CSJ - SP 4885(07-11-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4885(07-11-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
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Rdo. N© 4885.- y C./ JOSE GERSAIN MEDINA REAL so IE Pe: . : Homicidle y lesiones.- ió J ~
CORTE SUPREMA DEE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL | A : + om
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Magistrado Ponente: E DR. _JORCE; "CARREÑO LUENGAS. eee Y fl ; ol » Aprobado Acta No 76 - Nov. 7 de 1.990.- Bogotá, D. E., noviembre siete de mil} novecientos noventa. - Ha sido recurrida en casación por el defensor del .procesadoJOSE GERSAIN MEDINA REAL la sentencia de 22 de noviembre de 1.989, mediante la | — cual el Tribunal Superior de Bogotá - lo. condenó a la pena principal de diez años de | | —. | prisión por el delito de homicidio en Jairo Camargo Romero y ordenó cesar procedi-- | miento en su favor por haber “prescrito la acción penal correspondiente a las lesiones personales causadas a José Francisco Ci uentes.-
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Ta lO) l | HECHOS Y “ACTUACION PROCESAL : . A . a i a BD A: ellos se refirió el Tribunal Superior, en los siguientestérminos : | | | | "Revela el proceso, que en la madrugada del veintidós de —-
marzo de mil novecientos ochenta y uno, encontrándose el señor José Gersain Medina Real, departiendo con otros amigos e: la Taberna denominada "Los Helechos" ubicada en la carrera 2a. N° 10-70, le fué cobrada lacuenta por el consumo de licor y como oh > A quiera gus no aceptó el valor exigido, se “trabó en discusión cor “la mujer de nombreLe o. -_ Ao ua e Martha Cecilia Camargo Romero, al punto de ser abofeteada por el embriagado hombre, momento en el que intervino el hermano, de ésta ( Jairo Camargo Romero), dándose de A puñetazos con Medina Real, quien al verse seriamente golpeado, desenfundó una pistola y .a disparó contra la humanidad de su antagonista causándole la muerte. Dentro de la -- mss contienda, fué herido el señor | José Francisco Cifuentes, quien recibió heridas con i& misma arma de fuego que accionaba Medina Real".- Subrayas de texto).- E » PF. R.M J. Industria Carcelaria 5 REPUBLICA DE COLOMBIA Foo : a 2 6 6 ai , } ~ ARO + t RTE SUPREMA DE JUSTICIA El victimario huyó del lugar de los hechos, no pudiendo ser hallado para oirlo en indagatoria, razón por la cual fué emplazado yv deciar: do reo ausente, designándole apoderado de oficio (fis. 145 del exnedientz).- Perfeccionada en lo posible la investigación y subsanadas las irregularidades advertidas, el Juzgado Sexto Superior de Bogotá nor auto de fecha 19 de febrero de 1.986 llamó a responder en juicio, con intervención del ju
rado de conciencia, al procesado José Cersafn Medina Real por los de:i:2s de homicidio simple y lesiones personales,en concurso de hechos punibles, pronunciamiento notificado en forma personal al agente del Ministerio Público y por anota ción en estado del 11 de abril del citado año, a las demás partes (fis. 229 a 246 v. ibídem).- C2 Con fundamento en el artículo 19 del Decreto 1853 de 1,985 se dispuso nombrar como defensor del oficio del acusado al doctor José Angel -- Cano Cerdas, a quien una vez posesionado del cargo, se le hizo notificación personal del auto de proceder ( fls. 247 y ss.).- Al término de la audiencia pública, el jurado de conciencia afirmó por unanimidad sobre la culpabilidad del enjui ciado en ambos delitos, veredic to acogido por el Juzgado del conocimiento y tenido como soporte de la sentenciade 19 de marzo de 1.987 que lo condenó a la pena principal de 10 años, 30 días de prisión, fallo finalmente consultado con el Tribunal Superior de Bogotá y por- éste confirmado mediante el que es “EOb jeto del recurso de casación.- Mientras tanto, el 13 de octubre de 1.988 fué puesto a , C2 disposición del Juzgado el capturado José Cersain Medina Real, quien designó como . defensor al mismo profesional del derecho que interviene como recurrente (fls. 343 y S$S.).- i DEMANDA DE CASACION Acogiéndose el demandante a la causal cuarta de casación del artículo 580 del anterior C. de P.P., acusa la sentencia por haber sido dictada en juicio viciado de nulidad de rango constitucional ( artículo 26 de la Constitu ción Nacional) y formula tres cargos, a saber: Primero : Violación del principio de favorabilidad de laley penal y consiguiente desconocimiento del derecho de defensa, porque el auio de proceder fué notificado ‘al procesado ausente con fundamento en el artículo 19 del Decreto 1853 de 1.985, cuando ha debido serlo en la forma indicada en el artículo 484 del anterior Código de Procedimiento Penal ( Decreto 409 de 1.971) norma P.R. M. J. Industria Carcelaria
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267 | pi | bRTE SUPREMA DE JUSTICIA. -que resultaba más favorable " pues si se hubiera efectuado el emplazamiento: por edicto fijado durante diez días ,como lo ordena el mencionado artícilo He". | del C. de P.P. anterior, aqué! habría tenido mejor oportunidad de enterarse - | del proceso que en su contra se adelantaba y poder así, presentarse a recibir notificación del pliego de cargos".- ~ Agrega, que tampoco fué aplicado en su integridad elartículo 19, por cuanto no se le solicitó por ningún medio, ni se expidió en su-. contra nueva orden de captura para enterarlo del auto enjuciatorio.- Segundo : Inadecuada defensa del procesado, porquedurante la audiencia pública su defensor de oficio no planteó ante el jurado de conciencia como tesis subsidiaria el reconocimiento de la atenuante de la ira e- (7) intenso dolor del artículo 60 del Código Penal, por comportamiento ajeno grave
e injusto, no obstante existir testimonios indicativos de que la cajera y hermana del occiso Martha Cecilia Camargo Romero trató de "imbécil e idiota" a MedinaReal cuando le entregó un billete de doscientos pesos para cancelar la cuentay Jairo Camargo Romero igualmente lo trató de "H.P.", propinándole varios colpes.- Este vacío en el planteamiento de la defensa, "condujo a que los jueces populares contestaran afirmativamente el cuestionario puesto a su consideración, sin reconocer ninguna causal de atenuación, por la sencilla razón de que durante el debate oral nadie la planteó, ni se hizo referencia a las prue- - $ af bas que tipifican la ira justa".- E 19 Pe 1 LJ tye vr Tercero: Quebrantamiento del derecho de defensa porque e | durante la sustanciacién de la consulta ante el Tribunal Superior se omitió dar -- traslado a los sujetos procesales para alegar, durante el término legal,como lo dis ponía el artículo 566 de la anterior codificación procedimental penal, con lo cual se violó dicha norma y se conculcó el derecho de defensa del enjuiciado, para -- entonces privado de la libertad, al no permitirsele al defensor alegar en su favor.- — RESPUESTA DEL. MINISTERIO PUBLICO: El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, desb pués de examinar los cargos en el orden en que fueron presentados, solicita nocasar la sentencia porque ninguno de ellos está llamado a prosperar.- Refiriéndose .al primero de los reproches formuladospor indebida notificación del auto de proceder al procesado ausente, expresa :
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L ———— r "Asf teniendo en cuenta que el artículo 23 del Decreto 1853 de 1.985, a más de modificar el sistema de la notificación del auto enjuiciatorio, especificamente derogó el artículo 484 del anterior C. de P.P.,po día ser aplicado por el Juez el art. 19 del citado Decreto por cuanto regía pa ra la época en que se produjo la notificación del mencionado auto, puesto que con ello no se consagraba ningún menoscabo al derecho de defensa del procesado Medina Real, pues la favorabilidad de la ley no puede entenderse enuna forma abstracta y genérica, sing vista para cada caso en concreto yparticular, así, si en principio podría predicarse que-el término previsto por el art. 484 del anterior C. de P.P., era más favorable al procesado, puestoque establecía un tiempo mayor para efectos de enterarse del auto enjuiciatorio ello indiferente y sin trascendencia resulta para el presente caso, porqueel sindicado desde los instantes posteriores a aquél en que actuó ilícitamente, tu vo plena conciencia de que debía responder por su delictivo proceder y deque éste conllevarfa a la existencia de un proceso penal en su contra, sin em bargo, optó por huir, sin que hubiesen tenido resultados positivos los emplazamientos que se le efectuaron por el término de diez días, tanto para vincularlo al proceso en calidad de sindicado, como cuando se pretendió notificarle
la primera providencia calificatoria, que fuera declarada nula, y sólo vino a apersonarse del proceso más de siete años después de que tuvieron ocurrencia los hechos, y luego de haberse proferido en su contra'sentencia condenatoria nn primera instancia, y ello porque fué capturado por unidades del Departamen to Administrativo de Seguridad;luego, ningún perjuicio se le causó, ni se concul E có su derecho de defensa".- , R.L1 Lp .» _ “ — — Respecto al segundo, por falta de adecuada defensa del acusado durante la audiencia pública,argumenta que si bien es cierto " que eldefensor no solicitó al Tribunal Popular, el reconocimiento de la diminuentecontemplada por el artículo 60 del C.P. o sea, el estado de ira e intenso dolor causado por grave e injusta provocación, como móvil del hecho, porque noencontró que las pruebas existentes en el proceso respaldaran tal petición, yposiblemente su ética y. formación profesional no le permitieron efectuar esa cla se de exigencias, y por ello,se limitó a abogar por la acogida de una legítima defensa como causa determinante del hecho, planteamiento que con anterioridad había sido realizado en los autos.Sin embargo, no puede afirmarse, que se haya dejado huérfano de defensa al procesado, porque el defensor no estaba obligado a pedir la aceptación de la presencia de circunstancias atenuantes, cuando a su juicio no se daban en el proceso las pruebas que pudieran respaldaria, como realmente ocurre en el caso de estudio, pues si en verdad por parte de los testigos que cita el libelista, se ha hablado acerca del tratamiento que de "imbáci!"
le diera la hermana del occiso al sindicado, y de la reacción de aquél en contra de Medina Real, una vez que éste abofeteara a Martha Cecilia CamargtoQdasu aciar a
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269 SUPREMA DE JUSTICIA -las pruebas aducicdas al proceso apuntan hacia la demostración de que no existió grave e injusta provocación por parte de la víctima, que hubiera podido engendrar el estado de ira e intenso dolor bajo el cual hubiese pedido obrar el sujeto activo de la infracción ,circunstancias éstas indispensables para poder predicar la existencia de la diminuente planteada por el casacionista que se halla ausen te en el presente evento, porque a quien señalan los testigos como inicial provoca dor, ante su negativa a cancelar la cuenta por él adeudada, y luego como la pri mera persona que actuó en forma violenta contra la hermana del occiso al darleuna bofetada, es precisamente el procesado Medina Real".- Luego agrega: "La defensa técnica corresponde, quiérase o no, a unatáctica que cada abogado tiene a bien ejercitar para lograr que la situación delprocesado sea resuelta lo más favorable a sus intereses y si ésta corresponde a las posibilidades que brinda la prueba, inusitado resultaría concluir falta de defensa porque sus argumentos no hayan tenido éxito".- ! Y en cuantose relaciona con el último de los reprochesmanifiesta que no se ajusta a la realidad procesal, puesto que como aparece defolios 2 a 5v. del cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá, por auto de 27 de
mayo de 1.987 el magistrado sustanciador ordenó dar traslado al Fiscal por cinco días para alegar, y luego fijar el asunto en lista por el mismo término, como loordenaba el art. 566 del anterior C. de P.P., traslado en virtud del cual el Fiscal Y Doce emitió: concepto, habiéndose fijado el asunto en lista el 17 de junio, y dese, fijado el 25 de los mismos mes y año, faltando únicamente por producirse la providencia que resolviera el grado jurisdiccional de la consulta.- f Afirma, que " la defensa no hizo uso en su oportunidad del derecho que le otorgaba la ley para presentar las tesis que consideraba delcaso para efectos de ser tenidas en cuenta por el Tribunal Superior,al revisar la sentencia de primera instancia... y si no vió viable el pronunciamiento de ladeclaratoria de una contraevidencia del veredicto,que sería el paso esencial a seguir,el hecho de haber guardado silencio en aquella oportunidad procesal no puede ser objeto de reproche".-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
! La réplica de la Procuraduría Delegada, que la Sala pro hija, sería suficiente para desestimar los reparos formulados a la sentencia impugy
P. R.M.J. Industria Carcelaria l LONMBIA e | a | JUSTICIA | -nada en el marco de la causaluaciel anterior ordenamiento procedimental penal, Sin embargo, es preciso hacer las siguientes observaciones: Primero: Las normas de procedimiento son de aplicación
inmediata, siempre que no afecten, lesicnen o menoscaben derechos sustancialesdel procesado, principio jurídico que recoge el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y reproducee l artículo 5° del C. de P.P. vicente.- El hecho de que la notificación del auto de praceder al procesado José Cersain Medina Real se hubiera realizado en la forma establecida en el artículo 19 del Decreto 1853 de 1.985,entonces vigente,e! que por razones - - de celeridad del proceso abolió por primera vez el emplazamiento en casos de ausencia del enjuiciado, y nó de la manera contemplada en el artículo 484 del ante D rior C. de P.P.,no genera nulidad por quebranto del derecho de defensa, puesto que en tal evento el procesado o su apoderado tenían que ser enterados personalmente del contenido del pliego de cargos. Asi lo entendió la Corte en providen | cia de 20 de mayo de 1.986 con ponencia del Magistrado doctor Guillermo DuqueRuiz. - Además, no debe perderse de vista,que el concepto dedefensa integral en este campo, cobija la actividad desarrollada por dos sujetos con intereses comunes : inculpado y apoderado o defensor, por lo cual elconocimiento de la acusación por cualquiera de ellos garantiza una adecuada defensa, además, el mencionado decreto acabó por primera vez con la doble notificación del zuto de proceder prevista en el "artículo 182 del anterior estatutoprocedimental penal y por otra parte, el recurrente no ofrece razón lógica niD atendible. que pudiera tenerse como limitante u obstáculo al cabal ejercicio delderecho de defensa del contumaz incriminado. - Como bien advierte la Procuraduría Delegada, el principio de favorabilidad de la ley penal se predica nó de meras espectativas o de situaciones abstractas, sino de hechos reales que evidencien la concreción de un -- perjuicio al procesado por la aplicación de una norma restrictiva o desfavorable.- No prospera el cargo.- Segundo: Es evidente, que en el presente caso,larebeldía del procesado dificultó su propia defensa, pues renunció en forma voluntaria a la posibitidad de explicar su conducta impidiendo de tal modo una de claración de inocencia por parte del jurado de conciencia o por lc menos, unadisminución de su responsabilidad.- Faltó entonces la colaboración del propio acusado queMJ. Industria Curcelarta ! ! fick DE COLOMBIA 7wm up IPREMA DE JUSTICIA | | prefiFlr ió ocultarse, mostrándose remiso a sus deberes para con la justicia e indiferente a su propia suerte.- | Mediando estos antecedentes, resulta desacertado - pordecir lo menos-, exigirle al defensor oficioso la presen tación durante el plenariode tesis "subsidiarias" como la de la provocación del artículo 60 del Código Penal que mucho tiene que ver con el estado anímico del provocado u ofendido, no encuentra asidero racional en las pruebas del proceso.- La doctrina de la Corte en esta materia, se ha mostrado -- reacia al señalamiento de pautas o derroterosal defensor, respecto a la forma como
debe dirigir u orientar la defensa, o en cuanto a calificar su éxito por el resultado obtenido. - Respecto a lo primero, ha expresado “Dentro de la estrategia del defensor, está el uso discrecional del derecho de defensa, o sea,de los medios de gravamen o de impugnación que le brinda la ley procesal y de todas las garantías que ésta pone en sus manos con esa noble finalidad, de moda que bajo ese entendimiento le está permitido desde el silencio razonable hasta la insistencia impertirmrente y obcecada" ( Cas. 3 dediciembre de 1.981).- "Cada defensor planea su propia estrategia de defensa, acordándola con los hechos del proceso y llevándola a sus fines, según su particular criterio, razón por la cual no pueden fijarse pautas ni por el juez ni porotros abogados....".- La abundancia de alegaciones no siempre es mejor que un planteamiento claro, breve pero sólido de los aspectos favorables del caso. Muchas | veces la sencillez de la exposición, centrada sobre unos pocos argumentos, asi sea | sólo sobre uno, hacen más en favor del procesado que un caudaloso flujo de pre | tendicdas razones que sólo consiguen, casi siempre, confundir y desorientar al ju- | rado o al juez, así den a la parte 0 a su apoderado la sensación Ade que están - | agotando hasta sus máximos limites, el esfuerzo defensivo..." ( Cas. 15 de sep-- | tiembre de 1.982 - G. J. Tomo CLXXXI, 49 y 50).- i Y en cuanto a lo segundo, manifestó " No es dable, entonces, sostener que el procesado care
PP. RM. J. Industria Carcelaria Cs
“LICA DE COLOMBIA
272 JPREMA DE JUSTICIA -ció de defensa técnica sólo porque a juicio del recurrente, aquella no se tradujo en exitoso resultado; ello sería tanto,como afirmar que el derecho de defen sa sólo se habrá garantizado cuando se logra sentencia absolutoria o condenación notoriamente atenuada, como si la existencia de ese derecho haya de medirse por el resultado de la gestión profesional y nó por la diligente actuación de! abogado". - ( Cas. de 28 de septiembre de 1.982).- De modo pues, que la falta de adecuada defensa del —- procesado durante el debate público es más aparente que real, porque apareciendo | de autos que el inicial provocador de los hechos fué precisamente el inculpadoJosé Cersain Medina Real, la tesis subsidiria del delito emocional se encontraría -- en total desacuerdo con las pruebas del proceso y porque, su reconocimiento por del jurado de conciencia, en el caso de habérsele planteado, no pasaría de 0 parte ) , - ser una mera espectativa o una simple especulación del recurrente.- No prospera el cargo.- Tercero: La inobservancia del artículo 566 del anteriorC.d e P.P. ( hoy 535 de la codificación vigente), por omisión de los términos de | traslado y fijación en lista para alegar durante el trámite de la consulta, es a -- todas luces infundada, como anota la Procuraduría Delegada, puesto que habiéndose recibido el proceso en el Tribunal Superior a fin de que se surtiera dicho grado de jurisdicción, el Magistrado: Sustanciador dió traslado al Fiscal por
ped : : : | cinco días para alegar, y luego ordenó fijar el asunto en lista por el mismo térmi no para que las demás partes lo hicieran ( ver folios 2 a 5 vuelto del expediente); (2 prerrogativa de la cual no hizo uso el! entonces defensor del reo ausente.- El cargo es infundado.- En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con el Procurador Delegado - | y administando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RES U E Ly E | NO CASAR la sentencia condenatoria recurrida a nom- —— EC TE P. KR. M. J, Industria Carcelaria ,
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| CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -bre del procesado JOSE GERSAIN MEDINA REAL, de fecha, origen y natur:- lezas consignados en la parte motiva de esta providencia.-
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COPIESE, NOTIFIQU SE Y
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JORCÁ CARREÑO LUENCAS, GUILLER O DUQUE UiZ / AV tial | J >
JUAN Nue FORRES FRESNEDA
Rafaél Cortés Garnica Secretario. - | f : + ! \ a 1 E J | . | É r [a Me t Dí.
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