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CSJ - SP 4805(08-08-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4805(08-08-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

• '

INICIACION DE INVESTIGACION

Rad. #4805

  • • Auto Segunda Instancia.- 90-08-08 .- Revoca inhibitcric .

Tribunal Superior de Florencia PROCESADO(S): Doctora Deicy Jaramillo Rivera - Jue% Prim~rc de Orden Público;

DELITO: Prevaricato

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA;

FUENTE FORMAL: Artículo 352 C. de P.P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

1 • •

Magistrado Ponente:

DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta Nº.50-Jl.31/90 Bogotá, Agosto ocho de mil novecientos noventa.

VISTOS :

  • • Desata la Corte la apelación interpuesta por el denu.::i ciante y el Ministerio Público contra el auto del Tribunal Superior del

1 Distrito Judicial de Florencia en el que se inhibió de iniciar investiga ción sumarial a la Juez Primera de Orden Público, Doctora DEICY JARAMILLO RIVERA, por un posible delito de Prevaricato . . ...__ '

LOS HECHOS DENUNCIADOS :

' •

• • •

  • • ... . . . • . • • •• • • • • • •

2 Debido a las informaciones suministradas a una Magi.?. trada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Florencia de que se = •• ' fraguaba contra dicha Sala una manióbra dolosa para evitar su reelec• ción, dicha funcionaria formuló denuncia contra las personas señaladas --· por el informante. • , •

  • ' El funcionario instructor correspondiente ordenó alla= namiento a la oficina del Abogado Jaime Aragón González donde efecti= vamente fueron halladas unas comunicaciones que tenían por destinatarío la Corte Suprema de Justicia ,Y en las cuales se hacían graves ac~ saciones contra el Tribunal y concretamente contra los Magistrados i~ tegrantes de la Sala Civil. Tal documentación fue remitida al Juzgado
  • - - 1° de Orden Público, a cargo de la Doctora Deicy Jaramillo Rivera, quien abrió investigación, vinculó a varias personas y les definió situ~ ción jurídica el 26 de junio de 1989, profiriendo auto de detención por
  • ° el delito de ' terrorismo ' tipificado en el artículo 1 del Decreto Legi.?_ lativo 180 de 1988.

Recurrida la providencia, el Tribunal de Orden Públi

  • • co la revocó y dispuso compulsar copias para investigar el posible Pr~ varicato cometido por la Juez . • El Tribunal Su_perior de Florencia puso fin a la inda=

• -- .. •• -··. .. .. . . •

. . . • 3 gación preliminar con auto inhibitorio por estimar que no se daba el = delito contra la administración pública. Uno de los afectados con la ,riedida de la Juez y el Ministerio Público recurrieron en apelación . • •

ALEGACIONES DE LAS PARTES :

• : • Dentro del térmirio legal para alegar lo hicieron el Se - ñor Procurador Tercero Delegado, el apoderado del recurrente partic.!::' .- lar afectado y la Juez beneficiada con el inhibitorio. , ,

  • ' La Delegada, después de un detenido análisis probat~ • - rio, estima que en. verdad hay manifiesta contrariedad entre la deci sión de la Juez y el ordenamiento legal que disciplina el punible ded.!::' - cido allí, pues a simple vista se aprecia que el hallazgo de escritos 1 donde se hacen serios cargos de deshonestidad a las funcionarias del= Tribunal no pueden tipificar el punible de terrorismo ; y las conside= ' raciones sobre causales de inculpabilidad que halló el Tribunal no son de recibo en el actual estado procesal. Dice : " En consecuencia, ap~ rece con nitidez la tipicidad de la conducta que como constitutiva de= - prevaricato se predica de la Doctora Deicy Jarami/lo Rivera, siendoprocede11te entonces la revocatoria del auto inhibitorio para disponer= 1 er1 su lugar la apertura de la correspondiente investigación penal. Los

• 1 1 .. . .. .. . 1 • • • ' 4argumentos relativos al error, a la ausencra de dolo, etc. provenien =

tes tanto de la imputada como del Tribunal Superior deben esperar el estadio procesal correspondiente ". ' El apoderado de quien se dice denunciante se mues= tra igualmente partidario de la revocación del proveído impugnado y además, pide se ordene investigar penalmente al Juez instructor y al Tribunal que profirió el inhibitorio .

  • • La Juez cuestionada demanda confirmación del provei,

' . do por no l)aber existido delito alguno ya que la decisión la tomó con base en la prueba existente, con apoyo en jurisprudencia y convencí= da de la juridicidad de la misma. Si el Tribunal de Orden Público tu= vo otro criterio, no por ello ha de ser pervaricador su auto. ' .. - .. • •

CONSIDERACIONES DE LA CORTE : • En los términos perentorios del artículo 352 del C. de

P. P., solamente puede proferirse auto inhibitorio en presencia inequí =

voca de u11a cualquiera de estas tres causales : • .. . .. ... ... . . . . .. .. . .. • ....... • 5 , , ' ' • a .- Que el hecho denunciado no existió, b . - Que la conducta atribuída es atípica, y ' c . - Que la acción penal no puede iniciarse . • No se está en presencia de alguna de estas causales, pues el auto de detención dictado contra los profesionales del derecho, autores de los escritos anónimos listos para ser remitidos a la Corte • existe en el proceso y la medida se tomó por un delito de ' terrorismo'

cuya descripción compórtamental difiere de la desarrollada por los pr~ cesados; descartándose, de contera, la. atipicidad de la conducta. La = acción, por lo demás, tiene vige_(1cia ya que ninguna causal objetiva de cesación o extinción la afecta, por lo que bien puede iniciarse .

. Tanto la funcionaria en sus alegaciones como el Trib!,:! nal en su proveído recurrido, con razonamientos que apuntan a la in = culpabilidad, reconoce inexistencia de mérito para iniciar investigación sumarial, pero ello no es de recibo en este momento, como muy bien lo • destaca la Delegada cuando puntualiza que 11 irrumpe en el entendí= •••• miento del juzgador que los hechos imputados no eran de su conocimie.!:l to y que por lo tanto desbordar su competencia para aplicar a los sin= dicados todo el peso de un procedimiento imbuído de una filosofía res= -·- trictiva en garantías y retributiva en aflicciones, es decisión manifies= , • • ' '

  • - - -- --- . .. • • . - ----

~ . • • •

  • 6 tamente ilegal. que no pierde su perfil para el momento de decidir si es del caso iniciar o. no la debida investigación, con argumentos pr9_ pios de la etapa calificatoria del ··proceso ".

-

• , , Se impone, por consiguiente, ' la revocación del auto - • impugnado para que se abra la investigación sumarial correspondiente. No accede la Corte a la petición complementaria del apoderado del ciudadano denunciante referente a que se investigue pe

nalmente al Juez instructor y al Tribunal que se inhibió, pues en am bos casos la situación es bien diferente. En efecto, respecto del ins - ' tructor, la Corte en providencia de junio 22 de 1990 con Ponencia del Magistrado Calveté Rangel se inhibió de iniciar investigación sumarial por los mismos hechos, debiéndose estar a lo resuelto allí; y con rel~ ción al Tribunal, su decisión no tiene el carácter de ser manifiestamen

  • ' te contraria a derecho aun cuando resulte equivocada.

En mérito de Jo expuesto la CORTE SUPREMA DE JU_? • TICIA, SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con la Delegada y los recurrentes, '

RESUELVE:

' -- ... .. . .. ·.·.·: ... .. . -· .....- ·- -- . • .••·•· ... .. . ..· : ·. . •" • . . ... . • ( Segunda Instancia #. 4805 ) 7 Pri1,1C1 o . - REVOCAR el auto apelado. !iiegundo . - Por el Tribunal de origen. ábrase la c~ rrespondiente investigación sumarial . • En firme regrese. • ' ' .. , Cópiese y cúmplase .

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NRIQUE VALJz'NCIA

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CARREÑO UEN·CAS

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-· • • Rafael 1. Cortés Garnica Secretario • •

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