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CSJ - SP 4759(24-09-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4759(24-09-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

Rad. # 4759. Casación.

Procesado: LUIS FERNANDO HERNANDEZ Delitos: Falsedad Documental y otro. ""' ·. . .

~~CION # 4759 ·tencia Casación.- 90-09-24 No casa Tri b!..ir. 2. l · .,rior de Bogotá ESADO(S): Luis Fern2ndo Hern~nde~;

:TO: Falsedad . ~ 3TRAD0 F'ONENTE: DR . EDGAR SAAVEDRA FmJ AS; 'JTE FORMAL: Artícu 1 o 226 C. de P.P. ;

!CADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. # 4759. Casación.

Procesado: LUIS FERNANDO HERNANDEZ

Delitos: Falsedad Documental y otro.

CORTE SUPREMA DE ·JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ~onente: Dr. EDGAR SMVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 062 del 11 de septiembre de 1990. Bogotá, Veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa. VISTOS Por sentencia del ocho de noviembre de mil novecientos ochenta·y nueve se confirm6 en lo fundamental la de primera instancia emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito por medio de la cual se condenaba a Luis Fernando Hernández Eslava a la pena principal de 40 meses de prisión como responsable de los delitos de falsedad y estafa por los que había sido procesado. 1 ,' ¡i J., :;: ,.1., :;¡ '. 1' : •;J¡ ,• •• ,1,1· Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de Casación, fue concedido y post~

riormente admitido por esta Corporación. Presentada la demanda fue declarada ajustada a los requisitos de ley y se escuchó el concepto del Procurador Segundo Delegado quien solicitó no casar el fallo impugnado. Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes HECHOS La investigación se inicia por denuncia instaurada por Miguel Francisco Vanegas Cano contra Luis Fernando Hernández Eslava y de iste contra Josi Padilla, pues durante lo~ '."leses de abril a junio de 1984 el impórtador de repuestos para tractomulas Miguel Fran cisco Vanegas entregó a Luis Fernando Hernández Eslava varios turbocargadores por valor cercano al millón y medio de pesos, para que en su calidad de comisionista los vendie ra, cancelando dichos respuestos con theques que resultaron impagados por corresponder __ _J i .1. 2 a chequeras robadas o de cuentas sa~d,das o canceladas. A su vez el procesado dice haber entregado tales repuestos a José Padilla, de quien recibió los cheques por los cuales ha sido procesado. .1iiL . .; .. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA cuatro cargos formula el irnpugnante contra la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal primera. El primero lo fundamenta sobre la presunta exict:encia de un error de hecho por haberse violado indirectamente la ley sustancial al dar por probada la antijuridicidad del d! lito de estafa, cuando no existe prueba que los repuestos extranjeros que constituirían el objeto material del delito hubiesen entrado legalmente al país: 11 corno para· que se estimen bienes jurídicamente tutelados por i nuestro Estado, ,M 1 q' ue, consecuencia! y jurídicamente, al existir una

íntima e insepar~ble 'relación entre la Falsedad en Documento privado ,i!' '.' y la estafa pretendida, al ser en la realidad los cheques falsos los instrumentos idóneos para cometer la estafa de los turbo-cargadores planeada, forzosamente viene a hacer, al no existir antj.juridicidad, inocua a la segunda". Que al año de haberse demostrado dentro del proceso que se trataba de repuestos extra~ jeros que eran elementos ilegalmente importados, no estaba probada la antijuridicidad de la conducta imputada como ilícita y que al no estar demostrada la antijuridicidad: " condujo ineluctablernente a que por vía indirec~a se violara nuestra ley sustancial penal en vigor, al sancionarse punitivarnente una co.nducta típica y culpable (cul_pabilidad que también debo cues tionar con ulterioridad), empero sih ser antijurídica al no demostrar se este presupuesto de todo hecho punible". ~l segundo cargo también al amparo de la causal primera por presunta violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por equivocada apreciación de la prueba in ,.; 3 diciaria, porque consideró que con respaldo en supuestos indicios se fundamentó una se~ tencia condenatoria que desconoce diáfanos contenidos normativos sobre la culpabilidad. :..uego de hacer algunas consideraciones. sobre el indicio según las cuales ha de fundamen tarse en -la experiencia y los supuestos de la 16gica además de que debe estar probado el ,,¡;,_. ;;¡ ~echo indicador y que solo en tales condiciones puede predicarse la existencia del indicio como medio de convicción; a renglón seguido procedió a hacer una crítica a lo que él

consideró una equivocada inferencia indiciaria realizada por el juzgador de segunda in~ tancia, en cuanto a que se afirma que aceptó haber sido la persona que intervino como co ~isionista y haber llenado el contenido de la mayoría de los cheques, y que pretendió ubicarse también en calidad de víctima al afirmar haber entregado varios cheques gira ~s a su nombre en las mismas condiciones, pero que pese a la estrategia tan bien urdi da se logró acreditar que en el cheque 4247925 tanto la firma giradora como la endosan te fueron realizadas por la misma .persona. !r¡ · ,J 1 :1 . .., . > ! 3e destacó igualmente por parte de~J'.;j~zgador de instancia que el cheque 0742164 es de ·¡,1 l' chequera de propiedad de la empresa: "ícopulpa" en la que trabajó el procesado y de don ~ había sido sustraído el título valor. ~ relación con los cheques 305450 y 405560 dijo que habían sido llenados por Padilla 7ero el dictamen demostró que habían sido elaborados por Hernández Eslava, para term! ~r infiriendo que el procesado es el autor de los delitos investigados pero que tales ~chos no constituyen indicios y que lo que demuestran es que Hernández ~slava es el 1uto~de los cheques falsificados. ' :ermina concluyendo que no existe prueba sobre la culpabilidad del Procesado y que por :anto se presenta una violación indirecta de la ley por la existencia de un error de ~erecho. ~ndamenta un nuevo cargo bajo el amparo de la causal primera de casación, por viola

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.i.' ,\ .,1, pi 1.,1:' ción de normas probatorias (art. 241 y 248) relacionadas con la prueba exigida para co~ I'• \ ., denar y el relativo a que las dudas. existentes se deben resolver en favor del procesado, "~ en cuanto que considera que no están probadas ni la antijuridicidad, ni la culpabilidad elementos esenciales del delito. ~n cuarto cargo se presenta por el demandante al amparo de la causal primera por una su ?Uesta violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida y excesiva del ar tículo 221 en cuanto considera que la estafa subsume el delito de falsedad en documento ?rivado, pues aceptar el concurso es tanto como aceptar que es posible sancionar dos v~ :es una misma conducta cuando el agente ha actuado con una intención. Termina solicitan ~ se lo condene a un afio de prisión, concediindosele la condena condicional en caso de 1ue no se aceptaran las otras causales y sí la planteada en último· lugar.

::L CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO: .·¡t \' .• u

•1!~;¡· J: :,¡~· 'l:"' "Verdad sabida es la viabilidad de que contra un fallo pueden formu larse varios cargos invocando en forma independiente las tres causa les de casación. Sin embargo, es deber del recurrente que así lo es time procedente, estar atento en la presentación de los mismos cui dándose de no incurrir en argumetnos o exposiciones que se excluyan entre sí, pues esto impediría saber cuál es el verdadero sentido de la impugnación imposibilitándose como consecuencia su análisis.

Incompatible resulta alegar en una demanda de casación, afirmó re cientemente la Corte ' ••. violación directa de la ley sustancial por indebida aplicaci?n a unos hechos de una norma que consagra una conducta delictiva, y en otra causal alegar violación indirecta por indebida interpretación de las pruebas que sirvieron de base para f;; tipificar la conducta, porque el primer cargo supone aceptaci6n de los hechos en la forma como fueron reconocidos por el Jribunal en la sentencia materia del recurso' (C.S.J. Abril 27 de 1990), En este insalvable yerro técnico incurre el casacionista analizado el libelo en su conjunto, pues no obstante argumentar en los dos primeros cargos dirigidos por la vía indirecta la no estructuración del punible de estafa -primera censura-, como tampoco el de false ,:'¡ , ' ¡ !·111,1, 1 .,· , li• ~ ; ;:,· 5 1 ¡'j. !\ I" ;-' ;_ dad al no demo~fift.,rse .~1 aspecto de la culpabilidad ;;:'segunda acus~ ción-, ya en e~ último cargo invocado por la vía directa, señala es tarde acuerdo ~bn ~as conclusiones fácticas y probatorias estimadas por el fallador para colegir respon'sabilidad en Heniáimdez Eslava, im- "s , ·r , petrando re la Co'rte que éste sea condenado únicamente por estafa, aunque a renglón seguido insiste el actor en la inocencia. ,¡ ... ,, Planteamiento que de por si envuelve un contrasentido, ya que no se puede afirmar la existencia de los presupuestos para condenar, cuan

do previamente se había discutido en el orden probatorio la no es tructuración de los punibles por los que se procede. Y, ostensible resulta aún más el desacierto técnico del censor en la sustentación de este último cargo, pues a pesar de advertir que no cuestiona para nada la apreciación probatoria, es lo cierto que al indicarle a la Corte la pena principal que eventualmente correspo~ día purgar a Her~ández Eslava, retoma el dictamen grafológico para pregonar que de .él no se infiere el que su defendido esté comprom~ tido en la falsedad de la totalidad de los títulos valores recibi Ji~anó; dos por Vanegas ~ontraponiendo de es ta manera su opinión pe_E. !¡Ji'/ sonal a lo esti~ldo por el juzgador a-quo, quien en forma detallada ·.,1 concluyó como úni~o autor de las falsedades al aquí procesado. (fls. 461, 462, 463); consideraciones que por no haber sido controvertidas por el Tribunal constituyen un todo inescindible amparado por la do ble presundión de legalidad y acierto. Es que como reiteradamente lo viene afirmando la jurisprudencia, ' •. . . cuando se aduce la primera clase de estas violaciones (directa o inmediata) el censor debe cuidarse de no penetrar ni un mínimo en el análisis de las pruebas, pues esta clase de raciocinio traduce inevi tablemente una transgresión indirecta o mediata de la ley sustancial ' (C.S.J. julio 28 de 1987). Aquí, si bien es cierto el experticio grafológico concluye que de los

cheques examinados, sólo uno fue 'f:i.nna.do' por Hernández, aparte -de otros dos de su cuenta personal, lo es también que el dictamen no ex cluyó la posibilidad de que este procesado hubiera 'llenado' los de más; circunstancia val~rada por el Juzgador frente a las exculpacio nes del procesado concluyendo las inconsistencias de éste, pues la prueba técnica demostró su participación en el 'lleno' de algunos de _.,,, los cheques cuestionados a pesar de afirmar Hernández en injurada ha ¡J.' ,,. 6 t.' berlos recibido ya completamente diligenciados. Aunque lo anterior sería suficiente para pregonar el rechazo de la de_manda, esta delegada qu±e-re poner de presente otros desaciertos del casacionista, no menos importantes y que, de igual manera, tie nen la entidad suficiente para frustrar sus aspiraciones. En efecto, defec'tuosos resultan los cargos que por err:.9r de hecho y error de derecho en forma autónoma se formularon al fallo impugnado. Por una parte, no se integra la proposición jurídica completa en la medida que ~i bien ~e se5alan las normas probatorias presuntamente infringidas (violación med~o), nada se dice con respecto a las prec! sas normas sustanciales que por esta vía quebrantó el sentenciador (violación fin). Y, por tanto, no se concreta el sentido de la viol~ ción pues por parte alguna aparece el que se haya aplicado o dejado de aplicar un precepto de esta índole; la mención hecha de los artí culos 2, 4, 5 y 35 del Código Penal, no colma esta exigencia.

Por otra parte, tampoco se precisa lo que doctrinaria y jurisprude~ cialmente se ha v~nido entendiendo dentro de la teoría del error en ,;iti, .... . ~ sede del recurso¡¡¡extraordinario de casacion, esto es, que si bien el : 'i r' error de hecho c~fu~·el de derecho tienen su origen en el imbito de ,1q .. ' la apreciación probatoria, sus conceptos en sí mismos son bien dife renciables y por tanto deben distinguirse en su presentación. Así por ejemplo, cuando el actor dirige el ataque por la vía del error de hecho, a il se llega, ha reiterado la Corte: 'a. Cuando se ignora la existencia de una prueba, esto es, cuando el medio de convicción obra en el proceso y el juzgador omite su apreciación. 'b. Cuando se supone o presume una prueba, vale decir, cuando ella no obra en la actuación procesal y la decisión se toma con fundamen to en la prueba imaginada por el juzgador; y, 'c. Cuando el sentenciador tergiversa o distorsiona el sentido de la prueba, que es tanto como falsear su expresión fictica en cuanto a dicho medio de convicción se hace producir efectos probatorios sue no derivan de su contexto. ·.·,·: ,,1,1 ,: 7 'El error de derecho se presenta en los siguieqtes casos: 1:t1 '.¡ 'a. Cuando el fallador admite y confiere valor probatorio a un m~ dio de convicció~ irregúlarmente aportado al proceso, por omisión de las formalidades que la ley exige para su aducción. iilt1 ,.,

'b. Cuando a la prueba se le niega el valor que la ley le asigna; y, q~1 1r 'c. Cuando a la prueba se le da un valor diverso del que la ley le confiere' (C.S.J. julio 2 de 1985). Significa lo anterior, que incumbe al demandante señalar en caso de acusar un manifiesto érror de hecho, si éste proviene de un falso juicio de existencia o por un falso juicio pe identidad; y, entra tándose de uno de derecho, precisar si lo fue por un falso juicio de convicción o uno de legalidad. Como se observa, por ningunaparte concretó el casacionista alguna de las precitada~.~~pótesis; inclusive, en el segundo cargo refirié~ dose al error d~.l.~:~recho dirigido al parecer por falso juicio de co~ ... ,.\ .. "· viccion, y alerq-d~ tal vez por su improcedencia en medios probato- . .:lfli :1 .... rios no sometidó~. pl regimen tarifario, intenta entremezclar un fal so juicio de legalidad en la adución de la prueba grafológica y el documento privado que da cuenta de la relación laboral que mantuvo Hernández Eslava, con la compañía 'ICOPULPA', al no haberse ordena do tener como prueba aquella y no autenticado éste. Así planteado este cargo, es tan evidente la confusión del libelis ta en punto de teoría del error como motivo de casación, pues si lo que pregona es la errónea valoración de la prueba pericial e indici~ ria, es porque reconoce su legal adución, siendo contradictorio en consecuencia, hacer este doble cargo respecto de las mismas pruebas,

ya que si jurídicamente no existen en el proceso no es factible que sean apreciadas. Por último, conviene no pasar por alto la inconsistente afirmación del censor cuando predica la existencia de una nueva 'MODALIDAD' de la causal primera de casación '. • incorporada recientemente a través del Decreto 1861 de 1989 • '; inconsistencia que de~! va a s.u turno la formulación defectuosa del tercer cargo donde es reclamado el principio del 'in dubio pro reo'. 1 ·,!f ~ ,l ,, 8 Al respecto, es cierto que el artículo 15 del citado decreto introdu jo algunas modificaciones en punto del recurso extraordinario de ca sación, pero lo es también en cuanto atañe a la causal primera, que las mismas, en escencia·(~ic), no corresponden a estrictos cambios estructurales d~.~~ forma y método como tradicionalmente se ha veni do exigiendo la formulación de un cargo por violación de la ley sus tancial. Debe entenderse, sostuvo la Corte recientemente, ' ... que si bien l& regulación consagrada en el Decreto de reforma a la legislación procesal no menciona Jos sentidos de la violación a la ley sustancial, ello no autoriza a considerar que el impugnante está relevado de i~ dicarle a la Corte, cuál es el que alega ... '; en primer lugar, se agrega, es requisito formal el de ' •.. señalar de manera clara y precisa los fundamentos de la causal aducida para solicitar la infir mación del fallo y la determinación de las normas sustanciales infrin gidas, a que hac~ referencia el numeral 3º del artículo 224 del Códi

go de Procedimient~ Jenal, no modificado por el decreto antes citado, así lo impone • :~·· • 'Luego si el casacionista no lo precisa, o lo hace sin la observand'.~a: ;debida a la lógica que orienta y gobierna el recur ¡l¡i!•;:.. / - so, la Corte no ¡(etjdría posibilidad, sin desnaturalizarlo, de const~ •;¡t 1 tar si la infra~ción se produjo y cuáles sus alcances y efectos' (C. S.J. mayo~ de 1990). Es claro entonces, que a la violación de la ley sustancial hace re ferencia la causal primera de casación, imponiéndose para el actor, distinguir si la censura que acusa la invoca por la vía directa o la indirecta; si por ésta, resulta apenas obvio que el ataque parte del cuestionamiento probatorio el que a su turno deriva dos formas de alegación, error de hecho o error de derecho. Y, de acuerdo a la nueva regulación de este extraordinario recurso, no cabe duda que a esta última naturaleza del error se refiere la expresión ' ... cuando sea por violación de normas probatorias, deberá indicarse estas y explicarse en qué consiste aquella'. El que se tenga que 'ind~ca.r esttas' para seguidamente explicarse en qué 'cOl!llSiste ac¡¡uell.a', constituye a juicio de esta Delegada, la con creción legislativa de lo reiterado últimamente por la jurisprud~n cia en punto de una impugnación dirigida por el cuerpo segundo donde t: ;•. 9 es alegada la exi~tencia de un manifiesto error de derecho, esto es,

el que el actor debe integrar la proposición jurídica completa para que el cargo no quede trunco en su formulación. No es entonces, cómo lo aduce el libelista, que se haya incorporado una nueva modalidad de la causal primera de casación, sino que la modificación introducida comporta una mejor y apropiada redacción de la misma. Por tanto, como el actor en este cargo escuetamente acusó la 'VIOL~ CION DE NORMAS PROBATORIAS', sin distinguir, el motivo y sentido de impugnación, vale decir, si por violación directa o indirecta, bien por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación erró nea de una norma de derecho sustancial, no podía hacerlo tampoco, pues expresamente se refirió a normas probatorias, hace que la ce~ sura carezca de fundamentación y por ende se obvie su estudio".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: .·.¡F;. · Razón le asiste al Señor Procuradori~elegado, cuando plantea la existencia de cargos ~~: :i contradictorios, porque como muy biéA io. ha sostenido esta Corproación de manera reit~ rada es perfectamente posible que contra un fallo puedan presentarse varias censuras, siempre y cuando se respete el principio de no contradicción según el cual, las prete~ ciones del impugnante no se excluyan entre sí, porque si se afirma en el ataque formula do por vía indirecta que un delito determinado no se encuentra debidamente demostrado _.,-· en cualquiera de sus elementos, es perfectamente imposible que en la formulación de cargos por la vía directa·: pudiera solicitar la condena mínima por los delitos cuya exis

tencia previamente ha negado. El principio de no contradicción es esencial entre los que gobiernan el recurso extraoE dinario, porque la Corporación debe tener claridad cual es la impugnación y la verdade ra finalidad del casacionista, además que es imposible afirmar dentro de un mismo con texto la inexistencia y la existencia de figuras delictivas, porque ello es imposible en la realidad y dentro de cualquier . razonamiento lógico, pues es inCOTqlatible que al mis mo tiempo se pueda predicar el ser y el no ser. . --~ 10 La violación del principio mencionado es evidente porque basta analizar los cargos foE oulados al amparo de la causal primera, donde¡redica la existencia de una violación in directa de la ley sustancial por la existencia de error de hecho manifiesto por haberse dado por probado en el fallo de la ~~~~ancia la antijuridicidad del delito de estafa, por considerar que no se puede dar el ilícito citado si los repuestos sobre los que se cometió eran cecontrabando, conclusión a la que llega destacando la inexistencia de me dios probatorios que acrediten el ingreso legal de dicha mercancía al país. Luego, en el segundo habla de la no demostración de la culpabilidad, por cuanto los he chos tenidos como indicio probatorio no lo son en realidad; y en el tercero, en la sim ple enunciación de "violación de normas probatorias" pero sin indicar el motivo y el se~ tido de la impugnación, postula el desconocimeinto del indubio pro reo y de las exigen cias probatorias mínimas para condenar. A pesar de la sustentación que hace;j~d~. los cargos primero a tercero en el sentido antes

1\ '.} analizado, en el ataque cuarto al a$paró también de la causal primera, pero por violación directa, acepta la existencia de las infracciones imputadas a su poderdante, cua~ do reconoce la existencia de la estafa, subsumiento en ella además el delito de false dad; y tan acepta la existencia del delito de estafa que termina la sustentación del (, cargo solicitando se condene al procesado a un año de prisión y se le conceda el subro gado de la condena condicional. No solamente falla desde el punto de vist~ de la técnica que debe respetarse en el re curso extraordinario, sino que no es de recibo su planteamiento, según el cual, los bie nes obtenidos ilegalmente o ingresados ilícitamente al país, como es el caso que aquí se debate carecen de protección legal y concretamente de amparo penal. El ilegal ingr~ so de una mercancía al país, por el no pago de los aranceles previstos por Hacienda Na cional, no convierte la mercancía en res nullius, ausente de protección jurídica y me nos aún de amparo penal. Por ello es factible que los delitos contra el patrimonio ec~ nómico puedan ser cometidos sobre este tipo de mercancías. La aceptación de la tesi¿ es r: ¡- 1 11 ,/' grimida por el casacionista llevaría a 'extremos inaceP,tables . La verdad es que una mer canda de contrabando es propiedad de qui~n-.l·a ingresa al país y tiene derecho a la pr~ : : ~ tección penal pese a su ilegalidad, porque el hecho de no cancelar unos impuestos no lo

hace acreedor a perder el dominio sobre ella y menos aún de quedar sin protección penal. h evidente que a pesar de los propias acotaciones en el sentido de no estar cuestionan do los aspectos probatorios, la verdad es que en el mismo cuarto cargo cuando está pla~ teando la existencia de una violación directa, cuestiona nuevamente los medios probato rios y no a otra conclusión puede llegarse cuando se lee la demanda en la parte perti nente cuando se afirma: "Ahora y no estoy entrando a discutir los medios probatorios en este capítulo, pues aquí la 'técnica' se impone el tener que aceptarlos, existiendo solamente.un experticio grafológico que muy livianamente señala que mi d1fe~dido elaboró la firma del cheque Nro. 4247925 del Banco Popular, /·no compromete su responsabilidad en los otros (sal_ vo en los dos de su cuenta personal del Banco Anglo Colombiano " ~n el cargo segundo hace una serie de consideraciones para demostrar que los que fueron considerados como indicios en contra del procesado en realidad no lo son (error de der~ cho), para terminar concluyendo que no está probada la culpabilidad y en el tercero igual_ ~ente por la vía indirecta hace una serie de consideraciones probatorias para concluir 1ue se violaron las nromas consagratorias de la prueba para condenar y la del in dubio ?ro reo, pero como muy bien lo sostiene el Fiscal de la Corporación, al considerar que :o se presenta una integración de la proposición jurídica completa en cuanto se limita a señalar las normas probatorias presuntamente infringidas (violación de normas medio), ;ero nada dice en relación con las normas sustanciales que por esta vía violó de manera

indirecta. 'i razón le asiste al Fiscal, porque en el cargo primero afirma la ausencJa de antijurid! 12 cNad de la conducta ya comentada c0n:anterioridad y cita los artículos 2° y 4°, en el :argo segundo luego de desconocer la existencia de prueba indiciaria dice no estar de =ostrada la culpabilidad y cita los artíc~l~~ 5 y 35, mientras que en el cargo tercero ~abla de la violación de las normas ..p. robatorias, pero sin indicar el motivo y sentido .,, ,.,. . ~ la imp~gnación y cita los artículos 247 y 248 relacionados con la prueba exigida P! ra dictar sentencia condenatoria y la que consagra el in dubio pro reo; pero su argume~ tación debe haber ido más allá, para finalmente poder concluir por qué los dftlitos de estafa y falsedad imputados po~ el pro~esado no pudieron haber sido cometidos por el ;orderdante y citar las normas correspondientes de derecho penal que estructuran tales :onductas típicas y que finalmente serían las constitutivas de la violación indirecta 2e la ley sustancial, como presuntamente violadas por la instancia. ~anpoco acierta el casacionista en el planteamiento de los cargos sobre error de der~ ~~o y de hecho porque la Corte de manera reiterada ha sostenido la necesidad de que el :.=pugnante señale si se trata de un~l'error .de hecho, si proviene de un falso juicio de ·1. ·:¡ ·I'•.¡¡ " ·,• existencia o de uno de identidad y I p icaso de plantear uno de derecho, si el error que

:! . 1• •¡• 1 1 e imputa a la decisión de la instancia lo fue por falso juicio de convicción o uno de 0 :e~lldad, pero la verdad es que en el contexto de la demanda no se hacen estas necesa ~~s especificaciones. '.J reciente decisión con ponencia de quien aquí actúa como ponente y haciendo referen '.ia a la problemática del error en casación la Sala dijo: "Dentro de la actividad procesal en materia penal, el funcionario encargado de adelantarla puede incurrir en uno cualquiera de dos ti pos de errores: in procedendo e in iudicando. Los errores in procedendo, también conocidos bajo el nombre de vicios de actividad, se caracterizan porque pueden cometerse en cualquiera de las etapas del proceso e imponen la invalidación del mismo desde el momento en que se produjo hacia el futuro en cuanto los demás ac tos dependan del ilegalmente construído. Se trata de violaciones ·a la ley de ritos y que fundamentalmente pueden presentarse o porque 13 alguna de las pa~tes no ejecut6 lo que la ley le impone hacer, o PºE que alguno de los sujetos procesales desarroll6 alguna actividad que la ley le prohibe, o porque uno de los intervinientes en el proceso asumi6 una actitud diversa-a la se~alada por la norma instrumental. \ Estos errores pueden bien romper la unidad conceptual del proceso o la unidad formal del mismo en cuyo caso se habla de errores de estruc •¡,. . tura, o bien pueden violar los derechos proc.esales y son entonces co nacidos como errores de garantía. Comoquiera que se trata de vicios de actividad, su corfecci6n no siem pre puede lograrse una vez agotadas las etapas procesales, en las cua

les s~ cometieron, y por ello su forma de enmienda por lo general es la nulidad, dentro de los parámetros establecidos para este fen6meno por la ley insti.Um~ntal y los principios garantistas de la carta fun '11. . l;ij: damental. :1.¡ 1. Los errores in iudicando, por el contrario, tienen como condici6n esencial que se producen en el acto de juzgar, esto es, en la senten cia, de allí que su correcci6n pueda hacerse directamente por la Cor te de casaci6n a través de la correcta aplicaci6n de la 16gica jurí dica en el fallo. Se trata de equivocaciones en que incurre el juzg~ doren el desarrollo de su actividad intelectual, que implican la construcci6n errada de premisas que tienen incidencia efectiva en la conclusi6n que se deduce en la sentencia. Este tipo de errores pueden, a su vez, ser de derecho o de hecho. Se dice que se ha cometido un error de derecho, cuando se expresa un falso juicio de valor sobre la norma, y de allí que esta clase pueda predicarse tanto de la violaci6n directa de la ley sustancial como de la vulneraci6n indirecta de la misma. Cuando se está frente a la violaci6n directa de la ley sustancial porque el fallador incurre en equivocaciones relativas a la existen cia misma de la norma, a su selecci6n o a su hermenéutica, es inqu dable que en el acto de juzgar se produjo un falso juicio sobre la norma y ello da base a que se recurra en casaci6n a través de la cau

sal primera, cuerpo primero del artículo 226 del C6digo de Procedi miento Penal. El error de derecho se ubicará en la infracci6n indirecta de la ley 'I 14 sustancial (causa~ primera, cuerpo segundo), en dos diversas eventua lidades: a.- Cuando el sentenciadb~ admite y confiere valor probatorio a un medio de convicci~n irregularmente aportado al proceso, por omisi6n de las formalidades que la ley exige para su aduci6n (falso juicio de legalidad), evento éste en el cual el falso juicio de valor recae ¡i,I , , . sobre la norma qu'é' impone las formalidades con las cuales se debe in troducir la prueba ai" proceso, desconociéndola o dándole a ella un alcance diferente al que tiene; .--~ b.- Por falso juicio ~e convicci6n, cuando a la prueba se le niega el valor que la ley le asigna o es valorada en forma diversa a como lo señala la norma, esto es, se desconoce la.norma que establece la tarifa probatoria bien para dejar de aplicarla o para apartarse de su contenido. Estas eventualidades, dentro del actual derecho proc~ sal colombiano, han devenido desuetas en virtud del principio deapreciaci6h prob~tp~ia de acuerdo con las reglas de la sana crítica que rige la valot,~c~Óh de los medios de convicción en el Código de ¡1; l '! ¡' Procedimiento PerÜil '.ren el cual desapareci6 toda tarifa legal. 11• ,, El error in iudicando será de hecho cuando el falso juicio se real! za por el fallador en torno a la prueba fácticamente considerada. En

este evento se habla de falsos juicios de existencia y de identidad. El primero, en la medida en que la equivocación verse sobre la exi~ tencia material del medio probatorio como cuando el juzgador supone un medio de convicción que no obra realmente en el plenario o dese~ noce uno que aparece en la actuac

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