CSJ - SP 4881(30-11-1990)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 4881(30-11-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
,--- i INICIACION DE INVESTIGACION r,u to f:3Eic;¡und.:,:1. Instancia .- 90-11-30 Revoca auto / .i.r·,hibitnr·io .--· Tribunal Superior de !bague • ¡11
PROCE: :f3{'.,DCJ ( 1:1) : Doctora Gloria Clrjuela - Juez Segundo Civil c!r1l Cir. . c:u.i. to
DELITO: Prevaricato
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
FUENTE FUF{MAI....: Articulo 34 C. ele P.P.
PUB!.... I CP,D¡'..) EN L./'.~, GACETA JUDICIAl....?(S/N): N liad. :J:!, 4BE.1. :./,
Radicación No 4881 ·eraria Echandía Segur da Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
¡¡ Magistrado Ponente Dr:JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado acta No 79 Bogotá, Noviembre treinta de mil novecientos noventa. V s T o s El Tribunal Superior del Distrito J udicicJI de I bagué se abstuvo de abrir investigación penal en contra de la doctora· G LO Rl A ECHANDIA DE ORJUELA titular del Juzgado Segundo Civil de M~ nares de esa ci<udad , decisión de febrero primero de 1990 en contra de la cual impugna la denunciante , insistiendo en atribuirle la comi sión de un delito de prevaricato. A c T u A c o N 1.- Sostiene la denunciante Rubicla Castellanos Mo reno que impuesta a demandar al Magistrado del Tribunal Superior de
!bagué doctor Juan Hugo Sánchez Maluche para que atendiera su obli_ gación de alimentos respecto del menor Camilo Alejandro SJnchez, se1" -2había encontrado con la actuación enteramente parcial izada de la doct~ ra ECHANDIA DE ORJUELA, quien apartándose de lo que había sidohasta entonces invariable criterio de su Despacho y actuando en noto río beneficio de su superior funcional, restringió el concepto de 11sa 11 lario11 para afectar apenas el 11basico devengado por el demandado, le señaló una suma muy por debajo de la usual para casos parejos, negó el embargo solicitado para g~rantizar el pago de la obligación, y per mitió que el Magistrado litigara en causa propia, pese a la evidencia de la prohibición que para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional constituye el ejercicio de la profesión de abogado. 2.- Ratificada la denuncia y acreditada la titularidad de la doctora ECHANDIA DE ORJUELA corno Juez Segundo Civil de M~ 1 ,1; ' \ nares de I bagué se confirmó la existencia del proceso de alimentos, de :: 1 'I: ; i cuya actuación traida en copia merece destacar los siguientes porrneno1) 1 res: - La demanda se presentó el 16 de enero de 1989 a~ virtiéndose en ella que por irrisoria no se aceptaba la suma ofrecidapor el doctor Sánchez Maluche ante el Juzgado Primero Civil de Meno res de I bagué, pues se aspiraba a la fijación de alimentos "en propo..c ci6n justa", teniendo en cuenta "las condiciones económicas, sociales
y morales" del demandado, proponiendo la fijación de una cuota equiv~ lente al 25% del sueldo devengado como Magistrado. - Pasados dos días el Juzgado admitió la demanda, - seiíaló corno alimentos provisionales la suma de $20. 000.oo y decretó el embargo y secuestro del 20% de las cesantías del obligado, auto contra el cual intentó sin éxito la actora el recurso de reposición, reprochán- -3dole al Despacho el súbito cambio de un criterio que había sostenido por cerca de diez ar'íos, en que fijaba las cuotas por porcentaje que fluctuaba entre el 30 y el 35%. Para el Juzgado, que ya conocía la cu.:intía de los ingresos mensuales del demandado certificados en la suma de $461., - 300.oo la cuantía ser1alada debía mantenerse atendiendo la edad del menor ( dós ar"los y medio), el deber de la madre de suministrar suma igual al. aporte dél demandado y la ausencia de otros elementos quepermitieran conocer los gastos reales del sostenimiento. -Ante el fracaso de la audiencia de conciliación las pruebas allegadas indicaron que los gastos para el sostenimiento del niño se aproximaban a los cien mil pesós mensuales, y acreditados los Ingresos laborales de la madre en cuantía inferior a los ochentamil pesos-mes, el fallo proferido en julio 11 de 1989 impuso al deman dado la obligación de pagar corno aporte el 20% dé su sueldo 11básico11 que calculó el propio dOctor Sánchez en poco más de $35. 000.oo.
:1 1 Tampoco en contra del fallo prosperó el intentado por la act'<)ra recurso de reposición, extendiéndose posteriormente el debate al reclamo de una suma adicional para atender una intcrvcna ción quirúrgica que precisaba el, menor, la cual imputó el· demanda do el depósito que había ordenado la funcionaria entregar a la actora, de los ahorros acumulados por el doctor Sánchez en una cuenta a ran bre de Camilo Alejandro. - Con relación a la actividad desplegada en ese proceso por el doctor Sánchez Maluche, consta que desde la prcsent~ -4ción de la demanda se dirigió al Juzgado por escrito en que enteraba ,, la existencia del depósito constituido y para entonces con saldo de - $186. 916.oo, a favor de su hijo, concurrió e intervino activamente en la diligencia de conciliación dentro de la cual previno que no dcsign-9_ rfo apoderado para su representación judicial. dirigió nuevo escrito en el término de pruebas para que se tuviese en cucn ta un memorial llevado ante la Defensora de Menores, y cumplió nuevJ y extensa in tervención· con motivo del requerimiento recibido para atender los ga~ tos médicos, rematando con la entrega de dos escritos más con solic.!._ tud de pruebas y desprendiblcs para cumplir con el depósito de las cuotas ser"ialadas. Procurando mayor clarificación dentro del diligcnci~ miento preliminar, interrogó además el Tribunal a la doctora ECHAN= DIA DE ORJUELA, quien predicó en su intervención el acierto de sus determinaciones, sos teniend) que no había decretado embargo de sueldos del señor Magistrado porque no se le había pedido esJ medida, ni la hallaba procedente habida cuenta de la voluntad de pago inferidade la oferta de alimentos que l1abía intentado el doctor Sánchcz. lnsis tiendo en que no había preferencia alguna por el caso de su superk>r, pues fijó la cuota que entendía suficiente para el menor, teniendo en cuenta que los padres debían sufragar los gastos por partes iguales, y que r,ii;siquiera consideraba indebida la intervención del doctor Sán chez dentro del proceso, porque dada la naturaleza de ese juicio. que no exigía una formalidad particular para la demanda, guardando el principio de igualdad entre las partes le parecía que no había excedi do el funcionario lo que la ley le permitía. 3. - Los fundamentos del auto inhibitorio recurrido se centran en la atipicidad de la conducta de la doctora ECHA/NDIA,- -5advirtiendo la Sala de Decisión que no encontraba un distanciamiento de la funcionaria frente a sus deberes legales, pues todas las expli caciones ofrecidas por ella en su versión pre-procesal se ajustaban a derecho. Las cuotas ser1aladas correspondían a la realidad procesal, el embargo era contingente frente de quien había ofrecido alimentos y luego depositaba cumplidamente los judicialmente tasados, y si biense omitió una valoración de la conducta del doctor Sánchez en su in tervención dentro de aquel proceso por entender que dado el fueroque le asiste, tal calificación correspondía a la Corte, la peculiar na turaleza del proceso y de la participación en él del Magistrado no permitían un grado de certeza para encontrar expresa e inequívoca una transgresión legal, así que mal podía deducirse responsabilidad a
la doctora ECHANDIA como incursa en omisión de denuncia. 4. - El señor Procurador Primero Delegado en lo Pe nal discrepa en su alegación de instancia de los planteamientos del a quo, solicitando de la Sala revoque la providencia recurrida y dispon ga en su lugar la apertura de sumario, pero además reclama se promu~ va investigación en contra del magistrado doctor Juan Hugo Sánchez , al estimarle incurso en infracción penal. El cargo que a su juicio amerita la apertura de inves tigación lo refiere a. la discriminación de la seriara Juez Segundo Ci vil de Menores al variar su criterio hasta entonces uniforme en el seña !amiento de los alimentos que solicitaba la sei"lora Castellanos Moreno, - porque si bien es verdad que otorga la ley amplitud al funcionario pa ra la fijación de esas cuotas, la facultad no implica arbitrariedad, sien do de esperar que los casos se resuelvan con un criterio uniforme, lo . que precisamente se objeta sin que lo actuando disipe la incógnita pro- -6puesta. A la par encuentra la Delegada digna de reproche la conducta del Magistrado que a sabiendas de la prohibición legal en que se encuentra para intervenir en asuntos judiciales, activamente concu rre al juicio de alimentos, con el agravante de que el asunto se ritua ba en su propia sede, lo que a juicio del Ministerio Público produceruptura del equilibrio que debe existir entre las partes 11con perjuicio para la independencia e imágen de la administración de justicia, puestiene una lamentable presentación que el apoderado de la demandantetenga como contraparte il un magistrado que se autorepresenta, en u
na actuación que además cursa ante una Juez de su mismo Distrito Ju dicial, razón por la cual es su superior jerárquico aunque pertenezca a una Sala diferente. 11 e o N s o E R A e o N E S 1._-::-_ Apuntan los cargos en contra de la doctora GL_Q RIA INES ECHANDIA DE ÓRJUELA a los punibles de prevaricato y a buso de autoridad, configurandose el primero al conducir y fallar con abuso de poder el proceso de alimentos seguido en contra del doctorJuan Hugo Sánchez Maluche, procurando su favorecimien to, y radicado el segundo en la omisión del deber de denunciar una conduc\a ilegalcumplida ante sus ojos por un superior, el Magistrado demandado, quien optó por encima de prohibición legal expr,esa, por asumir su propia r~. presentación en el proceso colocándose al márgen de la disposición del artd,culo 157 del Código Penal. 2.- Como lo ha puesto en evidencia el ,vlinisterio Pú- -7blico, no parecería en verdad que el reproche a la doctora ECHAN DI A prosperase por huber omitido el embargo de los sueldos del demandado, si, como luego aquella lo explicara y en verdad lo evidencia la actua ción, no eludía el doctor Sánchez su deber de alirnentos, cuya cuota= aunque precaria había ofrecido previamente, como demos tracio la existencia de una cuenta de ahorros abierta a nombre de su hijo, y antetodo, frente al acreditado cumplimiento en el pago de las mensualidades ( \ que la funcionaria le fijab.J. Por lo demás, en el mismo auto ad misorio de la demanda se afectó como garantía una cuota proporcional de las cesantías que se llegaren a liquidar al demandado, medida en prin-: cipio equilibrada, que tarnpoco infería perjuicio innecesario al obligado. Sin embargo, no es de la misma claridéJd la situación de la denunciada frente a los otros cargos que se ratifican en su con tra, y a las evidencias que surgen de los pormenores sabidos de la ac tuación. En cuanto al cargo de parcialidad refiere, resulta i, prematuro el auto inhibitorio, despreocupado por saber si como lo sos tiene la seriara Castellanos Moreno el proceso seguido contra el magis trado doctor Sánchez Maluche implicó una aberrante excepción en el tratamiento que aquel Despacho daba a esa clase de procesos, pues no podría confundirse la amplitud que la ley otorga al Juez en la fijación de las cuotas de alimentos con el imperio de su arbitrio , y menos t~ !erarse el que con abuso de poder se exceptúe o beneficie a un denian dado, ofreciéndole un tratamiento preferencial en el set1alamiento obli gado de alimentos cóngruos, proporcionales al estatus del menor bene ficiario de los mismos. Pero la situación de la funcionaria denunciada se ha . ,. -8ce tanto más difícil para disipar los cargos a través de un auto inhibi torio, cuando sus propios argumentos y procedimientos se tornan con tradictorios en la comparación simple del tratamiento otorgado a los p~ dres del menor, separadamente considerados, pues mientras a!I varón -ca-nominador de la denunciada en su cargo judicialse le se11ala una
(' \ cuota que viene a corresponder realmente con poco menos del 8% del total real de sus ingresos-mes, bajo la tesis de que la madre debíacontribuír en idéntica suma ($35.574.oo) se le afectaban a ésta susingresos laborales en más de un 40%, sin tener siquiera en cuenta que había demostrado dof1a Rubiela que por concepto de alquiler de su apartamento que era al mismo tiempo morada de su hijo, estaba cance lando por mes la suma de $40.000.oo,-folios 24 y 41 de los anexos-,c.!_ fras y aspectos a los cuales no podría ser extraño el juzgador obligad) a consultar las circunstancias domésticas de los obligados, como las ca ( pacldades del alimentario (arts. 419 y 423 C. C.). , Peor todavía: como notorio indicio de parcialidad sur ge de las copias estudiadas que quien verdaderamente se liquidó su cuota-mes fue el demandad) , pues sin que aparezca una crítica a las 0 cuentas que le presentó ad ..uzgado, hizo a su modo deducción de des cuentos sobre el "sueldo básico11 afectado -folio 47 anexos-.,entrando a depositar lo que en esos términos concluyó ser la suma proporcional f.!_ jada,-contando en ello con la absoluta pasividad del Despacho que no había hecho salvedades en la sentencia,-situación que con mayor razón obliga las explicaciones de la funcionaria, no rendidas al respecto con motivo del interrogatorio recibido. Constituye, pues, lo anterior, motivo suficiente que sustenta la necesidad de atender la revocatoria que demanda el Minis-
-9terio Público, para que en su lugar se inicie la investigación penal correspondiente. 3. - Tampoco coincide la Sala con los razonamientos que sirven al a-quo para desestimar el cargo que por omisión de de nuncia se endereza en contra de la denunciada. Si el auto inhibitorio procede solamente cuando se halla demostrada la inexistencia del hecho, su atipicidad o razones de irnprocedibilidad, quedando excluídas las causales de justificación o de inculpabilidad, no podía ser motivo suficiente a su profcrimiento el in ferir que la funcionaria pudo afrontar una duda sobre tipicidad de la conducta del doctor Sánchez Maluche como motivo que le llevara a o mitir el aviso de infracción, pues tal razonamiento radicado en un mo tivo de inculpabilidad carece de relevancia para apoyar la decisióni que se recurre, siendo imperioso por ende su revocatoria. 4.- Por último y coincidiendo con la solicitud de la 1 Delegada, se hace forzoso prever la expedición de copia de lo perti nente con miras a investigar el comportamiento del señor Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de I bagué doctor Juan H ugo Sánchez Maluche, frente al abuso de autoridad que por asesoramiento ilegal asoma de lo enunciado, y como esa misma conducta tiene trascen~encia disciplinaria tanto para este funcionario (art. 7o y 9o bisdel Decreto 1888 de 1989) como para la doctora ECHANDIA DE ORJU_§ LA (art. 9oibídem), se expedirán también copias con destino a la Procuraduría Regional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal:, -10s u E L V E PRIMERO: Revocar íntegramente la decisión motivo de instancia, ordenando en su lugar se abra la respectiva investigación p~ nal en contra de la denunciada doctora GLORIA INES ECHANDIA DE OR JUELA en razón de los cargos que se analizan, y ( SEGUNDO: Disponer la expedición de copia __d e lo pe!:_ tinente con destino a las averiguaciones penal y disciplinaria que en contra de los doctores JUAN HUGO SANC~IEZ MALUCHE y GLORIA INES ECHANDIA DE ORJUELA se concretan en la parte considerativa. Cópiese , notifíquese y cúmplase L ,. ---------, ,L. - /v -------
ENRt.Qttt' VALENCIA M.
--~/ / -¡ ¡\ . \1 \;) _!¡ i .:'- .. ,/' F' ;'; ; \/ 1 ,,1_:. __ ·¡· ... ··"'1 ~L--: -,-:'. -:~·- ·- E CARREÑO LUENGAS GUILLERMO, DUO 1::· RUIZ, , / '\ // \fI \. '"-.__.. JUAN
RAFAEL CORTES GARNICA
Secretarioi