CSJ - SP 4718(10-05-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4718(10-05-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
Rad. # 4718. Segunda Instancia.
Procesado: CRISTOBAL LOZANO ROMERO
Delito: Prevaricato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |
SALA DE CASACION PENAL
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Magistrado Ponente: Doctor EDCAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 030 del 2 de mayo de 1990
Bogotá, Diez de mayo de mil novecientos noventa.
VISTOS::
! Por auto del veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve el Tribunal Superior de Barranquilla, decretó el cese de procedimiento en favor del Doctor Cristobal Lozano en el proceso que por el posible delito de prevaricato se adelanta en su contra en su calidad de Juez Primero de Instrucción Criminal de esa ciudad. El apoderado de la parte civil interpuso el recurso de apelación, solicitando se revo que la decisión y en su lugar se profiera resolución de acusación. Tramitadala segun da instancia se escuchó el concepto del Procurador Delegado quíen considera que se de be revocar la decisión y en su lugar reabrir la investigación. Procede la Sala de Casación Penal a resolver lo pertinente luego de hacer una sintesis de los siguientes HECHOS Los hechos que ameritaron se abriera proceso penal contra el Doctor Cristóbal Lozano Romero en su calidad de Juez Primero de Instrucción Criminal de Barranquilla, surgie ron de la denuncia penal que a su vez instaurara Pedro Donado contra Aura Judith Cha rrís por haberle gírado un cheque por la suma de $1'332.000.00 que al ser presentado al cobro no fue pagado por la razón de "chequera robada". Adelantada la correspondien
——— — muS A A AS Sl odEPY 0871 te investigación; fue calificada por primera vez, ordenando su reapertura por considerar que existían dudas probatorías que justificaban dicha calificación. - - oe Cerrada la etapa sumarial por segunda ocasión, le correspondió estimar su mérito al Doctor Lozano Romero, pues iniclalmente era otra la persona titular de dicho Despacho Judicial, y éste decretó el cese de procedimiento por considerar que no existia _ , -. - - - base para dictar resolución de acusación, pues las pruebasji aportadas durante la reapertura no habían alterado la situación probatoría de la primera calificación. p E La decisión anterior fue apelada por el apoderado de la parte civil, pero el titular del Despacho con un auto de "cúmplase" no concedió el recurso interpuesto por considerar que no habia sido sustentado adecuadamente y que además contra El no cabía recurso de ninguna naturaleza. El denuncíante considera que el proceder del juez acusado es prevaricador porque al haber cesado procedimiento contrarió la realidad procesal pues en su concepto había mérito para dictar resolución de acusación contra la procesada Aura Janeth Charris, y también por haber negado el recurso interpuesto, ya que el auto que niega o concede un recurso es de notifíquese.
LA DECISION MOTIVO DEL RECURSO: El Tribunal de Barranquilla dispuso abrir proceso penal contra el denunciado Lozano Romero, quien en su indagatoria justificó su proceder como ajustado a derecho, " porque consideró que al haber reabierto la investigación y cerrado nuevamente ésta no había
mérito para díctar resolución de acusación y por tanset doebf Ía cesar el procedimiento. En relación con el recurso denegado, consideró que era necesario tomar esta decisión puesto que no había sido sustentado adecuadamente y que en su criterio esta detemina ción no era recurrible bajo ninguna círcunstancia, El Tribunal en la decisión que es motivo del recurso consideró que la cesación de - = . procedimiento estaba legalmente proferida y que al mismo tiempo estaba bien denegado el recurso por no haber sido éste sustentado en debida forma, pero niñgún pronuncianiento hizo la instancia sobre el auto que negó la apelación en cuanto a lo afirmado de ser de cumplimiento inmediato. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: El Colaborador Fiscal solicita se revoque el auto motivo de impugnación y en su lugar se reabra la investigación, pues considera que hay mérito para continuar con la averí guación, aunque no medios probatorios suficientes como para díctar resolución de acusación. Sus argumentaciones son las siguientes: "a) El auto que niega el recurso de apelación. Ardua fue la polémica doctrinal que se suscitó durante la vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal, para efectos de determinar la naturaleza juridi ca del auto por medio del cual se niega el recurso de apelación. “Mientras que para una tendencia era suficiente rechazar el recurso me diante un auto de sustanciación, pues debla entenderse como 'una cues tión de simple trámite', para otra imperaba el proferimiento de un au to interlocutorío, que como tal debía ser motivado y de obligatoria
notificación a las partes, pues la segunda instancia podría ser definitiva para los intereses debatídos en el proceso; además, como en este Estatuto el recurso de hecho era subsidiario del de reposición que debía interponerse contra el auto que negaba el de apelación, re sultaba indispensable que los sujetos procesales tuvieran oportunidad de conocer tal decisión. No obstante, la práctica judicial fue logrando un camino intermedin para ser flexible ante la rítualidad del auto interlocutorio en cuan - -—- - - - / 0873 to a su forma, pero de todas maneras hacíendo imperante la exigencia E P notificatoria, éste fue el derrotero que finalmente adoptó la jurís- ] [ — o —] — a prudencia y que reiteró hasta entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, el cual acogió lo que ya era una verdad juríspru dencial, pues en el art. 174 taxativamente lo incluyó entre los de sustanciación de obligatoria notificación. Asi las cosas, en la actualidad ya no puede afirmarse que sea a crite río del juez el considerar si debe notificarse o no dicha clase de pro veldos, sino que obligatoriamente dete ser puesto en conocimiento delos sujetos procesales, bien mediante notificación personal para el ca so en que el procesado esté privado de la libertad e por estado en el evento opuesto, pero de todas maneras debe ser notificado. Clarificada, entonces, la naturaleza jurídica y la formalidaddel auto que niega la apelación, necesario también resulta precisar que la exigencia de la notificaciónno corresponde a una simple formalidad, pues de ella dependen los efectos que la misma ley hace desprender pa
ra garantizalros derechos de la parte afectada con la decisión. En efecto, la necesidad de exigir la notificación del auto que niega el recurso de apelación, se ha fundamentado en el derecho que tienen los sujetos procesales de conocer ritualmente las decisiones judiciales y en especial las de esta naturaleza, para que la parte ínteresada tenga oportunidad de interponer ante el superior jerárquico, el re curso de hecho. No obstante, si se tiene en cuenta que en la actual regulación procesal, este recurso ya no es subsidiario del de reposición como sucedía con el régimen anterior, podría pensarse que de no notifícarse el au- | - PEA, to que rechaza la apelación, tal omisión carecía de relievancía porque . H de todas formas, hoy dia, el recurso de hecho se puede interponer autdnomamente. . Pero si se analiza con detenimiento este planteamiento, pronto se lle ga a colegir su inconsistencia y a contrario sensu, sirve de punto de partida para demostrcóamor .aú n frente al nuevo Código de Procedimien to Penal, esta notificación cumple con efectos que trascienden lo sim plemente formal, pues de ella sigue dependiendo la procedibilidad del recurso de hecho. til EA El principio de seguridad juridica, imprescindible en las decísiones judícíales, implica considerar que con excepción del recurso extraor dinario de revisión que en verdad como lo ha sostenido la jurispruden cía es más una acción que un recurso, las impugnaciones no pueden que dar indeterminadas temporalmente para que puedan interponerse en cual quier momento, aún después de la ejecutoría de la decisión por atacar,
Imperativo es, entonces, que el recurso de hecho debe tener un término para su interposición y éste, índudablemente, depende del lapso de ejecutoría del proveído que niega el recurso de apelación,de ahf el por qué la Ley procesal exige que sea notificado, pues además de -cum plir así con el garantista principio de hacer conocer de las partes las decísiones, se da seguridad respecto a la oportunidad de interponer el recurso de hecho. Si tal determinación fuése por auto de "cúmplase", este seria de inme díato cumplimiento, quedando ejecutoriado una vez firmado por el juez y secretarío, es decir, que no habría oportunidad para solicitar las copias para recurrir ante el superior por la vía de hecho, y a no ser que se pensara que se puede interponer después de su ejecutoría, lo cual sería contrario a derecho, ya que en tales condiciones no existi ría limite temporal para hacerlo, pues sería viable en cualquier momento hasta que terminara el proceso, desconociéndose asf el referido principio de seguridad jurídica frente a los destinatarios de la ley penal. Evidente resulta, en consecuencia, que aquél auto por medio del cual se rechazó el recurso de alzada, es de obligatoria notificación y su ceptible de ser recurrido por la impugnación de hecho. b) El caso concreto. Aplicadas estas premisas al presente caso, necesario es colegír, que incosistente cuando menos; es la explícación del juez. procesado en cuanto no dispuso la notificación del auto que ñegó la referida apelación, porque era 'criterio del juzgador', como
también lo es el de afirmar en la misma decisión que contra ella no procedía 'recurso alguno", pues se desconoció la ley procesal en sus arts. 174 y 211 del Código de Procedimiento Penal. Además, es que la misma negación del recurso de apelación no aparere clara, ya que, de una parte no es que el impugnante no haya: afirmado . 1 0875 que providencia era la que recurría, ya que en la parte superior del escrito señaló la fecha del auto atacado; y en segundo lugar, el auto que decretó la cesación de procedimiento carece de motivación, es tan pobre que a los sujetos procesales, prácticamente les quedaba imposible criticarlo jurídicamente: Qué se puede afirmar contra la nada? Nada. f Entonces, decir que se rechaza el recurso de apelación por no haberse sustentado, en este evento es casi un contrasentido: la inconformidad de la parte civil era suficiente para ser tenida como sustentación. Es que sobre la exigencia procesal de la sustentación del recurso de apelación, impera hacer clarídad, toda vez que si bien, como lo hareítedado la Corte, no es sufíciente manifestar que se 'apela' de una determinada decisión, sino que deben exponerse las razones fácticas y jurídicas objeto de la inconformidad, necesarias para rebatir el criterio del juzgador, también lo es, que esta exigencia no puede hacerse en abstracto, es necesario confrontar la impugnación con el proveil do. - Lal - —— - ~ Los cuestionamientos del recurrente deben estar dirigidos a disentir de la determinación impugnada; no puede tenerse como sustentación un
extenso escrito que no refuta los argumentos expuestos en el auto que se apela, Somo tampoco pueden exigirse argumentaciones jurídicas y fac ticas que desvirtúen las del juez, cuando no hay que cuestionar, pues es posible e imponerle al apelante la insólita obligación de crearlas (sic). No obstante, la ilegalidad del auto que negó el recurso de apelación, la investigación hasta ahora es insuficiente como para concluír con firmeza que se impone dictar la resolución contra el Juez procesado, por el delito de prevaricato, pues el interrogatorio que se le formu 16 a este funcionario en la indagatoria, es realmente superficial, desconociéndose cuáles fueron las razones jurídicas que tuvo el impu tado para dictar tan arbitrario proveído. Se limitó el doctor Lozano Romero a responder, que lo había hecho por ser 'criterio del Juzgado', pero nada se le interrogó al respecto, ca reciéndosed e mayores elementos de juicio para que sea posible valorar su comportamiento; asimismo, se desconoce si en otros procesos tomó ": misma determinación, con qué criterio negó el recurso de apelación, por qué desconoció la posibilidad de ímponer por la vía de hecho y si en otros expedíentes ha expuesto igual afirmación. Por ello, en criterio de esta Delegada, se impone revocar la providen cía impugnada para que durante el término de reapertura se puedan cla rificar estos interrogantes mediante ampliación de injurada, recepción | de testimonios a los empleados del Juzgado para esa época y al fiscal - del Despacho para que manifiesten en realidd cuál era el criterio del
Juez sobre el punto en cuestión, practicar inspecciones judicíales so bre otros procesos para esclarecer como se ha decidido sobre tal tópí co y cuál ha sido la motivación de los autos de cesación de procedimiento como consecuencia de una primera reapertura allegandose las respectivas fotocopías autenticadas".
LAS CONSIDERACIONESDE LA SALA: El auto del tres de abríl de míl novecientos ochenta y nueve, dictado por el Juzgado Primero de Instrucción Criminal de Barranquilla, siendo titular el Doctor Lozano Rome ro, por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de cese de procedimiento en el proceso que se adelantaba contra Aura Judith Mejía de Cha rris por un posible delito contra el patrimonio económico presenta varias irregularidades que es necesarío precisar: primero que todo se afirma alll que el recurrente no menciona cuáles la providencía contra la cual interpone el recurso, pero claramente se observa en el memorial por medio del cual se interpone, en su encabezamiento "Ref: Proceso contra AURA JUDITH DE CHARRIS, APELACION de Marzo 21/89" (Subaraya la Sala), lo que está indicando que en principio Lo afirmado en el fallo díctado por el juez denunciado no es cierto porque el recurrente si preciso con clarídad cuál era el auto —_— contra el cual presentaba su disentimiento.
Tampoco es cierta la afírmación que se hace en el mísmo auto cuando en su parte final —— —_ —=— —— a, E — —_— A E ED wer A —— —u se dice: "El presente auto es de cumplimiento inmediato y contra él no procede recur-
—_] A AA E A E Ds A ew EE CUMPLASE" porque la verdad es que en el artículo 174 donde se hace una enu so alguno. +. — —o —]""" —í meración de las providencias notifícables y entre ellas se encuentran los autos “que —— [—Ño a ry —rara———r-— —— a i —— deniegan los recursos de apelación y de casación. . . " y esta notificación tiene su a o E sa fd — — i DA E A A E —— 1 —- nar a — - arn — _ — -_ 0 8 7 7 sentido procesal, porque es bien sabido que ella tiene como finalidad especifica dentro de la nueva concepción del Códigod e Procedimiento Penal que la parte a la que le o innt t = = py = km = mn me —o——][ == — a — —— em ——— A es denegada la ímpugnación interpuesta, una vez enterada de ello, pueda interponer el r—É — — Cd —— e— ]]—.]——Ñ — ————— — — — — recurso de hecho (art.211) y solicitar las copías pertinentes para hacer efectiva tal = E Eo A da O Ba yA, - _— _— = —U ——dm — o min — o — ; interposición (art. 212); pero si los jueces actúan como el que es denunciado en este ——;— — — Í — — — í — r—————————— — iii dl —]]]]]— e —_— an —— rr ——— a - — —— ] — ; ] — proceso, es decir que consideran que el proveído que denilose rgecuarso s es de cumpli ——;_
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————]—]] — — — — — nlento inmediato, de facto, están derogando la norma procesal sobre el recurso de he- — — — — an mn ————]_———— pr — cho, porque de ser ello así, implica la ejecutoría no solo de dicha providencia, sino —]——A— ]LA aE de aquella por la cual se está disintiendo, y por tanno tteondr ía sentidoel recurso de hecho. —]————— y Débese entonces insistir en la determinación lógica tomada por la norma procesal, art. _— — rar tir "— T—— = —. 174, al disponer que los autos que niegan los recursos de apelación y de casación son mew tm aa wma —] ——, —Í— Th —— ]]——]—] —— o. L notifícables, precisamente para evitar la ejecutoría del auto que se ataca y de esta —] —l uc) NEO ai ._ tr manera propiciar el trámite efectivo del recurso de hecho, que de no ser asf no teno — dt a TE + _— - — E ane a —— Mm mtn mo mmm FR pele ed dría razón de ser ante la inmodificabilidad de decisiones ejecutoriadas contra las que —[————l—' dm co ale —]] E - - TÍ no es susceptible la interposición de níngún recurso. | Tampoco es cierta la afirmación que en dicho auto se hace en cuanto que la apelación no fue sustentadá, por el contrarío considera la Sala que el recurso tiene una mayor sustentación que la providencia que se recurre, porque en el memorial por medio del
cual se interpone la alzada se dice que el dicho de la encartada no tiene fundamento en el sentido de sostener que fue el denunciante quíen le dió el esqueleto del cheque para que lo firmara, porque considera el recurrente que dicha conducta no tendría ra A z2ón de ser pues quien asf actuara se estaría autoestafando, situación que considera absurda. wr - - - oo. Sostiene además que la sindicada tiene proceso en otros juzgados y que debe tenerse tal situación como un antecedente negativo contra la misma. Finalmente expone que exísten declaraciones dentro del proceso que la señalan como autora del ilícito. El, auto recurrido, por el contrario, sf carece realmente de las cas elementales motivaciones, porsqe uliemit a a afírmar que vencido el periodo de rea rertura de la investigación “se decretará cesación de procedimiento sí no hubiere méri —_— to para formular resolución de acusación" y más adelante que "no se encuentra en el sumario prueba 1donea de que se haya cometido el hecho punible. Ocurre lo mismo con el segundo requísito, ya que los testimonios incriminatorios son confusos y no forzan al despacho a pensar que ciertamente se ha violado o. nó el art. 357 del C.P.". El juez aquí denunciado se limita a hacer una concisa enumeración de los medios de con vicción exístentes en el proceso, sin siquiera hacer un: breve resumen de su contenido y menos aún realizar las consideracíones pertinentes para sustentar su afirmación de que “los testimonios incriminatorios son confusos . . . ". Es tan falto de sustento el auto recurrido, que ni siquiera hace un resumen de las pruebas practicadas en el perío
do de la reapertura y menos hace su respectivo análisis para concluir de acuerdo a ello si la situación probatoria existente en la primera calificación se modificó o no con las nuevas pruebas practicadas: y si el auto carece de motivación, " . . . tampoco pue den exigirse argumentaciones jurídicas y fácticas que desvirtúen las del juez, cuando no hay que cuestionar, pues es imposible imponerle al apelante la ínsólita obligación de crearlas" como sostiene el Fiscal de la Corporación. Pero como ya se había sostenido con anterioridad, considera la Sala que de manera sus cinta el recurrente si sustenta el recurso y con mayores: fundamentos que los de la pro videncia que se ataca que como se ha visto carece completamente de motivación. e -- En las condíciones anteriores y como bíen lo sostiene el Físcal de la Corporación es necesario que se revoque el cese de procedimiento y en su lugar se réabra la investigación, para que se practiquen las pruebas insinuadas por el Procurador Segundo Delegado en lo Penal y las que considere” pertinentes la instancia, porque también en ello estando de acuerdo con el Fiscal, pese a la exletencia de las irregularidades senaladas no existe claridad como para que se pudiera dictar una resolución de acusación con + - — — ————— —mE y = n - — AL = 10 | tra el juez procesado, pues es necesario profundizar sobre los aspectos anotados con una ampliación de indagatoria, de la misma manera es preciso determinar por los archi vos de ese juzgado si ese era el críterio seguido en otros procesos en los cue se hu- |
— - Eo | biera negado el recurso de apelación. Son suficientes las consideraciones pertinentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justícia en nombre de la República y por autoridad de la ley, A ———— erm ') RESUELVA: | REVOCAR EL AUTO DE CESE DE PROCEDIMIENTO dictado en favor del Doctor Cristóbal Lozano Romero en su calidad de Juez de Instrucción Criminal Radicado de Barranquilla, sindicado de un presunto delito de Prevaricato. ORDENAR LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACION, por el término legal, para que se practiquen las pruebas indicadas por el Fiscal de la Corporación y todas aquellas que fue- | ren necesarias para el perfecclonamiento de esta investigación. ( ) ' E / e > | “Cópiese, AA
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JORGE ENRIQUE !
ENCIA M, JORGE CARREÑO LUENGAS | idl | x GUILLE
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Vie | Rafael Cortés Garnica e Secretario