CSJ - SP 4760(27-09-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4760(27-09-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
1 1 .o 1 Rad. H 4760. Casación.
Procesado: JOSE LIBARDO LOPEZ
MONTES Delito: Estafa. ti' ' CASACION Rad. # 4760
Sentencia Casación.- 90-09-27 No c2e2 _ Superior de Bogotá PROCESADO(S): Jase Liberdo López Montes; DELITO: Estafa MAGISTRADO PONENTE: DR_ i-=--n-r::·c. i .:: .;, . ..c .: .:1 ...: .1 .c ..u -i::--n·r·:;·,e·, .i: ;·,r-1·.1- ·e .-e-::. ~
FUENTE FORMAL: Articulo 226 C_ d9 P_P_;
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
1 1 Rad. # 4760. Casación.
Procesado: JOSE LIBARDO LOPEZ
MONTES
Delito: Estafa. i
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CORTE SUPRb~ DE.JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL
.. -""- Magistra~o Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA,ROJAS Aprobado Acta Nº 066 del 26 de septiembre de 1990. :; ''J Bogotá, Veíntisiete de septiembre de mil novecientos l. noventa. V I S T O S Por sentencia del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho emanada del Juz gado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, se profirió sentencia condenatoria en con
tra de JOSE LIBARDO LOPEZ MONTES a la pena principal de dieciseis meses de prisión y mil pesos de multa, como responsable de un delito de Estafa. Apelada que fuera la decisión, desató la instancia el Tribunal Superior de Bogotá, con fallo calendado el once de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante el cual confirmó íntegramente la decisión del a-qua. La defensora del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación el cual le fue concedido y posteriormente admitido por la Corte, Presentada la demanda y declara da ajustada a las previsiones legales en auto del catorce de mayo del corriente año, corresponde a la Sala pronunciar sentencia de fondo en el presente asunto, lo que hará luego de reseñar los siguientes H E C H O S Cuentan los autos que el señor JOSE LIBARDO LOPEZ DIAZ tenía en venta un inmueble ubica do en la Urbanización Milenta de esta ciudad y de ello tuvo conocimiento la señora ANA ELVIRA CORENA DE CABRALES quien le propuso la compra respectiva, lográndose el acuerdo de voluntades respecto de la cosa y e.l, precio por lo que procedieron los contratantes a ,. 1 2 'i elaborar el respectivo contrato de pro~esa' de compra-venta. 1t ': ,~' ./ 'l ' '.\ ' i 'I 1 Dijo la denunciante que en la redacción del contrato escrito tomó parte activa el señor JOSE LIBARDO LOPEZ MONTES, hijo del promitente vendedor quien junto con éste en forma reiterada manifestaron a la señora DE CABRALES que el inmueble se encontraba libre de
todo litigio y deudas pendientes, ': ". Ocurrió sin embargo, que el día señalado para la firma de la Escritura Pública que pe~ feccionara el contrato, se hizo saber a.la promitente compradora que ésta no se podría suscribir porque existía un embargo pendiente'sobre el inmueble, lo que motivó que la denunciante entrara en averiguaciones sobre la situación real de la casa, descubriendo que no solamente pesaba sobre la misma el susodicho embargo, sino que además sobre ella se había constituído hipoteca a favor del Fondo Nacional del Ahorro respaldando una de~ da que superaba para esa época el millón de pesos, puesto que el promitente vendedor no había cancelado ninguna cuota de las que le correspondían para la amortización de un pré~ tamo. Ante esta situación, y atentida la circunstancia de que no se ha corrido la escritura de venta, la señora ANA ELVIRA CORENA DE CABRALES formuló la correspondiente denuncia penal por el delito de ESTAFA, pues se considera engañada para la celebración del contrato.
ACTUACION PROCESAL: En auto del doce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro el Juzgado Setenta de Ins trucción Criminal ordenó iniciar la correspondiente investigación penal.
Capturados los acusados JOSE LIBARDO LOPEZ DIAZ y JOSE LIBARDO LOPEZ MONTES, se les e~ cuchó en diligencia de indagatoria y l~ego se decretó su detención preventiva en provef do fechado el trece de abril de mil novecientos ochenta y cuatro. . J de Por áuto del diecinueve de febrero mil novecientos ochenta y cinco el Juzgado Dieci ~ l .- 3 nueve Penal del Circuito declaró cerrada la investigación y procedió a la calificación
del mérito del sumario, la que se produjo el día nueve de abril siguiente con auto de 1 1, f. ' llamamiento a juicio para JOSE LIBARD0 ,LOPEZ DIAZ y JOSE LIBARDO LOPEZ MONTES como sin 1 dicados del delito de ESTAFA. Acreditado el fallecimiento de JOSE LIBARDO LOPEZ DIAZ, se decretó cesación de procedi miento respecto de él por providencia del veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el día siete de diciembre de mil no vecientos ochenta y ocho y finalizada la misma se dictó la sentencia de primer grado que, habiendo sido apelada, fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.
LA DEMANDA DE CASACION: Una sola causal de casación alegó el censor, con fundamento en la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida, proveniente de apreciación errónea de las pru~ bas por error de hecho manifiesto en los autos, porque en opinión del libelista se distar sionó el sentido de algunos medios de convicción.
Comienza, sin embargo, el demandante por presentar una relación de los hechos acaecidos con una visión diferente a la realizada en las instancias ya que afirma que los conside radas allí no corresponden a la verdad real de lo sucedido. Refiriéndose a las pruebas que estima fueron erróneamente interpretadas por el juzgador, hizo alusión al testimonio (denuncia, ratificación y ampliación de la misma) de la señ~ ra Ana Elvira Corena de Cabrales, de Jesús María Peñaranda Toncel y de Jósefa María Corena de Mendoza; asimismo, estimó mal apreciadas las pruebas documeritales(promesa de con trato de venta, recibos extendidos por los sindicados, Escritura Pública, levantamiento del embargo, cancelación de hipoteca, estado de cuenta del Fondo Nacional del Ahorro y certifcado de libertad) que en su enunciado especificó mas no así en el posterior desa rrollo del libelo. T " .- ·¡' 4 J '1 1 '~ ; '. i· ! 1 1 •' Acusa la sentencia por contener errotes de.hecho puesto que el testimonio de la señora 1 Corena de Cabrales y la promesa de c?~~rato de venta fueron entendidos por el fallador con un contenido diverso del que demuestran. Afirma que la denunciante esgrimió como causa de la celebración del convenio la confianza y el temor reverencial, afirmaciones éstas que fueron tergiversadas en la sentencia puesto que se entendieron como engaño o artificio constitutivo de la estafa que nunca se presentó. Explica además cuál es en su sentir el verdadero alcance del enga~o!y el artificio de conformidad con los tratadis tas italianos, aseverando que como la estafa es un delito de acción, el ocultar el esta do del inmueble al momento de la promesa de contrato no se estructura el ilícito menci~ nado. Se hubiera materializado, dice el censor, si en la promesa se hubiera hecho constar que la casa estaba libre de todo gravamen. Analiza luego los requisitos legales de las promesas de contrato, y los enfrenta al all~ gado al expediente para concluir que reune las exigencias normativas pertinentes, por lo que afirmar que con base en él se ha cometido un delito de estafa constituye un ostensi
ble error de hecho. Al ocuparse del análisis de la sentencia de segundo grado, afirma el libelista que en ella no se especificaron en qué consisten los ,artifici~s o engaños y que además se cons truyó en ella, por fuera de lo que indican las pruebas, un provecho ilícito y un perju! cio que nunca existieron puesto que si bien los acusados recibieron el dinero, la denun ciante a su turno se encuentra en posesión material del inmueble. Para referirse al testimonio de Jesús María Peñaranda Toncel, se remite a las mismas apreciaciones o críticas que formuló al de la denunciante y luego de señalar algunas críticas internas del mismo y contradicciones del testigo con la denunciante, afirma no ser ellas importantes porque no se alega un falso juicio de convicción sino uno de identidad. Respecto del testimonio de Josefa María Carena de Mendoza, se limita a afirmar que en él no se dice nada diverso a que esta deponente puso en contacto a los contratantes. Ale -----.....- -.....¡ ¡¡¡¡;=:;:;:;;;:===-=-~--....,.-~===========::;============="""'-=;;;;;...,·,-_• 1 • 5 ga que en tales circunstancias no pu~de ser coherente con las demás pruebas de esta na turaleza, puesto que no hace incriminaéi6rt·alguna . . ,, ' En el capítulo referente al alcance de la impugnaci6n, puso de presente el demandante que el fallador ignor6 el contenido de los preceptos de derecho civil según los cuales se puede vender -y obviamente prometer en ventaun bien embargado y uno hipotecado. Por lo demás, se infringi6 el precep~o :215 del C6digo de Procedimiento Penal aplicable
(Decreto 409 de 1971), puesto que se profiri6 sentencia condenatoria sin encontrarse de mostrada la materialidad del hecho ni la responsabilidad del sihdicado.
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Luego que se declarara por la Corte ajustada la demanda así presentada, y escuchado el concepto del Procurador Delegado, el mismo demandante present6 un escrito en el cual cri tica duramente la opinión del colaborador fiscal, en práctica que infortunadamente se está convirtiendo en habitual dentro del recurso extraordinario, pero que no puede ser admitida en modo alguno por esta Corporaci6n. En efecto, la rigidez del recurso impone que cada uno de los intervinientes presenten sus demandas o escritos de no recurrentes dentro de las oportunidades procesales pert! nentes y por una sola vez, sin que exista norma alguna que permita convertir el trámite en un interminable debate entre los sujetos procesales en donde los argumentos se con troviertan con opiniones diversas y así sucesivamente, pues ello no solam~9te signifi caría transformar el recurso extraordinario en alegaciones de instancia, sino que sed! sequilibrarían los derechos de ·las partes. En consecue~cia, el mencionado escrito, no será tenido en cuenta por la Sala. LA OPINION DEL PROCURADOR DELEGADO: El Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal es del criterio que la sentencia no de be casarse. Comienza por señalar que el artículo 580 del Decreto 409 de 1971 es claro al exigir que los errores de hecho sobre los cuales pretenda romperse la sentencia han de ser por manera manifiestos que no exijan esfuerzo dialéctico alguno para su demostraci6n.
,, .--- . , 6 .:, Adentrándose en un análisis de las vér~ion~s rendidas por la denunciante y del testimo1 ~ ' 1 nio del señor Peñaranda Toncel, remarca las coincidencias de ellos para concluir que a ¡ ~¡i 1 • t ' ~ ¡' través de dicho examen es fácil coleg!it que el sentenciador no distorsionó el sentido ': t" f de la prueba ni supuso cuestiones no dichas por los declarantes, anotando que sobre es te aspecto la demanda presenta una visión particular de los medios de convicción, que resulta inadmisible frente al cargo formulado. í . Refiriéndose al contenido que revela: la promesa de contrato, dijo el Colaborador Fiscal ¡¡1 que no fue ésta la única prueba que adujo el fallador para proferir la condena, sino que a mis de ella tuvo en cuenta otros elementos del acervo probat;rio, para lo cual trans cribió apartes del fallo impugnado, llegando a concluir: "Es evidente, que si una parte engaña a otra, sobre la situación de un bien prometido en venta, haciéndole creer que está libre de todo gravamen (con manifestaciones expresas como ocurre en el caso concre to), cuando en realidad pesa sobre el mismo uno que impide que se cu~ pla con el fin de la negociación, en forma que de saber su situación no se hubiera contratado, o se hubiere hecho en forma diversa; o cuan do calle estando obligado a manifestar tal hecho, no se trata de un silencio o mentira lícitos sino plenamente delictuosos. La mala fe de una de las partes al contratar, ocultándole a la otra
factores que debía conocer desde un principio para que su consenti miento no estuviera viciado en forma alguna, es lo que traduce el do lo". Sobre las alegaciones del recurrente respecto del provecho ilícito y el correlativo pe! juicio, opinó el Procurador Delegado que para que su reproche fuera aceptado, tendría que haber demostrado la tergiversación de las pruebas, lo que no hizo pues q9e existe comprobación documental no des~irtuada en el aentido de qu~ la promitente compradora.e~ tregó dineros y a cambio de ellos no recibió el inmueble que pagaba, pues solamente ad quirió la posesión del ~ismo cuando lo cierto es que compraba el dominio pleno de él. 7 Así, la protección que el derechó brinda al derecho de patrimonio, ha de considerarse íntegra, y a pesar de que actualmente el inmueble está liberado, ello no desdibuja el delito de estafa. Luego de estudiar el testimonio de la señora Josefa María Corena de Mendoza, concluyó: "Del dicho de la testigo se infiere que ésta no estuvo presente en las negociaciones y nada dijo respecto a las afirmaciones que se con signaron en el aparte de la sentencia antes transcrito. En lo que sí coinciden las tres versiones, es que el conocimiento de las cargas que pesaban sobre el inmueble, solo fue conocido por la perjudicada por averiguaciones de ésta ante la demora de la escritura y obviame~ te con posterioridad a la firma de la promesa de compraventa, esto es en la ignorancia de la compradora al momento de contratar".
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Examinada la demanda ciertamente que se aprecian en ella algunos defectos que sin embaE go no impiden su examen en sede de casación. Uno de ellos, es la exagerada fundamenta ción del cargo que realiza el censor frente a unos pretendidos errores de hecho manifies tos en la sentencia impugnada, que parecen evidenciar que ellos no tienen real ocurren cia, como más adelante se insistirá. En algunos otros pasajes del libelo, si bien como digresiones a las que resta importancia el casacionista, entra en planteamientos que más responden a la técnica propia del recurso cuando se alega un falso juicio de convicción sobre las pruebas. Por lo demás, si al comienzo anuncia su ataque frente a múltiple pru~ ba documental, en el desarrollo posteriór de la demanda guarda absoluto silencio respe~ to de algunas de ellas, tales como los recibos aportados por la denunciante, la escritu ra pública, el estado de cuenta del Fondo Nacional del Ahorro. Estas imperfecciones, sin embargo, a juicio de la Sala, no son suficientes para rechazar de inmediato las alegaciones del libelo, puesto que por otra parte se desarrolla plena mente el cargo y dentro de los requerimientos propios de su técnica. :\ ','. ·l.. 8 Al adentrarse la Sala en el estudio d·el cargo planteado, se puede señalar que en él se hacen afirmaciones que en modo algunb. ·tespetan los lineamientos de la sentencia ataca- . :¡, '·¡: ,. '' ' da. En efecto, cuando el casacionista alega la distorsión que pretendidamente hizo el fallador del testimonio de la denunciante. ANA ELVIRA CORENA DE CABRALES, resalta el h~
cho de que ésta afirmó haber contratado con LOPEZ DIAZ por ''confianza y temor reveren cial", para deducir de allí que el Tribunal estimó con tales manifestacioñes que se h~ bía producido un artificio o engaño, j?st~mente el integrante de la estafa por la cual ¡¡ 1 se produjo sentencia condenatoria. Esta apreciación del demandante resulta a todas luces equivocada, si se observa que el fallo gira no en cuanto a la confianza y al temor, sino fundamentalmente sobre el hecho de que tanto LOPEZ DIAZ como LOPEZ MONTES y más concretamente este Último, ocultaron a la perjuricada la existencia de gravámenes que pesaban sobre el bien inmueble objeto de la compra-venta. El engaño no fue, como lo dice el libelista, el motivo que tuvo la d~ nunciante para contratar, sino el ocultamiento de la real situación del bien prometido en venta, tal como se desprende del siguiente pasaje de la sentencia que la Sala debe destacar: "A propósito de lo anterior se tiene en esta investigación, que tanto la denunciante CORENA DE CABRALES como los testigos JOSEFA MARIA AUX!, LIADORA CORENA DE MENDOZA (fol. 20) y JESÚS MARIA PEÑARANDA TONCEL - (fol. 20), son perfectamente coherentes en manifestar que el encart~ do JOSE LIBARDO LOPEZ MONTES, fue la persona encarga de manifestar a la señora CORENA DE CABRALES que la casa de habitación de que se vie ne haciendo mención se encontraba perfectamente libre de cualquiergravamen y a la vez la persona quien redactó el contrato de promesa
de venta, afirmaciones que no fueron controvertidas en lo más mínimo en el curso de la investigación y a las cuales la Sala les concede absoluta credibilidad por su concordancia y porque en ellas no se aprecia ningún deseo de perjudicar a LOPEZ MONTES'' (Subrayó la Sala). Quiere decir lo anterior que el libelista entró en confusiones respecto de los hechos tªs constitutivos del engaño deducidos er instancias, pues que mientras él parece enten 1, : fi¡ '\ i .·;1 1 ¡ ' '\.', 9 derlos como la motivación de la con~ra~ación, los juzgadores los reputan del silencio 1' ,• documental y la expresión verbal de~~~ e1 inmueble estaba libre de cualquier traba frenl te a la negociación que sobre él se ::hacía.: Quizás por esta confusión, es que insiste en sus escritos el censor en que se precisen los hechos constitutivos del engaño estructu rante de la estafa. A este respecto deb~ la Sala resalt~r la incongruencia del ataque también cuanto éste ' .1 ¡1 ,; se detiene en la reseña de las opinion~~ de autores italianos autorizados, haciendo é!!_ 1 fasis en que el delito de que se trata es un ilícito de acción y no de omisión, y poniendo de presente -en palabras del demandante, que no en opinión de los ____ tratadistas que citaque el artificio o engaño ha de estar revestido de especialísimas circunsta~ cias de acción que lo pre~enten como tal. Mírese, si no, cómo el propio libelista al invocar la opinión de Maggiore, transcribe
que el artificio puede estructurarse simulando lo que no es o "disimulando, es decir, escondiendo lo que es", argumento que luego ratifica con el concepto de Antolisei para quien el mismo vocablo hace referencia a la actitud de quien está simulando lo que no existe "o disimulando, esto es, escondiendo lo que existe (por ejemplo, el propio esta do de insolvencia, la calidad de casadó, la inhabilitación, el uso de una cosa determi nada)", criterio que igualmente motiva a Conti a afirmar que artificio es una "activi dad que consiste en la representación material de hechos no verdaderos o en la deforma ción o disimulación de hechos verdaderos" (Resaltó la Sala). Todas estas citas coinciden en la posibilidad de estructurar un artificio por disimulo, es decir, sobre la base de que se oculte una cosa, o simplemente se tolere, como una de las acepciones aceptadas por la Real Academia de la Lengua, o bien con conductas que no siempre entrañan acción de ninguna naturaleza, puesto que "disimular" es también "de sentenderse del conocimiento de una cosa"., "tolerar un desorden, afectando ignorarlo. o no dándole importancia" y "Dispensar, permitir, perdonar". A más de lo anterior, lo cierto es queni siquiera es menester entrar en análisis lingüí~ ;, , . 10 ¡ ,i. l' ticos de la expresión para rechazar P?r improcedente el cargo, puesto que la base o fu~ <lamento de la sentencia impugnada no está preciS8lrente en que no se haya hecho constar en l ¡ la promesa de compra-venta (que tambi~n;se tuvo en cuenta) la circunstancia de que sobre
!' ;¡ el inmueble pesaba un gravamen hipotecario y un embargo judicial, sino que, como bien lo expresaron los juzgadores de instancia y ya lo resaltó la Sala, el engaño consistió en DECIR a la promitente compradora que el bien estaba libre al momento de la realización del contrato, conducta justamente atribuida a LOPEZ MONTES quien finalmente resultó con denado por el delito investigado. ,. ., . Y sobre este aspecto, no se ve el error manifesto de hecho en que haya incurrido el sen tenciador, como que los testimonios por él invocados, con la sola excepción del de la señora Corena de Mendoza, dan cuenta que LOPEZ MONTES manlfestó en varias oportunidades que el bien inmueble estaba libre al momento de la negociación. Así se expresa Peñaran da Toncel al respecto: "En las oportunidades en que estuve presente en la negociación eldoctor López Montes manifestaba o manifestó que el inmueble estaba totalmente libre de cualqui~r carga .y llegó a insinuarle .•. " (R~ saltó la Sala). Pero, es incluso más diciente este hecho de conformidad a lo consignado en el careo sos tenido entre la denunciante CORENA DE CABRALES y el acusado LOPEZ DIAZ, cuando la prim~ ra asevera que "No me hizo saber el estado de la casa" a la par que su confrontado afi!:_ n1a que " era apenas lógico que se enteraran del contenido de la escritura donde consta la hipoteca y los linderos de allí tomados para llevarlos a la promesa de compra venta", esto es, que el incriminado parece darle la razón a la denunciénte en el sentido
de que expresamente él (LOPEZ DIAZ) no le informó que sobre el inmueble pesaban hipoteca y embargo, sino que presume el conocimiento en la compradora a través del examen de una escritura cuyo contenido niega la misma haber tenido de presente, siendo coherente esta afirmación con lo aseverado por la perjudicada al momento de rendir declaración.du rante la diligencia de audiencia pública cuando al ser preguntada sobre si conoció la ,i, 1:1' '•1 ;" ¡ 11 escritura anterior de transferencia d~ dominio del inmueble al momento de la suscripción 1 ,, 1 :· ,, de la promesa de venta, aseguró: "Nunta,~ Es.más, a mí nunca se me informó del estado". I' ,¡ :¡i· :¡ Y ya antes, la misma señora CORENA DEICABRALES, al.mismo momento de formular la denuncia, había aseverado -hecho que luego ratificó bajo juramento-: ''Resalto Señor Juez que el Señor LOPEZ DIAZ, como el abogado LOPEZ MONTES, en forma reiterada, me manifestaban que la casa estaba libre de litigio o deudas pendientes, siendo esto una farsa bien fingida por los sindicados". l I l Así, pues, se demuestra que las versiones de la denunciante y del testigo PEÑARANDA TON CEL dan cuenta de la conducta del incriminado dirigida a llevar a lamen~ de la perju dicada una situación diversa de la que tenía el inmueble, tal como se aceptó en la sen tencia, de donde no puede derivarse la presencia en ella de un error manifiesto de hecho, como lo pretende el casacionista, en cuanto el engaño estructurante de la estafa que es,
una vez más se repite, no el temor reverencial y la confianza que acompañaban a la víct! ma del delito al momento de la contratación, sino el ocultamiento de que sobre el inmue ble pesaba un gravamen hipotecario y un embargo el cual se hizo con conducta positiva de LOPEZ MONTES quien aseveró la libertad del mismo. No se trata de una simple mentira documental, como que ella tambiin existió,,sino de ella unida a la acción tendiente a producir en la mente de la compradora una image11 falsa sobre la situación de la casa que prometió comprar. Pretender, como en algunos pasajes de la demaryda lo ha~e el censor, derivar de los tes timonios citados un falso juicio de identidad que origina manifiesto error de hecho por no haberse tenido en cuenta al momento de~ valoración probatoria otros medios de con vicción que aparentemente desmienten el dicho de los declarantes, es trasladar el ata que al ámbito de la violación de la ley por falso juicio de convicción, lo que resulta improcedente en relación c'on los medios probatorios impugnados sometidos no a tarifa probatoria sino al sistema de la libre apreciación. El hecho de que la promesa de compra~enta, prueba documental igualmente impugnada por 1; , .. .-- 12 i·.¡ :: ¡ti J el demandante, cumpla con los requisitós mínimos de forma de conformidad con las previ- : ,J siones del artículo 1611 del Código ~iyil,:.no es tampoco indicativo que se haya incurri 1 1 I' do en etrores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas, porque si bien la sen
tencia alude a tal documento para relievar que a través de él también se acredita laexistencia del engaño propio de la estafa, esta consideración apunta a remarcar que en el citado escrito no se dejó consignado en parte alguna que sobre la casa prometida en venta pesaba un gravamen hipotecario· y;se había decretado un embargo, así este Último se hubiese ya levantado en el proceso correspondiente. Es decir, que unido a la mentira dicha por LOPEZ MONTES, esto es a su afirmación de que el inmueble estaba libre, se corrobora el engaño cuando al examinar el documento en él se advierte un silencio absoluto respecto de este hecho, lo que lleva al Tribunal a rea firmar la presencia del engaño que tanto extraña el libelista. Afirma el demandante, por otro lado, que no solamente el fallador se equivocó en cua~ to a la existencia del engaño al momento de contratar, sino que también presumió o ded~ jo equivocadamente de las pruebas la existencia del perjuicio causado a la denunciante. Es aquí a todas luces erróneo el planteamiento del censor. Valiéndose del hecho de que la perjudicada con la infracción está y ha estado desde poco tiempo después de celebr~ da la promesa de venta del inmueble en quieta y pacífica posesión del mismo, pretende concluir que no se ha causado daño de ninguna naturaleza porque además la propia prom! tente compradora no ha cancelado parte del precio pactado. Sin embargo, olvida algunas circunstancias que son fundamentales para llega~a la c6n clusión que en contrario sacaron los ju~gadores de inatancia. Lo primero, es resaltar
que según el convenio que dió base a este proceso, no surge para la compradora oblig~ ción de entregar la parte del precio que adeuda sino varios meses después de recibir la titulación del inmueble, es decir, que el retener parte del precio, o mejor aún, el no cancelar dicha cuota en la época en que se ha debido hacer, no significa que no se haya ) ., 13 causado perjuicio alguno, sino que run?amepta justamente el mismo en cuanto pone de re salto que no se ha cor;ido la escritura .de;venta. 'i '. :;t ¡: I Por lo demás, bueno es advertir que la señora CORENA DE CABRALES jamás intentó comprar posesión del inmueble, sino que acordó adquirir el dominio pleno del mismo, lo que no pudo hacer por hallarse hipotecado, situación que si bien no pone fuera del comercio al mismo, sí sirvió de pretexto para no r~alizar el documento público en donde conste la ' . 1 ' ! J ' transferencia del dominio, por lo que a no dudarlo ha surgido perjuicio en la denuncia~ te quien ha obtenido, por conducta de los incriminados, algo menos de lo que había aco~ dado adquirir. El perjuicio, pues, ha sido demostrado en la actuación. Pretendía el do minio y solamente ha obtenido la posesión, categorías que no solamente son diferentes en el ámbito del derecho civil, sino que implican diversas facultades para el titular de uno y otra. El hecho de que ahora, el inmueble se encuentra libre de gravamen, pueda la perjudic~ da acudir a 1~ jurisdicción civil en procura de obtener lo que no le ha sido concedido,
no puede tampoco ser razón suficiente para desvirtuar la conducta delictiva, pues que resulta innegable a través de los análisis precedentes, que al momento de los hechos no solamente se indujo en error a la contratante, sino que se derivó un provecho ilícito con perjuicio ajeno. La aminoración del daño a través de conductas positivas de los in criminados, como podría ser la voluntad de correr la escritura -que por cierto no ha sido materializada a pesar de haber surgido esa posibilidad de tiempo atráspodrá ser eventualmente considerado como una circunstancia de atenuación punitiva, mas no tiene la virtud de que desaparezca la conducta ilícita realizada. Finalmente, aduce el censor que es equivocado el presupuesto de los juzgadores cuando afirman que LOPEZ MONTES "abogado titulado en ejercicio, y más aún, hijo del propiet~ rio de la casa señor José Llbardo López Díaz, necesariamente tenía que estar enterado de la situación en que se encontraba la casa de habitación. .", puesto que esta con~ trucción no revela en lo más mínimo.la conclusión que respecto de la culpabilidad de ella se deriva. '1 . l' 1 14 Sin embargo, no advierte el casacio11~s.ta q}1e esta parte del fallo ha de ser interpretada ' en concordancia con los demás argument'.bs d,el mismo, según los cuales el conocimiento de 1 : la real situación del inmueble no devi~ne ~olamente por la circunstancia de ser abogado e hijo del propietario, que encuadra dentro de la prueba indiciaria, sino de las afirm~
ciones de la propia denunciante y de su amigo Peñaranda Toncel quienes fueron enfáticos en afirmar que LOPEZ MONTES fue quien se encargó de elaborar los documentos ~el negocio, quien lógicamente tuvo bajo su· poder ~~sí lo.reconoc~ el propio incriminadola escri l. • ·, ¡ 'J f tura en la cual constaba la hipoteca~·~ quien asever6 la ausencia de limitaciones al do minio sobre el inmueble, a más de que se encarg6 de obtener los documentos en donde cons ta que el embargo ha sido ya levantado e incluso, según las afirmaciones de la denuncian te que no fueron desvirtuadas, "actuó en el proceso civil que en este momento tiene dicho inmueble". El conocimiento de los hechos, pues, no deriva de un falso presupuesto, sino.de circuns tancias probatorias claras que fueron invocadas diáfanamente por las instancias y sobre las cuales, lógico es concluir, no se incurrió en error manifiesto de hecho, como lo pr~ tende el demandante. Así las cosas, ha de concluirse en la inexistencia de los yerros imputados al fallo y en la improsperidad del recurso. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, adminis trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. '\ . 1 Rad. # 4760. Casación.
Procesado: JOSE LIBARDO LOPEZ M.
Delito: Estafa.
15 Cópiese, notifíquese y cúmplase. 1
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I ARREÑO LUENGAS ¡ \'-. ¡~1 f¡ / l ":-.·, .
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...... JUAN Rafael Cortés Garnica Secretario /(,<· t L lyG.A. - . . .