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CSJ - SP 4877(08-10-1990) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4877(08-10-1990) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

SEGUNDA INSTANCIA. RAD. No. 4877

JACKELINE SUAREZ ACOSTA.-

  1. Rota- » 4 L o

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

¡SALA DE CASACION PENAL- [|r H Mu y 1.

.a ];]—_—]— rr E - - - =r — Octubre ocho de mil novecientos noven " MAGISTRADO PONENTE: , al .Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ + APROBADO: ACTA No. 68 de octubre 3/90 + + + + 4+ + E ioe LA 1 i VISTOS: | a E El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en deter minación de enero 18/89, se abstuvo de iniciar proceso penalcontra la doctora JACKELINE SUAREZ ACOSTA, a quien en su condición de Juez Se gundo “Promiscuo Municipal de Choachi, Cundinamarca, le formuló denuncia laabogada María Isaura Hurtado Ramírez. Contra esta decisión se interpuso recur so de reposición y, de manera subsidiaria, de apelación; negado el primero, - se concedió el segundo ( auto de febrero 14/90 ). Ya en sede de la Corte, obtenido concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, es el momentoprocesal oportuno para la resolución de fondo. HECHOS En el susodicho juzgado de Choachi se adelantó un proceso penal pur el delito de daño en bien ajeno, contra Angel Nicanor Herrera López y otros, en el cual obró como representante de la parte civilla doctora María Isaura Hurtado Ramírez. Como esta profesional del derechoconsiderara que en su trámite se habían presentado graves irregularidades de trascendencia inclusive penal, formuló la correspondiente denuncia contra la we TE “7 a LEI 4 a -— aR ea tin y 1 ha er. sido afectado con auto de detención y exispe tir contra el mismo, vigentk,” leterminación de la misma especie en otro proceso que en. su contra cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera; 2.- Que, luego de ser resuelta la situación jurídicad e los sin dicados e imponérseles presentaciones periódicas ante el juzgado, no cumplieron E con ellas y, pese a que selicitóen consecuencia la revocatoria de las libertades provisionales concedidas, lo que se dispuso fue suspender las presentaciones; 3.- Que a Pastor Hernando Herrera Vanegas se le había impuesto en orden al disfrute de su libertad, caución prendaria, la que, por solicitud de su defensora, se cambió por juratoría, recepcionándose para tales efectos declaraciones falsas, como ella lo hizo saber al despacho y que no obstanteha ber solicitado se abriera investigación por falso testimonio se le denegó tal pedimento, diciéndosele que no era viable inicíar proceso de oficio, razón por la cual entiende que se ha presentado el delito de denegación de justicia. Que la caución juratoria sólo la vino a cumplir más de dos meses después de notificado, cuando la 'ley dispone tres días para la suscripción de la misma'; y, rá 4.— Que la juez. SUAREZ A. incumple notoriamente el horario detrabajo y, cuando casualmente comparece, lo hace por muy pocas horas. Que, en otro proceso seguido en el juzgado a su cargo contra Miguel Alfondo SalcedoLeón, en donde también es parte civil, 'sospecha" que el secretario del juzga do ha elaborado los memoriales que luego fíguran como presentados personalmen te por el implicado. En fin, que la juez últimamente está buscando entrabarE - li y su ejercicio profesional. visi: Yo E - + ARPL E. fei "a L r ht FUNDAMENTOS DELAS DETERMINACIONES DEL TRIBUNAL a).~ En, la de: enero: diligencia de inspección judicial sobre el expediente y al libro de presentacio nes, se había acreditado la manera regular como hacían las suyas los procesados y que, el juzgado, sobrepasados dos meses de venirse cumpliendo las mismas, las suspendió debidamente en determinación de agosto 5/87; que la modificación dela caución prendaria por juratoria en favor de Pastor Hernando Herrera Vanegas, FF - lio se había concedido con sujeción a la Ley 2a/84, artículo 46 y que la juez no po día iniciar investigaciones por falso testimonio sin contar con los elementos de ¡: juicio propios para asumir decisión de tal carácter. En cuanto a los otros cargos que se consideraron no conexos con éstos y que se referían a la juez y a su secretario, se dispuso la compulsa de lo pertinente, para que la autoridad disciplinaria y penal respectiva ordenara por aparte lo que se estimara legalmente del caso. - b).- De la determinación de febrero 14/90, que negó la revocato

ria del auto inhibitorio, quiere la Corte, por considerarlo ciertamente de importancia, transcribir lo primordial, asíno sea breve: "...,para la epoca de los hechos estaba en vigencia el C. de P.

P. de 1971 que, en materia de captura, detención y libertad provisional, estaba notoriamente modificado por la Ley 2a. de 1984. De acuerdo con las pertinen tes normas, cuando se trataba de delitos que no ameritaban orden de captura, - tal el caso de dano en bien ajeno ( art. 38, Ley 2a. ), se citaba a los sindicados y luego de rendir indagatoria se les dejaba en libertad, suscribiendo di ligencia de compromiso con la obligación de "comparecer cada vez que sea reque rido'; a su vez el artículo 437 del C.P.P. indicaba que esta clase de presenta ciones no podía prolongarse por más de dos (2) meses. En tal virtud, al orde.- nar la juez acusada cesaran las presentaciones de PASTOR ABRAHAM HERRERA VANEGAS y ALFONSO ELI LOPEZ DIAZ, simplemente daba estricto cumplimiento a la ley procesal. df a | "Frente a la situación de PASTOR HERNANDO HERRERA VANEGAS, queha dado razón fundamental de: ser a la denuncia, ciertamente cuando en auto defebrero 16/87 se le concede: libertad se le impone obligación de pagar cauciónprendaria; pero sí élla no Be ‘hizo efectiva de inmediato fue porque su apoderaETE I . i i 7. a -da pidió la modificación como. ha quedado arriba precisado. Y gracias a los tes

timonios recaudados, se consideró factible el cambío y se decretó en su oportunidad. Dice la hoy denunciante : que los testigos eran falsos; sin embargo, en ma nera alguna contaba con elementos de juicío la funcionaría para llegar a conclu sión semejante y tampoco la parte civil aportó pruebas en forma oportuna parademostrarlo, haciéndolo sólo meses después e incluso cuando ya la doctora JACKE | LINE SUAREZ ACOSTA se había "declarado impedida para seguir conociendo del asunto ante los enfrentamientos] surgidos con la representante del interés privado. Por ende, tampoco merece gs [decisión reparo alguno. "Agrega la quejosa que de todas maneras el sindicado PASTOR HER : NANDO HERRERA duró varios meses sin presentarse al juzgado para suscribir ladiligencia de compromiso, con lo cual oficiosamente debía revocársele la liber tad. Sin embargo, no encuentra la Sala que esa omísión de firmar el acta de -- compromiso fuese suficiente para revocar el beneficio, pues de una parte nohay constancia de frustración de diligencias por ausencia de este sujeto, y lo más importante, cuando se practicó inspección sobre el libro de presentaciones del Juzgado Segundo Promiscuo ¡Municipal de Choachi, se constató que había esta do presentándose en forma bastante regular. En lo que hace a la suspensión de “presentaciones, podría pensarse que se decidió contrariamente a derecho, pues estaba cobijado con auto de detención. Sin embargo, esta determinación se adopto en auto del 5 de agosto de 1987, cuando ya estaba en vigeeln Dcecrietoa 0 50

de 1987, actual Código Procesal; y, en ese ordenamiento, arts. 420 y 433, no - | está contemplada como exigencia para quienes gozan de libertad provisional el - | hacer presentaciones periódicas sino, exclusivamente, 'cuando el juez lo solicite ; por ende, tampoco aquí incurrió la juez denunciada en atentado contra el derecho positivo. "Queda por estudiar la situación de ANGEL NICANOR HERRERA LOPEZ, de quien no se ocupa mayormente la quejosa, aunque fue el único que incumplió - sus presentaciones. En efecto, cuando a este sujeto se le dícta medida precaute lativa el 29 de diciembre de 1986 y se le deja en libertad provisional, se dis-' pone que comparezca al juzgado cada 8 días, suscribiendo diligencia de compromi so el siguiente 8 de enero. Pero en la citada inspección al libro de presentaciones, se acreditó que dicho individuo dejó de presentarse entre el 5 de febre ro y el 19 de junio de 1987. Pero como bien lo dice la misma denunciante, el se cretario del juzgado era moroso en sus obligaciones y no informaba a la titular sobre esa circunstancia; así las cosas, si la juez acusada no tenía conocimíento delincumplimiento, mal podía tomar medidas al respecto. Solamente cuando la representante de la parte civil hace el reclamo se entera la funcionaria. Pero como ya se ha anotado, mientras se presenta la solicitud, que de todas maneras excedía las facultades de la abogada, y se entra a estudiar su viabilidad, entra en vigencia el actual C. de P.P. que elimina las presentaciones periódicas

para los liberados provisionalmente. Ante ese tránsito de legislación, unido al hecho de que tampoco existe constancia procesal de que el incumplimiento de HE RRERA LOPEZ hubiera perjudicado en alguna forma la investigación, observa la Sa la que la juez se encontraba ante la necesidad de interpretar dos ordenamientos adjetivos y decidir cuál era el más favorable a los sindicados; y al aplicar el hoy vigente, simplemente hizo una valoración jurídica y razonada, que mal puede estimarse viole ostensiblemente la ley, requisito esencial para que al menos ob jetivamente se presente un ilícito de prevaricato. ¥= " " . e «ccoe aaao 0 li" 4,=a | + :l W717 we 5 == do, | jt

"id BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA Pp aN bo .

." 1 No CA { : of LE EIA X TAE i IO! de 1l.- Para la Delegada las determinaciones del Tribunal no consi4 al da NE h. , EN NU » . deraron El fischo básico de la conducta denunciada, cual es e } bel e . el de la procedencia de la libertad concedida a Pastor Hernando Herrera Vanegas, "pues secundario resulta la legalidad del procedimiento adoptado para efec tos de la caución, si la excarcelación no era viable". Recuerda, entonces, la Procuraduría que, para la época de los hechos, la ndrmatividad aplicable era la Ley 2a. de 1984 que, - según su artículo 38, hacía que delitos como el de daño en bien ajeno no ameri

taran captura para efectos de la indagatoria, siendo suficiente citar al sindi cado y, luego de la práctica de aquella diligencia, sentar la de compromiso en la que se obligara a comparecer cada vez que fuera requerido. Eso fue exactamente lo que se hizo con Herrera .Vanegas, quien rindió indagatoría en febrero 5/87, correspondiéndole presentarse al juzgado cada 4 días, lo que cumplió en forma regular hasta el 10 de febrero, ya que el 16 del mismo mes y ano se leresolvió su situación jurídica con auto de detención, concediéndosele alli mis mo la libertad provisional mediante caución prendaría. 5 Se trataba -continúa manifestando el Ministerio Público-, "de otra clase de libertad", diferenciable jurídicamente de la que venía disfrutando el sindicado hasta antes de serle resuelta su situación jurídica y que encuentra su particular regulación en el C.P. Penal. Que cumpliera o no con - ésta la caución prendaria o que fuese/reemplazada por la juratoría, la excarcelación provisional estaba sujeta a que no concurriera alguna de las causales de prohibición consignadas en la ley procesal penal, "pues la caución garantiza la libertad, pero siempre y cuando se tenga derecho a ella. "En este caso," una vez concedida la excarcelación provisional .a Herrera Vanegas, por escrito presentado el 25 de junio de 1987, la apodera . a - - IPR I ue rr — bh o — - E E. a - . — _] ow

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E— "1718 -da de la parte civil, ahora recurrente, informó -sica la funcionaria denun ciada la revocatoria de dicha libertad, por cuanto contra el mismo sindicado pesaba "detención vigente' en el proceso 3152, que por un delito doloso,cursa ba en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, conforme estaba acreditado en el expediente con la respectiva constancia. SEG . "No obstante, la juez guardó silencio sobre esa solicitud, resol viendo el 5 de agostode 1987 suspender las presentaciones que venía cumpliendo el excarcelado. "Así las cosas, y si bien es cierto que para la fecha en que se presentó la solicitud de revocatoria de libertad provisional, tal petición era improcedente también lo es que el lo. de julio de mismo año,e s decir, de 1987, | empezó a regir el nuevo C. de P.P. y de conformidad con lo dispuesto en el art. 441-3 de este estatuto 'cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado se ha proferido en otro proceso medida de aseguramiento de detención o caución por delito doloso o preterintencionalq,ue se encuentre vigente", no se tendría | derecho a la libertad provisional, lo cual significa, que a partir de ese momen to se debió revocar tal excarcelación. "Pero, al contrario, la juez ni revocó la libertad provisional ni se pronunció sobre la petición, desconociendo el imperativo mandato legal,

que a no dudarlo, era de cumplimiento inmediato, omitiendo cumplir con el deber propio de sus funciones, adecuando su comportamiento, por lo menos objeti vamente, en el tipo penal que describe el artículo 150 del C. Penal. | "De otra parte, cabe observar que si bien es cierto que paracuando se efectuó la solicitud de revocatoria de la libertad provisional del sindicado, no había entrado en vigencia el Decreto 050 de 1987, también lo es que para cuando la funcionaria decidió suspender las presentaciones mediante - | el auto del 5 de agosto de 1987, ya y desde el primero de julio del mismo año ] ] había empezado a regir el referido estatuto procedimental y que de conformidad — con lo preceptuado en su artículo 677, se debía dar aplicación al nuevo proce- | dimiento, en los averiguatorios en que no había cobrado ejecutoría el cierre - —— de investigación, como ocurría en el presente evento, pues según auto del 17de junio de 1987, el juzgado de instancia decidió ampliar el término de instruc ción en 30 días más. "...Bajo estas circunstancias la juez SUAREZ ACOSTA se encontra ba compelida a observar lo dispuesto en el numeral -sicdel artículo 441, en concordancia con el tercero del artículo 421 del C. de P,P. vigente, ordenando la revocatoria de la libertad provisional de Herrera Vanegas." ( Lo que sobre sale es de la Corte ) 2.- [pseraña la Corte el planteamíento del Procurador Segundo De legado en lo Penal, pues este es exactamente un caso en el

que, patentemente, no tiene aplicación el artículo 677 del C.P. Penal. Sobre el particular la Corte ha sido en extremo clara, didfana, siempre con respeto pro fundo al principio de favorabílidad y más tratándose del esencial derecho a lalibertad. - fO]r[ ;—;—;—;——É]];————2——l— No se entiende cómo si en aplicación cabal de la normatividad - —]— UC I imperante en determinado momento, se le otorga la libertad a un procesado, se pretenda legalmente revocarle este derecho, aplicándole estatuto EE e a ig —e( — posterior, el que se considera vigente fruto de lo normado por el artículo 677: eee ee ee —————];"— - ——— - del C.P.P. .La jurisprudencia, conjusticia y buen tino, se ha orientado en el sentido de que se debe realizar una concreta comparación entre uno y otro esta tuto y si, en casos como este presente referido a la libertad, se encuentra que las anteriores disposiciones son más favorables, se aplicarán, así para la vigencia del Decreto 050/87 el proceso respectivo se encuentre sin auto de cierre —" de la investigación ejecutoriado ( aplicación ultractiva de la ley ); o, porcontrario modo, si las favorables son las del nuevo C.P.P., se tendrán por aplí cables, así el proceso de que se trate esté con el susodicho auto ejecutoriado —)[—]—Z]]]—][—————;] <P ;—];];]—Z—;————];——L—]—— —— Ce o e. ( vigencia retroactiva de la ley ).

Asi, la Corte ha reconocido la rebaja de pena por confesión, se o —io——————o———.]] iment — rt —— —]— TY len — —C —] —il ñalada en el artículo 301, empero se hubiera producido con ante — — —]—s —— rioridad a la vigencia del Decreto 050/87 ( M.P.Dr. Rodolfo Mantilla Jácome.- T————— Septiembre 1/87 ); ha preferido la reapertura de la investigación por sesenta —T—]]]—É]—————00——— ee ee ea Ee Ee pie ee es o ye días -art. 473, antes del Dcto. 1861/89, art. 25a sobreseer temporalmente por 6 meses -art. 493 Código derogadoy ha desechado el segundo sobreseimiento tem _—]]_—___—_——————————]—;——]—]]—];_—_——;[];———][——;——]————— —]]——;]—]]——]]—s——]—————————]————];—— —]]]]]] poral ( art. 494 Código derogado ), asf se trate de procesos con auto de cierre - a —_,—_—,__—_—— a—]——]Ñ——]]—]—..——] ——]— — ——Ñ—iz— 720 BNO La de investigación ( art. 677 . 'ódigo vigente ), dictándose en su lugar la cesa ' ” i! ción de procedimiento ( art. 1473; inc. 20. ibídem ), por consíderar que la nu | ROMA Sh L va fase de la averiguacióBnIB ER wrte sulalt! ab5a má” s ravosa para el incriminado, pues po

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ue » e MAS ME | E ” - : Y En - : día exponerle a un“ enjuicii dhto-y sentencia condenatoría o a una nueva dete - er T_T ———— > ción preventiva ( M.P.Dr. Rodolfo Mantilla Jacome. Agosto 4/87 ). EP aL \/ | L '...Es la propia Constitución la que exige este preferente mira: — TA A et ; ——;—— k—— o———;————]——]]]o—.—;]o]—;————]Ú—]; h——][]——]h—]] ;,_—]].Ñ——] ——]——],—;—]]] ] él] miento, llegando a tanto su propósito en este punto que también se dice que un —..]—Z—]——"—————————]][CL etl —[—]]"L——H_—[—————————————————— E E E E A E eeen e ir e beneficio de libertad una vez. el rocesado tei e o debe ca celarse sino por las revisiones propias del estatuto a que está sometido, sin que su revocación pueda hacerse a expensas de alteraciones legislativas poste- [E EE ef SS SL... riores, que sólo regirán para el futuro y para quienes incurrieren en un hecho -_— presuntamente delictuoso después de iniciada su vigencia. Esto es lo que se ha denominado el segmento de libertad',por referencia a la interrupción, asi sea EZ gmento de libertad ,por referencia a la interrupcion, asi de instantes, de un estado de privación de la misma, sobre la cual ya no incí Se — LL] —]]]] a A EEE Ey E " . den las variaciones posteriores de la legislación..." (M.P. Dr. Gustavo Gómez

De — Velasquez. Octubre 28/86) LA nin "..., no debe perdersede visqtue alo s problemas delincuenciatec a ZD—]C—]]];]—;—];——];—;——];o—]———]———]]];———íe] DL L—]——— ——]]—]<—[]————)— les que encara el ordenamiento legal y que cíclicamente se resuelven con unaacentuación del rigor penal, no tienen por mira al pasado ara alterar una li bertad concedida de más, bajo el auspicio de ciertos preceptos que vinieron a —]———— e — ——É]————_—];——————;—;—;[—;——;———————L————=————— ML] EL TL—Éz NA — menos, sino los futuros comportamientos ( principio de reserva legal ) que son —]—————22—2 2——z——zL—z———[—.—oo“——;>—————]][————]]. 2 —L]]l—]——o—Z——=—_]]—"]—]]——————2———— aL —Ko—]] TT] ]———DOUO——— el objeto de las enmiendas. ...". (M.P.Dr. Gustavo Gómez V. .Noviembre 11/86 Finalmente se transcribe la que debiera ser conocidísima juris —_— = prudencia de esta Corporación, donde fuera magistrado ponente el doctor Jesús Vallejo Mejía, de noviembre 26/87, asi: aa A Lnt o 1 "...Segiin el indiso 20. del artículo 26 C.N., “en matería penal la ley permisiva o favorable; :duh cuando sea posteríor, se aplicará de preferen

-cia a la restrictiva o desfavorable". SE | Ena | | + ha E i "Esta importante disposicidn constitucional regula los llamados: — -_— conflictos de “eyes penaleb: ef el tiempo, que pueden presentarse tanto en matel sustancial como en: 10! Proce almental, eñ la medida que esto último repercuta so: fensa de los la libertad o el derecho de de rocesados, según lo tiene definido ta Corporación en providencia como la de 6 de junio de 1974 y la de 10 de mayo -_— T__—_—_—_—__—]————][——

1984. E... “Este principio puede dar lugar a la aplicación retroactiva de | ley penal expedida con posterioridad a la comisión del hecho punible, si se la considera más favorable al interesado ue la le vigente en dicho momento. Puel darse también la aplicación ultractiva de la ley, especialmente en materia proc dimental, si la ley vigente al cometerse el hecho punible es más favorable que! la que posteriormente se expida, lo cual implica, desde luego, una notable exci ———————]]———]]F Ñ—];———][][]——[——]—— ————]————————————;—]]————.——]——]—.——]—]—]::—;——————É]——]]—]][;—]——]] ——] ción al principio de la aplicación general inmediata de las leyes procesales. í | "Ha 1 d di ic ch hoo tl aa vC oor rt te e ee nn rf aa ll ll oo dd ee ll 11 11 dd ee mm aa rr zz oo dd ee 11 79 /7 39 qq uu ee c'c uu aa nn dd eo !

la nueva le rocesal entra a regir, todos los procesos iniciados con anterior: - dad quedan bajo su vigencia, en cuanto hace referencia a la sustanciación y ri- [O —][—]Ñ————————————— A —————_——]—————————]_;];———]] ;]] —]——;———] —];——]] ];————]— ]—— zo——D—;]——— E—D]]—— Y E sE tualidad de los mismos porque el legislador supone o estima que la nueva ley e ta inspirada en mejores principios de defensa social y en medidas aptas para cq be —. — — — T——Ñ];——Z——————]——[—— — ——"— — seguir una pronta administración de justicia, en todos los órdenes, sin menosca TTson bar los sistemas defensivos del gobernado, ya que estos/postulados superiores que se deben acatar" "De ahí que, por regla general, no quepa invocar o alegar dere - | chos adquiridos por leyes procesales anteriores, pero, prosigue diciendo el fallo que se cita, 'la aplicación inmedíata de la nueva ley sólo debe llevarse a efecto cuandoo con ella no se agraven las condiciones del acusado,de no ser así, ee ————]————02—]i]———=————]====0—==——— A —]o—].—];] —ÚÉ—]] la ley procedimental, lejos de tutelar los intereses sociales y los del procesa —]i— —] Fe ÑO —— e— —— ——— — — — — ——;—l]í];—É]] dTo, Tlo s restringiría en perjuicio de éste' 1 "Cita la Corte, en sustento de la doctrina referida, los fallos

ey PS CE de 13 de septiembre de 1954, 27 de julio de 1951, 28 de noviembre de 1952, 23 de enero de 1953 y 30 de noviembre de 1953. "Se sigue de lo dicho que no podría haber aplicación ultractiva de laley vigente al momento: de.la comisión del hecho punible frente a una ley posterior más favorable a la :libertad o el derecho de defensa de los procesaPoe dos. CR ".

THEDNO : i . [1 Lo E , a

7 EC. at Tr, . LE id it + . "“, Or I | ' diy HE SY "La disposición acusa da ordena continuar aplicando el C. de P.I n derogado por el Decreto 050 rocesos que ccmenzaron a tramitarse den 187 a'los tro de su vigencia, siemqupe ral een.tra r a regir el nuevo estatuto procesal ¢ ETE (sOtuvieran con auto de ciedér inrvesetig:aci ón ejecutoriado, lo cual significa O ENEFT MESES ba aplicación ultractiva :de' Yquel: y: que el Código actualmente en vigencia no será e pi AREAS UE 7 E HU aplicable a los procesos vertidos; sin que el artículo acusado haga referenci al tema de la favorabilidad.””

  • 4 ] a? .

“. - . "Puede observarsqeue el quid del asunto radica en una valoraci de la favorabilidad de las nuevas. disposiciones procedimentales respecto de la ————].—._..]]—o——D[—]]]g[;Ñ];l]T LLL—————;z;———É———;——;—]]];—].—]——;—];;————;——;—;—;—;;—;—;—

anteriormente en vigencia, lo cual exíge comparar ambos regímenes en relación con cada caso concreto. ) oh i HE | Eo U "Dicho juicio puede formularse en términos abstractos cuando se ————]—]]—]————]——]]—ol—]—]——————————] ]“——[;——;—]—;. ;];Ú;]—— re ———— EE —— -— busca —e —st able ecer co sntraste s en et rr e normas que prohiben determinadas conductas o ol ven cetetnniddds Colla que las permiten; o que disponen la aplicación de penas, unas privativasde la libertad y otras no, o con términos de duración máximos y mínimos; o con circunstancias de agravación o de atenuación diferentes, etc. .Pero cuando hay qu comparar globalmente dos estatutos procesales, no es pertinente en el fallo de c—Ú o] n— s] t— i— t— u— c— i— o— n] a] l— i] d— ad; ——; d]] e]Ú t— e—] r—— m— i—— n—— a— r— e— n — ——— p] r; i— n—— c— i— p—] i— o— ——— c—] u— á— l— ——— e— s— —— e— l— ——— m— á— s— —[ f[[ a— v— o¡; r— a; b— lT e al procesa do, porque habría que entrar a valorar los sistemas probatorios, los recursos,

——;— A e e AU o a e rt == la tramitación de los procesos, la categoría de los jueces que en uno o en otr EE m e][]];]]kLL—;—]];,—;—_———;T—;—;—;;—————É;—L;D;—;—;——L;;;—;——;];———;—[——]—]]— ] caso entrarían a decidir, los regímenes de captura, de detención preventiva, d excarcelación, etc. in "De ahí que la incidencia de disposiciones como la que se exami [_][——]———r—e————— et ———————————— i —— eater 2 —z———a——]———]———————e a ————————— na en la libertad y el derecho de defensa, sólo sea posible establecerlaen ca sos concretos, atendidas las circunstancias específicas de cada uno. “Lo anterior permite concluír que no hay, a juicio de la Corte, violación flagrante ni abstracta del artículo 26 C.N. por parte de la disposiA a ————]—]]];]];];]F;í— ] ;—;———— E, ción acusada, por lo cual habrá de declararla exequible. TT] ];]]T—]00—20===0==="===—2=— 200 —"70=—= Dd ——-—————]——————;——2 22 [Z———————;——;o aren “Per ——o d xic fh a-d Ce Ec Cl a fr ra fc ci ó on n nno o oo bb ss tt aa pp aa rr aa qq uue e, , ee nn cc aa ss oo ss cc oo nn cc rr ee tt oo ss yy

dudosos en que los jueces adviertan que es más favorable la aplicación de las nuevas normas procesales, opten por éstas en virtud del principio de favorabil: dad de la ley penal que consagra el artículo 26 C.N. y desarrollan la ley 153de 1887 y otras posteriores. ..." 7

  • | | E | > o,

(M.P.Dr. Jesús .Vallejo Mejía. Noviembre 20/621 | Pat . .1 i 5 . : E + , . HE 10723 ao a Eo Refulge, pues, que, en el evento sub-exámine no existía revocación de la lábbread que la juez acusada estuviera obligada a de Y ¡he je " a Jer TE cretar; por contrario modo il legal: y doctrinariamente era para ella imperiosoit Te Ca} i mantener la libertad vigente. ths ip ue i i e y. ni siquiera que haya adecuado su comportade predicarse que haya del ha miento objetivamente en el tipo penal que describe el artículo 150 del C.Penal, i como lo sostiene, erradamente’, la Delegada. Es verdad que la. juez no hizo pronunciamiento concreto sobre la LOA revocatoria ela libertad, sino que limitó lo suyo a levantar E las presentaciones; pero, esa circunstancía, no hace que los hechds adquieran relevancia delictiva, pues lo importante es que el procesado tenía derecho aseguir disfrutando de su libertad que fue, precisamente, lo que aconteció. El Tribunal,de su parte, nunca se planteó el interrogante desi el hecho de una detención vigente comportaba la pérdida del

n derecho a la libertad, sino que entendió las cosas en el sentido de que ellono significaba que no pudiera ordenarse la suspensión de las presentaciones; - por eso razona, así:-"...esta determinación se adoptó en auto del 5 de agosto | | de 1987, cuando ya estaba en vigencia el Decreto 050/87, actual Código Procesal; y, en ese ordenamiento, arts. 420 y 433, no está contemplada como exigencia para quienes gozan de libertad provisional el hacer presentaciones periódi cas sino, exclusivamente, 'cuando el juez lo solicite'; por ende, tampoco aquí incurrió la juez denunciada en atentado contra el derecho positivo." Tampoco -verdad de Perogrulloeste comportamiento del Tribunal cambia el hecho demostrado de que la juez no delinquió cuan do no revocó la libertad de que disfrutaba Pastor Hernando Herrera Vanegas. i Eos De otra parte, Quiso la Corte transcribir in extenso la provider “NT 8 -~cia del Tribunal porque el ‘estudio que allf se realiza deja ver con claridad cómo ninguna de las otras actuaciones que se dicen delictivas de la doctora SUA o REZ ACOSTA, lo fueron en lairealidad; el proveído es sificientemente ilustrativo en tal sentido, lo que releva a la Corte de cualesquiera otros apuntamien -- UE a: Wil a tos, sí no se quiere caer e la! redundancia. Quedó visto también que se dispuso la compulsa de lo pertinente en orden a que las autoridades cordeepondientes, penales y disciplinarias, se pronunciaran por aparte, como es lo de ley, sobre los otros car

gos que obran contra ia Juez SUAREZ A. y su secretario. Esto era lo indicado, - L . LA 1 por lo que resulta obvio que ‘no; hay nada que agregar en tal sentido. Así, pues, siendo evidente el acierto del Tribunal cuando dispu so que no había mérito para apertura de sumario contra la docto ra JACKELINE SUAREZ ACOSTA, por imperio del derecho se impone la confirmación de tal decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, confirmal a determinación impugnada, ya señalada en suie origen, fecha y naturaleza.

AL PE ORIGEN.i .

COPIESE, CUMPLASE Y DEVUELVASES

JORGE CARREÑO LUENGAS

T—] 7

RAFAEL I. CORTES GARNICA o + SECRETARIO. =

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