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CSJ - SP 4873(27-03-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4873(27-03-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

APELACION \ INDULTO Auto.- 90-03-27 Abstenerse de resolver apelación Tribunal Superior de Cali PROCESADO(S): Ricaro Talero Cruz FUENTE FORMAL: Ley 77 de 1989

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): n

Rad. #4873 Rad.04873. Segunda Instancia. '- Ricardo Talero Cruz.- /

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 22

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., veintisiete de marzo de mil novecientos noventa.

La Sala tomará la decisión que corresponda respecto de la apelación inter puesta por el procesado RICARDO TALERO CRUZ contra el auto de 8 de febrero último, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se abstuvode darle trámite a la solicitud de cesación de procedimiento que el mencionado acu sado elevó con fundamento en la ley 77 de 1989 y su decreto reglamentario 206 de22 de enero de 1990, que tratan lo concerniente a la concesión de indulto, cesac:fón de procedimiento y auto inhibitorio, "en desarrollo de la política de reconcilia ción".

SE CONSIDERA: La Sala se abstendrá de desatar la susodicha alzada sencillamente porque el auto que decide no darle trámite a la solicitud de cesación de procedimiento pre_ visto en la referida normatividad, carece de recurso de apelación. Dice al respec_ to el inciso 3° del artículo 9° del citado decreto 206 del año en curso:

"La Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el de Or den Público, solamente iniciarán los tramites conducentes a decidir sobre= las solicitudes de cesación de procedimiento, una vez se haya verificadola identidad.del solicitante y su inclusión en las listas presentadas porel Gobierno. Sin cumplir este requisito el Tribunal respectivo no podrá tramitar la so~icitud, debiendo indicar al interesado la necesidad de que eleve al Gobierno, por no estar incluido en las listas citadas, petición para que se certifique su habilidad para solicitar el beneficio de cesa ción de procedimiento". De la lectura de ese texto despréndese fácilmente que dicha decisión del Tribunal debe estar contenida en un auto de trámite, que debe ser notificado y co~ tra el cual procede el recurso de reposición: no tiene por qué ser interlocutorio un auto tal, que, como el aquí dictado y recurrido en apelación, resolvió "no ini_ ciar el trámite conducente a decidir sobre el cese de procedimiento solicitado por - 2el procesado Ricardo Talero Cruz", por no figurar éste -según el Gobierno- "en la lista de personas que hacen parte de la organización rebelde desmovilizada". Bastaba que se afirmara en auto de sustanciación dicha carencia, y se le in dicara al peticionario el camino a seguir, esto es, la solicitud al Gobierno previ~ ta en la norma arriba transcrita. El recurso de apelación, en cambio, está razonadamente previsto para el au_ to que niega la cesación de procedimiento, como textualmente lo señala el inciso2° del artículo 11 de la ley 77 de 1989: "El auto que niegue la cesación de procedimiento será apelable ante la Sala

de Casación Penal de la COrte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dis puesto en el Código de Procedimiento Penal". Por no ser, pues, apelable la decisión recurrida, la Sala no resolverá di. cha impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PE NAL, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la apelación interpuesta. I Cópiese, notifíquese y cúmplase. c. - ' I Rad.U4873. Segunda Instancia. Ricardo Talero Cruz. - 3LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

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