CSJ - SP 4727(20-02-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4727(20-02-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
cA DE COL, | . 1 ov! Oma, Co Revisión No.4727 vo 0371 C/ Gustavo Prada O. Fraude m/te. cheque e Sprema de Jisticia REVISION:L a Corte solo pu de conocer de él respecto04 de sentencias proferidas pol por la rama jurisdiccional y concretamente contra deci— CSORTUE PREDE MJUSATIC IA Slones jurisdiccionales que impogan sanción por un com SALA DE-CASACION PENAL portamiento que la ley tipi-| fica como delito. Quedanpor tanto excluidas de ese recurso ante la Corte sentencias por asuntos contravencionales de policía y/o administrativos.
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No 19 Santafé de Bogotá,D.C. Febrero veinte de mil novecientos noventa y dos.
REVISION: La ley 23 de 1991 sobr descongestión de despachos judici: les, redujo a título de contraven-' . ciones, conductas tenidas antes cc dalt mo delito. Su incidencia frente-' al recurso de revisión, no es otra que sentencias proferidas por esa: conductas ya no admiten esa extr ordinaria vía de impugnación. — o AE Y E A-E-5 >-6 5-5 4 2-2 5-5 -3->-5 Er b—$-1 !
Ingresan las diligencias para que decida la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado por el sentenciado GUSTAVO ADOLFO PRADA ORTEGA, quien resultara condenado como responsable de un delito de fraude
mediante cheque.
HECHOS : Al Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá correspondió conocer de la denuncia formulada por la señora Lilia Gutierrez en contra del individuo LUIS CARLOS FORERO, a quien ot Ne
2 ISA coo Ma, , Y ef ¢ Fl 0379 y Lhrema de Justicia imputó el giro del cheque 1308982 contra el Banco de Bogotá por valor de $8.000,00, instrumento que emitido a favor de GUSTAVO A. PRADA ORTEGA y formalmente transferido a la quejo-sa, se negó el librado a cancelar a su presentación. Abierta la investigación y vinculado a ella LUIS CARLOS FORERO, su excusa radicó en que luego de haber hecho entrega. del instrumento discutido con otro más al abogado PRADA ORTEGA para atender una obligación pendiente, fué llamado por el beneficiario y enterado sobre el extravío de esos documentos, motivo por el cual debió girar dos cheques más en su reemplazo, advirtiéndole al Banco que los primeros quedaban sin valor, exhibiéndole al Juzgado un recibo extendido por PRADA y autenticado ante Notario, en que éstas circunstancias se advertían. Como efectivamente GUSTAVO ADOLFO PRADA endosaba el cheque aportado por la denunciante, instrumento entregado a ésta por un tercero pero para atender el pago de una deuda que comprometía al propio abogado, sin éxito se intentó su vinculación mediante injurada, diligencia que suplida por la de su emplazamiento permitió el enjuiciamiento y posterior condena de PRADA ORTEGA a la pena principal de seis meses de prisión,
obligándosele al resarcimiento de perjuicios, tasados en la suma de dieciochomil pesos. El defensor de oficio del ausente intentó el recurso de alzada, pero omitida su sustentación, hizo cobrar al fallo su ejecutoria. m m u T -- 0373 Sprema de Justicia DEMANDA Y ACTUACION: 1.- Haciendo la presentación de los hechos que motivaron el debate, el actor sostiene la inocencia del rematado PRADA ORTEGA, afirmando que el cheque por cuya transferencia irregular se le condena le había sido sustraido, razón de peso para inferir su ajenidad frente al punible imputado. Pese a lo anterior y cuando concreta la causal de revisión en que se funda la demanda, añades el recurrente que el proceso se adelantó no obstante gue la acoión no podía iniciarse por tratarse de un cheque postfechado, pero tampoco proseguirse porque oportunamente se acreditó que el importe del título había sido satisfecho, de modo que al desconocer el juzgador estas evidencias, no solamente dió lugar al adelantamiento de un proceso viciado, sino a que el proferimiento de la condena se produjera “A TRAVES DE UN ACTO DELICTUOSO DEL JUEZ “, rematando con solicitud para que la Corte declare que ese fallo es nulo, y como consecuencia inaplicable tanto por hallarse afectado de vicios procesales, como por provenir de un acto criminal del funcionario que adelantó del proceso. En nuevo escrito presentado luego de que la Corte declarara admisible la demanda, concretó el actor que la
causal invocada era la segunda del artículo 231 del Código de Procedimiento Penal, que a su juicio debería estudiarse de preferencia a cualquiera otra que se hubiese previamente alegado, añadiendo que la acción se había adelantado no obstante la . OE c u - §-
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3g Ma, --0374 Y Hprema de Justicia operancia de la prescripoión de la acción, producida de acuerdo con la Ley 2a. de 1984 y de la cuantía de fraude denunciado. 2.- Para la etapa probatoria solicitó el actor que se tuvieran cono elementos de juicio tanto los que hacían parte del proceso cuya revisión intenta, como la versión testimonial de la señora Blanca Marina Ospina Varela a quien se atribuye la entrega material del cheque a la denunciante. En esa oportunidad insistió el actor en que su recurso apuntaba prin- | cipalmente al reconocimiento de la prescripción de la acción, solicitud en la cual insistió posterior y directamente el procesado. 3.- Pese a las dificultades que registra la actuación, logró efectivamente escucharse el testinonio de la señora Ospina Varela, y tras 6l conocerse el alegato final del recurrente, quien mediante la intervención de un nuevo apoderado varió en su alegación de fondo parcialmente el enfoque original Mo de la demanda, pues sí bien es cierto que insistió en la prosperidad de la revisión porque a su juicio la acción penal seguida en contra de PRADA ORTEGA no se debió iniciar ni adelantar, los motivos se modificaron para sostener ahora que al acusado ni siquiera se le debió vincular al proceso porque en su contra no
mediaban cargos como autor o partícipe del hecho, y porque además los cheques habían sido emitidos a post-data. Como si-todo ello fuera poco, el título valor resultó pagado antes de que se produjera la sentencia de instancia. dl —————— _ -- 0375 s prema de Jostcia 4 .
CONSIDERACIONES
DE LA SALA:
/ A LL E E NEI SPE A ——— ey Ee revisión, sancionó el Gobierno Nacional la Ley 23 de 1991, en cuyo artículo 17 se derogan varias de las disposiciones del a Código Penal, se modifican otras y se convierten en contravenciopnoliceía scond_uctads eteni das hasta entonces como delitos. Una de aguellas modificaciones alcanzó el artículo 357 del Código Penal, transformando en contravenciólna. enisión o transferencia de cheque impagado por insuficiente provisión de fondos o por injustificada orden de no pago, siempre y cuando su importe no supere los diez salarios mínimosme ——— comportamiento que calza con el atribuido al recurrente y que sirvió de fundamenta os u condena, porque el importe del instrumento que reclama la quejosa no alcanza el valor en salarios mínimos, sea consultado el que regía a la fecha de los hechos, ora el que rige a la vigencia de la modificación legal. (aparte 15 del artículo lo de la Ley 23 de 1991). Refiriéndose a la competencia, el Decreto 800 | de 1991 reglamentario de la aludida ley la atribuyó para el conocimiento de “las actuaciones y procesos” a los Inspectores de
Policía, y a falta de éstos a los Alcaldes en la primera instancia, y a los últimos, según el caso, o a los Gobernadores, para el conocimiento de la alzada, fijando nuevos ritos que derogando expresamente las disposiciones pertinentes de la Ley 2a. de 1984 Y el capítulo XII del Decreto 522 de 1971, preveen la remisión de [ Y Sprema de Jasticia 4 las actuaciones en curso a los nuevos despachos competentes, con la sola salvedad de que los trámites hasta allí cumplidos quedarán a salvo, sin llegar a variar para nada la competencia de la Corte con relación a la acción de revisión, ni prever las consecuencias del tránsitod e normas en lo atinente a esta impugComo de lo visto se infiere que no se limitó -el legislador a señalar un simple cambio de procedimientose,n 4 —— a — —— -cuyo caso operarían las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 obligando a concluir los ya iniciados bajo el rito dentro del cual se impulsaron, ni al señalamiento de nuevas competencias que impusieran su traslado a los despachos que reciben ahora el conocimiento, la variación de naturaleza de hecho punible a hecho contravencional refleja para el caso en estudio consecuenciadse favorabilidad que sobrepasan el ámbito del recurso extraordinario + a —]——]——]]j;LOOIE ——]]—— or —— a decidir. para cuya definición pierde la Corte _facultadepuse.s . "...tanto en el antiguo como en el nuevo estatuto penal procedimental , la Sala de Casación Penal de la Corte , solo
tiene competencia para conocer del: recurso de revisión de sentencias proferidas por la rama jurisdiccional y concretamente ‘contra decisiones judiciales que impongan sanción por .un comportamiento que la ley penal tipifique como delito. Por eso , tanto el artículo 585 del Código de Procedimiento Penal .anterior, como el 233 del nuevo estatuto, exigen que el actor determine de manera concreta en la demanda, "el delito 'o delitos que han dado motivo al recurso” y, el hecho o hechos punibles que motivaron el proceso y fallo, como la pena que se impuso..." ———— “No basta-ha dicho Fabio Calderón Botero-, que la sentencia condenatoria lo sea en "materia penal”, pues bajo esa amplia denominación quedarían comprendidas todas las infracciones de la ley penal, no solamente los delitos sino también las contravencY iporenciesasme.nt e el legislador exclusyó éstas últimas entidades delictivas cuando exige que el recurrente en el memorial-demanda con que interpone el recurso determienl deeli to o delitos que hubieren dado motivo a él.” Son — por tanto. las sentencias de condena por delitos, las únicas susceptibles de ser impugnadas en revisión ante la Corte.” (cfr. auto de julio 22 de 1987, Magistrado Ponente Dr. Jorge Carreño _Luengas) DE Pad ’
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Fl Ys, 75d 3 de JArstcia Guardadas leas proporciones, la situación presente se asemeja entonces ala ocurrida “rente al delito de contrebando, despenalizado mediante Decreto 17130 de 1991 que NATió su naturaleza a lu de falta administrativa, caso en el cual
dijo ya la Sala frente al recurso de revisión que de tal despena- ——. AA AA Aa rm nmem p ry Sr a hs fav. o. rn a0 b. i lids ao dl ament de e l nla us e voa n “e tja rs atc ao mns ie ecu ne qtn uc oei as comop r io np fi ra as c ciode n esla administrativas reciben...y que se hacen ajenas a esta sede, sino además la incompetencia que aquí se anuncia, surgida — para que la Corte entre a definir el recurso de revisión materia de pronunciamiento, pues si de éste tránsito emerge el cambio de naturaleza en la conducta típica, y su nueva a Ac o— ndBET iTTc RiFRó n la extraña de la ¡impugnación extraordinaria, hácese inaplazable la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia, omitiendo el pronunciamiento que demanda el impugnante, pues redundando el tránsito de normas en pérdida de la competencia, cobra ésta fuerza de aplicación inmediata" (Sala de Casación Penal, noviembre 29 de 1991, Magistrado Ponente Juan Manuel Torres Fresneda.) Análisis parejo hizo también Corte al descontar la procedencia del recurso de casación como consecuencia de esa variación normativa (Auto de diciembre 10 de 1991, Magistrado Ponente Dr. Dídimo Paez Velandia), y al abstenerse de desatar conflictos de competencia respecto de infracciones ahora de naturaleza contravencional (Auto de julio 19 de 1991, Magismtr trado Ponente Dr. Juan MAnuel Torres Fresneda), añadiendo en ésta
última ocasión que por disposición expresa del artículo 28. transitorio de la nueva carta política, los hechos punibles sancionados actualmente con pena de arresto continuarían bajo la competencia de las autoridades de policía "mientras se expide la ley" que la atribuya a la autoridades judiciales. La variante que para el caso presente se ofrece, implica justamente esa pérdida de conpetencia, sin que proceda siquiera la remisión del asunto a definición por parte. del Tribunal Superior de Bogotá, porque al derogar el artículo 17 --0378 prema de Justicia de “la Ley 23. de 1991 el capítulo XII del Decreto 522 de 1971, dejó también sin “opérarncia el aarr tículo 103 que consagraba la acción de revisión para contravenciones, acción que las nuevas _ ——[—]]———]]l_——É 4 ML AAA PT TR TRE CEE LD A e E A E LAA E SANA EE TES EE f—— e da a de AU disposiciones no consagran”) | En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de ~~ Justicia, en Sala de Casacién Penal, SE ABSTIENE de desatar el recurso de revisión interpuesto dentro del presente asunto, disponiendo en su lugar regrese el expediente al Juzgado de orígen para lo de su cargo. “Cóplese, notifíquese y cúmplase. GAAP CARREÑO LUENGAS. | VL y ] "| EA > GUILLERNO DUQUE RUIZ. US GOMEZ VELASQUEZDIDIN9O p VELAN pue -— m— me JUAN anu ones FRES A. JORGE EN RÍQUE VALENCIA HM.
TT PENA \ PATRIA POTESDAD-Supensión Para establecer su conducencia se debe estudiar la naturaleza del hecho punible que origina la condena.
Sentencia Casación .- FECHA: 92-02-20