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CSJ - SP 4802(04-10-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4802(04-10-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

J1 | > | Rad. # 4802. Casación.

Procesados: JOHN JAMES VARGAS C. _y otro.

Delito: Homicidio y otro.

TENTIAL Sune = MI As e Em mw

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

— Magistrado Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS —_—_— —_ Aprobado Acta N° 068 del 3 de octubre de 1990. Bogota, Cuatro de octubre de mil novecientos noventa. — lr — ts

VISTOS:

) J El día veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve el Juzgado Tercero Su perior de Manizales dictó sentencia condenatoría en contrad e JOHN JAMES VARGAS CEBALLOS y HECTORDE JESUS SALAZAR, a quienes impuso la pena principal de DIECISEIS (16) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISION, como autores responsables de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y TENTATIVA DE FUGA DE PRESOS. a diApelada que fuera esta decisión, correspondió la segunda instancia al Tribunal Superior de Manizales que en fallo del veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve CONFIRMO la sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO, NEGO la declaración de nulidades solicitadas por el defensor y SE ABSTUVO de conocer lo relacionado con el ilícito de FUGA DE PRESOS por no haber sido objeto de la ape lación ni admitir el grado jurisdiccional de consulta. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación que la Corte admitió en relación con el delito de HOMICIDIO en auto de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa. Presentada la demanda a nombre del procesado HECTOR DE JESUS SALAZAR, ésta fue declarada ajustada a las previsiones de ley en providencia calendada el primero de agosto de mil novecientos noventa, misma en la cual se declaró desierto el recurso del sentencia

do JOHN JAMES VARGAS CEBALLOS.

02 Corresponde ahora a la Sala resolver la impugnación extraordinaria luego de escucha da'la opinión del Señor Procurador Delegadoen lo Penal, lo que se hace después de realatar los siguientes HECHOS: El día veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho, en la localidad de Riosucio, fue agredido el señor GERARDO MORALES DUQUE quien recibió dos impactos de bala en su cuerpo, los que determinaron posteriormente su muerte. “ Iniciadas las investigaciones pertinentes por la Policía del lugar, se logró la cap tura de JOHN JAMES VARGAS CEBALLOS y HECTOR DE JESUS SALAZAR, a quienes se inculpó de ser los autores de la muerte del citado MORALES DUQUE y en contra de quienes se inició el proceso correspondiente, habiéndose dispuesto posteriormente su detención preventiva. “Estando privados de la libertad en la Cárcel de Riosucio, el día diez de agosto de mil novecientos ochenta y ocho HECTOR DE JESUS SALAZAR rompió una teja del techo del estudio del centro de reclusión y por alli escapó en compañía del también incriminado VARGAS CEBALLOS, siendo capturados ambos el mismo día de su huída.

, ACTUACION PROCESAL: El proceso por homicidio, único del cual se hará la reseña procesal correspondiente por haberse admitido solamente en referencia a él el recurso extraordinario que aquí se resuelve, fue iniciado por el Juzgado Catorce de Instrucción Criminal de Riosucio el día veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho. El mismo funcionario instructor dispuso la detención preventiva de los procesados en auto de fecha veintinueve de abril siguiente, como sindicados del delito de HO MICIDIO, medida de aseguramiento que al ser impugnada recibió confirmación de par te del Tribunal Superior de Manizales en proveído del dieciseis de junio de mil nove cientos ochenta y ocho. -— Agotada la etapa instructiva y cerrada la investigación, el sumario se calíficó con auto de resolución de acusación en contra de los incrimiandos por el delito de HOMI CIDIO AGRAVADO, el día diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, determinación que fue confirmada el nueve de noviembre del mismo año por el Tribu nal respectivo. La etapa del juicio correspondió adeiantarla al Juzgado Tercero Superior de Maniza les, el cual celebró la diligencia de audiencia pública con intervención del jura do de conciencia el día doced e julio de mil novecientos ochenta y nueve, al término de la cual el Tribunal popular emitió veredicto de responsabilidad por mayoría para ambos encausados, en concordancia con el cuals e dictó la sentencia de prí mer grado.

LA DEMANDA DE CASACION: Dos motivos de nulidad, que entiende diferentes, alegó el censor. El primero, con

fundamento en lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 305 del Código de Pro cedimiento Penal, y el segundo sobre la base de la violación del artículo 26 de la Constitución Nacional. Pese a que invoca normas diferentes para sustentar lo que presenta como dos ataques a la sentencia, el cargo se torna único frente a los argumentos suministrados pues to que hace consistir el motivo de la anulación en la no observancia plena de las formas propias del juicio, por haberse omitido el interrogatorio de los encausados en la diligencia de audiencia pública y la lectura de piezas procesales diversas de la resolución de acusación, con lo que además estima se cercenó el derecho a la defensa de los imputados. Arguyó el libelista que en la vista pública no se dió pleno desarrollo al contenidov del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal pues el director de la audiencia procedió con "extremada rapidez" a conceder el uso de la palabra al Fiscal, sin per nitir la lectura de otras piezas procesales y sin interrogar a los encausados acerca de su persona y las circunstancias del delito, con lo cual se privó al jurado de conciencia de la oportunidad de conocer "mediante relación directa la personalidad de los sindicados" y su opinión sobre los hechos investigados y los cargos formulados en su contra. ) "La audiencia fue incompleta -dice el demandanteya que se omitió requisito dis puesto por el legislador como integrante de ella". Más adelante, en el desarrollo de lo que denominó cargo segundo, insistió el libelista en el mismo defecto, argu rentando que el interrogatorio de los procesados en la vista pública podría ser de terminante de un veredicto absolutorio, y que el hecho de su omisión, por consiguien

te, privó a los enjuiciados de una oportunidad de defensa, con lo que resultó lesionado el derecho constitucional referido. Termina solicitando, acorde con su posición, que se invalide el proceso. \ J LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO: | El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal es de la opinión que no se case la sentencia. Pone de resalto que el casacionista se equivocó al formular dos cargos diversos sobre bases exactamente iguales, pues en el primero invocó la norma legal (Artículo 305 del código de Procedimiento Penal) y en el segundo la disposición cons titucional (artículo 26) que le da respaldo fundamental a ella. A más de lo anterior, señaló el Colaborador Fiscal que la demanda carece de la técnica necesaria para su prosperidad, puesto que “nada dice en relación a la incidencla que las irregularidades por él consideradas hayan tenido en el fallo, y menos aún entra a demostrarlo". 4 y 29 A 1 ! No obstante lo anterior, se adentró en el examen de los cargos planteados. En cuan to al primero de los vicios endilgados a la audiencia -no lectura de piezas proce Y sales-, anotó que éste no tiene trascendencia alguna en el proceso de juzgamiento, pues que no es obligación del juez ordenar la reproducción oral de actos procesales, sino que es ésta una facultad de la cual puede prescindir. No constituye tampoco irregularidad: procesal, acotó, pues que las partes tampoco pidieron la lectura de actas o pruebas obrantes en el plenario.

Refiriéndose a la ausencia de interrogatorio de los procesados por parte del juez, admitió el Procurador Delegado la existencia de dicha irregularidad a la cual, sin embargo, restó la importancia necesaria para que se pueda traducir en un motivo de anulación, pues que no es de carácter sustancial que son las que pueden tener enti dad suficiente para la prosperidad del cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Acoge plenamente la Sala las atinadas observaciones del Senor Procurador Delegado en lo Penal. Ciertamente, los dos cargos presentados por el censor se hallan inde bidamente estructurados en su demanda, pues que estima un diferente sustento para cada uno de ellos, cuando en verdad su razón de ser es una sola: la previsión cons titucional del debido proceso y del derecho a la defensa, contenida en el artículo 26 de la Carta Fundamental y reproducida en el ordenamiento procesal no como independiente y exclusiva de aquella, sino como reiteración subordinada, como precisión legislatidev aun sano principio admitido de tiempo atrás por la jurisprudencia nacional.

Recuérdese, para este efecto, simplemente cómo en la anterior legislación procesal los motivos de anulación de las actuaciones judiciales eran otros, más casuísticamente previstos que la generalidad de la consagración actual, por lo cual la juris prudencia tuvo necesidad de concretar los diferentes alcances de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa en elaboración que sirvió de antecedente 2 0 6 . a la regulación dada al fenómeno de las nulidades en el Decreto 050 de 1987, sin que pueda afirmarse, por ello, que son dos diferentes los orígenes de las nulidades rela

cionadas con los principios señalados. La insistencia del censor en fundamentar un mismo ataque bajo dos diversos supuestos no es, sin embargo, error suficiente para rechazar la demanda presentada, aún cuando parece sí que le hizo perder al libelista el correcto camino de la censura, pues que por ocuparse de estos dos sustentos, pretermitió la presentación completa del cargo, tal como se anota a continuación. Si bien enuncid las normas presuntamente violadas y con ello él presentó la causal de anulación que estima estructurada, nada dijo respecto a la sustancialidad de lasirregularidades que reputa cometidas en el acto de la audiencia pública de juzgamien to, pues quedóse en el simple planteamiento de su existencia y en aludir a hipotéti cas violaciones del derecho de defensa ante inciertos eventos que se habrían podido presentar al haberse interrogado a los encausados, tal como lo afirma en parte de su escrito en los siguientes términos: "Hubo necesariamente una irregularidad sustan cial pues el acto del interrogatorio puede ejercer influencia sobre la decisión del / jurado" (Subrayó la Sala), radicando así lo trascendental del vicio en su simple exis _ ~ tencia porque ningún esfuerzo hizo para acreditar en el caso específico de estudio, qué influencia ha podido tener el acto omitido en la veredicción del tribunal popu lar. Tampoco se ocupó el demandante de demostrar en qué medida se causó detrimento a las formas propías del juicio o al derecho a la defensa en cada uno de los eventos que estimó irregularmente conformados, ya que se detuvo simplemente, para el primer even

to, en afirmar que se incumplieron disposiciones legales (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal) sin exteriorirzar por qué razón se viola el debido proceso al no darse lectura a otras piezas procesales diversas de la resolución de acusación, o al no interrogarse a los encausados en el acto de la vista pública. Su desarrollo 57 no pasa de contener aserciones genéricas que impiden a la Sala abordar el minucioso estudio de lo acontecido en este específico proceso. — Aludiendo a la violación del derecho a la defensa, incurrió en similar yerro. Alegó el desconocimiento del precepto constitucional, mas no fundamentó en qué se tradujo el mismo. Señaló el acto procesal en donde aparentemente radica el vicio, pero no demostró en qué forma se restaron oportunidades de defensa a los procesados, pasan do por alto, incluso la actuación del propio defensor en la audiencia y sin mencio nar -quizás porque ello se constituye en un lastre para sus pretensioneslo real. mente sucedido en dicha vista pública. No cabe duda alguna a la Sala que uno de los yerros señalados por el demandante no existió y que el otro no tiene la trascendencia suficiente para imponer la anulación del juzgamiento, .como por otra parte así lo sostuvo el Colaborador Fiscal. No existió irregularidad de ninguna naturaleza al omitirse la lectura de actos pro cesales diversos de la resolución de acusación en el momento de la audiencia públi ca, pues que como lo señala el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, no es rito obligatorio que se reseñen oralmente más incidencias procesales, según se desprende de su propio contenido, que textualmente dice: “Llegado el día y la hora para la vista pública, se dará lectura a la resolución de acusación y a las demás piezas del proceso QUE SOLICITEN LAS PARTES 0 QUE EL JUEZ CONSIDERE NECESARIAS" (Subra yado y resaltado por la Sala). Quiere decir lo anterior, que si el juez no considera necesario la reproducción verbal de algunas piezas del proceso, DEBE OMITIR su lectura, so pena de convertir el debate público en una superflua reiteración de lo actuado, siempre y cuando uno de los sujetos procesales no pida expresamente su lec tura, caso en el cual ésta se impone. Examinado el proceso base de la demanda, fácilmente se constata la inexistencia del hecho alegado por el censor. En la audiencia pública, según consta en su acta, seleyó la resolución de acusación, esto es, se cumplió con el requisito mínimo fijado sor el artículo 494 del ordenamiento procesal y aún cuando el juez no dejó expresa E .nstancia de que no consideraba necesario leer otras piezas procesales, como no es obligado a dejarla, ha de comprenderse que el entendimiento del director de la vista pública era que bastaba con dicho auto para los efectos subsiguientes. De .1s sujetos procesales, que si lo consideraban habían podido solicitarlo, solamen 2 el Fiscal pidió la lectura de los cuestionarios formulados a los miembros del tribunal popular, a lo que se accedió según se consignó en el acta. El defensor no evs petición alguna al respecto, de forma que mal puede ahora cimentar una causal - dad en un hecho que no tuvo existencia alguna, pues que se desarrolló plena

« l =2te la disposición legal al respecto. “erto es, por el contrario, que el juez pretermitió el interrogatorio a los acusa “5 que se hallaban presentes en el local de la audiencia. Se desconoce la razón de ste inadecuado proceder, mas sea ella cual fuere, tal omisión no tiene la fuerza su “inte para anular el juzgamiento, tal como lo afirma el Procurador Delegado. Y no tiene, pues que si bien el auscultar a los enjuiciados sobre su personalidad y so 2 los hechos materia del proceso son actos que se deben realizar, su no cumplimien 20 puede privar a los encausados de oportunidades de defensa, máxime si, como en ( ab concreto, el juez otorgó a los intervinientes la posibilidad de preguntar a 3 sometidos a juicio, habiendo ellos manifestado su voluntad de no hacerlo, tal > claramente quedó escrito en el acta de audiencia. \ 1s anifestaciones de los procesados respecto de los hechos, obviamente, resultaban 15 para los efectos de la decisión del jurado en este caso concreto, porque des cel inicio de la investigación los sindicados negaron haber participado en late del senor MORALES DUQUE, de lo cual se ocuparon por lo demás en forma exten 1, el vocero y el defensor de los incrimiandos, así como el propio fiscal al hacer . tica, todos ellos, de los medios de convicción obrantes en el plenario. Su E -nalidad, también fue puesta de presente por vocero y defensor, quienes ardua mente insistieron en la procedencia familiar de los enjuiciados, sus sanas costumbres, su ausencia de antecedentes, su condíción de trabajadores honestos. — La irregularidad cometida por el juez, no es de aquellas sustanciales que permitan la anulación de lo actuado, pues que bien pueden obtenerse los mismos propósitos -ilustraral jurado sobre la personalidad de los acusados y su participación o no en los hechosa través de otras vías procesales, para lo cual, en este evento, vocero y defensor utilizaron las que estimaron más adecuadas. Pero, aún forzando las cosas, en caso de que.se aceptara -como no puede hacerseque este vicio es de trascendental importancia para el resultado final del proceso, tampoco podría prosperarel cargo elevado con este fundamento, porque el demandante no se ocupó de su demostración, no hizo esfuerzo alguno para ligar la omisión del interrogatorio con el resultado final de la actuación ni puso de presente su trascendencia frente al principio del debido proceso o a la garantía del derecho a la defensa, como ha debido. Bastan las razones anteriores para concluir que los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ad ministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR el fallo atacado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ene QUE a 60 Le " | ~~ Rad. 4 4802. Casación.

CL Procesados: JOHN JAMES VARGAS y otro. .

Delito: Homicidio y otro.

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JOR NE LUENGAS

“ VELASQUE? | DIDIMO PAEZ VELANDIA

— ET Rafael Cortés Garnica Secretario

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