CSJ - SP 4812(03-02-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4812(03-02-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
"_3LICA DE COLOMBIA e. Rad. #4812. Casacion.- 1 07 NOS — William Antonio Miran + da Tapias y otros. frena de Jesticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 08
Magistrado Ponente: |
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ y
Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de febrero de mil novecientos noventa y tres.
PEO E o >“ = E E AS — ha LE E EA 7
Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la senten cia de 11 de agosto de 1989, por medio de la cual el Tribunal Superior del= Distrito Judicial de Medellín condenó al procesado LUIS FERNANDO GONZALEZOSPINA a 21 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado y concier RB to para delinquir. — E bY Antecedentes.-— Los hechos y actuación procesal correspondientes a este asunto, lossintetiza fielmente y en los términos que siguen, el señor Procurador Segun “I do Delegado en lo Penal: "En los barrios 'Popular' uno y dos, localizados al nororiente de la , ciudad de Medellín, para el año de 1986 se comenzó a advertir la incursidnB de una temible banda delincuencial integrada en su mayoría por muchachos = | pertenecientes a la misma vecindad, dedicados a la comisión de todo tipo de | delitos: homicidios, hurtos, extorsiones, daños, porte ilegal de armas e ín fracciones al estatuto nacional de estupefacientes. Se distinguió la bandacon el apelativo de 'LOS NACHOS', gracias a que con el sobrenombre de 'na _ | cho' se identificaba uno de sus primeros jefes. "Las acciones delictuosas abundaron. Una de ellas tiene que ver conlo sucedido en la noche del 23 de diciembre de 1986, cuando violenteamenteresultara muerto Jairo Alfonso Roldán Hernández, quien no logró huir de laintrincada persecución de que fuera objeto por parte de dos sujetos que alfinal le propinaron varios disparos dejándolo sin vida cerca de su residen cia. "De los hechos bandálicos (sic) ni siquiera escapaban las autorida_ des. Un suboficial del ejército y tres soldados que lo acompañaban en unamisión de inteligencia por el sector, fueron agredidos, muriendo como conse cuencia el suboficial Omar Ramírez Mahecha. Por allí mismo y quince días an Y | EN CA DE COLOMBIA e. NN ema de Justina tes -julio 30 de 1987-, dos agentes del F-2 transitaban en busca de un habitan te de la carrera 43 con calle 106, quien les podría suministrar datos acercade unos bienes hurtados; la pesquisa sin embargo se vió frustrada ante la pre _ sencia de varios jóvenes que, con pistolas y revólveres de mano, interceptaron a los sabuesos despojándolos y apropiándose de las armas de dotación y otros = elementos personales. De no ser por las súplicas de los agentes y por los reque rimientos de un tercero que presenciaba el acto, los asaltantes optaron (sic) por no acribillarlos permitiéndoles abandonar el lugar en las motocicletas enque habían arribado. "Esta última ocurrencía motivó un gran operativo por parte de la poli cía de la ciudad de Medellin, resultando varias personas capturadas, entreellas, Luís Fernando González Ospina señalado por testigos y familiares delas víctimas en los atentados como aquél a quien dentro de la asociación cri minal se le conocía. con el apodo de el 'flaco' y quien fuera uno de los dos= individuos que meses antes acribillara al joven Jairo Alfonso Roldán Hernán dez. "Cada hecho delictivo llegado a conocimiento de la jurisdicción fue = originando el adelantamiento de investigaciones independientes en los Juzga _ dos de Instrucción Criminald e la ciudad de Medellin. Asi, :en cada uno se alle gd abundante prueba testimonial, documental y pericial todo lo cual sirviódesustento para que en una y otra se acusara a los implicados más comprometidos y se reabriera o cesara procedimiento en favor de otros. "Así ocho resoluciones acusatorías resultaron al final contra más de = una veintena de procesados. Se conformáron, por tanto, igual número de causas, que correspondió acumular al Juzgado Tercero Superior de la citada ciudad. La número tres da cuenta del homicidio cometido en Jairo Alonso ROldán atribuído a Gonzalez Ospina y Hernández Ramirez, quienes fueron reconocidos en fila depersonas y sobre ellos recayera prueba directa de haber participado en el cri men’, La número siete refiere el concierto para delinquir y otros punibles; ha_ llándose en ésta varios acusados basicamente los capturados como consecuencia=
de los operativos policiales llevados a cabo por los insucesos del 30 de julio de 1987. "Para las seis primeras causas asi acumuladas, el Juzgado Superior con vocó a audiencia pública sometiendo a consideración del jurado de. conciencia= cincuenta y nueve cuestionarios, obteniendo a la conclusión del debate oral un buen número de veredicciones afirmativas de responsabilidad, entre ellas, para Luis Fernando González Ospina alias 'El flaco' quien en últimas terminó acep tando que éste es su verdadero nombre y no él de Carlos Eduardo González Cano= con el que se identificara desde el comienzo de las investigaciones. “A tono con lo resuelto por el jurado popular, el 17 de enero de 1989 = es proferida sentencia condenatoría contra los hermanos Luis Enrique y JairoAlberto Pardo Escudero, William Antonio Miranda Tapias, Luís Fernando González Ospina y otros más; absolutoría, en cambio, para otro buen número, imponiéndo _ se a aquéllos las penas privativas de la libertad ya citadas, asf como las ac cesorias de ley, incluída la de indemnizar los daños y perjuicios ocasionadoscon los punibles en cada caso" (fls.313 y ss.). r ——]]— | i i o e — — E
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ema de JPosticia La causa número 7 fue llevada hasta la celebración de audiencia públi ca por el Juzgado Trece Superior, siendo en ésta en la que se acusó a Gonzá lez Ospina, y otros más, por el delito de concierto para delinquir de que = trata el artículo 186 del Código Penal. El Juzgado Noveno Superior hizo lo propio en cuanto a la causa. Número 8, por el delito de homicidio, y en la - E | cual no se encuentra acusado dicho procesado. Estas dos últimas causas se = | acumularon, como se dijo, en el Juzgado Tercero Superior. | | | La aludida sentencía de primer grado (fls.602 y ss.-10), fue enviada | al Tribunal en el doble grado jurisdiccional de apelación y consulta, Corpo , ración que la confirmó en su integridad, mediante fallo que recurrieron en casación Luis Fernando González Ospina, William Antonio Miranda Tapías y Jal ) ro Alberto Pardo Escudero (fls.719 y ss.). La demanda presentada a nombre de Gonzalez Ospinase declard ajustada a los preceptos legales. En cuanto a los demas. impugnantes, el recurso fuedeclarado desierto, por no haberse sustentado mediante la presentación delrespectivo libelo (fls.153 y 154). La demanda.- “A Dos cargos dirige el actor al fallo: N l.- Se violó de modo indirecto la ley, debido a error de hecho ("fal so juicio de identidad", dice la demandante) en la apreciación de "los testi monios que obran en contra de Luis Fernando González Ospina" (fls.136), y en
cuanto atañe al delito de concierto para delinquir. - | | Luego de admitir que "obran en el expediente serios testimonios en = contra del señor González Ospina en relación con su pertenencia a la tan co_ nocida banda de los Nachos", replica (fls.137): "EN primer lugar hemos de de tenernos en quiénes son los testigos: hijos, hermanos, cónyúges o amigos delas víctimas de las acciones de la llamada banda de los Nachos; en segundolugar hemos de referirmos a las circunstancias en que fueron percibidos losi» hechos por los testigos; en tercer lugar hemos de resaltar la identidad dea. e . ICA DE COLOMBIA E li “na de Jasticia los integrantes y la identificaciónde Luis Fernando González Ospina", argu mentando a continuación: a) que los testigos son "sospechosos": b) que nopudieron percibir los hechos (la pertenencia a la banda) en la forma que de clararon y que fueron admitidas por el fallador; y, c) que no se encuentraprobada "la identidad" de González Ospína, como miembro de esa banda. Después de controvertir los análisis probatorios que hizo el falla _ dor en torno a dichos aspectos, concluye lá demandante: "El error de hecho= manifiesto según se acaba de demostrar y la trascendencia sobre la senten_ cia es determinante en la medida en que de no haber sido por la tegiversaci ón hecha por el juzgador, el fallo hubiera sido absolutorio para el aquí = condenado Luis Fernando González Ospina", señalando como violadolsos arti
culos 23 y 186 del Código Penal. 2.- En relación con el delito de homicidio agravado por el cual tam bién se condenó al nombrado justiciable, afirma que el proceso está afecta _ do de nulidad (causal tercera del artículo 226 C. P. P.), "pues en dicho = plenario se desconoció en forma flagrante el derecho de defensa, violándose de esta manera el numeral 3° del artículo 305 del Decreto 050 de 1987" (fls.
- .
Sostiene la actora que ese atentado al derecho de defensa lo consti _ tuye el hecho de no haberse practicado la diligencia de inspección judícial que solicitó el defensor y que fue ordenada por el juzgado, como aparece afolio 83 “del cuaderno único de la causa tercera" (calla la actora que pos _ teriormente otro Juez negó esa prueba por estimarla innecesaria). "Es evidente -señala luegoque la mejor oportunidad probatoría parala defensa integral era aquella en la que se pudiesen constatar en forma ex presa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los testigos tuvie ron conocimiento de los hechos de que dieron fe en el investigativo. Esa :- prueba directa hubiese permitido al Juez dejar las constancias de rigor me diante las cuales necesariamente se habría logrado afianzar la certeza de = que Luis Fernando González Ospina no fue partícipe, no fue identificado como autor de los hechos que finalmente se le imputaron, por la falta u omisiónen la práctica de la inspección judicial" (fls. 142). 3 . y
JA DE COLOMBIA e See we — , >. roLa 111 va iy Pa de Justicia A esa conclusión arriba la demandante luego de transcribir apartes de los testimonios de las hermanas del occiso Roldán Hernández, y acotar a con_ tinuación que ellas "no estaban en el sitio de los hechos, estaban en su ca. sa de habitación, la una en la puerta y la otra en el interior de la vivien. da cuando escucharon 'tiros"'". Pide, asi, que se case el fallo, absolviendo a González Ospina en = cuanto al delito de concierto para delinquir y decretando la nulidaden elproceso por homicidio, a partir del auto que cerró la investigación. CONCEPTO DE LA DELEGADA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: l.- Señala el senor Procurador Segundo Delegado en lo Penal que en re lación con el primer cargo, "recurre la libelista a afirmaciones muy genera _ les endilgándole al fallador haber tergiversado el contenido material de lostestimonios incriminatorios sin ni siquiera citar uno en particular. Olvida que una tal postura colocaría a la Corte en la difícultosa tarea de entrar = a escudriñar en este voluminoso expediente a qué declaraciones en especial = t — es que se está refiriendo, proceder que como bien es sabido, le está vedado= a la Corporación por los claros y taxativos principios que orientan el ejer cicio de la impugnación extraordinaria, donde lo característico y máxime en_ tratándose de la causal primera es que sean los demandantes quienes despejen el camino ubicando a la Corte para que ésta sin dificultad se percate del ye
rro instancial y procesa por ende a la reparación" (fls.320). Resalta también que lo que revela el libelo correspondería a un falso juicio de convicción, y no de hecho, como lo planteó la casacioniísta, y que- “si la inconformidad subyace en el fondo lo es porque se dió por establecido que a González Ospina era a quien dentro de la organización se le conocíacon el mote de el 'Flaco', sin piso quedaría de todas formas la argumenta _ ción, pues aunque si bien es cierto que la casacionista circunscribe el ata. que señalando tácitamente que lo es respecto de la septima causa acumulada,= la única no sometida a consideración del jurado popular, es lo cierto que es . CA DE COLOMBIA A = | “ma de Hastvcia 117 ta inicial precisión no deja de ser más que un sofisma, pues en el desarrollo vertido para sustentarlo, como antes quedó visto, indistintamente se cuestio na la prueba testimonial, en especial la de los familiares del fallecido Rol dán Hernández y que, por asf decirlo, conforma el bloque probatorio directo = . en la tercera causa donde el jurí declarara la responsabilidad de Conzález Os pina alias el flaco, por la muerte del citado Roldán" (£ls.321), recordando = en seguida la improcedencia de acudir a esta clase de planteamientos cuandoel fallo lo emite el jurado de conciencia. En cuanto al segundo cargo (nulidad) advierte la Delegada: "para que = la omisión de una prueba pueda generar la drástica sanción como es la nulidad, necesario resulta que ella tenga capacidad de modificar sustancialmente la si.
tuación jurídica del inculpado, que implique que las decisiones tomadas en la= sentencia no pueden subsistir frente a su contenido, porque necesaria e Inexo_ rablemente habría conducido a un pronunciamiento diferente", situación que enconcepto de la Delegada no se da aquí, ya que el juzgado entendió“ que lo de mandado era la realización de una "reconstrucción de los hechos", ya :no vigen te a la sazón, y que lo existente ahora -respondió el juzgado,en cita que trae la Delegada- 'es una diligencia similar que no es otra cosa que el examen delos testigos en el escenario de los hechos, pero como hay claridad en los tes tigos de cargos, y no existen dudas en cuanto a 8u ubicación, distancia, visi bilidad, ya que como lo dicen ellos en sus respectivos testimonios no existía= ningún obstáculo que les impidiera observar lo narrado... En virtud de ello el Despacho no estima necesaria ni oportuna esta diligencia..."”. "Y en verdad -corrobora el Ministerio Públicoque sf era innecesariala práctica de la cuestionada prueba, pues los testigos de cárgo Clara Isabely Bertha Luz Roldán y Jaime Pulgarin, inmequivocamente señalaron a González os_ pina y a Hernández Ramirez como los autores de los dísparos homicidas. Obran = además sendos reconocimientos en fila de personas en donde, sin dubitación al guna, las testimoniantes certeramente los sefialdn como partícipes en los he chos de aquella noche del 23 de diciembre de 1986, asi como serios indicios co legidos por el sentenciador, pruebas de las que era consciente la libelista, -
existían en el proceso y con suficiente capacidad para sostener el fallo acusa do, quedando de consiguiente establecido que el cárgo fue presentado de manera incompleta y ello lo torna antitécnico" (fls.324). Píde, pues, mantener la sentencia. ". CADE COLOMBIA ema de Justicia 2.- A lo dicho por la Delegada -que la Sala comparte enteramente-, ca — . be agregar: Y a) En verdad, en relación con el prímer cargo, que se dirige a cuestio — nar el fallo en lo que al delito de concíerto para delinquir atañe, debe de " P — L cirse que la actora no tiene una comprensión exacta de las diferencias exis — — — tentes entre las diversas clases de errores que son propios de la violación - ]— — — — — indirecta de la ley sustancial (artículo 15-1.2 Decreto 1861/89). El error de hecho por falso juicio de identidad se da cuando el senten ciador desfigura el contenido meramente objetivo de la prueba, o cuando, que _ A brando los postulados de la lógica y la sana crítica (arts.253 y 295 C. P. P), ) extrae del testimonio una consecuencia o efecto que no le corresponde "objeti vamente". Nada de ello ha planteado ní menos desarrollado la demandante en el ca so presente, pues todo lo que se lee al respecto en el libelo, es la mera opo sición de su criterio al del Tribunal, colocando de este modo la divergencia= en el terreno de la convicción y el yerro de derecho, por este aspecto no esde recibo, ya que no existe tarifa legal en la valoración de la prueba testi monial, cuya “credibilidad" no resulta entonces debatible, debiendo imperar = ple la que dedujo el sentenciador, gracias a la doble presunción de acierto y le galidad que ampara al fallo. No obstante ese defecto que ostenta la demanda, conviene rememorar las conclusionedsel sentenciador en cuanto al mencionado delito: "De Luis Fernando González Ospina -dijo el Juzgado-, quien a: lo largo del proceso se figuró con el nombre de Carlos Eduardo González Cano, tambiéncon el de John Jairo Ortiz del Río, los medios probatorios si que son conclu_ sivos y terminantes: por lo menos intervino en dos asaltos a la casa de la fa milia Cardona Panesso, por cierto que en compañía de dos de los jefes, conLuis Enrique Pardo Escudero, y en otra ocasión con Narciso; intervíno también en los asaltos y atentados personáles contra los hijos de la familia Henao = Granada, El reconocimiento que hacen de él los afectados no se presta a dudas, es el mismo personaje que han señalado con el alias de El Flaco" (£ls,633 y - _ 634-10). H Poe ow = E > - - Ts - Na, - ryPe hh mano . ea Ta Ei - po es e Ea Lr . Po A . E e] MT a . do - - a “ma de Justicia De su lado el Tribunal estimó: "la prueba de ese concierto es, ya lo —— hemos repetido varias veces, excesiva y capaz de soportar toda crítica, co_ mo entendió la primera instancia al proferir un buen número de fallos conde
natorios en ese sentido" (fls.728). Por parte alguna, repítese, demuestra la casacionista que al arribar a esa conclusión de certeza, el sentenciador haya contrariado la lógica yla sana apreciación, principiocson los cuales la misma ley le manda que = realice esa tarea. o _ O No prospera entonces este cargo. r t b) Por lo que toca al cargo de nulidad por violación al derecho de de | fensa, salta a la vista que aqui también (en el fondo el ataque es uno solo: demeritar -casi sin sustento algunola prueba de cargo, de Indole sustan clalmente testimonial) falta a la técnica la censora, pues en lugar de dedi carse a establecer que la falta de la inspección. judicial en el sitio del ho micidio cuestiona seriamente la rsponsabilidadde González Ospina en ese pu ñible, centró su alegación en el descrédito de las declaraciones rendidas = por las varias personas que afirmaron que dicho acusado sf tomó parte en lamuerte de Roldán Hernández. Un procedimiento semejante se exhibe en este car go mucho menos admisible que en el anterior, habida cuenta de que el falio = afirmativo de responsabilidad fue emitido por el jurado, en decísión "inmoti vada" (por basarse en conciencia y no en derecho o reglas jurídicas) y, portanto, inatacable en sf misma. Incumpliendo aquí también con el examen global que este cargo de nuli dad exige, la casacionista deja de lado en su crítica otros elementos de jui cio tenidos en cuenta por el fallador, como el reconocimiento en fila de per
sonas y algunos indicios que extrajo del caudal probatorio, lo cual era in _ dispensable para establecer la incidencia de esta prueba en el fallo acusado, pues justamente por la piéna credibilidad que le concedió el sentenciador a la prueba testifical de cargo, consideró superflua la práctica de la menciona da diligencia.
- = aFemme de Jastccia — Sin perjuicio de lo dicho, y como se hizo en el cargo anterior, no so bra volver sobre las cardinales consideraciones que al respecto trae el fa llo: El Juzgado Superior concluyó que González Ospina, de modo "indubita t— ble", fue señalado como partícipe del homicidio "por las hermanas de la vic tima Jairo Roldán, que lo reconocieron en rueda de personas y quienes no obs tante las amenazas materializadas en un memorial que le hicieron firmar a = una de ellas, se sostuvieron en la acusación, tal como se aprecia en los tes timonios practicados por el Despachoe n el perfodo probatorio de la causa"
(£ls.626-10). Por su parte, el Tribunal, al referirse a la autoría de Gónzález Ospí na y Alcides de Jesús Hernández Ramirez, en el mencionado homicidio, precí _80. "La prueba testifical es la que impone la acusación directa a estosindividuos y puede leerse a folios 16 y ss., y la prueba indiciaria la res _ palda, tal la oportunidad para delinquir porque estuvieron por el lugar de = los hechos inmediatamente después y, además, en poder de sendas armas de fue go, amenazando a quien osara arrimarse, según los folios6 4 y ss. Los recono
cimientos judicíales por parte de los testigos es nítido e inequívoco y, por tanto, no permiten dudar de la imputación, tales los folios 125 y ss.-. "Esos cargos desdicen naturalmente los descargosqu e ambos procesados pretendieron en sus injuradas (fls.50 y ss. y 113 y ss.), y se limitan éstos a argumentar no haber estádo en el lugar de los hechos al momento de su ocu_ rrencía, siendo que, por el contrario, están desmentidos en la prueba testi fical de folios 189 y ss." (f£ls.725 ibidem). Se ve, pues, más claro aún, que toda la censura redúcese a controver tir la convicción que produjeron en el fallador los aludidos elémentos de jul _ cio, procedimiento como ya se dijo no aceptable, menos de la manera parcela da como se efectuó. No prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, = oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia enargs gael Lah 4 {pe atngh o e oferte, Y | EA Rad. 44812. Casación. - ' William Antonio Miran | da Tapías y otros. 1 “ema de Justicia Cd i [ 116 E. |
- 10- | o i nombre de la república y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
| _ NO CASAR la sentencia impugnada. “— - = 7 J Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
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A C J O R G E E VN R AI Q UE A V ALENCIA M. o
Rafael Cortés Garnica :
SECRETARIO
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