CSJ - SP 4772(18-09-1990)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 4772(18-09-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
.Rad. ll 4772. CasacJ6n. -~ Procesado: llORACfO ARGUET.TJ) A,
Delito: Homicidio . . . tJ VIOLACION DIRECTA Senteci2 C2e2ción_90-09-!8 .1, ... -:,'J ~nn
Superior de Bogotá
PROCESADO(S): HORACIO ARGUELLO ARGUELLO;
DELITO: Homicidio
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS;
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. ll 4772. Casacj6n.
Procesado: HORAC.10 ARGUET.1.n A,
Delito: Homicidio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 064 del 18 de septiembre de 1990 Bogotá, Dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa. V I S T O S Por sentencia del Juzgado Veintitrés Superior de esta ciudad, expedida el veintiuno de Julio de 1989, se conden6 a Horacio Argüello Argüello, a la pena principal de 16 años de prisi6n como responsable del delito de homicida, cometido en la persona de Efraín Isaías Rojas Prieto. La anterior decisión fue confirmada por providencia del trece de octubre de mi.l novecientos ochenta y nueve. Interpuesto oportunamente el recurso de :casaci6n fue concedido y admitido posteriormen~ por esta Corporación. Presentada la correspondiente demanda fue declarada ajustada por _reunir las exigencias legales. Se escuch6 el concepto del Procurador Delegado en lo Pe
nal quien solicit6 no se casara la sentencia. Se procede a resolver lo pertinente, luego de hacer una síntesis de los siguientes H E C H O S Efraín Isaías Rojas Prieto, cuando se encontraba dormido en una mesa del establecimien to "Villa del Pollo", luego de haber consumido medio pollo y una cerveza, recibió du,:; puñaladas de Horacio Argtiello Argüello, quien llegó a dicho sitio y sin mediar palabra 2 de ninguna naturaleza lo atac6 con arma corto-punzante ocasionándole la muerte de manera instantánea. El homicida huy6 y abord6 una buseta, para ser capturado poco después encr,:, trindose en su poder el cuchillo utilizado.
ACTUACION PROCESAL: Luego de realizar el levantamiento del cadiver el Juzgado 105 de Instrucci6n Criminal -Permanentede Bogoti declar6 abierta la investigaci6n en auto de diecisiete de Abril de mil novecientos ochenta y ocho.
El expediente pas6 luego al Juzgado 42 de Instrucci6n Criminal en donde se le recibió indagatoria al acusado y se decret6 su detenci6n preventiva en proveído calendado el veintiseis de abril del mismo año. Con fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho se declar6 cerrada ]a investigación y el diecinueve de julio siguiente se dictó resolución de acusación con tra el procesado por el delito de Homicidio. Llegado el ex~ediente al Juzgado Veintitrés Superior fue declarada la legalidad de la actuaci6n en providencia del dieciocho de agosto del mismo año. El trece de julio de mil novecientos ochenta y nueve se celebró la audiencia pfiblica
de juzgamiento habiéndose obtenido del jurado veredicto de responsabilidad por mayoría. En sentencia de veintiuno de junio del pasado año, el Juzgado Veintitrés Superior de la ciudad acogió el veredicto del jurado y conden6 al incriminado a la pena principal de 16 años de prisión como responsable del delito de Homicidio, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogoti en fallo del trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. __] _ 3
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: Presenta el impugnante un cargo al amparo de la causal primera de casaci6n, por consiJ~ rar que se incurrió por parte de los falladores en un error de hecho "por violaci6n :in-· mediata de la ley por falta de aplicación de la figura (art. 60 del C. Penal) de la ira o el intenso dolor causado por grave, ajena e injusta provocación; y en su lugar aplira. una sanción mayor a la realmente endilgable al caso concreto''.
Recuerda que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación impide el ataque de los fa llos fundamentados en el veredicto del jurado, pero que el ataque no va dirigido contra la manifestación popular sino contra el fallo de los juzgadores y que acepta la prueba tal como está incorporada. A pesar de lo anterior~ a continuación hace una larga exposición de carácter probatorin ~ues con ello pretende demostrar que su patrocinado venía siendo objeto de agresiones coptinuas e inmotivadas que fueron creando un especial estado psicológico, que ftnRl mente lo llevó a la agresión que es motivo de juzgamiento y es por ello que considerR
que los juzgadores se equivocaron ~l no estimar la circunstancia de atenuación de 1a ira, insistierido en que existe gran prueba testimonial que demuestra la presencia rlA tales condiciones excepcionales. Termina solicitando se case el fallo impugnado para que se dicte el de reemplazo reco naciendo las diminuentes punitivas correspondientes a la existencia del fenómeno psic~ lógico de la ira y el intenso dolor. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL: El Colaborador Fiscal solicitó no se casara el fallo impugnado, fundamentado en las siguientes consideraciones: "Por descontado que· el casacionista no incurrió en el lapsus ca]~ mi al afirmar que dirige el ataque por 'violación inmediata de la ley', cuando previamente había se~alado que los falladores incurri2 ron en manifiesto 'error de hecho', propio como es bien sabido, de la violaci6n indirecta o mediata de la ley sustancial, pues, la in sistencia de que no se cuestiona la prueba, de que se acoge yace~ ta la determinaci6n del Tribunal Popular, afirmaciones constantes en el libelo examinado, es más que suficiente para colegir que el ataque está dirigido por el primer cuerpo de la causal primera de casaci6n prevista en el artículo 226 del actual C6digo de Procedi miento Penal, vale decir, por violaci6n directa de la ley sustan cial. Siendo elló así,se, imponía para el actor aceptar, total, implícita o explícitamente los presupuestos fácticos y los criterios de apr~ elación probatoria en la forma como lo determinaron los juzgadores
de instancia, resultando por consiguiente un desacierto de orden tic nico que una censura por la vía directa o inmediata, se haga cuesti 0 nando las pruebas o los hechos que de ellas se derivan con miras R que estos se enjuicien de una manera diversa a como lo fueron e1, 1 sentencia, pues por este equivocado camino se corre el riesgo rln ~g rivar el ataque hacia la violación indirecta de la ley, creando con fusión en el entendimiento de la demanda. Y aquí, quizá por la falta de distinción entre lo mediato, vale de cir a travis de, y lo inmediato, es decir, directo o sin desvfo, ~ incurre por el censor en este lamentable yerro ticnico, obviándose como consecuencia el análisis de la cuestión planteada y llevando por ende al traste la censura. En efecto, indiferente resulta la aclaración del libelista en cuanto a que lo atacado no es la decisión del iuri, sino la de los senten ciadores al no dar vía libre a la diminuente punitiva del artículo 60 del C6digo Penal, pues estando dirigido el cargo por el cuerpo primero (vía directa o inmediata) de la causal primera de casaci~n por falta de aplicación de esta disposici6n, es lo cierto que trát~ se o no de la intervención del jurado de conciencia, correspondíale en todo caso cuidarse en hacer el mínimo cuestionamiento probatorio o tratar de demostrar que en forma diferente ocurrieron los hechos. Pero, contrario a estos presupuestos, todo el libelo es un discu=r• por el ámbito probatorio, insisti~ndose en que no obstante la abun
dante prueba testimoriial e indiciaria presente en los autos demostra 5 tiva del antecedente de dolor que venía embargando la conducta de Argüello Argüello, los sentenciadores de primera y segunda instan cia la desconocieron al denegar la diminuente punitiva y que er1 de recho correspondía aplicarse. Aunque lo anterior, repítese, sería suficiente para pregonar el r~ chazo de la demanda, esta Delegada quiere poner de presente otros desaciertos en que incurre el casacionista, propios en igual senti do como para sugerir de la Corte la desestimaci6n del cargo acusado. veamos: Defectuosa resulta su formulaci6n aGn. entendiindose que el motivo de violaci6n lo haya sido por el segundo cuerpo de la causal prim~ ra de casaci6n o lo que es lo mismo, por la vía indirecta o mediata. pues el censor se limita a afirmar la existencia de un 'error de he cho' en la funci6n juzgadora de los sentenciadores, y para dernostra~ lo entra de plano al cuestionamiento probatorio pasando por alto ln que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha venido entendiendo P.n punto de la teoría del error en sede de este recurso extraordinar•;, de casación. Al error de hecho, por ejemplo, lo viene reiterando la Corte, se ll¿ ga de las siguientffi formas: 'aeuando se ignora la existencia de una prueba, esto es, cuando el medio de convicci6n obra en el proceso y el juzgador omite su apreciaci6n. 'bCuando se supone o presume una prueba, vale decir, cuando ella no obra en la actuaci6n procesal o la decisión se toma con fundamen
to en la prueba imaginada por el juzgador y, 'cCuando el sentenciador tergiversa o distorsiona el sentido de la prueba, que es tanto como falsear su expresión fáctica en e; ,''.i" a dicho medio de convicci6n se hace producir efectos probatorios no derivan de su contexto ... ' (C.S.J. julio 2 de 1985). Significando entonces, que es de incumbencia para el demandante pre cisar en raso <k 6 dad. Y, de el libelo examinado, por ninguna parte se concretó alguna de estas hipótesis. Antes por el contrario, lo que en el fondo se propugna es la existencia de un falso juicio de convicci6n propio del error de derecho lo que de suyo agudiza la incertidumbre del censor y pone de manifiesto su falta de pericia en el manejo de es ta impugnación extraordinaria al acusar a un mismo tiempo y sol),·, las mismas pruebas las dos modalidades de error. Es que calificar de absurdas como lo hace el recurrente las cansí.de raciones del Juzgado del conocí.miento quien estim6 irrelevantes las palabras soeces de que fuera objeto Argüello Argüello, dado al medio social y al ambiente laboral en que se desenvolvían los protagonis tas, es afirmar un falso juicio de convicción inatacable por el error de derecho al haberse formado el criterio que fuere con pruebas no sometidas al régimen tarifario como lo es el testimonio y los demát~ medios probatorios en el actual ordenamiento procesal penal".
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es evidente que el censor incurre en yerros técnicos insalvables en el recurso extrao~ dinario y ha de entenderse que cuando habla de "violación inmediata de la ley" hace re
ferencia a la viokión directa de ella, pues a renglón seguido entra a hacer una seriF de consideraciones tendientes a demostrar que no se aplic6 el artículo 60 del Código / Penal consagratorio del fenómeno de la ira como causal de atenuación punitiva, pero a pesar de que es esta la intención, predica que los falladores incurrían en error de h~ cho, concepto que es propio de la violación indirecta o mediata, para utilizar la ter minología del casacionista y por tanto extraño al camino del ataque escogido en esce caso concreto. Esta Sala de manera reiterada ha sostenido que la violación indirecta de la ley sustan cial se da por la existencia de un manifiesto error de hecho o de derecho, que tenga trascendencia en el fallo dictado y en el que se hubiera debido dictar de no haber exi~ tido el referido error manifiesto. El primero se da cuando se desconoce la existencia de una prueba legalmente producida 1 1 i ~--· 7 dentro del proceso, o cuando se tergiversa su alcance, o capacidad probatoria o final mente cuando se crea una prueba que no existe fácticamente dentro del proceso; y el s~ gundo se produce, cuando se aprecia una prueba que viola sus propios ritos de formaci6,1. o cuando se acoge una que viola los presupuestos legales para su aduci6n, o cuando a l. prueba se le niega el valor que la ley le proporciona, o cuando a la prueba se le dn. valor diverso del que la ley le otorga. En las condiciones anteriores, si el ataque se encausa por la violaci6n directa o inme
diata que llama el censor, es inadecuado que se mencione la existencia de errores de he cho, pues ello es imposible desde el punto de vista ticnico. Y si el ataque lo dirige al amparo de la violaci6n directa es inadmisible que se haga referencia al aspecto probatorio, puesto que de manera reiterada se ha sostenido por esta Corporación que de plantearse tal tipo de ataque necesariamente se deben aceptar los hechos tal como aparecen demostrados dentro del proceso y es precisamente lo que no respeta el censor, pues en su afán de demostrar la existencia de la causal de aminn ración punitiva hace consideraciones probatorias que le están vedadas cuando el ataq11e se dirige por .violación directa y es así como de manera equivocada hace consideracinne1· y afirmaciones de esta naturaleza: '' .. aparte de las versiones que dan cuenta de cómo se sucedieron los hechos en el asadero de pollos, no hay ninguna que diga o a firm,· que mi patrocinado no pudo haber actuado inmerso o subsumido en 2s; especial situación y sí aparecen, obsérvese bien, que dichos tes,1, nios o declaraciones inclusive de personas que carecen de nexo~~~~ no ton mi representado, que. dan cuenta de como y de tiempo atrás el hoy occiso venía haciendo objeto a ~i defendido de agresiones tant~ de palabra como de hecho ... " Más adelante y como si la vía fuera.la violación indirecta, sostiene: ''Hay mGltiplicidad de versiones en el·proceso que dan cuenta de los 1 prenombrados ataques, injustificados, indebidos y de suyo graves, . .... 11
Y posteriormente: ''Estos son aspectos que en manera alguna consider6 o tuvo en cuentfi
el Juzgado del conocimiento y tampoco el H. Tribunal Superior al ;:on firmar la sentencia condenatoria dictada por aquél, pero que son de suyo vilidos si se comparan con los antecedentes probatorios existen tes en el proceso .. 11 Insiste en el punto cuando afirma: 11 una circunstancia corno la argüida de suyo es de bulto en el ••• proceso, hay soporte testimonial -y por lo mismo indiciarioque la apoya, no es extraña ni repugna a la justicia misma ... 11• Es claro entonces que a pesar de sus afirmaciones de no estar atacando el veredicto del jurado y que el ataque lo dirige es al amparo de la violaci6n directa, la verdad es que sus consideraciones son de índole probatoria y por tanto hacen que el cargo fracase por el desconocimiento de las normas técnicas que regula el recurso extraordinario. Son suficientes las consideraciones precedentes para que se deseche el cargo formulado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci6n Penal, admJn 4 trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Rad. ll 4772. Casación
Procesado: HORACIO ARGUELLO A.
Delito: Homicidio.
9 C6piese, notifíquese y cGmplase. "----- ·· 1. (.( .. ,, ' 1 i .J] / 1 . (¡: 1 iafael Cort~s Garnica Secretario