CSJ - SP 4871(27-08-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4871(27-08-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
. . e l ' - ' 1 • • ' 1 ' i i •
AUTO INHIBITORIO
Rad. #4871 Auto Segunda Instancia.- 90-08-27 .- Confirma .- Tribunml Superior de Bogotá PROCESADO(S): Doctor Bernardo Morales Casas - Juez 23 Civil Municipal;
DELITO: Falsedad
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS;
FUENTE FORMAL: Artículo 352 C. de P.P.;
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N ' - - - - --- - - ·- - · - . . - . ·-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ' -" 1 f 4871. Rad. Segunda Instancia.
Procesado: BERNARDO MORALES CASAS Delitos: Falsedad y otro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAClO~ PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS ., Aprobado Acta Nº 056 del 22 de agosto de 1990 . • Bogotá; Veintisiete de agosto de cil novecientos noventa.
:r D 1lSTOS: • ?or providencia del diecisiete de noviecbre de cil novecientos ochenta y nueve, el Tr! ~una! Superior de Bogotá se abstuvo de abrir proceso penal en contra del Doctor Berna! do Morales Casas en su calidad de Juez Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, .,; denunciado por los delitos de Falsedad ideológica y prevaricato.
, '
- • • el tráctte de segunda instancia se escuchó el concepto del Fiscal de la Corporación En GUien solicitó la confircación del auto icpugnado, cientras que el denunciante solic! tó su revocatoria.
La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes j
HECHOS:
1 Luis Fernando Rojas Rodríguez instauró denuncia penal contra el Doctor Bernardo Mor~ ! 1 les Casas por los presuntos delitos de Falsedad ideológica, prevaricato y conexos, que hace consistir en no haber suspendido el proceso de lanzaciento iniciado por el apoderado de la Fundación Antonio Restrepo Barco a pesar de haber sido recusado por una serie de actuaciones irregulares, desconociendo de tal Clanera lo noraado en el artículo ]&6 del Código de Procediciento Civil que dispone la suspensión del proceso por icpedi - :ento o recusación. • ' 1 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - · . '
~ . .. . . • • ' • • • •• • • • 3 Por ello, una vez admitida la demanda el 2 de febrero de 1987, y como quiera que ya se había superado 'la etapa procesal que orig! nó el auto de 30 de octubre pasado', el Juez &ra1es Casas se pr~ nunció de fondo sobre la precitada recusación, no admitiendo los hechos expuestos por el recusante Suárez Arenas y disponiendo remitir el proceso al Tribunal para que finalmente decidiera al respe~ to,
- ' Recibido el expediente por el Tribunal para decidir sobre la recusaci6n, la mayoritaria integrada por los Magistrados Mora y Nava rro, consideraron que no se podía oir al recusante por no haber ca~ celado los cánones adecuados y 'el numeral quinto del art. 434 del Código de Procedimiento Civil no l1ace ningún tipo de excepción cua!!. do la situación del demandado encaja en ella'., corrigiendo así una errada interpretaci6n del a-quo.
Entonces, contrario a la realidad procesal resulta afirmar que el Juez Hora.1oa Coses no se pronunci6 sobre la recusaci6n que le form~ lara Policarpo Suárez Arenas y cosa distinta es que no hubiese pro~ perado''. Con respecto a la pretensión del demandante de no haber desconocido la decisión del superior, manifestó que: "El régimen de la doble instancia en la ritualidad procesal, como es sabido, constituye una de las garantías más preciadas, hasta el punto que ni en el campo de los Tratados Públicos se ha menospreci~ do y por el contrario, hoy en día prima la recomendación a los paí- .~ ses firmantes, como sucede con el pacto de Costa Rica, para que en , las legislaciones internas no se desconozca. •
- • La nuestra, en todas sus ramas, así no sea en forma absoluta, tradicionalmente lo ha consagrado en las diversas legislaciones pro cesales para algunas de las decisiones, razón por la cual la civil no está ausente de esta garantía, hasta el punto de disponer una completa regulación que va desde su procedencia por la vía del recurso de apelación, hasta sus efectos. • Es, entonces, la segunda instancia un real instituto jurídico, que
• ' , 4 ' • ' como tal debe valorarse, desentrañando su naturaleza jurídica para establecer si se trata de un rito puramente formal o si por el co~ trario, tiene un sustento material trascendente para la finalidad del procedimiento, que al tenor del are. cuarto del C. de P.C. es ' 'la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial'. Y, si ese es el objeto del procedimiento, no cabe duda, que el trá- ·, • mite de segunda instancia no es un simple formalismo, sino que cu~ ple con un objetivo eminentemente material, como es el de que al r! visar la decisión del a-quo, la que el superior tome es definitiva en el juicio, respecto a la cuestión específica debatida. No se trata, por ende, de una simple jerarquía burocrática, sino fu~ cional 'que tiene por objeto llevar al conoci~iento de un juez sup~ rior la resolución de uno inferior, a fin de que se revisen se e~ y rrijan los yerros que éste hubiese podido cometer' (C.S.J. Sala Ci vil, agosto 31 de 1979), imponiéndose en el proceso la decisión del ad·-quem. No se entiende, en consecuencia, cómo es que el denunciante censure al Juez precisamente, por haber dispuesto cumplir lo ltllora.les Casas, resuelto por su superior que en este caso lo fue el Tribunal, pues esto era lo que le correspondía hacer y no solo porque la natural! za jurídica del recurso de apelación así lo impone, sino porque é~
te es el imperativo del are. 362 del C. de P.C., de conformidad con el cual 'Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual dispondrá lo conducente para cumplir lo ordenado por éste'. Ahora, que en criterio del quejoso la decisión del Tribunal hayas! do ilegal y desconocedora de la realidad procesal, es lo que le co rrespondía alegar ante la Corporación, pero no ante el a-quo para que, curiosamente, éste cumpliera las funciones del ad-quem del Tr! bunal. Fue criterio del superior que a los demandados no se los podía oir .- en el juicio por no estar probado que hubiesen cancelado los cáno nes adecuados, y sin modificarse la prueba el Juez de primera instancia no podía 'decla~ar siq efecto'. est~ decisión, como lo preten ~ de el impugnante, sino -como también se pregunta el Tribunalpara qué la segunda instancia?. 5 Y si-el Juez l!forales Casas continuó con el juicio y profirió sente~ • cia de lanzamiento, es porque de acuerdo con la determinación del además, --el proceso ad-quem no quedaba otra alternativa; pero es que no permitía llegar a otra conclusión probatoria, pues hay que tener en cuenta que el recibo de pago de los cánones de arrendamiento pr~
- • sentado por los demandados fue tachado de.falso dió origen a un y ' proceso penal por falsedad contra Luis Fernando Rojas y Policarpo Su4rez, el cual si bien terminó con cesación -Oe procedimiento, esto se debió a la imposibilidad de realizar el cotejo pericial requer!
do para determinar la autenticidad del documento tachado de espurio, pues no se aportó al proceso el original del recibo. Por tanto, cuando menos, equivocado resulta exigirle al Juez, como lo hace el quejoso, que hubiese desconocido la decisión del Tribu nal y que profirió sentencia 'ocultando' el recibo que demostraba que se habían pagado los cánones adecuados, pues en resumen, el Do~ tor Morales Cesas actuó conforme a la Ley". En relación con la pretendida certificación falsa sostuvo: ' ''Finalmente y e,1 relación con la notificación y ejecutoria de la sentencia de lanzamiento, se tiene que ésta se profirió el 2 de diciembre de 1988, notificándose por edicto que se fijó el 13 de di ciembre, de conformidad con lo dispuesto en el art. 323 del C. de P.C., desfijándose el 19 del mismo mes y año (fl. 437 fte. vto. de. cdno. orig.). Y, si bien cierto, que el apoderado del ahora denunciante, interp~ so recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, cam bien lo es, que no fue concedido por el a-quo, porque hasta esa f! cha los demandados no habían cumplido con el pago de los cánones adecuados, no pudiendo se oidos. Con este mismo fundamento se neg~ ron las subsiguientes peticiones de la parte demandada. Entonces, la certificación expedida por el Juez Morales Casas, se ajusta a la realidad procesal, y si es cierto que en el edicto ap~ • rece como demandante la 'FUNDACION PARA LA EDUCACION SUPERIOR -FES-'
tal irregularidad no es suficiente para considerar inválida la no-. tificación ni para afirmar falsedad alguna ni en el edicto ni en la -,
• , 6 certificación sobre la ejecutoria de la sentencia, ya que basta leer el contenido del edicto, para concluir, que se estaba notif! cando la sentencia de lanzamiento proferida por el Juzgado Veint! trés Civil del Circuito de Bogotá en el proceso en el que figuraba como demandante la Fundación Restrepo Barcoy como demandados Rojas Rodríguez y Suárez Arenas, debiéndose la equivocación, quizá, a que esta Fundación se encontraba administrada por la Fundación para la Educación Superior -FES~, la que por intermedio de su s1ndico, do~ tor flugo Lora Camacho, le otorgó el poder para demandar al Doctor -- Parra Quijano (fl. 111 del cd110. orig.). ' , No se estaba, entonces, certificando sobre la ejecutoria de otra -· ' ' sentencia; es que adenás, eri la hipotesis y que esto fuera así, por ' qué se la impugnó?. Es claro, que por no exis~ir duda al respecto, pues de lo contrario los demandados estarían apelando una decisión distinta, lo que no resulta razonable ante tan dinámica y polémica parte''.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: - comparte la Sala de manera integral las consideraciones y lo decidido tanto por la instancia, con10 por el Agente del Ministerio Público de ésta Corporación porque laverdad es que la conducta del funcionario denunciado !1a estado en todo momento regida
por la más estricta legalidad y en tales condiciones es imposible pensar en la exis tencia de una infracción a la ley pe11al, porque en relación a la primera de las imp~ taciones la hace consistir en no !1aber dado curso a la recusación y no haber suspend! do la tramitación del juicio mientras se resolviera aquella es evidente que la denuncia no tiene respaldo legal, pues las recusaciones son atendibles cuando existe proceso y en las actuaciones de pruebas anticipadas como claramente lo establece el artículo 143 del C. de P.C. y así expresamente se lo hizo saber el juez recusado por auto del trei11ta de octubre, advirtiéndole que como en el caso subjudice aún no se había aceptado la demanda no se daban ninguna de las eventualidades previstas en la nornta citada en el auto y que ac¡uí nuevamente se registra. ' Esta <lecisi6n tacl1ada equivocadamente por el denunciante como prevaricadora no puede 7 ser considerada desde ninguna perspectiva como desconocedora de la ley, porque por el contrario, está plenamente ajustada a las previsiones legales, ya que es evidente que el caso donde se suscitó la controversia y que dió origen a la denuncia penal, no era ,na actuación de pruebas anticipadas y no podía pensarse en la existencia de un proc! so civil, porque en esta clase de asunt~s en los que se debaten intereses generalme~ te de Índole privada el proceso au~ge cuando por decisión jurisdiccional se admite la iemanda, puesto que si el proceso es fundamentalmente dialéctico, no puede pensarse en ,u existencia sin la previa admisión de la demanda que abre la oportunidad para que se trabe la relación procesal. Si no l1abía proceso, ni se trataba de una actuación de pru!
,as anticipadas es evidente entonces que no se l1abía dado la situación propicia para entrar a resolver sobre impedimentos o recusaciones y por tanto la decisión ahora t! chada de delictuosa, por el contrario estuvo perfectamente ajustada a derecho . - .. , A pesar de que uno de los demandados desistió de la recusación, el otro sin embargo • persistió en ella y en tales circunstancias el juez recusado rechazó los hechos en que ' ésta se fundamentaba, ordenando el envío del proceso al Tribunal quien por decisión m~ yoritaria determinó no oír a los demandados por no haber probado adecuadamente el pago de los cánones atrasados de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Es entonces absolutamente legal la actuación del juez denunciado y por ello se confiroari en este sentido el auto inhibitorio revisado en apelación, Otra de las actuaciones consideradas como prevaricadoras por el denunciante es el he cho de haberse negado el inferior a dejar sin efectos la decisión de su superior y es que en verdad la determinación tacl1ada de delictiva del veintisiete de septiembre de oil novecientos ochenta y ocho es plenamente ajustada a derecho, porque allí se dice que la decisión del superior de no escuchar a los demandados fue atacada por el inferior en auto del veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho y cómo las circu11stancias 110 l1an cambiado no hay razón para seguir cumpliendo lo decidido por el •
- 8 superior. Ello es así y tiene que ser así en una organización jurisdiccional eainent-e
¡;:ente jerarquizada, donde se iQpone de aanera necesaria que el inferior obedezca lo decidido por el superior, porquesirofuese así toda la estructura de las instancias y de esta organización jerárquica se resquebrajaría y necesariacente se produciría el caos, puesto que en tales circunstancias la doble instancia perdería su sentido y sig nificación, porque no tendría razón lógica su existencia, puesto que el inferior po dría desconocer o desobedecer lo decidido por el superior. Es de tal icportancia el respeto y sucisión a lo decidido por el superior que el Código de Procediciento Civil • en el nuaeral 3 del artículo 152 dispone la nulidad del proceso: "Cuando el juez pro cede contra providencia ejecutoriada del superior o revive proceso legalcente conclu! dos o pretercite Íntegraaente la respectiva instancia" (El subrayado es de la Sala). En las condiciones anteriores raz6n entonces le asiste al juez al negarse a oír a la parte decandada puesto que eso era lo decidido y ordenado por el superior y en tales circunstancias ha de concluirse que no se..¡,_uede haber presentado ninguna infracción ' a la ley penal coco lo pretende el denunciante. Considera igualaente que el juez cocetió infracción a la ley penal al haber pr9ferido sentencia de lanzaoiento cuando el pago había sido decostrado. Pero en esta pretensión igualcente le falta la razón al denunciante, porque si bien es cierto que aportó unas fotocopias de un recibo que en principio probaban el pago de las cesadas atrasadas, lo cierto es que la autenticidad de dicho docuaento no fue deaostrada, puesto que se trata de una fotocopia y es bien sabido que la experticia grafológica no puede realizar se sino sobre originales y es así coco en el proceso penal que cursó por el posible deito de falsedad no se ordenó el cese de procediciento por haberse deaostrado lainexistencia del delito denunciado, sino que no pudo cocprobarse la existencia o nó del cisco por las razones antes anotadas, es decir la ioposibilidad técnica de probar la autenticidad de docuaentos que aparecen en fotocopia, pues tal resultado pericial es solo posible cuando se cuenta con el original del docuaento. • - 9 En las condiciones anteriores estuvo bien lo resuelto por el funcionario denunciado y adecaás porque as{ se había resuelto por el superior y era su deber el obedecerlo. En las condiciones anteriores igualcente se confiraará el auto inhibitorio que es ootivo del recurso. Sedenunció taabién al funcionario civil por un presunto prevaricato por haber exped! do una constancia sobre la ejecutoria de la sentencia sin ser ello cierto, pero la ,erdad es quesi la sentencia fue dictada el dos de dicieabre de ail novecientos oche~ ta y ocho y se notificó por edicto fijado el trece del aisoo ces y año, y rechazada • la apelación por no poderse oír al recurrente, es evidente que cuando se expide laconstancia sobre la ejecutoria de la providencia, el once de febrero de ail novecien tos ochenta y nueve, ello corresponde a la realidad porque para esa fecha evidente c,ente la ejecutoria de la providencia ya se ha producido; porque si bien es cierto que se le reclacó por la no concesión del recurso interpuesto, el juez contestó por auto
que no se lo podía oír por no haber d:1110strado adecuadacente el pago de los cánones 1 ' de arrendaaiento y en tales condiciones no puede pretenderse la existencia de un pr-e varicato en la conducta del juez e igualaente por este otro ootivo taobién se debe co~ fircar el auto inhibitorio. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Corte Supreca de Justicia ' adoinistrando justicia en nocbre de la República y por autoridad de la ley, / ,
R E S U E L V A :
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- • 1o p11gpado.
' • Cópiese, notifíquese y cúaplase. e~ • ' / • ( / - . • • • •
(: ' '· RICAROO·CALVETE -RANGEL ,..--
NCIA /
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ARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ
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- -· Rad. ll 4871. Segunda instancia.
Procesado: BERNARDO MORALES CASAS Delitos: Falsedad otro: y
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· ¡),,,_ , 1 ¡ - ''J. 1 JORGE CORDOBA POVEDA
11',\VO GOME), VELASQUEZ
Conjuez -- ... . ·••• /1 '· //' •
MANUE ·JroRRES FRES DA
JUAN / ' ' • ' • -- Rafael Cortés Garnica . • Secretario 1 : .G.A. D -- , • • ' • • • -