CSJ - SP 4840(25-04-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4840(25-04-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
CESACION DE PROCEDIMIENTO
Auto Segunda Instancia.- 90-04-25 Confirma - Tribunal Superior de Valledupar PROCESAD0(5): Doctora Danith Cecilia Bolívar Ochoa - Juez Segundo Civil Municipal
DELITO: Pre~ar1~ato
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUGUE RUIZ
FUENTE FORMAL: Articulo 469 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. #4840 Rad.D4840. Segunda Instancia. Dra. Danith Cecilia Bolívar / Ochoa.
CORTE SUPREMA DE JllSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 29
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., veinticinco de abril de mil novecientos noventa.
Por apelación, revisa la Sala el auto de 16 de enero último, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar calificó este suma_ rio con cesación de procedimiento respecto de la sindicada doctora DANITH CEC~LIA BOLIVAR OCHOA, Juez Segunda Civil Municipal de dicha ciudad, acusada de prevaric~ to. Antecedentes.- En denuncia presentada el 6 de·octubre de 1988 en el Tribunal de Valledu par, el señor Gilberto Hoyos Molina afirmó que en el Juzgado Segundo Civil Munici pal de esa ciudad se tramitó un proceso ejecutivo en su contra, embarg_§ndosele y secuestránd~eie-3 cadenas de oro, que le fueron entregadas al secuestre CarlosSocarrás Trillo; pero como luego se canceló la obligación y el proceso términó
por desistimiento, el Juzgado m. menc.ión, a. cargo de la doctora Danith Cecilia Bo lívar Ochoa, levantó las medidas cautelares y ordenó al secuestre la entrega al d~ mandado de las referidas joyas, pero, "ocurre señor Magistrado, que la Juez Segun_ da Civil Municipal, nunca se preocupó en lo más mínimo porque se le diera cumpli miento al artículo 682 del C. de P. C. en su numeral 10º, en donde se ordena quelas joyas sean depositadas por el secuestre en una entidad bancaria o similar, pr~ via completa especificación, de lo cual informará al Juez al día siguiente, y hoy el secuestre Carlos Socarrás Trillo, quien dice tener 17 años de estar laborandoen el FER, me sale con el argumento de que las cadenas se le perdieron, excepto una, razón por la cual le contrargumenté del por qué no había dado noticia a la ju~ ticia, las referencias que tengo de este señor son pésimas, y no es posible señorMagistrado que se me perjudique en razón del incumplimiento del secuestre y de lanegligencia de la Juez en aplicar la ley. El gramo de oro tiene un valor actual de $5.000.oo y son 68 gramos, lo que arrojaría una suma de ~340.000.oo, y no es 9osi _ ble que la misma justicia propicie un asalto a mi patrimonio económico, luego eµto~ ces a quién se le cree en este país de leyes y en quién se confía?" (fls.1-1) • • 1 .• . · .;: j i~ : ·: ! .¡ ( • "" • t-' 1' .!
1 r - 2 - .¡ • - r t! ~ :' · Y al ratificar y amplir su queja el señor Hoyos Melina señala que al s_ef~f! tre no se le exigió caución y que tampoco rindió cuentas. '.' ~ 1 tr: • Luego de algunas diligencias preliminares el Tribunal abrió investigació~,- escuchó en indagatoria a la J,uez y en general perfeccionó el informativo, que ~ue clausurado mediante auto de 16 de agosto de 1989 (fls.205), calificándosele, d~' - acuerdo con el Ministerio Público, con cesación de procedimiento, sobre la bas_e :de que no existió dolo, porque -en esencia- "no existió en la sindicada voluntad-~~ - realización de la conducta pasiva" (fls.285 y ss. del cuaderno No.2). Al sustentar el'recurso de apelación interpuesto contra ese proveído, el se ñor apoderado de la parte civil estima que la Juez no culliplió con lo previsto pór el artículo.688 del Código de Procedimiento Civil sobre el relevo del secuestre, - cuyo incumplimiento de funciones no fue solucionado por la Juez, no obstante queel proceso entró a despacho varias veces dentro de los aproximadamente cuatro meses que transcurrieron desde que la Juez requirió al secuestre para que informara dónde estaban las joyas y además prestara caución (auto de 30 de mayo de 1988) hasta elmes de octubre en que se comunicó al Juzgado la disculpa del secuestre para no en tregar dichas cadenas, y alega que no puede admitirse la tesis del Tribunal en elauto de calificación respecto de la "ignorancia de la ley para no aplicarla". CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Mediante auto de 19 de abril de 1988 (fls.69-1) el Juzgado Segundo Ci vil Municipal de Valledupar, a cargo de la doctora Danith Cecilia Bolívar Ochoa, decretó el embargo y secuestro "de joyas de 18 kilates como cadenas, pulseras, ar~ tes, vitrin~s de vidrio que se encuentran en la calle 16B Nó.7A-106 de esta ciudad, y de propiedad del señor Gilberto Hoyos. Limítese dicho embargo en la suma de === $240.000.oo, nómbrase secuestre al señor Carlos Socarrás Trillos, comisiónese a la Inspección Primera de Policía de la ciudad. Líbrese despacho comisorio término de comisión 10" oías". En cumplimiento de ello la Inspección practicó el secuestro el 19 de mayo - (fls.3), siendo objeto de ese procedimiento 3 cadenas de oro, las cuales fueron en tregadas al mencionado auxiliar de laJusticia. - : . ; \ ,, r' 1 i ¡ - 3 - 1 1 1 t1 1 l El comisorio fue devuelto al Juzgado el 26 de mayo (fls.70), 1 1 tonces el siguiente auto de fecha 30 subsiguiente: 1 nManifieste el secuestre señor Carlos Socarrás Trillos, dónde se encuentran ¡ los bienes entregados por la Inspección Primera de Policía de la ciudad a su p~rs~
1 na dentro del proceso ejecutivo ••• , dándole así cumplimiento al artículo 684 nume ral 4° del C. de P. C.- ;1 ~. i . \ ¡ "Así mismo preste caución por la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000), término de quince días y désele cumplimiento al artículo 683 inciso 3° del C. de P. 1 C.11 (fls.73). :\ 1 El mismo 30 se libró el oficio No.622, en el cual se le comunica al secues ·1 i '! tre Socarrás Trillos el contenido del susodicho auto (fls.28). i ; Hasta aquí~ resulta indiscutible el ceñimiento estricto a la ley por parte - .¡¡i de la funcionaria acusada, ya que no ,sólo indagó oportunamente por el lugar dondeel secuestre tenía los bienes, sino qu; le exigió prestar la caución, como lo orde '.j d . na el numeral 3° ~el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil; de ahí que, c~ ,¡ --- ! ~ mo dice el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, "por este aspecto no pue_ ·t de predicarse la omisión de deberes propios del cargo y por ende la incur~ión en una conducta prevaricadora"., 2.- La acusación cardinal contra la Juez es, entonces, que, luego de produc! da esa actuación, omitió realizar las diligencias de rigor para que el secuestre cumpliera con sus funciones: depositar las alhajas en el sitio dispuesto por la ley y prestar la caución. Empero, consta en autos que ni la Secretaria del Juzgado ni la parte intere_
sada le hicieron saber a la doctora Bolívar Ochoa el incumplimiento del secuestre, motivo por el cual el Tribunal afirma en el auto recurrido que "ni siquiera puedeaceptarse que tuvo conocimiento del supuesto de hecho o situación fáctica de la que emergía su deber" (fsl.293-2), y que corría a cargo de la Secretaría del Juzgado h~ cer las gestiones pertinentes para comunicarle al secuestre el contenido del auto y oficios de mayo 30 atrás referidos. "Entre sus funciones más importantes -dice el auto impugnadose encuentra el (sic) de hacer las notificaciones y autorizar las que practique sus subalternos, así como también pasar los asuntos al Despacho en que deba dictarse alguna resolución sin necesidad de petición de las partes y los memoriales que 'éstas presenten, so pena de multa por cada omisión", y añade que, en 1 tales condiciones, la Juez ha debido ser enterada por la Secretaría oportunamente - \ ,,,_ - )\ - 4 "acerca de la no comunicación a aquél (al secuestre) de su obligación de prestar - ; .!' caución y de informar el lugar donde había dejado en custodia los objetos ent¡¡~,~- dos en depósito" (fls.293 y 294). Es cierto que el expediente entró a Despacho para emplazamiento del codemari . ! ~ dado Otoniel García, y a petición del apoderado del actor> el 28 de junio y e~ 26de agosto (fls.43 y 47-1)> mas también es verdad que ese objeto de pronunciamientQ J\ no le imponía a la Juez la lectura ni revisión de todo el proceso para así quizás
haberse dado cuenta de que aún el secuestre no había dado cumplimiento a lo ordena do en auto de 30 de mayo. Y es q~e> según inspección judicial practicada en el ar chivo del Juzgado, el mencionado oficio 622 de 30 de mayo fue entregado (no se sabe si al secuestre, pues la firma de~ recibo es ilegible) únicamenté el 4 de octubrede 1988 (fls.142), de donde emerge clara la explicación de por qué el retardo en co nocerse que el secuestre no había dado cumplimiento a lo ordenado. Además, aquí no se puede pasar por alto que el secuestre en su declaración manifestó que por esa época tuvo que viajar "al sur del Departamento11 y cuando regresó a Valledupar, se , enteró de que el demandado Royos Mólina lo estaba buscando para que le entregara las cadenas, lo cual él no pudo hacer porque dos de ellas le fueron hurtadas de su resi dencia (fls.77 y 162). 11Así--las cosas -dice la Delegada-, se tiene que la funcionaria de~conoció el incumplimiento de Socarrás Truj illo y en esta.s condiciones no procedió a removerlo de conformidad con lo ordenado por la ley, puesto que para la adopción de tal m~dida se exige como presupuesto obvio el conocimiento.d~ la irregularidad. Aunque puede ªE güirse que la sindicada en postura diligente y acuciosa ha debido indagar sobre los motivos del incumplimietno u ordenar un nuevo requerimiento o removerlo del cargo, - lo cierto es que no percibió dicha situación y en este punto valgan las explicacio _ nes suminsitradas en la diligencia de indagatoria respecto al volumen de trabajo,
circunstancia confirmada en autos ya que se constató un rendimiento alto de labores11 (Se ·subraya). Si, como sindicáda, Tribunal y Delegada coinciden en afirmar que la primerade ellas no tuvo conocimiento del incumplimiento del secuestre, resulta entonces cla ro que para la juez no surgió en este caso concreto la obligación de actuar, en elsentido y para los fines que demanda el denunciante Hoyos Molina para pretender en dilgarle un ·prevaricato por omisión seg~ el artículo 150 del Código Penal. En otros términos, si a la Juez no se le imponía actuar, es obvio que no omitió ºun acto pro_ pio de sus funciones", cuyo cumplimiento, repítese, no puede ser exigido_..sino cuando nace la obligación de actuar, lo q~e en el presente caso no ocurrió, ante la faltade conocimiento de la falencia del secuestre, como se ha dejado dicho: si é~ta es la realidad procesal, es también' claro qu·e la cqnducta devieµe atípica, y no inculpable, • • ¡' ~ \ ·f < • -~ ,,, : ' > ' ,, I - 5 - .~ ~ ,t: t 1 ¡! :. :_ ( ,,. _ ·.:: ! ~ ~¡ ,: ~t t ; como lo pregona el auto recurrido. iP. ': !¡ ! . j 1.: . 3.- El 15 de septiembre de 1988 el apoderado del actor desistió de la eje.c_.u.. :_ ,, ción (fls.48-1), profiriendo entonces el juzgado auto de 21 subsiguiente en el cual
se decretó el desistimiento y el levantamiento de las medidas cautelares; y en .~um plimiento de esta decisión se expidió el oficio No.1337 de 28 de septiembre por:me ! - dio del cual la Juez Bolívar Ochoa le comunica al secuestre Socarrás Trillos el con ) , tenido de la misma (fls.4), oficio recibido al día siguiente (fls.142), pero el 8de octubre de dicho año el demandado Gilberto Hoyos MOlina presenta en el Juzgadoun memorial en que comunica a la Juez que el secuestre "sale con el argumento rebus cado de que dos de las cadenas se le perdieron, y la de menos valor es la que posee, pido a la señorita.Juez que utilice los mecanismos legales para que se haga cumplir la orden de i;eintegro de mis joyas ••• " (fls.50). La Juez, pues, en auto de 13 de octubre, teniendo en cuenta, además, que el secuestre presentó copia de denuncia por hurto de dos de las cadenas, dispuso expe- ' _..,. dir copias a la justicia penal para investigar la conducta dél secuestre, y, simul_ ., táneamente, iniciar el incidente respectivo para efectos de la sanción al mismo (multa y exclusión de la lista de auxiliares. de la justic,ia), como lo prevé el Códi go de Procedimiento Civil (fls.54). En este tramo del proceso, entonces, salta a la vista que ningún reparo mere ce la actuación de la Juez. 4.- En cuanto a la rendición de cuentas--respecto a la cual en verdad no se ha hecho un cargo concreto a la Juez, y es un pu~to que no considera para nada el
Tribunal en el autó impugnado-, la Sala está de acuerdo con la Delegada, que apunta a propósito: / J " ei deber de rendición mensual de cuentas-es exigible de los auxiliaresde la justicia de manera perentoria cuando actúen como depositarios de bienes susceE tibles de ~najenación, cambio o mutación, pero en aquellos casos como el presenteen donde los bienes no debe mantenerlos bajo su custodia sino en una entidad especí fica, la citada rendición de cuentas puede entenderse exigible para la fecha en que= se ordena la devolución de los bienes, momento para el que debe responder del buenmantenimiento y conservación de los mismos". En verdad, dada la naturaleza de los bienes objeto del secuestro (tres cadenas de oro), y, específicamente, que por virtud del numeral 10º del artículo 682 del Códi go de Procedimiento Civil, el secuestre debe depositar "en custodia a una entidad ban t -.' R.ad.04840. Segunda InstanciaDra. Danith Cecilia Bolívar Ochoa. .. ; - 6caria o similar", no puede en rigor hablarse de "administració~~·, y, por tanto~_ ta~ poco de rendición de cuentas a que se refiermen concreto los artículos 688 y 689del citado ordenamiento procesal. En suma, no habiendo tipicidad predicable del comportamiento de la Juez, es tuvo bien que (aunque arguyendo inculpabilidad) el a-quo haya cesado procedimiento por mandato de los artículos 34 y 469 del Código de Procedimiento Penal. La providencia impugnada se adicionará en el sentido de expedir copias condestino a la Procuraduría en Valledupa~ pára que se establezca si el retardo en ha
cer saber al secuestre el contenido del auto de 30 de mayo de 1988 corresponde a una falla de alguno de los empleados del Juzgado Segundo Civil Municipal de dichaciudad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PE NAL, oído el concepto del Procurador Tercero ~elegado, RESUELVE: CONFIRMAR el auto impugnado adicionándolo con la compulsa referida en la PªE te final del presente proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase. / rn, (;;,, fl · .ido c. Je~ - ~ criAwo
// ;f4_/l/lA,1_ A - ~-fb/~TILLA NOUGUES - /
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EDGAR SAAVEDRA ROJAS
\_ Rafael Cortés Garnica
SECRETARIO
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