CSJ - SP 4806(30-08-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4806(30-08-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
-- -- - ' 1 1 1 1 • 1 1
SENTENCIA CONDENATORIA
Rad. #48(>6 ! • i 1 ' 1 1 1 '' ! 1 1 ' Sentencia Segunda Inetancia.- 9•)-08-30 __ Confi~m2 sentencia condenatoria.- Tribunal Superior de Sant~ .M 4---.:;·;, ·-.::io· ·t" " r-, ,,, PROCESADO(S): Doctor Ecar Ceballos Robles - Juez 2c. - - -1 . del Circuito; •
DELITO: Prevaricato
MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE CARRE~O LUENGAS;
FUENTE FORMAL: Artículo 247 C. de P.P.;
•
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
- - - ' •
• # SEGUNDA l~ISTP.NCIA 4806.
1
C. / Dr. Ecar Ceballos Robles.
' Prevaricato. - 1 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: DR. JORGE CARRE"10 LUENGAS. • Aprobado Acta Nº 59.- Agosto 29 /90.- 1
Bogotá, O.E., agosto treinta de mil novecientos noventa.-
V I S T O S
- • El 1·ribunal Superior de Santa lv\arta, mediante sentencia de siete de junio del pasado a1-,o, condenó al ex-Juez Segundo Civil del Circuí - to de esa ciudad, doctor ECAR CEBALI_QS ROBLES a la pena principal de un --
•
año de prisión como respons,,ble del delito de prevaricato, concediéndole el sub rogado de la condena de ejecución condicional, decisión recurrida en apelación por el defensor del sentenciado y el Fiscal Segundo de dicha Corporación. - A N T E C E D E N T E S • • .. \ • ' • Sobre los hechos ,que originaron la formación del proceso y su clesarrollo, dijo la Corte en pasada oportL1nidad, lo siguiente : " Fallecida en la ciudad de Santa lvlarta la señora Loren zina Loschiavo de Faillace, quien había contraído matrimonio en Italia con el se- ñor Carmelo Faillace Beln,onte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito atendiendo solicitud presentada por el a1)oderudo de sus nietos lvlartha Lucía y Ca rmelo Fu!._ !lace Sa id, por auto de 28 de agosto de 1.981 declaró abierto el proceso de suc~ -- sión y disuelta la sociedad conyugal formada entre la causante y su esposo (fl. 74 del c. principal).- "Aproxin1adan1ente, tres meses después, el Juzgado apetición del apoderado de Carn,elo y de sus hijos legítin1os Constantino y Fr an~ cisca Faillace Loschiavo, n1ediante auto de 16 de noviembre de 1.981 reconoció al prin,ero de ellos como cónyuge sl1pérstite "con los derechos establecidos en la ley a quien se reputará separado de bienes de conforn,idad con el art. 180 del . - • .. -
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1 1 1 ' -C. de P. Civil ( debe entenderse Civil) a los dos (1ltin1os como herederosy unlver_sales ( fl. 39 ibídem) recurricla en reposición y apelación por el apode rado de los nietos de Lorenzir,a argumentando que " la ley italiana bajo cuyo imperio se casó el cónyuge sobreviviente con la causante, contempla la socie dad de bienes entre los cónyuges". - "El Juzgado en at,to de 1° de n1arzo de 1.982 denegó - los recursos interpuestos aduciendo .que el recurrente no había logrado desvir • tuar la presunción establecida en el art. 180 del C. Civil y la providenciaimpugnada no admitía el recurso de alzada, segú,, los términos del art. 351del C. de P.C.- "Posteriormente, el nuevo representante judicial ele los menores Ca rmelo Martha Lucía pidió que mediante trámite incidental se decla yrara que los bienes de propiedacl del cónyt1ge sobreviviente pertenecían a la so- , ' ciedad de bienes formada por el hecho del matrin1onio conforrr,e al Código Civil 1 Italiano, cuya comu11idad de bienes se asimilaba a la reconocida en nuestraley, petición resuelta negativan,ente por, el Juez Ecar Ceballos Robles mcC:ianteauto de 15 de marzo de 1. 983 en cual expresó : " Si nos remitin,os al folio número 111 del proceso desucesión podemos llevar a la vista el auto de 16 de noviembre de 1.981 por me dio del cual en su parte resolt,tiva, ordinal 2º, reconoce al señor CARMELOFAI LLACE 13ELMONTE como cónyuge sobreviviente y lo reputa como separadode bienes, de conformidad con el art. 180 del C. de P.C. (sic].- "Esta providencia fué rect1r1·ida por el se,-1or apoderado de los nietos legíti n,os de la causante y el Juzgado decidió los recursos de repo~i ción apelación de manera negativa manteniendo la_ providencia en su integridad. y Hoy no se puede desconocer c¡ue ella está en firme y c¡ue debe obedecerse ycumplirse como ley del proceso para las partes" (11. 43).- "La misma posición jurídica ft1é defendida por el JuezEcar Ceballos a11te los reclamos e, insistencia del apoderado de los nietos de lacaL1sante, en la diligencia de inventario y avalúo de los bienes succsorales y en el incidente de objeciones a la misma, sobre la base ele que el pu,,to debatido había sido resuelto en1diante providencia ejecutoriada e,, la que se reputó separa do de bienes al có11yuge vivo, segú,, los términos clel art. 180 del C. Civil y a dicha decisión aludió la Sala C.ivil del Tribunal para in1partirle confirrr,ación por que el Código Civil Italiano, c:uyos textos legales fL1eron traídos al proceso, - entró en vigencia en 1. 942 con posterioridad al n1atrin1onio de la causante y el
cónyuge supertite, resultando inaplicable al caso juzgado ( auto de 30 de novi~m bre' de 1.983).- .... -
- 31 " Presentado el trabajo de partición, el representante judicial de los me11ores lo objetó arguyendo que el cónyuge sobreviviente no te - • l l nía derecho a porción conylrgal por poseer bienes propios insistiendo una vez • n1ás en que se incllryeran dichos bienes dentro de la sociedad comú11, por cuanto el art. 180 del C. Civil Colombié,no es norn,a ir,constitucio11al toda vez que pugna con lo establecido en los arts. 10 y 11 de la Carta Política y 37 de Ja ley 153 ¡ de 1. 887 y porque los derechos de los extranjeros quecla11 sometidos a la ley nacional, salvo clrando existan tratados públicos ( fls. 167 y ss. del c. prir,cipal) .- " Por auto de diez de septiembre ele 1 . 984, el Juez Ce bailas Robles accedió a las peticiones de la parte objetante, declarar1do que el có~ yuge vivo no tenía derecho a porción conyugal por cuanto según la declaraciónde renta correspondiente al ario gravable, de 1. 980, Carmelo Faillace Be ln1onte - \ posee y ha poseído lo necesario para su congrua subsistenci.a.- "¡;·rente a las contradictorias determinaciones tomadasen providencias de 28 de agosto y 16 de noviembre de 1. 981, dió prelación a lo
dispuesto en aquella en razón a la facultad del juzgador de proceder contra decisiones ejecutoriadas cuando se tiene la oportunidad de corregir un error. - - " Declaró además, por vía de excepción, la inconstitucionalidad del articule, 180 y como consecuencia de tal pronunciamiento restableció el régimen de sociedad conyugal y ordenó rehacer 1.a partición inclL1yendo losbienes dejados de inventariar ( fls. 61 y 251 ibídem). - " Por estos hechos ,el abogado /,,\ario Ar iza Barros, - 1 obrando como apoderado especial de Carmel o Fa illace Be Imante, formul i o denuncia penal contra el Juez Ecar Ceballos Robles atribuyéndole los delitos de falsedad en documentos y prevaricato : aquél por haber consignado en la providencia de 1 Ode septiembre de 1. 984 hechos contrarios a la verdad al dar por ciento sin serió que el cónyuge sobreviviente Carmelc• Fa illace tenía " ar,tes y después de sumatrin,onio y del fallecimiento de su esposa" bienes propios para atender a su con grua subsistencia por le, que no tenía derecho a porción conyugal ),' éste, porhaber emitido la mencionada resolución en forma manifiestamente contraria a la ley, puesto que desconoció reiterados pronunciamientos debidamente ejecutoriados que declaraban a los cónyuges como separados de bienes conforme a los claros térmi nos del art. 180 del Código Civil, rr,odificado por el 13 del Decreto 2820 de 1.974
para tenerlos como vincL1lados por sociedad conyugal, medi2nte el ilegal }' arbitrario procedlnriento de no aplicar J;;, citada disposición legal por encontrarla incompatible o contraclictoria con la Constitución Nacional, sin determinar el cánon constitucional presuntan1ente infringido por el precepto legal, máxime que nr• r,guna norrr,ade la Constitución Nacic,nal se ocupa de reglamentar el régimen patrirr,onial en el matrirrronio.- .. • ,
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- ' Agrega el denunciante, que la ilegal determinacióndel funcionario acusado no tuvo otra finalidad que la de acrecer indebidamente la cuota hereditaria de los herederos en detrin1ento de los intereses patrinionia les del cónyuge supérstite. - Oído en descargos el sindicado,no supo o no pudo prec1• sar a través . de qué medios probatoric,s dió por estciblecido · que el cónyuge sobreviviente disponía de bienes propios para atender a su congrL1a subsisten cia, ni menos logró indicar c¡ué norma o nornias de ra11go constitucional resultaban quebrantadas o desconocidas con la aplicación del art. 180 del Código Civil ¡ limittindose a señalar como tales el art. 215 que establece el control constitucional ele las leyes por vía de excepción
11 - • 1 Cer,·ada la investigación, el Tribunal Superior de Santa Marta por auto de dos de diciembr1! de 1. 986 descartó la existencia del delito de
falsedad in1putado y llamó a responder en juicio al procesado por el delito de prevaricato por acción de que trata el art.149 del C. Penal,consistente en proferir resolución ma11ifiestamente contraria al art. 180 inciso segundo, del C. Civil,nor ma c¡ue por la claridad de sus términos y su avenencia a los textos constituci~ nales no tolera equívocas o rebuscadas interpretaciones.- Recurriclo dicho pronunciamiento por el defensor delprocesado y el Fi~.cal Segundo del Tribunal Superic,r, la Corte le in1partió con firrr,ación mediante el suyo del 20 de octubre de 1. 987, adicionándole en el sen tido de sobreseer definitivamente al acusado por el cargo de falsedad en do J cumento. - Durante la etapa probatoria del juicic, se oyó en an1pl~ ción de indagatoria al 5indicado,quien se extendió en explicaciones sobre su recto proceder y la ausencia de dolo o mala fé en su comportamiento.expresando que la norma exclL1ída de aplicación, esto es, el inciso segu11do clel art. 180, viola laConstitución Nacional en su espíritu, filosofía e integridad estructural lesionandola soberanía legislativa del país porque posibilita la aplicati6n de la ley extranjera en detrimento de los derechos de naci~,nales colombianos. - Manifestó, que no corresponde al excepcionante desvirtuar I<' ¡:•resunción legal consagrada en el art. 180 del C. C., sino al ext,·anjero --
' domiciliado en Colombia a quien corresponde demostrar que en dicho país existe • un régimen patrimonial en el matrimonio diferente a la sociedad conyugal mostrán
- • dose extra,iado porque II el pensamiento de un juez, su concepción jurídica, - tratando de ser justo y equitativo, puecla conve,·tirse en u11 prevaricato, sin que sic1uiera pudiera estudiarse como u11a doctrina a la ILIZ del derecho moderno
1 • - 5 - ' ..... Si mis superiores tuviesen oportunidad de examinar los cientos de provi- ' ciencias que he proferido como JL1ez de la Re pública, encontrarían en ellas, un sello de distinción, en el sentido· de que a veces se ·apartan de la hermenéutica '1 • común o usual, y ron1pen con sumisión la ortodoxia civil en que se mueve el poder judicial ... Fir,almente, considero que si en este caso se ofrecieran las mismas circunstancias y oportunidades, decidiría la cuestión con igual sentido.Al fin, - quien se pueda equivocar, co11vencido que tiene la certeza y la verdad jurídica, - nunca podrá prevaricar" (fl. 483 del expediente).- Realizada la audiencia pública, con asistencia de los suje • tos procesales, el Tribunal SLtperior por mayoría de votos, puso fin a la instan 1 cia condenando al ex-juez acLtSildO a la pena principal de u,, af,o de prisión , concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional, decisión contrala cL1al la defensa y el Fiscal del Trit,unal recurrieron en· apelación ante la Corte.-
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ALEGACIONES DE LAS PARTES : El Fiscal Segu11do del Tribunal Superior, ren,itiéndose a las argume11taciones del magistrado disidente, opina que la sentencia recurrida debe revocarse, porque si bien se encuentra objetivamente acreditada la materialidad del delito in,putado, no acontece lo mismo con el aspecto subjetivo o doloso de la condL1cta endilgada, puesto que una incorrecta o equivocada interpretaciónhecha fJOr el juez en cuanto al sentido o alcance de u11a norma legal no consti tuye fL1ndamento válido para predicar un accionar delictuoso.-
1 1 Critica los calificativos dados por el Tribunal a la "erráti c·a injurada" vertida por el sir,dicado y al "tin,ido proponente" de la excepción de inconstitucionalidad y transcribe la parte resolLttiva de L111a providencia de la Cor te que declaró su incompetencia para conocer de u11 recurso de casación dandoa entender con ello, que humano es fallar o equivocarse. - 1 El defensor del procesado, relacionando a través de varios numerales en total) sus discrepancias con la sentencia in,pugnada, pide su revo (15
- • cación "porque . hace caso omiso de los principios rectores del procedimiento, delmanejo y valoración de la prueba, de la interpretación adecuada de la ley y de lacorrecta consecuencia jurídica correspondiente a los hechos
11 -
- ·, Corno tales, menciona entre otras, las siguientes: condena ción del procesado sobre la base de una mera responsabilidad objetiva, t1oy en día ' proscrita del derecho; sistemática irrelevancia jurídica de los elementos de convicción aportados durante el· juicio ( ampliac.ión de indagatoria, testin,onios rendiclos -
' ..... . •
- - - - 6 - -por dos abogados e intervenciones del FiE,cal y. el defensor durante el plena rio) ;análisis de los hechos y de las pruebas con. un criteric civilista y nó penal; ausencia de una correcta respuesta a la tesis de que "la decisión deinaplicabilidad de un artículo resulta de la confrontaci'ón de una norma con - . un PRINCIPIO constitucional que no de una nor.ma frente a otra norma de -- rango constitucional ·y, rechazo a la "afirmación de que en derecho t1ay ,,armas tan claras que no son susceptibles de variada interpretación" . -
- • Por su parte, et Procurador Tercero Delegado en loPenal prohijando los planteamientos del Tribunal solicita la confirmación de_ ta ,, sentencia impugnada, con la aclaración de que la suspensión de ta ejecución - ' de la sentencia está referida única y exclL1sivamente a la pena privativa de la libertad, mas nó a ta interdicción en el 'ejercidio de derechos y fL1nciones pú- blicas.-
' 1 Refiriéndose a ta configuración del delito de prevari cato, y especialmente, a la presencia del dolo en la conducta del acusado, ex presa lo siguiente : " Es que no se requiere de complejas elaboracionesteóricas, jurídicas e inclusive filosóficas para caer en cuenta, prima facie, - que el art. 180-2 del Estatuto Civil no presenta incompatibilidad frente al art.
215 de la Carta Magna. Este, lo que expresa es, que en "En todo caso de inco!!l patibilidad entre la Constitución y la Ley, se aplicará de preferencia las dispo siciones constitucionales". Consagra este precepto superior una facultad de pri mer orden, para cuando se presente el supuesto jurídico, el juez o funcionario 1 se abstenga de aplicar la norrr,a sL1bordinada, presupuesto necesario para la de 1 claratoria de la excepción de inconstitucionalidad, no es otra cosa que la materi~ lización de la incompatibilidad no enseñada por su proponente ni evidenciada por el juez que dócilmente la acogió, no en1pece el reiterado criterio en providencias anteriores. - "En estas condiciones, la actividad jurisdiccional delentonces JL1ez estuvo dirigicla a sostener la existencia de sociedad conyugal , deefectos patrin1oniales ya conocidos dentro del proceso sucesora!, contra norma clara y expresa que consiclera a los casados en el exterior separados de bienes, y para no aplicarla tuvo que acL1dir a frágiles malabarismos jL1rídicos y por lo- • misn10 distanciados de la lógica, la razón jurídica y t1asta del mismo sentido común, todo con el fin último de proteger el acrecimiento de las asignaciones hereditarias de los menores que concurrieron al proceso en representación de su pa dre, con el consiguiente perjuicio JJatrin1oniat del cónyuge sobreviviente, el de,12un ciante del imputado. - "Las explicaciones ofrecidas por el acusado en extensa
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- - .. - 7 - • -indagatoria no pueden ser de recibo por lo ilógicas, confusas y sofistas, a tal grado que lo único que queda flotando en el arr,biente procesal no esotra cosa que la conjetura, la suposición·· y por ende la ausencia de toda concreción jurídica. - .- "No cabe reducir esa conducta violatoria de la ley en la forma tan ostensible como se deja d61otada, a un error de interpretación, • puesto que ella deviene tan protL1berante que _el error. pier_de su inmediata con notación . Y entc.nces, surge el dolo como la fuerza que emerge in1paciente de reprochabilidad de la condL1cta típica y antijurídica del autor que éste ha previ' s t o y quer1·c1o . . .". - (s'ic) .
1 Vencido el térmir,o de fijación en lista, para que lasJ partes presentaran sus alegatos ( art. 535 del C. de P. p_ y aceptada la re1 i nuncia presentada por el nuevo defensor del procesado dentro del trámite desegur1da instancia, Ceballos Robles solicitó el restablecimiento de los términoslegales "para poder presentar mis alegatos de sustentación del recurso de ape lación en desarrollo a lo dispuesto sobre el particular por el art. 169 del C. - P.P.", aduciendo c1ue tal medida se jL1stificaba por la intempestiva e inconsulta renur1cia de su defensor, el doctor Alvaro Cerón Coral que lo exponía a c1uedar
huérfano de defensa técnica y forn,al. -
CONSIDERACIONES DE LA CORTE : Primera : La renuncia del clefensor designado durunte _ \ el trámite de segunda instancia, no configura la "causa grave" exigida por elart. 169 del C. de P. P. ( 189 del anterior estatuto procedin,ental) para resolver favorablemente una petición de prórroga de términos, máxin1e CL1ando se trata del trámite del recurso de apelación interpuesto, entre otros, por el antiguo defen sor del procesado quien , por rr,anclato legal.debió sustentarlo ante el juez queprofirió la sentencia in,pugnacfa ex1Joniendo por escrito las razones de su disentin1iento ( art. 207 ibídem). - Por tal motivo, la Sala negará la prórroga de términos impetrada por·, el exjuez procesado advirtiendo que la renuncia de su defensor en las circunstancias anotadas en r1ada limita o afecta el derecho de defensa del cual ha gozado a plenitud a todo lo largo del proceso, suministrando las expli caciones c1ue ha tenido a bien en procura de justificar su conducta. - No se vislL1mbra en consecuencia, causal de nulidadpor desconocimiento del derecho de defensa que sea preciso declarar, aú11 deoficio, en aras ele la sanidad del procedimiento. - - 8 -
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- Segunda : La Corte impartió confirmación al pliego de - -- cargos formulado contra el ex-juez 1
Ecar Ceballos Robles fL1ndamentada en las si--
guientes consieleraciones, que por su actualidad y vigencia no sobra repetir para un cabal entendin1iento de la cuestión debatida:
- • "Para la Sala, es incuestionable, que el fu11cionario sindi1 cado, desconociendo sus propias decisiones consignadas en providencias que co- • braron ejecutoria formal dentro del proceso ( autos de 16 de noviembre de 1. 981, 1° de marzo de 1.982; 15 de marzo, 28 de agosto y 30 de noviembre de 1.983) en • el sentido de presumir separados de bienes a los esposos Lorenzina Loschiavo yCarrr,elo Fa illace por haber contraído matrin1onio en Italia y no aparecer desvirtuada 1 dicha presunción con prueba atendible de que la ley del lugar de celebración delmatrin1onio irr1ponía a los casados un régirr1en de sociedad de bienes o sociedad con yugal que autorizara el reparto final de los mismos,con lo que demostraba L•n co--
1 • rrecto entendin1iento de los claros términos del art. 180 del C. Civil; sin embargo, 1 ¡, para resolver una tímida, in::oherente e infundada insinuación del apoderado de los nietos de la causante, interesado en acrecer la cuota l1ereditaria de SL•s representa dos, optó intempestivamente por dejar de aplicar dicho precepto legal, acogiéndose a la vía excepcional elel art. 215 de la Constitución Nacional, pretextando, que con trariaba expresas disposiciones de superior jerarquía, las que no pudo determinar". - • Luego, expresó : \
"De las n1otivaciones contenidas en auto de 1 O de septiembre 1 de 1.984 y las explicaciones rendielas en la indagatoria, claramente se infiere, que1 el doctor Ecar Ceballos Robles tenía amplio conocimiento del alcance ele la excepción 1 de inconstitucionalidad, que sólo es aplicable cuando contraría abiertamente un cánon constitucional, exclusión a la cL1al se llega por la sin1ple comparación o confrontación de textos incompatibles dando prelación al ele superior jerarquía. - "A pesar de estos principios que resultan elementales y bá- • sicos en la forrr,ación intelectL1al de cuale¡uier profesional elel derecho, se inclinó - por desconocer la aplicación del art. 180 del Código Civil, pertinente al caso con creto por regular una situación específica debidamente acreditada, aduciendo mani_ fiesta violación de la Constitución Nacional, sin lograr precisar, ni n1enos demostrar qué precepto constitucional aparecía quebrantado o contrariado por la norma legalinaplicada. - El 2rtículo exclL1ído de aplicación por el procesado, dice - • textualrr1ente: • "Por el hecho del n1atrin1onio se contrae sociedad de bienes ' entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil".- , •
- • - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - = - = = = · - 91 " Los que se l1ayan casado en país extranjero y se domici liaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos c uc de conformi
1 dad a las leyes bajo cuyo in,perio se casaron se hallen son1etidos a un régimen p~ trin1onial cliferente". - "La clariclad sencillez de los términos en que aparece red~c y tada esta disposición, no perrr,ite u,,a interpretación diferente a la de consiclerarque por el hecho del matrimonio celebraclo en Colombia ( de extranjeros o nacionales pues la ley no l1ace distinción), se contrae sociedad de bienes entre los cónyugespero,respec.to a los que contraigan matrin1onio en país extranjero se domiciliareny en Colombia, así sean 11acionales o extranjeros, se presume,, separados de bienes, - a menos que destruya dicha presunción aportando la prueba de haber contraídomatrimonio bajo un régime11 patrin1onial diferente al de separación de bienes, que es , precisamente el de sociedad de bienes llamado sociedad conyugal. Así lo han entendid de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia y la doctrina.- "Por eso resulta ilegal, por caprichosa e inft,ndac/a la inapli 1 cación que t1izo el Juez Ceballos Robles de este precepto legal, cuya vigencia había 1 ' manen ido con firmeza en anteriores oportunidades frente a repetidos ··reclamos e in- . sinuaciones del apoderado de los nietos de la causante, sobre la base de ,encontrarse \ demostrado el hecho del mat.rin,onio en país extranjero y no aparecer desvirtuada la - ' • i•
presunción que los reconoció como separados de bienes.· Para llegar a esta arbitraria determinación, acudió al n1ecanismo de declarar inaplicable dicho dispositivo legal, por vía excepcional de inconstitucionalidad, a conciencia de que no era incon1patible ni contrariaba expresamente ninguna norn1a de rango constitt,cional como quieray 1 que aún subsistían en el proceso dos resolt1ciones contradictorias: la del auto de 28 de agosto de 1. 981 que declaró disuelta la sociedad conyugal formada por Lorcnzina y Carn1elo y la del auto de 16 de novien,bre del misn·,o a1'10,ratificado en posteriores oportunidades, c¡ue reputó a los cónyuges separados de bienes, optó por negarle -- -- validez a ésta última con el socorrido argumento de que aquella no ft1é recurrida por el apoderado de Carn,elo, sin parar mientes que la intervención de éste se pro dujo tiempo después de clictado, el auto de 28 de agosto". - Tercera : Refiriéndose al elemento subjetivo integradordel delito de prevaricato, dijo la Corporación : "Avocado el Juez Civil del Circuito a resolver, una vez más tina situación que no le era extra1'1a ni compleja por el amplio conocimiento que tenía - • del tema debatido y ante la clariclad y sencillez de la disposición aplicable al caso, - que no permitía equívocas o torciclas interpretaciones, procedió a desconocer unapresunción legal no infirmada, actidiendo a argumentaciones de falso ropaje jurídico - -- ----- --- - - · - -. - --
---- - . - • - 1 O - -como ac1uella de considerar inarJlicable el art. 180 del Código Civil. por serincompatible con la Constitución Nacional de preferente aplicación,pero sinlograr concretar el conflicto de normas, ni n1enos precisar cuál o cuáles delas contenidas en la Carta Política resultaban quebrantadas o desconocidas, - con lo cual obró a conciencia y volL1ntad de la ilegalidad e injusticia de ladeterminación que tomó, sin que se requiera - como reiteradamente ha sostenido la Sala - para la estructL1ración del prevaricato por acción, un especial ingredien
- • te subjetivo y sin que in,porten los motivos que tuvo el funcionario para apartarse ostensiblemente del derecho. - " No se trata en el presente caso, de L111a inte·rpreta ción legal diferente a la tradicional o dominante o de un error invencible, como , insinúan la defensa y el Fiscal recurrente, sino de una resolución t1L1e se evidencia con características de manifiesta ilegalidad" . ...: ' Cuarta: Las pruebas practicadas dL1rante el juicio, alas que aludió el Tribunal en el fallo recurrido, no modificaron la situación ju rídica del procesado.pues las rebuscadas y tardías explicaciones por él suminis tradas en extensa diligencia de ampliación de indagatoria concernientes al haber obrado, como lo hizo, para la preservación de la "soberanía legislativa" an1ena zada con la aplicación del art. 180 o la protección de los derechos de los nacionales colombianos son razonamientos sofísticos que no desdibujan dicho compor tamiento por ausencia de dolo, ni constituyen causal excluyente de culpabilidad.- Por ló demas, ninguna relevancia probatoria, puede asi.9 nársele a las declaraciones rendidas por los abogados Jua11 Payares de la Hoz y 1 Alfonso López Carrascal, toda vez que el primero de ellos se refirió a una propuesta hecha para que denunciara penaln1ente al JL1ez Ceballos Robles por losmismos hechos que fL1eron matE,ria de indagación y el segundo, como apoderado de los nietos de la causante.se extendió en consideraciones de todo orden respecto a la legalidad y proceclencia de la resolución tomatla por el funcic,nario acusado, las t¡ue no esgrin1ió con la an1plitud que debió hacerlo en el escrito mediante el cual pidió la inobservancia del artículo 180 por el excepcional procedimientodel artículo 215 de la Constitución Nacional.- Quinta: La sentencia objeto de revisión, injustamentecriticada por las partes recurrentes, es afortunada pieza procesal en la que se examina11 con seriedad los l1echos investigados y se hace L>na crítica razonadade los medios de convicción adL>ciclos al proceso para llegar a la certeza delhecho punible y la responsabilidacl del acusado, presupuestos exigidos para eml_ tir fallo de condena.- . - -- - -
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- ' As pecto trascendental de la sentencia es el relacionado
con el obrar doloso del juez en la inaplicación del artículo 180 del C. Civil , - el que fluye de la concL1rrencia y concatenación de los siguientes hechos indi ciaric,s: la clariclad del texto legal exclL1ído que no admite interpretación dife rente a la que emerge del significado natL1ral y obvio de su expresión gram~ tical ; la falta de fundamento de la afirmada inconstitucionalidad del precepto le1 gal;la ausencia de motivación de la ¡:·rovidenci2 qL1e la exclL1yó d~ aplicación por vía de excepción; manifiesta improcedencia de la declaración de ilegalidad del 12 auto de 16 de noviembre de 1. 981 por el cual el Juez decl2ró separados de bie -
- 1 nes al cónyuge sobreviviente y el hecho altamente significtivo de que el doctor
1 ' Ecar Ceballos Robles a través de sus múltiples intervenciones en el proceso no- • haya ac·ertado a precisar el cánon constitucional violado por el artículo 180, ni haya expuesto el "razonar jurídico, así fuera equivocado, que le, llevó a conclL1ir la inconstitucionalidad de la norma citada, y como corolario de ello, a desconocer1 sus propias decisiones, consignadas en providenci;:,s formalrr1ente ejecutoriadas den tro del proceso". - Sexta: Largamente se ocupó el Tribunal Supericr en ex~ ' minar los planteamientos expuestos a ultranza por el acusado y esgrirr1idos por ladefensa para justificar su comportarr1iento como aquél de que la insconstitucionali
' dad de una norma legal ocurre cuando se viola un "principio" constitucional y1 ' no una "norma" de la Carta Política y el de que tratañdose de la presunción legal • • del art. 180 del C. Civil la carga de la ¡::-rueba-del régirr1en. legal del n1atrin1onio ' en país extranjero corresponde aportarla a quien resultare favorecido con dichapresunción concluyendo que dichas razones "chocan de bulto con elerr,entales noj cienes jL1rídicas. Esa sencillez, claridad, y necesaria presencia de ellas en el ba gaje de conocimientos de un abogado, es lo que impide aceptar la buena fe en la errada concepción de ellas, menos en un juez estructurado en la experie,ncia demuchos a,-,os, a lo largo de los cuales no ha evidenciado ignorancia ni incapaci dad de discernimiento". - Ciertamente.que tales planteamientos traídos a últirr1ahora, por contradecir abiertarr,ente elementales principios de derecho y descono cer principios básicos de hern1enéutica jurídica, son desatir1os que llaman a su1 rechazo. Volver sobre ellos con "rr1achacona ir,sistencia' a riada práctico conduci._ ría. - Ya se dijo y se repite una v-ez n,ás, que "No toda ale gación de ignorancia, desconocimiento, yerro, puede constituir rr,anifestaicón a tendible en este campo de la prevaricación. De ser así, la rr,ás notoria contradi._c ción con la ley o con el clerecho c1ue se supone conociclo, encontraría favorable
exitoso pretexto para desvirtuar el elemento doloso que exige esta figura penal" . y •
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