CSJ - SP 4725(14-02-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4725(14-02-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
REVISION Auto.- 90-02-14 Declara inadmisible recurso - Juzgado Promiscuo Municiapl de Heliconia PROCESADO(S): William de J. Cano G.
DELITO: Lesiones Personales
MAGISTRADO PONENTE: DR. LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
FUENTE FORMAL: Artículo 233 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. #4725 (Revisión Nº. 4725) (William de J. Cano G.) (Lesiones Personales.)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.LISANDRO MARTINEZ Z.
Aprobado Acta Nº .10 Bogotá, Febrero catorce de mil novecientos noventa. V I S T O S El Personero Municipal de Heliconia (Antioquia) interp~ so recurso extraordinario de Revisión contra la sentencia del Juzgado Pr~ miscuo Municipal de esa misma localidad, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, por la cual se condenó a WILLIAM DE JE= SUS CANO GALLEGO, como autor responsable del delito de Lesiones Persona= les. H E C H O S De la copia de la sentencia allegada con la demanda,= se establece que Manuel Salvador Araque, fue lesionado en el pómulo 1~ quierdo con arma cortopunzante, cuando en estado de embriaguez se diri = • • • • • ,,a,> • ; ' • .,, ~" - 2gía a su casa la noche del seis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Como autor de este hecho se identificó a WILLIAK DE=
JESUS CANO GALLEGO. a quien se le impuso como pena privativa de la li = bertad la de treinta y dos meses de prisión. LA DEMANDA DE REVISION Se fundamenta en que habiéndose tenido en cuenta. para la tasación de la pena impuesta en la sentencia. el reconocimiento médico legal expedido por el Director del Hospital San Rafael de Heliconia. en= que se certifica el padecimiento por el lesionado. Manuel Salvador Ara= que. de una desfiguración facial de carácter permanente. como consecuen= cia de las heridas recibidas. el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nuevedos años después del proferimiento de la sentencia-.= la médico-perito Doctora Beatriz Montoya F •• certifica que el lesionado= Araque no presenta cicatriz ni desfiguración en el área del pómulo y he= micara izquierdos. Por lo demás. no se indica la causal al amparo de la= cual se demanda la revisión. Tampoco. por ende. cómo afectaría la senten cia. Se adjunta copia de la sentencia y el dictámen médico recientemente practicado al lesionado. • ' Í (~ •• - 3CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien la demanda cuya admisibilidad se examina, ap~ rece presentada por quien tiene personería para hacerlo -el Ministerio= Público-, es lo cierto que habría de rechazarse por ser formalmente== inepta.
En efecto: en tratándose de recurso instituido para= situaciones tan excepcionales, como es el de revisión, impónese a quien lo propone el deber de aducir una de las varias causales que para su =
procedencia se indican en la ley -art.231 del C. de P.P.- y la demostr~ ción de su existencia, sin que esta última condición se satisfaga con la sola presentación de una situación probatoria aparentemente contra dictoria, sin más alegación que el hecho mismo. Esta demostración, como lo sostuviera la Corte en pronunciamiento de 1° de abril de 1987, con= ponencia del Magistrado Saavedra Rojas, requiere por parte del recurren te del análisis de los hechos y de las pruebas que llevan a la clara evidencia de que el juicio merece ser revisado. El escrito presentado por el Personero Municipal de= Heliconia, desconoce no solo· los presupuestos antes destacados, sino la= teleología de la causal en que estarío llamada a apoyarse la situación= en él expuesta. Frente a la ninguna aducción de causal específica en la= demanda, intúyese, en razón a la prueba que se adjunta, producida con posterioridad al fallo, que ella sería la del numeral 3° del artículo 231 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, resulta para la Corte imposible saber la relación que para el recurrente existe entre ella y= - 4la inocencia del sentenciado, aspecto que al ser omitido en la solicitud, se constituye en insalvable deficiencia técnica que haría por sí sola = inadmisible el recurso. Con todo, observando el alcance de tal prueba, _se en= cuentra que ella estaría orientada no propiamente a comprobar la irres = ponsabilidad del condenado, tal y como es de la esencia de la causal = atrás indicada, sino a remover.la sanción aplicada por lesiones persona=
les con deformidad para, en ~u lugar> aplicar la correspondiente a las= lesiones sin tales consecuencias. Es evidente que efecto de tal magnitud. implica atri = huirle al recurso extraordinario funciones para las cuales no está insti tuído. Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte> no corresponde a la revisión la enmienda de situaciones susceptibles de ser corregidas a tr~ vés de otros medios, sino aquellas originadas en el desconocimiento de= hechos que de haber sido conocidos por el sentenciador lo hubieran lleva do a pronunciar el fallo en sentido de exonerarlo de responsabilidad. = En concreto, para la causal en que se apoyaría la solicitud que aquí se resuelve> resulta improcedente - como en este caso - cuando ella se enea mina tan solo a obtener el reconocimiento de reducciones del quantum pu= nitivo impuesto en la sentencia de condena. Basten las anteriores consideraciones> para desechar= el recurso de revisión propuesto. En merito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ·_:.~./_··Revisión Nº. 4725. - 5SALA DE CASACION PENAL. DECLARA INADMISIBLE el recurso de Revisión in= terpuesto por el Personero Municipal de Helicona (Antioquia) contra la= sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad por la cual se condena a WILLIAM DE JESUS CANO GALLEGO. -,) Cópiese. notifíquese y devuélvase a la oficina de ori= gen. / , ;/,U /
JORGE F/ffiIQUE V~
{). -1 Rafael I. Cortés Garnica ~ Secretario -------- ; ,