CSJ - SP 4813(05-09-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4813(05-09-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
Rad. # 4813. Casaci6n.
Procesado: LUIS FELIPE VILLALOBOS DeLí.tos: Homicidio y otro.
:~)SACION '..::id. ~4·813 :2ntencia Casación.- 9(1-·1)9-(15 !'!o !::?.S::?. • - Tr-i.b•-•.!::?.! :uper-iorMilitar ·;r<OCESADO(S): Luis Felipe V.illalobos; ~ELITO: Homicidio y Ataque al Subalterno
!í'lG I STRADO PONENTE: D~'.. E!.'GAi=;: SAA\JED~'.A F:fJJ AS;
"UENTE FORMAL: Articulo 226 C. de P.P.:
JLJBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. U 4813. Casación.
Procesado: LUIS FELIPE VILLALOBOS Delitos: Homicidio y otro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 061 del 5 de septiembre de 1990
Bogotá, Cinco de septiembre de mil novecientos noventa. \/ I S T O S Acogiendo los veredictos unánimes de responsabilidad pronunciados por los vocales en el Consejo Verbal de Guerra, la Presidencia del mismo, de la D~cima Cuarta Brigada del Ej~E clto Nacional, pronunció sentenciR condenatoria el día cinco de octubre de mil novecien tns ochenta y nueve e impuso como pen~ principal la de cinco a~os y tres meses de prisión al Capitán LUIS FELIPE VILLi\l,OBOS ROMERO por los cielitos de ATAQUE AL St:BAL TERNO y iH'MlCIUi.O PR!~TERINTENCIONAL, a la par c¡ue ordenó la cesación de procedimiento a fa,•or del CS. EDGAR CAAON COCA por los mismos ilícitos. ApeladR la dec1si6n, el asunto pas6 al Tribunal Superior Militar que en fallo del seis de diciembre rlel mismo a~o confirm6 Íntegramente la sentencia recurrida. lmpugnado el fRllo de segundo grado, la Corte declaró admi11ishle el recurso extraordin~ ria de casación mediante auto del veintitris de febrero del presente a~o. Presentada la demanda y declarada ajustada a las previsiones del caso, corresponde a la Sala decidir lo que fuere pert.lnente. 11 E C H O S SegGn versiones recogidas en el ex¡1ediente, el día treinta y uno de diciembre de mil no·Jécientos ochenta y cuatro en lar: horas ele la noche se e•jadieron de la base de Cente n.: ~io los soldados WILL:;:AN Vi::NEGJ\S B1\QtfERC y \HLLL\M PAL/,CIO FERNANDEZ, ;;abiendo sido 2 ·rtení<los fuera de las instal;:iciones ror org::ínicos de ,la mi.sma base militar. <.¡,rox:1.ma<lamente a las once y 111edi.a de la no-che, en las instalaciones militares, se su~ .-Jtó una fuerte discusión entre e l. rete11iclo VENEGAS BAQUERO y su compañero HANUEL VICE~ "'Y:: PALENCIA GUEVARA, este últ:lmo qui.en hab:ía sorprendido al primero, a consecuencia de
la cual ambos soldados hicieron algunos disparos al aire con sus respectivas armas de d~ 1.aclón, lo que tnotivó la intervenc.Lón del Teniente LUIS FELIPE VILLALOBOS ROMERO, Coma~ (ante ele la guarnici6n militar, qulen emprendió a golpes contra el soldado VENEGAS cau ;;ánrlolc se1~i.as l·:2·::idas en sus órganos internos abdominales, por lo que se produjo sur11erte el día c1os de junio de mll novecient:os ochenta y cinco.
ACTUACION PROCESAL: l~ investigación penal fue abierta por la Oficina de Instrucción Penal Militar de la Di cima Cuarta Brigada del Ejircito Nacional mediante auto de fecha veintidós de enero de mil novecientos ochenta y cinco. ror auto de veintinueve de enero siguiente se decretó la <lete.nción preventiva del Tenie~ te LUIS FELIPE VILLA.LOBOS ROMERO, como sindtrndo de los delitos de ATAQUE AL INFERIOR y JESIONES P~RSUNALES, puesto que hnst:a dicl10 momento el agredido no había fallecido.
A su turno, luego de su vinculaci6n procesal, se decret6 la detenci6n preventiva del Cabo ~~gundo EUGAR CAílON COCA por el deJito de ATAQUE AL INFERIOR en la misma persona del sol cl.~do Vf.:NF:1;1\S. ¡·,_,r Renoluc:l.ón Nº 019 ele 1985, el 1:ornando ílE .1.a Décima Cu,:1.rta Hrigada del Ejército Nací~
n;i L convot:Ó 1.1n con:;;ej o de Gue tTA Ve rb:il para Juzgar al Ten í.en te LUIS FELIPE VILLALOBOS ¡:(,il[[{(I p•H los del:i.tos de AT¡\(_!lJE 1\;, INFE:RíOR y HOi'\lCIDIO l'l{ETER1NTlmCION/\L, en concurso f.·rma.1., ./ n.J. Cnt;o Seg1_¡1~do El.iGM~ Cf',i,io¡~ CUCA por el delito de ATAQUE AL llffERIOR. La au ,:íenci.:i píÍblica c:nrespondiente SE-" n:.lebr6 el día doce de _julio de mil n\lvecientos ocl~e~ ~é\ :,1 c.inco y por sentencia del cl.lecl.n11eve de julio siguiente la Presidencia del Consejo 3 ~·og16 los veredictos condenatorios proferidos contra los enjuiciados. ,elada la decisi6n, el Tribunal Superior Militar en fallo del veintiseis de septiembre .!~ mil novecientos Óchenta y cinco confirmó la decisión respecto del delito de ATAQUE AL :~FERIOR,.mas declaró la nulidad parcial de lo actuado ordenando convocar nuevo Consejo ':.~rbal de Guerra para el juzgamiento por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. :.nte petición elevada por el apoderado del Cabo Segundo Edgar Cañón Coca, el Tribunal Su?erior Militar declaró la nulidad de la actuaci6n a partir de la Resoluci6n Nº 019 de 1985 ya citada, en providencia que esti calendada el dos de septiembre de mil novecien
tos ochenta y seis. F~ruesta la actuación, por Resolución de 28 de agosto de mil novecientos ochenta y nu~ -..., se ordenó convocar. Consejo Verbal ele Guerra para el juzgarniento del Teniente LUIS FÉ'._ ; r.?E VJ.LL!\LOnos ROMERO por los deHtos de ATAQUE AL SUBALTERNO y HOMICIDIO PRETERINTEN CfONAL, el cual se llevó a cabo el dfa veintinueve de septiembre del mismo año. : 1 día ci11co de octubre sigulente, la Presidencia del Consejo Vet:"bal de Guerra acogi6 ·:; veredi.cto:0 clP rec:;ponsabiJ.jclad c¡11e otorgaron los vocales, y condenó al oficial corno ,"¡¡\·or pen'1J\n,::-nt.e ref,ponsa1,1e de los referidos delitos, a la par que ordenó la cesaci6n e!" pror:ed i.mieuto a favor del Cabo Se¡:,,un,Jo EDGAR CAÑON COCA, fallo que luego fue confir wa~o por el Tribunal Superior Militar. l.,~ DE~'./\I·:Di\ DE Ci\SACION: i ;: apo.Jer;ida del condenado VJ.Lf,/\LOeo:::: RmlERU present6 demai;c:la de casaci6n en la cual pr!:_ 1,,,1dr .La n1p tura de J. faílo con base en dos a taques por n11Llclacl • .. !. prJ.me.n.1 de ello~;, porque en su cr.Lter:i.o la sentencia se d.ict6 en juicio afectado de vic.~os :lnnalvabJ.es por falta rle cl1m¡i0tencia del juez. Adujo al efecto que al momento de
S?( ap~lada ln seutencia conJcnatorfa por su poderdante, el expediente lleg6 al Tribunal ----··--·-···------------ 4 ··perí,>r Milit.1.r en donde le [ue rPpartido aL Magistrado Roberto Plata Torres, quien dis ·1~0 en auto de.L vei.ntiseis de octubre de ni:Ll novecientos ochenta y nueve correr traslado ,¡ fiscal para su concepto, y luego ~ue Re I~jara el asunto en lista. Despu~s de agotadas Pstas actuaciones, el mismo Magistrado invoc:6 el contenido del artículo 696 del C6digo P! .~l Militar y dispuso el nuevo rep~rto de la actuaci6n, habiendo correspondido entonces .1i Hagtstrado Fer rán Gómez Vélez, quien actuó como ponente hasta su terminación. ·~mo el primero de los funcionarios del Tribunal produjo decisiones que cumplieron sus Pfectos cuanto no podía hacerlo, se produjo en criterio de la demandante una riulidad por falta de competencia, insubsanable, y que por tanto amerita la invalidaci6n de lo actua Jo. Estim6 como infringidas las normas 696; 698 y 285 del C6dígo Penal Militar. ~l. segundo cargo de nulidad, edificado sobre la violación de ritualidades procesales que afectan el debido proceso, .lo hizo consistir la demandante en el hecho de que ~n la Res~ ~ci6n que convoc6 el Consejo de Guerra Verbal, tanto en la parte considerativa como en i1 resolutiva. se adecu6 el comportamiento de Homicidio a lo previsto en el Título XV ·~pítulo I del Código Penal Militar, el cual establece el delito de HURTO no el de HOMI
CIDIO por el cual se debería adelantar el juzgamiento, produciindose de esta forma la lrfracci6n a las disposiciones que sefialan los requisitos de la resolución de convoca toria (artículo 657 del Código PenRl Militar) y por esta vía, al contenido del artículo 285 del mismo estatuto que consagra el principio del debido proceso. CONCEPTO DE LA D];;LEGADA: iJ Se~or Procurador Segundo Delegado en lo Penal es de la opinión que la demanda no d! he p1·osperar. Antes de entrar en consideraciones de fondo sobre el libelo, sin embargo, ~"'!111.la que el. recurso no ha deh1do ser a<lmiti<lo más que por el delito contra la vida,· ¡•11es l<.\ que el ,Je ATA()UE AL SUBALTEICNU no cumple con el requisito de penalidad exigido •·11 la ·¡ ey para ser motivo ele ::asac:Ló11; no obstante, al haberse dirigido los cargos de i:i de,;iRwJa sola,nente sobre el .i .Lf cJ.t~o de liom:td.d-Lo, procede su estudio sin necesidad · .. ,, prc:·via GL1uü.,ciGn d~ lo actu:.ido. 1 5 í'.r.specto del pr:Lmero de los cargos de la demanda, puso. <le presente el Colaborador Fiscal r·6mo L-1 lnterveución del Magistrado Roberto Plata Torres se lJ.mitó éll proferimiento de 1111 auto de simple trámite procesal, sin que implicara un pronunciamiento sobre el cont!=_ ,, :. .l o pro::,ato-r.io de la actuación, razún por la cual el impedimento especial establecido
r¡\ ej_ artículo 696 del Código Penal Militar no está adecuadamente invocado en la censu ra, puesto que si bien el legislador consideró conveniente que fuese diversa la Sala que conoce delas apelaciones en la etapa <le la causa a aquella que hace lo propio en la fase instructiva, las razones de tal separación responden a evitar prejuzgamientos y decisi~ 11es de fondo que puedan nacer comprometidas con opiniones anteriores pronunciadas en el rismo proceso. Como en el caso materia de estudio el auto que se considera ilegalmente emitido .lo fue de simple impulso procesal, no altera en nada el hecho de que haya sido por el mismo funcionario que se había pronunciado en etapa anterior. Invoc6 en su apoyo jurisprudencia anterior de esta Corporaci6n de fecha veintitris de noviembre de mi] novecientos ochenta y nueve, con ponencia del Magistrado Gómez Velás quez, en la cual se hizo referencia a los alcances procesales que tiene la violación de precepto de los impedimentos especiales en el C6digo de Procedimiento Penal, figura b! sicamente idéntica a la alega<.la por la demandante, . para concluir que no puede predica.E_ se causal de nulidad alguna en estos eventos. finalmente, sostuvo que resulta inadmisible predicar nulidad por falta de competencia p;: el [und.0;1ario que expidió el auto de t[ámite, pues ésta no deviene del acto adminis trativo del reparto -como parece entenderlo la libelistasino que est5 <lada por la !ry :i quienes t.Lenen el deber de aclml.nistr,H justicia, y la tenía el Magistrado Plata
1rres ,-11 mo1;;ento de ordenar e.l. trám:Lte procesal respectivo. ~.':isr-•eclQ dr.:J seg1111rlo cargo. a<lmitH.í pr_ir obvl.a la inconsisí.:enc.la que revela la Resolución d0 cr.ni-,: •c:-it,•r ,_a nl \:•niseJo V'!rL,;11 de Guern1 en sus partes motiva y resolutiva, en donde .,~ :~¡,vPctÍ r,w10 h,:;-,~ de la .i. . ncr.imlnar..ión eJ. Título XV cle.i. C6digo Penal Mi.Jitar, cuando en -·;·,.t.:J.d ',:.' ,__ '.di.ido 1.:.-LLinAe e.l TJ::ulo }U.V q 1.1e es el c;ue recoge el ti.po hase de la actuación. :.,_i_:,•1.;·,:l,:, ;·¡;(', ¡:1;..11!l re1:: t_ó, ta.L e·¡1t_i_voc:-1c.i ó:1 no l :Lene entidad pnra originar una nulidad, po.E_ I ' l ~l ' . .\ 6 r.l'e no afectó el debido proceso. Resalt6 el Colaborador Fiscal c6mo a pesar del error antes reseüado, el funcionario e~ cargado de proseguir el trámite lo hizo ~on apego a las normas específicas que rigen el juzgamiento por delitos contra la vida, habi~ndose además garantizado el derecho a la ~fensa del imputado, sin menoscabnr en forma alguna el procedimiento se5alado por la ley, a mis de que no se sorpreudi6 elencausado ni con la acusaci6n ni con la sentencia,
r•1es r¡ile se Je dedujo respons::1biJ.J.d;ir.{ por. el ilícito cometido y ninguna por delito con 11a el p,'.3trimon'Lo econ6mico. Ln base del cargo, dijo, no pesa de ser un lapsus calami. ) l_'•lNSIDERACIONJ•;:; DE LA SALA: i'rlmer Car8o: En criterio de la Sala, le asiste raz6n al Se5or Procurador Delegado en lo Penal cuando i;o] icita que no se ca::;e la sen tenc ! a acusada, al estimar que el funcionario que interv_!:. 110 en la segunda instancia contniri::in<lo las disposiciones del artículo 696 del Código Penal Milit~r, lo hizo en una forma que no afecta para nada la orientaci6n filos6fica de la norma y que no causa agravio alguno a la misma o al proceso adelantado. fo;n efecto, si bien es verdad que la mencionada disposición procedimental establece que en la segunda instancia deben intervenir jueces distintos en las etapas de investiga ri6n y juzgamiento, dicho mandato no se enc~entra formulado en tirminos tan generales :·)iW parece entenderlos la demandan te, sino que puntualiza el impedimento PARA C:Oll'i!OCJ!!X {Resalta la Sala), de decisiones posteriores cuando se presente el cambio de fase pro cesal. f;·'..i.cr-2 ,]ecir lo anterior que el impedimento especial mencionado opera para las decisi~ r~s de fondo, esto es, para resolver la segunda instancia en providencias posteriores~ .1,, é:1,-f J;,:ra actos de :::ero impc.1lso ¡nocesal. Y no podría ser de otra forma, si se tiene
-'r.:':-=-~~-·=---~~ - ----------- 7 en cuenta que el fenómeno obedece a sanos cri.terios de. política procesal según l•)s cua les lo que se pretende es disminuir al m&ximo el prejuzgamiento en las decisiones judici~ ]es, dotando de mayores garantías a los procesados al permitir el examen del mismo asun tu desde Ópticas diversas de acuerdo con los funcionarios que intervienen en il, en obe decimiento a los lineamientos de un pr.oceso penal con tendencia acusatoria. ::.1 el caso espec:í.f:ico de es tud:lo, e l. M.agis trado Roberto Plata Torres ni fue ponente rci lntervluo como integrante de la Sala de Decisión que en el Tribunal desat6 la instancia ante la apelación de que fuera objeto la sentencia proferida contra el oficial Villalo hos Romero, sino que se limit6 a dictar un auto de impulso procesal cuando aGn no adver Lía la causa de j.mpedimento especial que lo cobijaba, lo cual sinembargo fue corregido "l'"r!:unam,::nte a l:ravés de la manifestélci6n correspondiente y la remisión del expediente ni tRmbi6n MAgistrado Ferr~n G6me? Vflez. Esto es, que q11ien había conocido de apelaci~ "·ºS anter.íores no hi;,;o manifestaci6n alguna, en el fonrlo, respecto de la sentencia recu rrlda y por. tanto no surge causal ,llguna de anulacJ.ón. ,e ~·:1¡r;r,,1co as:ls ra?.6n a la cas,=1cioni sta c11a11do invoca la [;:¡J.ta de compete,1cia en el Ha
;:ír-trado Plata Torres pctlc1 .dictar ,wtos de impulso proces¿iJ., puesto que lo que en ese m~ r,1f:'at,~ 1;;e v•.dur:ró fue la norma ::1dm.L11lstr.atl.va que regula el repasto de los asuntos -con -:icii.;11 bien dJ [e.rente ::i la co111¡,ete1;d_aen la medida e11 r¡11e correspond:í.a a otro integra~ t '=' <le.i Tr ilrnna J. ;:isumJ.r la cond11cció11 del ns unto desde su J legada a la Corporación. in h.:iy carencia de compeLencia porr¡ul:' no es verdcid, como se afirma, que sea el reparto 1 ,1,0 ele .los facto res de la cor:1pe tencia. Esta emana de la ley misma y es, como se lia dicho :' .r L.::t docu ina y J.a jurisprudenc:í..'l, una concreción de la jurisdicción que no depende en ,.:,'clo a:lg!ino de. J.as reglamentac.1.oncs a<lministrat:Lvas internas ele las Corporaciones o la ~islribuci6n del trabajo entre los diversos funcionarios de una misma categoiía que ejeE ~2~ sus poderes dentro de un mismo 5mbito territorial. Todos los jueces de una misma j~ i·;r~uía se encuentran facultados por la ley para conocer de los asuntos a ellos asigna- :. 3 y ~~e ~e hayan sucedido dentro del imbito territorial de su jurisdicción, pudiend¿ ~,· c~a~ecuencln adelantar ~~lidamentc los procedimientos pertinentes. El reparto sol~-
--···----··--~--- --··---------·--·----- ·-·· .. 8 mente viene a ser una actividad administrativa conveni.ente para distribuir los procesos entre cada uno de los varios jueces. Lo mismo debe decirse respecto de los integrantes de las Corporaciones en sus respectivas Salai especializadas. Lo que existi6, entonces, fue vulneraci6n a normas de organizaci6n, no infracci6n a le yes de procedimiento, raz6n por la cual carece de sentido alegar la nulidad de la actua ci6n. La violaci6n a tales preceptos de distribuci6n del trabajo, hay que decirlo, ni siquiera da lugar en este específico caso a acciones de tipo disciplinario pues fue d~ ld.da -como se hace obvio de la sí tuación procesal específicaa una equivocaci6n al Mandar el expediente a quien antes l1abía conocido de ~l, lo que di6 lugar a que el fun cionario diera impulso al tr&mite ¡irocesal sin advertir oportunamente el motivo de im pedimento especial que lo cobijaba. íl cargo, en consecuencia, no prospera. ;'egundo C,1.rg·.~: ::;alta a la visla la iuconsistenci.a que presenta la Resoluci.6n por medio de la cual se 1011voc6 <1 Consejo \lei:bal de Guerra al procesado LUIS FELIPE VILL/\L0130S ROMERO, puesto ~11e halJ Léndo.c,e adel.,rnt:Jdo la i11vest:lgac:i.ón por un delito contra la vida (UOMICIDIO), se in,1ocó co1,11 J [und11me.nto de la i11cr.í.nd.i1ación el Título XV clel Código Pen,qJ. Militar que con
f';1gra los ilíc:ltos contra el p11trimonio económJco. Esta :í.cregularidad, en verdad que ade 11 ,ís conl raría el coutenído deJ m1meral t1 de.l artículo 65/ de.1. C6<l:í.go Penal Militar que a , l:i .Letra dice: "!,. La ca.Li.ficac.lón j ur .Í.dica provis:i.01111 l, señalando el capítulo del t:í.tulo respectivo de la .Ley penal correspondiente". :i¡, ohsLa.11:.e .Lo anterior, de ello i.lo se deduce indefectihlamente que el procc:so se encueE_ ~t,! vJ,~iado de nulidad pues que h;:iy que examinar no solamente el hecho objetivo descrito, ~ :.:;"' y pd.n,or<l:~almerite la trascendencia que esa mala invocaci6n del Título haya podido te 9 ·:er en el posterior juzgamiento del 1ncrinünado porque. no puede olvidarse que es aquél ,,·.10 ele los pr:Lnc.L¡.iios que rigen el fenómeno de la nulidad. írente a este aspecto, forzoso resulta concluir que el citar el Título XV, que no corre~ ~mdía, eh lugar del Título XIV, que era el adecuando, obedeció a una simple incorrección ~canogr&fica -lapsus calamique no tiene entidad alguna para viciar el juzgamiento. i;ótese cómo en todo el texto de la convocatoria aludida, el funcionario hizo específic~ :.,!nte referencia a dos comporlamientos, cada uno de los cuales los nombró por su denom.:!:_ nnción jurídica y mis aGn, entró a hacer las precisiones de ~ipicidad correspondientes
~e manera que no cabe duda alguna cu51 es la imputación.que se hace al incriminado. Por lo demfis, en todas las actuaciones posteriores, se tuvo claridad respecto de la co~ ~ucta que motivaba el juzgamiento y así la defensora se ocupó del delito de homicidio en la vista pGblica respectiva; soGre la misma base se formularon los cuestionarios a los vocales; al momento de su posesión también se invocó el nomen iuris de HOMICIDIO, y :i.a sentenc:La, cohere,ite con la H1~soJ.ución de Convocatoria, se refirió al delito contra 111 vida que motLvó toda la actuacJ,:ín. Por manera que, si bien existe el error y éste con t.raría las d::.spo:;id.ones de la ley procesal, no tuvo trascendned.a alguna en el juzgamie!;_ to. l~s formas <lel juicio se conserv~ron lntactas puesto que se agotaron legalmente todos los pasos seña.1ados para él, y no se c.::iusó agn1vio alguno tampoco al derecho de defensa del , ; ocesac1o, por lu que se ha ele concluir q11e no se logra estructurar moU.vo de anulación ·, 1guno, tal como a.sí lo puso ele pn~sente t::irnb.i.én el Colaborador Fiscal. '.'J.n r.ws cons1<leraciones ha de conr. .lu.l.rse que el cargo no prospera. ,:1, mérít:o tle lo expuesto, la CORTE SUPREM1\ DE JUSTICIA, Si\Lil DE CASACION PENAL, adminis trando just.ic.in en nombre de .la Re.piíb.1.:Lca y por autoridad de la ley,
Rad. # 4813. Casación.
Procesado: LUIS FELIPE VILLALOBOS Delitos: Homicidio y otro.
10 :: S U E L V E · CASAR la sentencia recurrida. ·:plese, ri.otHíquese y cúmplase. ",0·' '") ,_?/ -- ,._ JUAN MANHÍL TORRES. . F / ,/ ' //' .
/ /// , Rafael Cortis Garnica Secretario / !,(' ; • G. 'ñ.. ___ ___ ____ _ -.. ,_,. , , ___. ...,.._ ________________________¡