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CSJ - SP 4880(30-07-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 4880(30-07-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

~-~- -·-- .:--~-~---------------------------";""'"--=---~--~-._

RESOLUCION DE ACUSACION

Rad. #4880

Auto Segunda Inst2~ci2_91)-07-3! c~~fi!""~2 -- T..-; h11n.::1l Superior de Pasto PROCESADO(S): Doctor AlvaroLaureano Gómez LunaJ~e= 26 de

I. C. de El Charco;

DELITO: Prevaricato MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ; FUENTE FORMAL: Articulo 469 C. de p.P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

."Rad.04880. Segunda Instancia. Dr. Alvaro Laureano Gómez Lu na.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 49 de julio 24/90

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., treinta de julio de mil novecientos noventa.

Por vía de apelación, revisa la Sala el auto de 15 de febrero último, pormedio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió resol~ ción acusatoria contra el doctor ALVARO LAUREANO GOMEZ LUNA, ex-Juez Veintiseis de Instrucción Criminal de El Charco (Nariño), por el delito de prevaricato. Antecedentes.- 1.- En la noche del 9 de mayo de 1987, dentro del establecimiento "El Mesón" ubicado en Bocas de Satinga (circunscripción municipal de Olaya Herrera, en el De partamento de Nariño), Ponciano Melanio Cabezas disparó por 5 veces su revólver con

tra el cuerpo de Guillermo Martínez Granja, luego de que éste lo insultara y al pa_ recer se encoñtrara--en ese momento sentado jugando dominó con otras personas, prod~ ciéndose su muerte dé inmediato. Pónciano Melanio Cabezas Angulo fue capturado allí mismo por la policía y fue puesto, junto con el arma homicida, a disposición del Juzgado Promiscuo Munici_ pal de Olaya Herrera, que realiz6 el levantamiento del cadáver, abrió investigación, recibió varios testimoniós de las persona~ que según el informe policivo inicial se hallaban presentes al momento del hecho, oyó en indagatoria ai sindicado y el 20 de mayo resolvió su situación jurídica con medida detentiva por el delito de homicidio (fls.48 y ss.), estimándose que ningún respaldo probatorio tenía la afirmación del acusado en el sentido de que, al verse atacado con cuchillo por la víctima, se vió obligado a disparar. Con posterioridad a dicha medida cautelar, dos·declarantes afirmaron que el occiso sí sacó un cuchillo y con él atacó a Ponciano; y·en la diligencia de "inspe~ ción judicial con reconstrucción de los hechos" (fls.63 y ss.), los testigos inici~ les, que habían sostenido que ia víctima estaba inerme, cambiaron su versión, para- - 2respaldar en un todo el dicho del procesado y colocar el cuchillo en manos de-Martí nez Granja. Solamente la declarante Lucía Espaií.a Aguirre mantuvo su atestación ori ginal. Recibido el expediente por el Juzgado Veintiseis de Instrucción Criminal con sede en El Charco, a cargo del doctor Alvaro Laurean~ Gómez Luna, el apoderado del

sindicado solicitó revocatoria del auto de detención, y el Juzgado, mediante autode 15 de agosto de 1987 (fls.81 y ss.), negó tal solicitud sobre la base de que en momento alguno los testimonios rendidos en ~a diligencia de reconstru~ción de loshechos conducen a afirmar la legítima defensa, máxime que en esa diligencia los tes tigos de incriminación "sin saber por qué,cambiaron sus versiones" , y que ello de muestra que "en esta segunda oportunidad no están dici.endo la verdad" (fls.84). Negó, pues, la revocatoria, y en el mismo auto decretó el cierre de investi gación, no obstante lo cual «1 diciembre decretó la recepción de varios testimonios solicitados por el nuevo defensor con el respectivo cuestionario, que coincidieron en afirmar la peligrosidad y agresividad de la víctima Martínez Granja (fl~.206 y ss.). Contra_e!_mencionado proveído de 15 de agosto interpuso el defensór recursode resposición y subsidiariamente apelación, y el Juzgado, por auto de 27 de agosto (fls. 91 y ss.), reiterando las consideraciones de la decisión impugnada sobre laninguna demostración de la justificante alegada, no repuso y concedió la apelación. Es entonces cuando se posesiona el nuevo apoderado, doctor Mario Walter Cab~ zas Cabezas, quien pide la libertad del acusado y desiste de la apelación, proveye~ do el Juzgado con fecha 15 de septiembre (fls.97 y ss.), en el sentido de admitir el desistimiento y otorgar la libertad provisional con fundamentó en el numeral 4° del

artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, por haber transcurrido más de 120 días sin calificación del sumario. El 8. de marzo de 1988 (fls.101 y ss.) el Juzgado Veintiseis califica el mér_! to del informativo con cesación de procedimiento, con la consideración cardinal de que "las contradicciones entre los testigos" fomentan la duda átañadera a la legít_! ma defensa, debiéndose optar por el principio del 'in dubio pro reo' que prevé elartículo 248 del Código de Procedimiento Penal • ........ - 3El mismo día se notificó de esa decisión a la Personera Municipal y el 16 personalmente al sindi~ado Ponciano Melanio. El 6 de abril siguiente el Secretario informó al Juez Gómez Luna que el proveído calificatorio "se encuentra debidamente notificado y ejecutoriado" (fls.105), apareciendo a renglón seguido auto de la mi~ ma fecha por medio del cual el Juzgado dispéine archivar el expediente "sin lugar a consulta de conformidad con lo preceptuado por el inciso final del artículo 210 del DecretoLey 050 de 1987". - El 26 de mayo el apoderado, de la p~rte civil interpuso recurso de apelaéión contra el calificatorio, argumentando primeramen,te que aquél no estaba debidamente notificado por fallas que se cometieron en él 'estado' (fls.106 y ss.), pero el Juzgado le replicó con el argumento de la la ejecutoria y de la "cosa juzgada", re chazando, por tanto, la impugnación. 2.- El 16 de mayo de 1989 la señora Lorenza Andrade Montaño, compañera de la

víctima Martínez Granja y madre de sus dos hijos, presentó por escrito en el.Tribu_ na! Superior de Pasto denuncia penal contra el Juez Gómez Luna, señalando que a pe_ sar del homicidio, el sindicado "al poco tiempo fue dejado en libertad", y que "te~ go conocimiento que el doctor Alvaro Gómez Luna archivó el proceso de mala fe o tor cida aplicaéión a las leyes y ni siquiera juzgó el delito por porte ilegal de ar mas". "Me explico que el doctor Gómez Luna aplicó ilícitamente el derecho cuando yo, personalmente~ -io-vi-4ngiriendo bebidas alcohólicas con el preso Ponciano Cabezasen la casa del industrial maderero Luis Aristóbulo Vela", agregando la quejosa que se haga justicia por que si no "hay razón para que los pobres no creamos en la exis tencia de una verdadera justicia ••• Creo_ que mis hijas tienen derecho a que secas tigue al responsable y a que se les haga efectiva la indemnización por el daño cau sado ••• El expediente dirá todo ••• ".- Luego de algunas diligencias de indagación preliminar el Tribunal abrió in vestigación el 4 de julio de 1989 (fls.114 y ss.), escuchó en indagatoria a GómezLuna, practicó otras pruebas y por auto de 31 de julio se abstuvo de decretar medi_ ' da de aseguramiento por estimar que con lo actuado no se podía-precisar todavía si se habían practicado pruebas entre las decisiones que rechazaron tajantemente la 1~

gítima defensa, y la providencia calificatoria que la admitió al menos en el grado de "duda" (fls.203 y ss.), verificando luego que en este interregno sólo declararon tres personas sobre la conducta "agresiva" de la víctima. 1. - 4Clausuró la investigación y mediante auto de 15 de febrero del año en curso, la caiificó con resolución de acusación contra el doctor Gómez Luna por el delitode prevaricato por acción tipificado en el artículo 149 del Código Penal (fls.291 y. ss.). Pu~o de relieve aquí el Tribunal que la cesación de procedimiento "pugna fro~ tal y groseramente con la ley. Jurídicamente esa providencia era de imposible emi sión" (fls.295), añadiendo que incluso si se admite que existía duda sobre la legí_ 1i tima defensa (que para el Tribunal no existe) legal habría sido reabrir· investi_ gación, pero jamás cesar procedimiento. Dictó auto de detención, y, luego de hacer una interpretáción de los artículos 439 y 441 del Código de Procedimiento Penal, concedió la libertad provisioñál al juez enjuiciado, que interpuso apelación contra el procesatorio considerando que el mismo tuvo sustento en los testimonios de la quejosa Lorenza Andrade y del abogado de la parte civil doctor Juán Segundo Quiño nes, pruebas que él no tuvo la oportunidad de contradecir, como tampoco el testimo_ nio de Victoria Anchuco, quien declaró que el procesado de homicidio Ponciano Mela nió se hospedó en su establecimiento, y agrega que al calificar el sumario proéedió

de buena fe y con la motivación correspondiente,·aparte de que su trabajo ha sidocalificado como excelente (fls.312 y ss.). El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal pide a la Sala que confirme en su integridad el proveído impugnado, y en su alegato el procesado insiste en las argumentaciones sustento del recurso, y dice que, si acaso se equivocó, "es humano errar", por todo -l-o cual solicita la revocatoria del auto de acusación

SE CONSIDERA: 1.- El informe policivo inicial sobre la ocurrencia del homicidio en Guiller mo Martínez Granja, cita como testigos de este hecho a Plutarco Palacio, Guillermo Garcés, Orlando Castro, Jorge Hernández y Juán Segura (fls.11), quienes al declarar en el Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya Herrera fueron claros y coincidentes en que la citada víctima lanzó insultos a Ponciano Melanio Cabezas Angulo, que luego - éste se levantó de donde estaba, para posteriormente escuchar ellos unos disparos y ver a Martínez Granja (apodado "Manguito") herido en el suelo y sin arma alguna. El instructor les preguntó a todos esos declarantes sobre dicho Último punto y respon_ dieron que aquél no tenía arma (fls.15, 16, 24, 35, 38). Luz Eneida Guerrero, Mábel Lemus y Lucía España Aguirre, también aseveraron no haber visto arma alguna en poder del citado (fls.41, 43, 45); pero en su indagatoria Ponciano Melanió sostuvo que - 5 - "Monguito" lo atacó con un cuchi~lo, vién_dose él obligado a sacar el revólver y dis

parar: "Cuando lo vi fue con un cuchillo -dice-; inmediatamente me corrí,del salón y se me avanzó (sic), en vista de mi ~efensa no sé qué pasó en ese momento porqueme sentía totalmente humillado, cerré los ojos y no me cuenta más nada" (fls.29), y agregó líneas adelante: "yo como un hombre industrial, cargaba mi revólver, cuando me vi estrecho que me iba a matar, no con la intención de matarlo sino de defender me agarré mi revólver y ajusté el gatillo, cuentan que el tipo ha muerto, pero esa no fue mi intención" (fls.30). Ante la evidente carencia de respaldo de la justificante planteada por el acusado Ponciano Melanio, la Juez Promiscuo Municipal de Olaya_Herrera arribó co rrectamente al auto de detención, replicando, además, a la versión del indagado res pecto de que la víctima extrajo de las medias el cuchillo: "Si se analiza esta parte de la indagatoria y se revisa las piezas procesa_ les, entre ellas el acta de levantamiento que aparece a folios 4 del cuaderno prin_ cipal, practicada por la suscrita Juez y funcionarios de este Despacho con la inter vención de peritos debidamente posesionados para ejercicio de ese cargo, podemosdarnos cuenta que en ningún momento el señor Guillermo Mart!nez Granja tenía coloc~ das medias ni mucho menos zapatos, se encontraba en chanclas, lo que da a _entender y es corroborado pQr algunos testimonios, que el señor Guillermo Granja Manguito ;¡ (sic), no portaba armas la noche de los hechos investigados, es de anotar que esta

diligencia de levantamiento fue practicada inmediatamente ocurrieron los hechos" il (fls.53). ·-- ~--- Empero, luego de producida esa decisión cautelar, Natividad Sol Quiñones, Abel Obregón y Milton de Jesús Grueso (fls.55, 59 y 73), declararon en apoyo total de la versión del acusado, coincidiendo en que la víctima sacó un cuchillo de entre las medias y "se le vino encima" al homicida. Pero esa falacidad no se detuvo ni se limitó a ese trío de "testigos", sino que se llegó al extremo de que en la diligen_ cia de reconstrucción de los hechos practicada el 23 de mayo de 1987 (fls.63 y ss.), Plutarco Palacios, Guillermo Garcés, Mábel Lemus, Juán Segura, Orlando Castro y Luz Eneida Guerrero, testimonios en los cuales se basó el auto de detención -según se señaló.líneas atrás-, cambiaron frontal y descaradamente su versión, para acompañar al acusado Melanio Ponciano y sostener (de forma insólitamente "uniforme" y "espon_ il tánea") que la víctima sacó un cuchillo (unos dicen que del cinto, otros que de las 1 -1,I medias) y con él atacó al homicida, dando la pueril respuesta de que en sus atesta_ i\ ciones iniciales se encontraban "un poco nerviosos". Aquí hay que destacar que úni :\ camente la testigo Lucía España Aguirre man~~vo su versión original (fls.69). !I 'I Con esa"nueva prueba" el defensor solicitó la revocatoria del auto detentivo, i

..--· - 6 - ;as el Juzgado Veintiseis de Instrucción Criminal radicado en El Charco, a cargo1 !el doctor Alvaro Laureano Gómez Luna, lógica y razonadamente se pronunció por la- :egativa, prohijando las consideraciones del auto impugnado y reiterando que "se_ ~ las pruebas testimoniales, a las cuales repetidas veces nos referimos, anteri~ les al auto detentivo y sobre todo las suminsitradas por el agente Jojoa Jossa Jo_ ~ y Lucía España Aguirre, no existió violencia actua:J.., ni agresión por parte d~l :cciso Guillermo Martínez. Gran·a o 'Mon uito' contra Ponciano Melanio Cabezas An u ~, que haya puesto en inminente peligro su integridad física ni su vida, pues an~ ~zado el expediente no hay prueba .de elló ••• Si la agresión injusta es verbal y L reacción es disparar al actor de ellas, no hay propórcionalidad y no se puede1e hecho admitir la legítima defensa11 (fls.83), y agrega el Juzgado: r "Nadie ha evid~nciado que se encontraba armado eJ. Occiso, en las declarado :es recepcionadas hasta antes de la diligencia de reconstrucción de los hechos; di ligencia donde coincideQcialmente, .todos los declarantes sin saber por qué cambia ron sus versiones, coincidiendo al decir que eran diferentes sus maneras de decir (sic) y no coincidían con las primeras declaraciones por cuanto al realizar las ?rimeras versiones por primera ocasión estal:m nerviosos y nerviosas" (id. Se subra 'ya). -

1 Y es el mismo Juzgado a cargo del hoy Juez procesado Gómez Luna, el que ex 7resamente argumenta que esas nuevas versiones no pueden ser ciertas ya que 11al ni~ :ento de piactifar la diligencia de levantamiento de cadáver no las vestía", refi_ --·----- riéndose a las medias de la víctima (fls.84), y concluye en que "nada hay que per_ :lita afirmar que lo hizo en legítima defensa; por el contrario todo indica que el~ señor Ponciano Melanio Cabezas Angulo, disparó contra 'Manguito' cuando éste s.e en contraba sentado en la mesas donde jugaba cartas, sin haber sido atacado el agresor en forma física por el occiso" (fls.85). ...... Al resolver la reposición interpuesta contra dicho preveído, el Juzgado re~ ,firmó sus razones y enfatizó que "el Juzgado Veintiseis de Instrucción Criminal, en su providencia recurrida, anotó y explicó, por qué no acepta las versiones nuevamen te suministradas por los mismos testigos en la diligencia de reconstrucción de los hechos. El fenómeno ocurrido se puede explicar, por la falta de valor civil que no permite que la justicia cumpla su cometidó, la carencia de valores morales en esta zona y por amedrantamiento; conocido es que en Olaya Herrera hay inseguridad y a diario se atenta contra la vida de los demás", y arenglón seguido le da plena credi bilidad al testimonio de Lucía España Aguirre: "Sus manifestaciones irradian un verdadero testimonio de cargo, al cual la justicia tendrá que acudir hasta la clau

------------------------==-i - 7sura de este proceso, pues muy conocido es que los testimonios no se cuentan sino se pesan" (fls.92, auto de agosto 27/87). Pero es entonces cuando se posesiona el Abogado Mario Walter Cabezas Cabe zas (a quien se señala como amigo del ex-Juez acusado), pide la libertad, que es otorgada (fls.97 y ss.), y luego por auto de 8 de marzo de 1988 (fls.101 y ss.), se califica el mérito del sumario con cesación de_proce~imiento: éste es el pro veído que, con sobrada razón, se tilda de prevaricador, porque en él, de maneravergonzosa para la administración de justicia, se da un.vuelvo total a lo que se venía sosteniendo con tantó énfasis y rotundidad, para afirmar, en oposición fro~ tal y_ostensible con la realidád probatoria; que por lo menos cabe la p~sibilidad de que el homicida Ponciano Melanio haya obrado en legítima defensa de su vida y esté por tanto cobijado por la justificante del numeral 4° del ar-tículo 29 del ·có digo Penal: hay d~da de esta causal de justificación, dice el procesado en dicho auto y en su indagatoria, duda que conduce a la "absolución" conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Penal. En esta oportunidad de calificación (repítese que contrariando lo que élmismo había ratificado categóricamente), el Juez le dió credibilidad (al menos al guna) a las "nuevas declaraciones", y admitió, en consecuencia, la probabilidadde "la existencia de dos armas: un revólver por parte de Ponciano Melanio Cabezas

Angulo y un cuchi-llo.,_ señalado como mataganado, por parte de la víctima Martínez Granja, también afirman la existencia de agresión actual e inminenté de que fue víctima Ponciano Melanio Cabezas Angulo" (fls.102), circunstancias estas ambas que en los dos proveídos anteriores había rechazado expresa y tajantemente, como se acaba de ver en su misma y fiel textualidad: no se olvide, que el mismo juzga_ dor acaba de afirmar que "todo" (es decir toda la prueba) señalaba que la víctima fue baleada encontrándose "sentado en la mesa" y sin que en momento alguno agredi~ ra físicamente al sindicado homicida. Esa es la afirmación fiel al proceso y a la ley, y no la contenida en elauto de calificación que se examina, que, en forma enteramente inconcebible, rema ta así: ' "Se acepta el planteamiento de la legítima defensa, como causal de justifi_ cación del hecho; pero no porque se evidencia en forma clara y contundente, sinopor lo planteado por el despachó, en los considerandos previos y referidos al indubio pro reo" (fls.103). _.-, - 8Cuando hay duda (aquí no lá había -lo ratificó el mismo juez con preceden_ cia-) no es permitido, además, cesar procedimiento, sino reabrir la investigaci?n, según las claras voces del artículo 473 del Código de Procedimiento Penal; y es el propio sindicado Gómez Luna quien en su injurada repitió que para cesar procedi miento debe existir "certeza" respecto de las causales para tomar tal decisión

(fls.136 y 137), sin que se le pueda admitir la "buena fe" y "el deseo de acertar" que alegó con ocasión de esos descargos, máxime que, como se ha destacado en el proceso y específicamente en el auto acusatorio impugnado, el doctor Gómez Luna es persona de vasta experiencia y de considerables conocimientos jurídicos: precisa mente estas circunstancias tornan menos aceptable su alegada falta de dolo por error; es que aquí no se trata de interpretación de una norma ni algo parecido que pudiera en otro evento contemplar la hipótesis excusante argüida, sino de una gro_ sera contradicción entre el material probatorio y lo finalmente resuelto por el Juez. En éstó consiste el delito de prevaricato consagrado en el artículo 149 del Código Penal. Y los pronunciamientos anteriores al auto prevaricante (que sí con sultan la realidad procesal) no vienen sino a constituir una prueba más y nítidade la culpabilidad dolosa en la toma del proveído de cesación. Como dice el a-quo, las pruebas practicadas entre esas primeras decisiones y la de calificacióp en na da incidían, ya que se limitaron a decir los testigos que la víctima era peligrosa y agresiva (fls.214 y ss.). Por otra parte, habiéndole otorgado pleno valor de incriminación al testim~ nio de ~ucía España Aguirre -como se vió-, en esta oportunidad se aparta de esa apreciación y señala que "leída con detenimiento no es completa, pues señala queal· momento de los disparos no miró a la víctima de los mismos, o sea Martínez Gran

ja, por eso no puede asegurar:su estado, posición, ni aptitud, ya sea de defensa o de amenaza" (fls.102). Es entonces, por así decirlo, un prevaricato "de hecho", sobre el aspecto - "material" del proceso, cuyas pruebas se di·storsionan y se inventa entre ellas unas contradicciones que no existen, motivo de más para que, ni de lejos, se pueda pen sar en un error. Para apoyar y explicar ese prevaricato no sobra t_ener en cuenta, además·; que según lo admite el procesado doctor Gómez Luna, -éste estuvo ingiriendo licor en la residencia de Luis Aristóbulo Oliveros Vela, en compañía del sindicado Ponciano Me lanio (fls.142 y 157), explicando Gómez Luna que allí llegó Ponciano sin que él tu viera ninguna intervención, si se tiene en cuenta que en El Charco no existe propi~ - 9mente cárcel y que a los presos "los cuida el empleado", y acota que incluso éldispuso la remisión del detenido a la cárcel de Tumaco, como consta en el expedie~ te (fls.314). "Salta a la vista -dice el Procurador Primero Delegado en lo Penalel inte rés del Juez procesado, Dr. Alváro,Laureano Gómez Luna, de dar una indebida aplica ción de la ley, cuando luego de haber clausurado la investigación, procede a decr; tar unas pruebas, que favorecían al incriminado Cabezas Angulo, inventando un tér mino probatorio a todas luces improcedente y con fundamento en ellas y en el cambio de las versiones de los testigos en la diligencia de reconstrucción de los he chos, cambio que él como funcionario investido de los poderes que le otorga el or denamiento legal debía clarificar su caµsa, aplicando los correctivos propios (de nuncias por falso testimonio) y_no tomar este hecho como base para crear duda, dar al traste con la investigación, adecuar esta situación a un principio general dederecho que no teníá aplicabilidad en ese evento y favorecer así en forma ostensi_ ble y descarada al sindicádo, generando impunidad, perjudicando a los parientes de la víctima y lo que es peor, desmedro e incredulidad en la aplicación de la ley eón detrimento de la justicia misma". Es evidente, por otro lado, que, a contrario de lo que afirma el recurrente, el auto de acusación proferido en su contra no se basó en modo alguno en los testi moniós de la denunciante Lorenza Andrade y del abogado apoderado de la parte civil doctor Juán Segundo "Quiñones, sino en los elementos de juicio que la Sala.ha reseña do: es.decir, para estructurar el delito de prevaricato en este caso, es suficiente -como se ha hecho en las dos instanciascotejar el auto de cesación de procedimie~ to con la realidad .del proceso por el delito de homicidio. En ese orden de ideas, cumplidos los requisitos del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, el enjuiciamiento por el delito de prevaricato en examen, - deberá ser confirmado. 2.- De los términos de la resolución de acusación que se ha dictado contrael Juez Gómez Luna por prevaricato -y como lo insinúa la Delegada-, despréndese con

lógica la expedición de copias para que se establezca si Abe! Obregón, Natividad Sol Quiñones, Milton de Jesús Grueso, Plutarco Palacios, Guillermo Garcés, Mábel Le mus, JuáQ Segura, Orlando Castro y Luz Eneida Guerrero, cometieron falso testimonio al declarar en el proceso por homicidio. 3.- Tampoco dijo nada el Tribunal ·sobre el revólver con el cual Ponciano Me lanio Cabezas Angulo cometió el homicidio y cuyo permiso para portarlo no apareceen autos. En caso de no existir éste, podría configurarse el delito previsto en el- .- artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, por lo cual también deberá hacerse la compul_ - 10sa correspondiente. 4.- El Tribunal, concedió la libertad provisional del procesado con el si guiente y básico argumento: "Dicho de otro modo, en el caso de la causal de libertad provisional conteo! da en el numeral 1° del artículo 439 basta con demostrar (para merecer el benefi cio) que la pena imponible sería la de arresto o que no excediese de los tres años= de prisión. El Juzgador no puede negar la libertad pretextando que el procesado re quiere tratamiento penitenciario. "En cambio, para conceder la libertad pese a la limitación del numeral 4° del artículo 441, es necesario demostrar además de que la pena no excedería los lí mites aludidos, que se cumplen los requisitos de tipo subjetivo a los que se refie_ re el artículo 68 del C. P., y no de cualquier manera sino de tal modo que el Juez

adquiera convencimiento pleno. Es decir que se demuestre que la personalidad, la na turaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juzgador suponer que el conde nado (procesado en este caso) no requiere tratamiento penitenciario" (fsl.306 y 307). La discusión a ese respecto ya está zanjada desde hace buen tiempo. Bastan_ te clara fue la decisión de esta Sala de fecha 31 de enero de 1989 (Mag. Pte. Dr. - Mantilla Jácome), en el sentido de que la prohibición de excarcelar que p~ra un ele~ co de delitos trae el numeral 4° del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, es categórica, nítida y no admite interpretaciones. --·-- "Para la Sala bastaría en la solución del problema jurídico así planteado -dijo en dicha oportunidad-, recordar el principio legal de hermenéutica que ordena al intérprete atender al tenor literal de la norma, cuando éste sea claro, y no apar tarse de él con el pretexto de consultar su espíritu, como acertadamente lo afirma.: el Tribunal de Medellín cuando se negó a reponer su decisión".

Y agregó: "Por otra parte no ignora la Sala que, los postulados de la ley penal y pro cesal penal, apuntan a limitar al máximo la privación de libertad preventiva y den tro de esta postura se explica la existencia del artículo 439 del Código de Procedi miento Penal, pero no puede pasar por alto la presencia de excepciones claramente= señaladas en esta norma, como ocurre con el artículo 441, que es también expresión

de la política criminal del Estado, que entiende que mtales hipótesis, los autores de los hechos delictivos allí señalados, no deben gozar de dicho beneficio, ... sin que ello impida que en el momento de una eventual sentencia condenatorio, el Juez, te niendo en cuenta los requisitos objetivos y subjetivos exigidos (art.68 C.P.), deci da otorgarle el subrogado penal de la condena de ejecuci~n condicional". ' - Así, pues, se revocará la libertad concedida y, por tanto, se impartirán las V Rad.04880. Casación. Dr. Alvaro LaureanoGómez Luna.

  • 11i ! '. correspondientes órdenes de captura.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, i' RES U EL V.E: 1.- CONFIRMAR la resolución acusatoria dictada contra el doctor ALVARO LAU ,· REANO GOMEZ LUNA por el delito de preváricato. 11 2.- Adicion~r la providencia recurrida con la expedición de las copias seña ladas en los considerandos 2° y 3° del presente proveído. 3.- REVOCAR el numeral 3º del auto impugnado mediante el cual se otorgó la libertad provisional al procesado Gómez Luna, la cual se niega. Por consiguiente, se ordena expedir las órdenes de captura respectivas, con la advertencia de que el procesado debe ser puesto a disposición del Tribunal Superior del Distrito -Judi cial de Pasto. Cópiese,_~~tifíquese y cúmplase.

~--.

GUILLERMO D .,.,,.-- / / -¡\. .' / I . o/n

RO~., ~~ ........ Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

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