó los precisos términos procesales parala práctica de pruebas, las que ordenó oficiosamente una vez precluídos éstos, con el extraño argumento de que al suspenderse el proceso en virtud del inc.!_ dente de nulidad presentado, creyó conveniente no decretar prueba alguna_hasta tanto no se hubiese definido dicho incidente. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a los hechos consignados en la demanda queoriginó la presente investigación, -se afirma que el demandado Luis Alvaro Gueva ra Vanegas simuló con su primo hermano Laureano Alayón Guevara la compraventa de dos inmuebles de su propiedad con el único propósito de aparentar total insol vencia económica para eludir el pago de la obligación contraída con la sociedad d~ mandante II Alimentos Concentrados Raza S.A." por un millón de pesos represE!n.!_a dos en una letra de cambio. - La acción civil instaurada buscaba declarar la ·simulación de los contratos de compraventa celebrados entre los demandados, mediante escri.!_u ras públicas números 873 y 874 otorgadas en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá el
17 de agosto de 1. 982, señalándose expresamente en el respectivo libelo como lugar de domicilio y vecindad de los demandados Guevara Vanegas y Alayón Guevara la po blación de Choachí (Cundinamarca), correspondiente a la jurisdicción del Circuito Judicial de Cáqueza.- Sin embargo; la Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá docto ra Fabiola Orozco de Niño por auto de 18 de enero de 1. 983 admitió la demanda, ~r denando correr traslado de ella y sus anexos a los demandados por el término legal disponiendo su inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y P!_i ... 1 vados de Cáqueza. Libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Choa chí y comunicó la medida al Registrador.- El 6 de abril, Alvaro Guevara Vanegas recibió notificación personal del auto admisorio de la demanda corriéndosele traslado de ella por el tér mino de 30 días, designándose apoderado que la contestó en su nombre y propuso por separado la excepción previa de falta de competencia del juez toda vez que por el domicilio y vecindad de los demandados, el competente para conocer del proceso era el Civil del Cto. de Cáqueza y nó el de Bogotá.- Posteriormente, impetró en tres oportunidades la cancela ción de la medida cautelar decretada, esto es, la inscripción de la demanda en la5 -oficina de Registro , por haber discurrido más de tres meses contados apartir de la fecha en que se decretó la medida sin haberse notificado a todos
los demandados el auto admisorio de la demanda ( art. 690, numeral 4° del C. de P. C.), petición denegada por el Juzgado mediante auto de 25 de mayo del mismo año, en consideración a que si bien es cierto que la norma citada "equi vale a una sanción para el demandante moroso en hacer las notificaciones per tinentes del auto admisorio de la demanda", también es cierto, que el términoallí indicado ( tres meses) no puede cobijar al aquí demandante, pues estuvopresto no sólo a solicitar la comisión, sino también al envío del despacho com.!_ . ·' ;5orio al funcionario respectivo" y como " no ha existido abulia por parte deldemandante en la notificación a los demandados" no se le puede sancionar con la canéelación de la inscripción de la demanda. ( fls. 43 del c. principal de copias). Esta determinación no susceptible de apelación, que enopinión del recurrente y el Procurador Delegado es un eslabón en la larga cadena de desaciertos encaminados a perjudicar los intereses de la parte demandada en el juicio, no tiene dicha connotación ni constituye resolución manifiestamentecontraria a la ley, pues ella no es otra cosa que el resultado del criterio interEre tativo de la norma procedimental aplicable al caso ( art. 690, numeral 4° del C. de
P. C.) y el reconocimiento, por parte de la juez, de la doctrina domin_ante sobre este punto de derecho conforme a la cual la sanción que entraña el levantamiento de la medida cautelar no depende exclusivamente del cómputo mecánico del lapso de
tres meses, sino de la inactividad que durante el mismo pueda predicarse del demandante, en cuyo favor se ha instituido. - Tampoco se evidencia ostensible oposición entre la provi dencia del Juzgado que negó la nulidad del proceso por falta de competencia te rritorial del juez e indebido emplazami.ento y notificación al demanda: Laureano Alayón Guevara ( auto de 9 de abril de 1. 984) y las normas de derecho aplica bles al caso, pues la decisión tomada en tal sentido se fundamenta en hechos re~ les del proceso, según los cuales el mencionado señor tenía por domicilio habitual la ciudad de Bogotá donde se desempeñaba de tiempo completo como empleado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y nó la población de Choachí y suemplazamiento como persona que se oculta se hizo en los términos del artículo 320 del C. de P. C., previo testimonio juramentado del Secretario del Juzgado apoyado en plurales informes del empleado notificador. - Dicho pronunciamiento fué apelado por el apoderado del demandado y confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior con similaresrazonamientos a los expuestos por el Juzgado de instancia y para despejar cua!_ quier duda respecto a ta improcedibilidad de la nulidad alegada, basta advertir que un año después de la fecha en que fué negada por el Juzgado había sido ad mitida la reforma y adición de la demana principal ( auto de 21 de septiembre de6 -1. 983) en el sentido de aclararse que el demandado Alayón Guevara tenía su domicilio en Bogotá y nó en Choachí. como equivocadamente se dijo en el libelo
principal. ( fas. 63 y 64 ibídem).- Contrariamente a lo que afirma el denunciante, la refor ma y adición de la demanda presentada por el apoderado de la sociedad deman dante, fué admitida por el Juzgado Civil del Circuito por encontrarse ajustaoaa las exigencias del artículo 89 del Estatuto Procedimental Civil, es decir, haber se presentado después de notificado el auto admisorio de la demanda al demanda do Luis Alvaro Guevara Vanegas y al curador ad litem del demandado Laureano Alayón Guevara y ante~ de notificarse el que decretó pruebas dentro del proce so ( ver folios 45 y ss. del mismo cuaderno), aclarándose que con el auto admi sorjo de la reforma y adición de la demanda se dió por terminado ,como era obvio, el incidente de excepciones previas promovido por el apoderado de Guevara Vane gas ( fl. 4 vto. del respectivo cuaderno).- '- Por eso, no encuentra razonable la Sala, la posición dequienes cuestionan la legalidad de la providencia en comento,ni de aquellos que tratan de demeritar la fuerza conclusiva del informe rendido por el Secretariodel Juzgado en el sentido de que el demandado Alayón Guevara " conoce la existencia de este proceso y se oculta eludiendo así la notificación personal del auto admisorio de la demanda" ( f1. 44 ibídem) con la peregrina manifestación de que se trata de una falsa declaración.- Respecto al cargo endilgado a la Juez Osorio de Niño por haber negado la perención del proceso pese a que el expediente permaneció
en la Secretaría del Juzgado por más de seis meses, sin que el demandante pro moviera actua~ión alguna, basta para rechazarlo, remitirse a la réplica hecha por el Procurador Delegado y las motivaciones de la Sala Civil del Tribunal Su~ rior que confirmó la decisión tomada por el Juzgado, según las cuales,el proceso sufrió suspensión legal por dos razones : " a) Porque el incidente de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia territorial del juez, atacó· la tramitación de todo el pro ceso e impidió su continuación y b) porque hubo suspensión legal y forzosa de la tramitación del proceso hasta la recepción de los testimonios el cinco de abril de 1 • 984. Luego, durante este lapso no podía correr el término de la perención porque ambas partes estaban en la espectativa de la recepción de tales testimonios. Por consiguiente, el término de la perención podía empezar a partir delcinco de abril de 1. 984. La solicitud de perención se presentó el 29 de mayo de 1. 984, es decir, cuando solamente habían transcurrido un mes y 24 días de la - última actuación, ya que, la funcionaria debió empezar la diligencia y dejar las constancias pertinentes" ( fJs. 7 y 8 del respectivo cuaderno).- 7 Y en cuanto se relaciona con el reproche por haberdecretado de oficio la práctica de pruebas que no habían podido recepcionarse por culpa del demandante, ya precluídos los términos probatorios, cuando advir tió que el proceso había quedado sin elementos de convicción con lo cual desem
bocaría en sentencia inhibitoria es preciso dejar sentado que las mismas pruebas habían sido decretadas en dos oportunidades ( autos de 24 de noviembre de 1 . 983 y 11 de diciembre de 1 . 984) con resultados negativos, circunstancia que un ida a la insistencia del demandante, llevó a la doctora Orozco de Niño a decre tartas de nuevo, haciendo uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo180 del C. de P.C.- El principio de la oficiosidad probatoria consagrado en los artículos 179 y 180 del ordenamiento procedimental civil, otorga al juez civil la iniciativa en la escogencia de las pruebas que estime necesarias para su plir las deficiencias probatorias. de las partes con miras a un completo y real conocimiento de los hechos alegados por ellas ", para evitar nulidades y provid~n eias inhibitorias" a más de ser un deber legal impuesto por el art. 37, numeral 4° de dicha codificación, es importantísima atribución que le impide al funciona- .,..,. rio convertirse en un espectador pasivo del debate probatorio. - De manera pues, que si la juez procesada, haciendo uso de esa facultad legal decretó de oficio la recepción de testimonios que aparecían relacionados como pruebas en la demanda, resulta francamente desacertado cal ir.!_ car dicha determinación como ilegal o contraria a la normátividad vigente~ - Las mayores críticas a la actuación de la Juez Civil del Circuito recae en el hecho de haber admitido la demanda ,a pesar que del texto de la misma surgía de bulto su incompetencia por el factor territorial, c.ircuns
tancia que obligaba a su rechazo in límine, pero no debe perderse de vista que tal equivocación puede corregirse o enmendarse mediante el procedimiento incidefl tal de la excepción previa o la nulidad legal ( arts. 97, numeral 1ºy 152,numeral 2° del C. de P. C.) mecanismos de defensa de los cuales hicieron uso a pleni-: tud los demandados. - En este punto cabe enfatizar que los jueces en su perm! nen te labor de declarar el derecho a través de los actos procesales que ejecutan, pueden equivocarse sin que por esta sola circunstancia pueda predicarse incorrección moral en su comportamiento, la cual debe probarse plenamente.- La investigación no ofrece serios o atendibles elementos de convicción que permitan inferir con razonable certeza que la doctora Fabiola Orozco de Niño al darle curso a la demanda en las circunstancias anotadas, obró con claro conocimiento y voluntad de su ilícito proceder ,movida por sentimientos de simpatía hacia una de las partes en contienda.- Los demandados gozaron durante el desarrollo del proceso 8 - de todas las prerrogativas inherentes a su defensa impugnando o controvir tiendo todas las decís iones tomadas por el Juzgado, hasta el extremo de denunciar penal y disciplinariamente a la Juez y los Magistrados por haberse pronunciadodesfavorablemente a sus pretensiones. - La configuración del tipo penal de prevaricato por acción descrito en el artículo 149 del Código Penal no requiere, como sucedía en la an teric,r codificación penal, un ~special ingrediente subjetivo consistente en la sim,ea
tía o animadversión hacia una· de las partes, _pero, eso no significa que ese eleme!! to determinante de la conducta del agente no pueda darse, pues de aparecer demos trado contribuiría a comprobar la existencia del ilícito. - Los cargos formulados contra la Juez Civil del Circuitosuponen pronunciamiento de reiter·-adas resoluciones contrarias a expresa y vigente normatividad jurídica y tal cosa no ocurre cuando, las decisiones adoptadas por la doctora Fabiola Orozco de Niño, lejos de contrariar el derecho conocido, lo acogen, fundadas en razonadas y válidas apreciaciones o apoyadas en dominante y respetable orientación doctrinaria o jurisprudencia! sobre el punto de derecho debatido. - Entonces, si una de las determinaciones emitidas por ella •\ no fué exenta de dolo y de malicia y las demás se ajustan a derecho y por ninguna parte se vislumbra parcialidad a favor de la parte actora en el juicio,conclúyeseque en todos los casos los hechos a ella endilgados. no son constitutivos de in fracción penal y así deberá declararse para sobreseerla definitivamente como lo hizo el Tribunal de instancia con fundamento en el artículo 491 del anterior Có digo de Procedimiento Penal, norma que resulta más favorable a la procesada que ~I artículo 473 de la codificación vigente. - En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI CIASALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Delegado, RESUELVE CONFIRMAR en todas sus partes el sobreseimiento definitivo impugnado. -
COPIESE, NOTI FIQUESE Y CUMPLASE.-
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JORGE GE CARRERO LUENGAS
GUILLERMO DUQUE RUIZ '' ; .. ,. 1 .\ ~ '- ·,I .~~·- -
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