CSJ - SP 4770(17-10-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4770(17-10-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
i123 ( Casación N° 4770 ) ( Claudia Ivonne Rico M.) A A rp Bie ere FY ( Falsedad documento privado ) = e Fl het pbs ber e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
—d— AT Rei Lo do
Magistrado Ponente:
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta N°. 69-X-10/90 Bogotá, Octubre diecisiete de mil novecientos noventa. T—py = VISTOS : El Tribunal Superior de Bogotá, al modificar la sena TN tencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito contra CLAUDIA IVONNE RICO MOLINA y LUIS FERNANAE A A am e E "o PA a - E i —— =— DO VELEZ VAHOS, los condenó a la pena principal de dieciocho meses de prisión como coautores del delito de Falsedad en documento privado, oE WT E Rr dn —-—]: en concurso homogéneo ys ucesivo. El defensor de la procesada, en oportunidad, interpu Lo l u so el recurso extraordinario de casación. Rituado en legal forma, debe ser decidido por la Corte.
HECHOS : : El Procurador Delegado, los sintetiza en su concepto " Ponen de presente los autos que los novios CLAUDIA IVONNE RICO y LUIS FERNANDO VELEZ, entre las seis y siete y media de la noche del 16 de diciembre de 1988 , en la zona comercial de chapinero, se dieron a la tarea de comprar - Ó \ mercancias pagando con cheques emitidos sobre cuenta corriente delBanco Comercial Antioqueño correspondiente a Olga Nassar de Rodriguez, a quien le había sido hurtada la respectiva chequera, identificandose CLAUDIA con cédula y tarjeta de crédito que igualmente lefueron hurtadas previamente a Constanza Abadía. " Asi fue como realizaron dos compras en momentosdiferentes o circunstancias disímiles : la primera , en el almacén " Gambinelli " donde Luis Fernando adquirió chaquetade cuero por valor de $ 156.000.00 y salieron alli sin tropiezo alguno puesto que lograron engañar al administrador con los referidos documentos ; y la segunda, en el almacén " Medilandia ", donde se emitió cheque por $ 25.000.00 en pago de ropa interior para CLAUDIA, y se descubrió que la tarjeta de crédito era hurtada, dando lugar a la capd eh
— = tura de los citados incriminados, hallándose en poder de LUIS FERNANDO la referida chaqueta de cuero y de CLAUDIA, la chequera, cé dula y tarjeta ajenas ( fols. H y 5)".
ACTUACION PROCESAL : 1 . En desarrollo de la respectiva investigación, rindieron declaración los administradores de los alma cenes afectados conel proceder ilícito de los implicados, Dianne Bigio - ( fl. 69 ) y Mauricio Cárreño ( fl. 75 ), quienes refieren la ocurrencia de los hechos y las circunstancias en que se produjo la aprehensión de Claudia Ivonne Rico y Luis Fernando Vélez. Estos, a su vez ,
en la diligencia de indagatoria, se hacen acusaciones reciprocas, luego de admitir los hechos. Mientras Vélez se muestra ajeno, atribuyendo la iniciativa y ejecución de la empresa ilícita a la procesada, ésta aduceque aquel la mantenía bajo presión física y moral, habiéndole hecho en trega de los documentos usados en la actividad defraudadora.
2. El Juzgado Instructor, señaló como procedimiento a seguir el abreviado, en razón a la situaciónde flagrancia en que fueron capturados los implicados . En -
— T— d M > — — — A — — — 1 2 6 1 la misma decisión, cita para audiencia por los delitos de falsedad perso nal y estafa y, alli mismo, decreta como medida de aseguramiento la de detención preventiva. 3 . Celebrada la audiencia, se profirieron fallos condenatorios en contra de los procesados. En el del Tribunal, se varió la tipicidad y punición, en los términos antes referi dos en esta sentencia.
LA DEMANDA : Sin precisar a partir de qué momento procesal, el casacionista demanda la nulidad de lo actuado en este asunto, al amparo de la causal 3a. de casación contemplada en el articulo 226 del C. de P.P. .
En desarrollo del cargo, sostiene que con grave violación al artículo 474 del C. de P.P., se imprimió al pro ceso por el concurso de hechos punibles atribuido a los implicadostrámite abreviado, sin considerar que en relación al ocurrido en el almacén " Gambinelli ", no se operó ninguno de los presupuestos exigidos en la norma citada, como con captura en flagrancia y/o confesión simple . Luego, prosigue, si la norma demanda que en tratándose devarios hechos, con respecto de todos ellos, deben concurrir las condi ciones anotadas, al estar ausentes de uno de los punibles aqui juzgados y no obstante ello, seguirse el trámite que se observó, fue quebrantado el debido proceso. , Se sostienea,s i mismo, que, como consecuencia de loanterior, fue conculcado el derecho a la defensa de la procesada, impidiéndose la práctica de pruebas trascendentales comoun examen de personalidad para la comprobación de la insuperablecoacción ajena alegada y la admisión de unas fotografias aportadas enla indagatoria, por medio de auto que las declarara legalmente incorporadas al proceso.
EL CRITERIO DE LA PROCURADURIA: = o a
C U L c n Para el Procurador Primero Delegado en lo Penal, la censura debe ser rechazada, en cuanto en poder de los procesadosfue hallada la chaqueta, fruto del ilicito cometido con anterioridad a su aprehensión, y la chequera, cédula y tarjeta de crédito empleada para su adquisición, lo cual constituye flagrancia de acuerdo con la regulación que a este fenómeno dá el artículo 393 del C. de P.P. . Por tanto, concluye, al proceso se le dió trámite de acuerdo con las previsiones legales, sin que se observe el pretendido quebrantamiento del debido proceso aducido por el recurrente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE : E Resulta evidente la confusión del casacionista, en laformulación y desarrollo de los cargos contra la sentencia en la demanda sustentatoria del recurso extraordinario que aqui se decide. En primer lugar, sólo enuncia como causal de nulidad irregu taridád sustancial atentatoria del debido proceso, consistente en haber se juzgado y condénado a la recurrente Claudia Ivonne Rico, con apli cación de procedimiento abreviado, sin tomar en cuenta que se trataba de dos hechos, de los cuales, la captura en flagrancia como condiciónpara ese tipo de trámites, solo era predicable del segundo, no presentandose, consecuentemente, para el primero. Por tanto, al imprimirseal caso procedimiento abreviado, se violó el artículo 474 del C. de P.P., }A el cual exige que, entratandose de varios hechos, las circunstanciaspara la aplicación de ese tipo de rito, deben concurrir en todos ellos.
Este argumento, en lineas generales, independientemente de su validéz, en cuanto halle o no respaldoen el proceso o en la interpretación de los fenómenos jurídicos que la constituye, es acertado. Ciertamente, adelantar la actuación por proce dimiento distinto al que corresponde, comporta irregularidad sustancial con afectación al debido proceso o proceso legal. Sinembargo, con des conocimiento de la estructura y operancia del sistema que conformanlas causales de invalidacion del proceso, consagrado en él nuevo Estatuto Procesal Penal, entiende el censor que su proposición debe impli car evidencia de agravio particular a la garantía de la defensa de surepresentada. Por supuesto, con tal criterio, enuncia, como consecuencia del - en su opinión - inadecuado procedimiento observado, vio laciones al derecho de defensa que, por si, constituyen proposición de otro cargo. Conforme con él, la adopción del rito para el caso, en los términos de la demanda, impidió la práctica de examen profundo de la La personalidad de la procesada ;' acreditar aspectos " vitales " en relación. con el otro procesado y la omisión en admitir pruebas fotográficas aportadas, las cuales no fueron legalmente incorporadas por medio deauto. Del examen de esta situación, propuesta como conse130 cuencia de la afectación al debido proceso denunciada, la cual constitu ye un cargo independiente de quebrantamiento a la garantía de la defensa y que debe ser examinado asi, por la regulación que como causa “les de nulidad autónomas les da la ley procesal ( art. 305 ), no obstante el casacionista lo entienda de modo diferente, encuentra la Corte que él es improcedente y debe ser rechazado. Ninguna relación se encuentra entre la celeridad característica del procedimiento abreviado y las restricciones a la defensa que se destacan por el censor. Mal puede entender se que, con fundamento en el sólo diseño legal del procedimiento, apa rezca conculcada la garantía de la defensa. Ello, equivaldría a pensar que la ley misma autoriza el desconocimiento de la observancia plena de uno de los presupuestos de validéz de cualquier procedimiento, comoes este de la defensa. Lo que acontece, es algo bien diverso. El proce
dimiento abreviado, basado en el cumplimiento de una de dos condiciones : la confesión del autor o su aprehensión en flagrancia, por obvias razones reduce la función del Estado en la demostración de la responsa bilidad por el hecho. Esto impone, modificaciones en las técnicas de de fensa, las cuales nada tienen que ver con la celeridad, pues ella noapareja restricción en las oportunidades para solicitar y controvertirlas pruebas. De esta suerte, que no se soliciten pruebas o no se decreten, no es situación derivada del esquema del proceso suministrado por la ley. | > En tal sentido, deben entenderse infundados los reproches de la demanda en punto a demostrar un pre tendido desconocimiento de la garantia de la defensa en el trámite del proceso, máxime cuando, en ellos, no se señala cómo las pruebas que, se dice, no fueron practicadas habrian hecho variar el sentido de la | | decisión recurrida para hacerla favorable a los intereses de la procesada y si bien se plantea allí que se dejó sin reconocer una causal de inculpabilidad, a pesar de que habia base para ello, este es un aspec ) to que ha debido proponerse en sede de causal distinta a la alegada, antitecnicismo no susceptible de ser enmendado por la Corte, la cual Ea ee— —— € ——]]]]— 10 el almacén " Medilandia " donde fue aprehendida, escapaba a la situa ción de flagrancia y por eso, debiéndose juzgar los dos hechos en un mismo proceso, a él no podía imprimirsele cauce abreviado.
Esto, no se compadece con las previsiones legales en materia de flagrancia, ni con lo revelado en la actua ción. Sabido es, por que asi lo dispone el articulo 393 del C. de P.P. al definir el fenómeno, que hay flagrancia " cuando la persona es sor prendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sor prendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezcafundamentalmente ( sic ) (debe leerse fundadamente) que momentos an tes ha cométido un hecho punible o participado en él, o cuando esperseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pidesu captura ". Es asi, entonces, que .la noción de flagrancia comprende más situaciones que aquella tomada en cuenta en la demanda para hacer la censura, en el entendido, como se deja transcrito, que también ella se opera como evidencia procesal, cuando se identifica o individualiza al autor o autores de un hecho con objetos, instrumentoso huellas que indiquen fundadamente su participación en un hecho pu nible. En el presente caso , ciertamente los procesados fueron aprehendidos en el momento en que intentabanadquirir bienes en un almacén con cheques falsificados y documentos de identidad que no les correspondian. Pero, allí mismo, fueron iden11 ( Casación N°.u4770 ) tificados, llevando consigo una chaqueta que, con el mismo procedimiento, habia sido despachada por Mauricio Carreño Rodriguez en el almacén de cueros y calzado " Gambinelli " ( fl. 175 y s.s.), quienluego de exponer como habían transcurrido los hechos de que fue vic
tima y llenar las formas respectivas de constancia, obtuvo la devolución de tal prenda de vestir. Esto significa, sin lugar a dudas, quedesde el punto de vista del concepto de flagrancia suministrado por la ley, los procesados al momento de la captura, se hallaban en ella con respecto a los dos hechos, tal como lo acredita la investigación. Porlo mismo, no puede discutirse, a no ser en los términos en que lo hace el censor para lo cual toma la flagrancia por un solo aspecto, que el proceso fue adelantado acorde con la legalidad al imprimirsele trámi te abreviado, pues, insistese, los procesados fueron aprehendidos en flagrancia con respecto a los dos hechos por los que fueron juzgados. Por lo mismo, la censura no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DEJUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administran do Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada. ———_——.—
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I ( Casación N°. 4770 ) 12 134 Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de ori gen. | ee / >
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