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CSJ - SP 4855(30-11-1990) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4855(30-11-1990) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

“e. Radicación No 4855 Juan de Dios Cano Espinosa Casación” TTT

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado acta No 76 y Bogotá, Noviembre treinta de mil noveEE RP Was ET cientos noventa. er Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el acusado y ‘su defensor, en contra de la sentencia de diciembre 12 de 1989 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual condena a JUAN DE DIOS CANO ESPINOSAala pena principal de 11 años de prisión como penalmente responsable del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- En la cantina de Pedro Pablo Cardona ubicada en la vereda "Bermejala" del Municipio de la Estrella, departían en la 497 madrugada del 13 de julio de 1986 los hermanos Angel Gabriel y JUAN DE DIOS CANO ESPINOSA con Victor Barrera y Gilberto Mesa Vasquez. Cuando éste Último pretendía retirarse, recibió de JUAN DE DIOS una expresión afrentosa que contestada bruscamente degeneró en un force geo, perdiendo en él la vida Mesa Vasquez por disparos de arma defuego que accionara en su contra el acusado. 2.- El sumario se Inició en el Juzgado PromiscuoMunicipal de la Estrella, y vinculado a él JUAN DE DIOS CANO en ca lidad de autor, se le enjuició por el delito de homicidio, previéndosesu juzgamiento con la intervención del jurado de conciencia. ry No obstante haber impulsado el Juzgado DécimoSuperior de Medellin el trámite correspondiente a esta clase de juicio realizando el sorteo de jurados y señalando con su intervención fecha para la celebración de la audiencia pública, la diligencia vino a realizarse exclusivamente ante el juez de derecho, pues para el mes deseptiembre de 1989 cuando se llevó a cabo, había entrado en vigencia el Decreto 1861 de 1989 que derogó los artículos 504 a 534 del Código de Procedimiento Pe nal relativos al juicio con intervención del ju rado. Fallado en primera instancia el proceso, el Juzga do Superior condenó? acusado a la pena principal de 11 años deprisión, las accesorias correspondientes y el resarcimiento de los da- ños ocasionados con el delito, sentencia que recibió confirmación delTribunal Superior de Medellín con motivo de su revisión en instancia, mediante decisión de mayoría sobre la cual salvó voto uno de los inte grantes de la Sala al estimar que la obligación de indemnizar debió - fijarse en concreto. L A DEMANDA El Señor defensor del acusado impetra la nulidad parcial de la actuación estimando violado el artículo 28 de la Constitu ción Nacional, "...pues al realizarse la Audiencia Pública sin el jura e. : : , do de Conciencia, se desconocieron las garantias procesales de,l aPreexistencia de la ley que gobierna el Juzgamiento y la de la obser vancia de las formas propias del Juicio...".

Trae el actor como fundamento varias citas de ju risprudencia, recordando que el artículo 26 de la Constitución Nacio nal consagra cuatro garantías fundamentales con objeto y consecuencias propias, y de las cuales derivan para el procesado el derecho a ser Juzgado conforme a las leyes preeexistentes al delito, con la observancia de las formas propias del juicio, y sin que opere la retroac tividad de la ley penal sustantiva ni de procedimiento, salvo caso de favorabilidad. Siendo ello así, habría incurrido el Juzgado Superior en transgresión de la norma Constitucional al preferir sobreella las de los artículos 40 de la ley 153 de 1887 y 35 del Decreto 18 61 de 1989 que le ESA subordinadas, trayendo en apoyo citas juris prudenciales de septiembre 13 de 1945, septiembre 22 de 1950 y mar zo 16 de 1961, para concluir que es nulo el proceso a partir, inclusive, de la realización de la audiencia pública, pues su trámite de-- bió surtirse con la intervención del jurado de conciencia, según nor mas que regían para la fecha en que acaeció el hecho. Muy a pesar de su insistencia sobre la aplicación 499 —_ —— del principio de favorabilidad, terminó sin embargo el casacionista sin haber precisado en qué radicaba la favorabilidad de la intervencióndel jurado, o en su defecto, en qué consistiría la desventaja del juzga miento en derecho. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal descorrió traslado solicitandole a la Sala no acceda a las pretensio

nes del actor, hallando que la actuación se rituó conforme a derecho, pues si bien es cierto se había previsto la intervención del jurado ysorteado a sus integrantes, con la vigencia del Decreto 1861 prescindió el legislador de su intervención, norma de simple trámite que obli gaba su aplicación inmediata como acertadamente lo entendieron los Juz gadores de instancia. De otra parte, mientras el libelista ni siquiera demostró en qué consistía la favorabilidad alegada, se hacía notorio en oposición a sus pretensiones, el reconocimiento que de los derechos del acusado hicieron las instancias. . Encontró sf oportuno La Delegada , el que a pro pósito del caso se pronunciara la Sala sobre el tema de la inmediata vigencia de las normas procesales, acusando surgida una confusióna raiz de dos providencias de esta Sala fechadas ambas en octubre25 del año próximo loo, porque con ponencia del Magistrado doc-- tor Jaime Giraldo Angel se habría sostenido la operancia inmediata de la nueva ley procesal con prescindencia del humanitario principio de favorabilidad, en tanto que bajo ponencia orientada por el Magistrado doctor Jorge Carreño Luengas se habría razonado sobre bases diferen tes , reconociendo que si bien en el caso del jurado no podía hablarse de benignidad, era éste un principio de ineludible consulta en traha ) I < > C < tándose de ubicar en un tránsito de normas de trámite,aquella que regiría el proceso. Añadió aún el Señor Procurador, sobre fragmen--

tos de diferentes fallos de ésta Corporación, cómo la jurisprudenciareiterada habia sido precisamente la del reconocimignto de la primacia del principio de favorabilidad en materia procesal, doctrina que porL estimar acorde con la Constitución, debe permanecer invariable. Para finalizar coteja su razonamiento con el caso criticado, para concluir ratificando que nada inciden en él análisissobre restricción o beneficio con el tránsito de normas, por lo que el fallo impugnado debe mantenerse incólume. CONSIDERACIONES DE LA CORTE ” 1.- Centrando el planteamiento del actor en eltránsito de legislación procesal y su incidencia en el juzgamiento desu representado, obliga iniciar el análisis de rigor con las siguientes | breves consideraciones: 1.1El principio general que impera, salvo lasexcepcionesen ellas mismas consagradas, es el de que las leyes ri-- gen para el futuro ¡fepreciendo tanto de efectos retroactivos , comode la posibilidad de alterar los derechos adquiridos. 1.2Una excepción expresa y de rango constitu cional (art.26) la constituye precisamente la norma penal, bajo elmandato de que en esta materia "la ley permisiva o favorable, aúncuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o des favorable. " , lo que deriva de su naturaleza, al crearse con ella pers pectivas de despenalización o de morigeración en los tratamientos puni tivos. 1.3En la esfera del Derecho procesal Penal, que arraiga otros criterios, cuentan en cambio los principios de presunción > de bondad y avance técnico de las nuevas disposiciones, el de su naturaleza de normas de orden público, y el de la independencia de los actos procesales subsiguientes, respecto de los anteriores, de manera que las reglas sobre su vigencia precisan por lo general la aplicación inmediata, pero además la retroactiva, entendiendo por ésta su ope-- rancia sobre los procesos que ya se impulsaban al momento de su pues LA ta en vigencia. Asl se comprende, por ejemplo, que el artículo 40 de la ley 153 de 1887 establezca que "las leyes concercientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecensobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.", dejando a salvo "...lostérminos que hubieren empezadoa correr, y lasactuaciones y diligencias que ya estuvieren inicia das", pues aquellas y estas "se regirán por laley vigente al tiempo de su iniciación", principio que complementa el artículo 43 del mismo ordenamiento, señalando que "La ley preexistente biefiere a la ley ex post facto en materia penal" que "Nadie podrá ser juzgado o penado sino por la ley que haya sido promulgada antes del hecho que da jugar al juicio", pero que "Estaregla ——— se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos,- pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40", disposición que recoge la segunda parte del artículo 50. del Código de Pro naa — cedimiento Penal, al aclarar respecto al principio de favorabilidad que la ley ",.. que fije la jurisdicción y competencia o determine lo con--

in cerniente a la sustentación y ritualidad del proceso, se aplicará desde que entre a regir". 1.4En entera concordancia con los preceptos que en su respectivo momento han contenido los principios enunciados, yarmonizándolos con la norma constitucional del artículo 26 a que se atiene el actor, la jurisprudencia “de ésta Corte ha sostenido , como lo recuerda el señor Procurador, que aún frente a la ley de procedimien to cabe consultar el principio de favorabilidad, bajo el entendido deque una norma es procesal no por su inclusión en el código respectivo, cuanto por su naturaleza y función, destinada a la tutela de los derechos de los procesados, titulares de la jurisdicción como potestad soberana de declarar el derecho sustancial frente a casos particulares' Es así como partiendo de una fecha muy anterior a las citas que comparten el actor y la Fiscalia, ya en sentencidaenoviembre 12 de 1928 había sostenido la Corte que "las frases formaE lidades legales, plenitud def ormas , de que se - | vale la Constitución al ordenar que toda restricción a la libertad del individuo impuesta por laautoridad a fuerza de prevención o castigo,debe sujetarse a "formalidades legales con plenitud de ffgrmas propias de cada juicio", no son expresiones que puedan entenderse en el sentido de quecualesquiera tramitaciones de procedimiento pue-- dan constituir una garantía suficiente. No tienen elias el sentido vago que les imprime su tenor literal , ni la acepción común que les presta el dic cionario. Entrañan el concepto altísimo de liber |

tad y seguridad individual protegidos por la defen H ) a < J C < — — T — ru — — S S S i A ] r p — — ; — — — — — — sa; son Una fórmula comprimida y breve de un prin cipio cuyo orígen se remonta siglos lejanos, y cuya vida y crecimiento están vinculados a sucesos memo rables de la historia del mundo, como ocurrió enInglaterra con la Carta Magna (1215), la peticiónde derechos (1628) y el habeas corpus (1678)..."

(XXXVI, 203).

De alll , y dentro del seguimiento que hace el ac-- tor por los fallos de septiembre 13 de 1945, septiembre 22 y 29 de 1950 y marzo 15 de 1961, a los que cabe adicionar el pronunciamiento de julio 22 de 1957, que con referencia a la norma legal especial sobre procedimiento, apunta que " A pesar de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 sobre la vigencia inmediata delo relativo a la sustanciación y ritualidad de losjuicios , es doctrina constitucional y legal la deque ni siquiera lo que se refiere a procedimiento debe tener aplicación inmediata si, sin solicitud de parte, apareciere como menos favorable, a simplevista, que el procedimiento anterior...", bien merece traer a memoria lo dicho también por la Sala Plena de la Corpora ción que entre sus plurales decisiones sobre el tema señala en la demayo 10 de 1984 con ponencia de los Magistrados Fanny Gonzalez Fran

% co y Carlos Medellin cómo "las normas de procedimiento, al menos cuan do no afectan aspectos sustanciales (V.gra.: reformas en el régimen de prescripción de la acción Ó de la pena; privaciones de libertad), puedenE nsiderarse indiferentes o neutras, en cuanto no afectan de suyo el principio de favorabilidad consagrado en el art.26 de la Constitución Nacional. De ahi que, tanto en la doctrina como en la juris prudencia , con la salvedad indicada, constituya regla general su aplicación inmediata, máxime cuan do las mismas implican un perfeccionamiento de la administración de justicia." NU ira mm — N > _ I - — E De manera todavía más explícita , volvió esta Sala de Casación Penal a conciuir la compatibilidad entre el precepto Cons titucional del artículo 26 de la Carta Política y el antecitado artículo40 de la ley 153 de 1887, al precisar en decisión de julio 14 de 1987que: "El fenómeno de la sucesión de leyes procesales, ha suscitado diversas controversias porque tanto en la doctrina como en algunos fallos judiciales - -se ha llegado a sostener que el principio de favo rabilidad no es aplicable a este tipo de materiasposiblemente porque se ha considerado que el prin cipio constitucionalmente consagrado es inconciliable con el conteniddoel artículo 40 de la ley 153de 1887 que establece que las leyes relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios, son de a plicación inmediata y que por tanto prevalecen sobre las anteriores, precisán-dose muy claramenteque: "los términos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieraniniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempode su iniciación".- La realidad es que las normas aparentemente inconciliables no lo son y cuando se trata de reglas de carácter procesal que de una u otra manera afectan los intereses defensivos delprocesado , es evidente que debe recurrirse alprincipio de favorabilidad dando aplicación a laque mayor conveniencia pueda implicar para el acusado, pero en tratándose de aquellas normas de Simple sustancación o trámite , se debe dar aplica ción inmediata a la ley procesal y si esta se refie re a términos que hubieren empezado a correr odiligencias que ya se hubieren iniciado, deberánconcluirse con la ley que esté vigentea l momentode su iniciación.- No quiere decir lo anterior, - que la ley 153 desconozca el principio de-favorabi lidad de consagración constitucional, sino que hace previsiones tendientes a evitar confusiones y - . . A problemas que surgirian de manera muy normal, - cuando en el caso de suceción de leyes procesales -107 Las normas que se suceden regulan lz tramitación o la sustanciación del proceso de manera diversay con términos igualmente diferentes. Sería real mente orígen de nulicad, de conflictos, puesto que les jueces se encontrarían en una mar de dudas al rio saber cuál procedimiento seguir y cuáles plazosrespetar si los previstos en la antigua ley o si por

el contrio los señalados en la nueva. Es entonces sano el criteric acogido por la ley 153 al dispo 6 ner la vigencia de la vieja disposición para aque-- lles casos de términos que ya hubieren empezadoa correr e igualmente para las actuaciones y diligencies que ya estuvieren iniciadas." (Gaceta judicial Tomo CLXXXIX, 1987, pag.2428, M.P.doctor Edgar Saavedra Rojas, sentencia de Julio 14 de |IS 87). En suma , y surgiendo de la anterior doctrina laimposibilidad de una formulación dogmática que tome como base uncriterio de retroactividad o irretroactividad, con exclusión del otropara la solución de los problemas que emergen del derecho transito— ric, solc puede mantenerse le postura de remitir al análisis de cadainstituto (libertad, prescripción, desistimiento, etc.) para deducir si la ley procesal nueva debe, en procura de una más eficaz administra ción de justicia, extender su operancia retroactivamente, o si se tra ta de una disposición que por afectar derechos o garantías produzca determinado efecto perjudicial o restrictivo, frente al cual su interpretación no podrá serj sino restrictiva. PA ' 20Justaménte. y con respeto por los principios enunciados, ha sido este el análisis comparativo cumplido ya repetida mente por la Corte al avocar el estudic del tránsito de normas —— - N O > T que suscita la abolición del jurado de conciencia a raiz de lz vigenciz del decreto 1861 ce 1989, para concluir de modo indefectible en la aplicabilidad inmediata y retroactiva del nuevo ordenamiento. En tal sentido y refiriendo precisamente al a2lcancedel artículo 36 del antecitado Decreto 1861 de 1989, al declerar su exequibilidad dijo la Corte en reciente decisión de Sala Plena: "La aplicación de la ley más favorable en materiasustantiva es ineludible ya que no admite excepción alguna; en asuntos procesales ella tiene operanciarespecto a las normas de procedimiento que regu-- lan aspectos sustantivos, como sería, por ejemplc-, lo relativo a la libertad del imputado y su derecho de defensa. En efecto, en materiz procesal la ley puede tener aplicación inmediata, aún con relación a actos o hechos anteriores, dado su carácter deorden público y además porque se considera que la nueva normatividad es más expedita, más acordecon las políticas jurídicas procedimentales que sevan imprimiendo en esta materic. En consecuencia se permite al legislador señalar si el nuevo pro cedimiento se aplica a les procesos ya iniciacos oen trámite o si rige solo para los casos que tengan ocurrencia con postericriciad a su expedición". Ana “diendo más adelante que" Asf las cosas no .encuentra la Corte que la norma acusada vulnere el principio de favorabilicad contenido en el artículo26 - “de la Constitución Nacional, al establecer que losjuicios con intervención del jurado en los que a la rechklde vigencia del Decreto 1861 ce 1989 ya sehubiese iniciado audiencia pública continuarán con- ' este trámite pues la facultad de señalar la aplica-- |

ción de las normas en el tiempo, pertenece exclusi vamente al legislador ordinario o extraordinario de bidamente facultado, de acuerdo a las consiciera—- ciones políticas que tenga, y , como se vió, lasnormas que regulan lo concerniente a la sustan-- ciación y ritualidad del proceso son de aplicaciónI n) . = I = —1 2- — inmediata, salvo cuando ellas regulen aspectos sustanciales y ese no es el caso que aquí se presenta’, Ahora bien, sobre el argumento del actor según el cual el juicio con intervención del jurado de concien cia resulta más favorable a los intereses del procesado no comparte la Corte tal afirmación, ya que si bien es cierto en un principio se llegó a considerar que los jueces populares podían apreciar ciertas si tuaciones de hecho con mayor capacidad que les — jueces de derecho, no es menos que tal institución ha sido objeto de continuas y duras críticas dadala comprobación de lz falta de preparación y conocimientos jurídicos por parte ce las personas queconforman el jurado. Ya en el momento actualde las ciencias penales, cuando el jurado de con-- cienciase le ha suprimido la motivación políticaque aparentaba justificarlo, no hay argumento vali do para sustentar su favorabilicad en el sentidode que dé al reo garantías que ante el juez de derecho no tendría. Hoy se sabe que con éste seda satisfacción al debido proceso." (Expediente 20- — 48 M.P.Dr: Jaime Sanin G.) “Frente a la diafanidad del 2notado pronunciamiento,

ninguna dificultad ofrece la solución del caso que se estudiz bajo el - - presente recurso extraordinaric, si cumplida en él la audiencia frública para el mes de septiembre ce 1989 (vigente ya el Decreto 1861 deese año), se imponta. rituar su trámite ante el juez de derecho confor me a la disposición Sra ese momento obligatoriz y que regía "las for mas propias" de ese juzgamiento, que, como también lo tiene dicho es ta Sala de Casación Penal, en modo alguno desconoce derechos o garantías del procesado, o convierte su situación en más gravosa. Radicada justamente en éste Último aspecto la alega- -13~ ción central de la demanda, no se aproximó el actor a controvertir la doctrina enunciada ni a precisar en qué consistlan las supuestas des ventajas que para el procesado trafa la forma de juzgamiento a que se le sometió, sin que sea posible presumirla y mucho menos inferirla de expectativas o riesgos que puedan implicar el juzgamiento ante el jurado de conciencia, pues de lo incierto no surge favorabilidadalguna ,abriendo la imprevisibilidad del veredicto igual! camirio a la ab solución que a la respuesta asertiva de responsabilidad determinante de la condena, alternativas comunes al juez de derecho que actuando bajo la obligación legal de analizar Íntegramente el hecho, la prueba, la responsabilidad del acusado y las alegaciones, debe aún velar por la legaliciad del proceso y la guarda de las garantías y derechos que la ley otorga al procesado. De ahf que como ha tenido ocasión de expresarloesta Sala, | "constituye una mayor garantía de acierto en eljuzgamiento, la aplicación e interpretación de laley, la valoración y estimación de la prueba por un juez de derecho, docto en materias jurídicas, conmayor claridad y profundicad para examinar le prue ba y comprender el alma del acusado, las motivacio nes y razones de su obrar, que la decisión adopta da por los jurados de conciencia, animados posible mente de muy buena voluntad, pero profanos en la ciencia cel derecho y fácilmente sugestionables". (Caspgion Penal, octubre 25 de 1989, P.P.Dr.Carre ño.) A Finalmente y lejos de hallar contradicción ésta doctrina en la de igual fecha que con ponencia del Magistrado Dr: Jaime Giraldo Angel sugiere la Delegada de oposición o contravía, cabe a-- —-14clarar que en ella encuentra mas bien armónica secuencia, pues lejos | de recogerla la reitera y complementa, sin que la omisión referencial al principio de favorabilicad implicue en modo alguno su desconocimien to, como asi se desprende de su texto, pues lo que en él se destacaes, justamente, la aplicabilidad inmediata de las disposiciones que res tringen su ámbito a la fijación de competencia o señalan el simple impulso procesal, normas que, como en el caso del articulc 36 del comen | tado Decreto 1861 de 1989, viene precisamente de declararse en armonía cor los textos constitucionales. El cargo, como consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre dela Repú:blica y por autoridad de la ley, | NO CASAR la sentencia impugnada, de orígen, fecha y contenido indicados en la parte consicierativa. Cópiese, notifóquese , devuélvase y cúmplase TD ———— ——] — e —— - a lc «

RICARDO. CALVETE RANGEL

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JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

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