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CSJ - SP 4828(25-09-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4828(25-09-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

Radicación No 4828 José Solano y Vitclio Solano S. Casación CASACION Rad. # 4828 Auto Casación.- 90-09-25 R2chez~ demend~ T!'"" .i b•_.\n ='· :!. Superior de Neiva PROCESADO(S): Jose Fraylin Solano y vitelio Solano C.... ~-:·:·: t.n..+ , _r0,\ C- :.: ;•

DELITO: Homicidio y Lesiones Personales

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA;

FUENTE FORMAL: Articulo 226 C. de P.P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JUD!C!AL?(S!N)~ N

Radicación No 4828 José Solano y Vitel io Solano S. Casación

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIOINI PEINIAL

Magistrado Ponente Dr:JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado acta No 64 Bogotá, septiembre veinticinco de mi 1 novecientos noventa. V S T O S Se rechazarán de plano las demandas de casación pr~ sentadas por el señor defensor común de los procesados JOSE FRAY LI N SOLANO SANTOS y VITELIO SOLANO SANTOS, contra la sentencia delTribunal Superior del Di~trito Judicial de Neiva proferida el 4 de diciem bre de 1. 989, en la que s.e les condena como ca-autores de los delitos de- . ll\ ,1 homicidio, lesiones personales, y porte ilegal de armas contemplado en el artículo lo del Decreto 3664 de l. 986. Son razones de la determinación

a adoptar las siguientes: 1. - El término para sustentar en demanda el recurso de casación admitido a nombre de VITELIO SOLANO SANTOS transcurrió entre el 23 de marzo y el II de mayo del presente ario (fl.10 cd.Corte) ; esta Corporación denegó la petición de prórroga del dicho término en au to del 7 de mayo, pero con fecha 21 de los mismos se recibió en la secre ta ría de la Sala el escrito en que se pretende la sustentación, que como se observa tiene nota de presentación al Juzgado lo Civil del Circuito de Neiva, ya fuera del término legal (mayo 18), resultando extemporáneo( Fls 10, 13, 18 a 28) y suscitando por ende la declaratoria de rigor. 2. - Con referencia a la demanda a nombre de JOSE t' : ,.:. ,1, ¡/(.}'·'' i{' :·,:¡::·. t , · ,., . 1 -2F RA Y LI N SO LA NO $A:~/i?:~; \ fl,s. 41 y ss. ) se advierte que a I amparo de . 91:\,:\ J!;I: .~! :· , i las causales 3a y 1a ,~ª.~~~iíón, el censor, no obstante tratar se dei·, 1 un j• u icio que se falló,· :1 \:! ~1. h\-· 1i ¡·l / ,fas '.in1 stancias con la intervención del jurado1, 1' de conciencia y que así debe terminar, orienta sus reparos al ataque de la apreciación judicial: probatoria, pretendiendo que la Corte desco

nozca la decisión del jurado, obligante para el juez de derecho, cuya sentencia por tanto, no puede ser impugnada en sede de casación por ese motivo, sea que s.e u,bique bajo la violación indirecta de la ley su~ tantiva, o sobre la supuesta o real nulidad del proceso, cuando este último medio no conduzca a la demostración del desconocimiento de las garantías Constitucionales y/o legales del implicado. Obsérvase cómo en el cargo primero bajo la causal 3a el demandante afirma que "es ostensible la forma errónea como se a nalizó la prueba que sirvió de soporte a la resolución acusatoria"(fl.46) para, seguidamente entrar en la comparación y valoración de algunos ~ lernentos testimoniales de juicio recaudados, y concluír en que el falla dor "atendió un resentimiento que impidió el verdadero y justo análisis del abundante acervo probatorio. Es decir, se hizo resaltar lo des favorable dejando a un lado lo favorable a los incriminados, razón que t~ vo el jurado popular para emitir la veredicción ostensiblemente contra"' ria a la evidencia de los hechos ." ( fl. 50). Añade que el cargo debe prosperar -sin indicardesde qué punto la actuación debería ser anuladaporque p9r esa "err~ da interpretación de los hechos" en la resolución acusatoria se hizo una "calificación jurídica contraria a la ley s~stancial que afecta de nulidad la actuación, por haberse violado las formas propias del juicio y el de recho de defensa". El. s'égundó cargo bajo la causal 3a , deviene inep-

  • ~ 1 / to formalmente hablando,: porque el signatario de la demanda no indica· clara y precisamente los ·fundamentos para pedir la infirmación del fallo, 1 sino que se limita a qqci.t ·qu,e :el cargo formulado en la resolución acusa- ".f1. {·¡¡. : , . '. toria es anfibológic~ p~,rque :flO se menciona el artículo del C. P. en que W!, i.,¡iir' ·.··.' ,;,•,;.• ,,11 .. ' -3- , . : r

. J• ' 1,J :1:,, ·¡·, ¡ .. , •,I, se ubica · el delito de 1;1ot,úicid,io, ni se consignaron las circunstancias1 ! " : 1 específicas de agravaci~:·~¡'/~. ~te~uación "que acompaiian el delito que lo 1::¡1·)· : constituyen o modifiéa~ ! 4fl. 51 )!, /i pero deja inconcluso el desarrollo del- . '' :i111,:: .. ~11·. ; ! : .:1:l,; 1 ~[ , 1 1 , reparo ya que no meh~f~Fl(c~~!es fueron las circunstancias ?.D1itidas y de qué manera su omisión incidió en la sentencia. El. tercer cargo amparado en la causal 3a de casa ción afirma que la resolución acusatoria se basó en una prueba inexi~ tente como lo fue "la diligencia de inspección judicial y peritazgo11 de balística, la que en su, sentir se realizó con serios vicios de procedimie~ to violándose así el debido proceso y el derecho de defensa. -

Concreta los vicios en que la· inspección no se pra~ ticó inmediatamente al suceso de los hechos, que no se le dió posesión- ¡ 1 1. legal a los auxiliares de la justicia que intervendrían , que fue deficie~ te el señalamiento de los puntos sobre los cuales versaría la diligencia; que la ampliación del dictámen rendido por el perito en la ampliación de la diligencia de inspección no hizo suficiente claridad y seriedad, y que sin embargo fue tenida como fundamento del fallo, y; que su cliente Vi telio Solano había manifestado sin éxito su inconformidad respecto delresultado de la ampliación de la inspección, de donde concluye que elsentenciador tuvo en cuenta una prueba inexistente desde el punto devista jurídico, como fue una inspección judicial con intervención de per.!_ tos en balística, y confunde el fenómeno de la inexistencia con el de la nulidad, sin observar que reposan sobre supuestos diferentes y arrojan consecuencias distintas. - Sobre el particular en sentencia del 27 defebrero del año que transcurre, díjo la Sala: 11 es claro que el recurrente con funde entre inexis ••• tencia y nulidad. La primera se predica de todo ac to procesal al cual le falten las formalidades esencia les_eara su validez (artículo 310 del Código de Proc~ dimi.rnto. Penal) y las segundas de las actuacionespro'tesales dictadas por el Juez incompetente o que violan el debido proceso o el derecho de defensa •( ·: ' (,ij\r;tícuJo, 305 id.). - Por eso un acto procesal pu_e

1·¡: ' d¡i ,¡ •etj ' !1, :ser sim1 plemente inexistente, sin afectar de nuli-- ·¡· ' ,;· ;11 :, ;, , . , ';¡u .', f' i '.r:. · 1 1 __, ·':· ¡:,11 1' 1 -4dad· 1a actuación procesal, y en ese caso la ley solo ' ' dispone que el Juez lo desestime. Tal sería el ca- ;, ¡ so de. ,la diligencia de reconocimiento del procesado- .· ': . ' en ;:f,il~, de' personas. Pero en otras ocasiones esa i I'"' h I· ne~j~\~ncii '.puede implicar la violación del derechode 1:defénsa,, como cuando se recibe indagatoria a I pr~ cesado sin la presencia de su defensor, caso en elcual es necesario decretar la nulidad. - Por eso la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en el se~ tido de que las demandas por razón de la simple ine xistencia de una prueba por no haberse cumplido los requisitos esenciales para su aducción, no caben de~ tro .de la causal tercera de casación (nulidad), sino del cuerpo segundo de la causal primera (violaciónindirecta de la ley sustantiva por error de derecho). En efecto, lo que el recurrente debe establecer en e~ tos casos es que el Tribunal fundó su se~tencia en u na lpfGeba que no podfu tener en cuenta por no haber sido aducida .al proceso con el cumplimiento de los re quisitos exigidos por la ley para el efecto, determina~ do las normas medios violadas en la aducción de el la-;

las normas sustantivas que se aplicaron indebidamente por esta causa, y las que se debieron aplicar en sulugar." En el último cargo basado en la causal 1 a de casación, a través de la cual considera que el sentenciador incurrió en violación di recta de la ley sustantiva por indebida aplicación del artículo 323 del C. P. y falta de aplicación del numeral 4o del artículo 29 id., afirma el recurren te que hubo "errada apreciación de los hechos, y el desconocimiento de la tutela de los derechos privados que consagra la Carta fundamental en sus artículos 16 y 30"(fl.55). Para demostrar el cargo menciona que "en el proceso= quedó probado hasta la saciedad que el señor Vitelio Solano es el titular indiscutible de todos los derechos de uso y goce con relación al predio" en donde sucedieron los acontecimientos materia de la investigación, men cionando y analizanoo á continuación varias pruebas -una diligencia de en trega jud,icial del predio, y un contrato de arrendamiento, unos documen- ,, ! ;. ·¡1 •! ', ' i'I 11 1. -·~~~·- -5tos relativos a un prést~mo para cultivo de sorgo-, que no habrían sido o valoradas por el sentenciador y que demostraban que el hecho punible ·1 ,1 ;·.; sucedió bajo la justificfonfe de .la legítima defensa, que no fue atendida- , ' ,¡ ,: l·: l ·--- en el fallo. .i; :1: Como se advierte claramente, el recurrente presen ta una demanda en la que bajo un postulado que olvida, pero que es i~

perativo en los juicios que se definen con el jurado de conciencia, como es, que en éstos la prueba no puede ser atacada a través del recursode casación, y que harto ha hecho conocer la jurisprudencia de esta Sa la, pretende la infirmación del fallo con el cual está insatisfecho. Una vez más se recuerda el criterio que sobre el punto se ha venido insistentemente aplicando: "En los juicios que se definen con la intervención del. jurado de conciencia no es procedente atacar la prueba porque al faOar debe el juez de derecho aco ger la decisión del jur.i siempre que ella no resulte contraria a la evidencia de los hechos, debido a la = autonomía de que goza el jurado para el cual basta la información obtenida del pliego de cargos y deldebate probatorio. - Tal era el sistema procesal imperante para la época en que se produjeron los he~ chos y bajo el cual hubo de proferirse la sentencia acusada" -Rad.4694, julio 3 de 1.990- , En ra,zón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi cia en Sala de Casación Penal, RECHAZA IINI LIIMIINE las demandas de casa ción presentadas por el defensor de los procesados JOSE FRAYLI N SOLA NO SANTOS y VITELIO SOLANO SANTOS, contra la sentencia a que hace referencia este proveído, y consecuentemente, DECLARA DESIERTO el re curso de casación presentado a nombre de los implicados mencionados. Devuélvase el proceso a la oficina de origen.

NOTI FIQUESE Y CUMPLASE

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,. L.-- ,. .. ,. .. -:-~·· JORGE ENRl0UE VALENCIA M. . ' . ¡' ' ~ Radicación 4828 .. .- José Solano y Vitelio Solano Casación ·/·:; '' ' ~~·:·

E CARREÑO LUENGAS

JUAN

RAFAEL 1. CORTES GARN I CA

Secretario

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