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CSJ - SP 4886(05-12-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 4886(05-12-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

~104

CASACION \ VIOLACION DIRECTA

\, / Sentencia Casación .- 90-12-05 No casa Tr-ibunal Superiorde Bogotá e PROCESADO(S): Hugo Her-nán Mejía Baquer-o

DELITO: Hur-to

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ

(' FUENTE FORMAL: Artículo 226 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. # 4886

1 Rad.04886. Casación. Rugo Hernán Mejía Ba quero.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 82

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., cinco de diciembre de mil novecientos noventa.

Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la senten cia de 18 de diciembre de 1989, por medio de la cual el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Bogotá condenó a HUGO HERNAN MEJIA BAQUERO a 32 me ses de prisión por el delito de hurto. Antecedentes.- En la tarde del 21 de mayo de 1989, el señor Francisco Javier Alonso Acero estacionó su vehículo Renault 6 en la calle 63 con carrera 68 de laciudad de Bogotá mientras hacía una compra; regresó aproximadamente cincominutos después y el automotor había desaparecido. El 23 subsiguiente Hugo Hernán Mejía Baquero fue capturado por la policía cuando se hallaba dentro del citado automóvil, en cuyá guantera se encontró una tarjeta de propiedad con los datos de ese .vehículo pero a nombre de Pedro Díaz P., documento que

luego resultó enteramente falso. El Juzgado 74 de Instrucción Criminal radicado en Bogotá abrió inves tigación, escuchó en injurada al mencionado imputado y luego dictó en su contra auto de detención por el delito de hurto, profiriendo después igual medida por falsedad documental por virtud de la tarjeta de propiedad halla da en el vehículo. Clausurada la investigación, le impartió calificación con resolución acusatoria por dichas dos infracciones, remitiendo luego el proceso a los Juzgados del Circuito, en donde el Juzgado Treinta y Cuatro, olvidando que el control de legalidad (art.486 C. P. P.) había sido elimina do por el artículo 37 del Decreto 1861 de 1989 (que entró en vigencia el 19 de agosto de ese año), ejerció tal control mediante auto de 24 de agosto, - declarando la legalidad del proceso (fls.110). J - 2Celebrada la audiencia pública, el Juzgado, mediante sentencia de 13 de octubre, condenó a Mejía Baquero, en armonía con la acusación, a 61 me ses y 15 días de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad, exonerándolo del pa_ go de perjuicios bajo la consideración de que éstos ya habían sido cancela dos con creces mediante el título judicial por valor de $40.000.oo que seaportó al expediente durante la investigación, toda vez que la víctima Alon so Acero fijó en $30.000.oo los daños materiales que sufrió con el hurto de su automotor, según la facultad que le otorga el artículo 364 del Código de

Procedimiento Penal. En cuanto a la condena de ejecución condicional le fue negada por estimar el Juzgado que aparte del factor cuantitativo de la pena el justiciable requería tratamiento ~enitenciario (fls.138 y ss.). Es impoE tante destacar que al procesado se le reconoció la rebaja prevista en el ar tículo 374 del Código Penal. Apelado ese fallo, el Tribunal, mediante el suyo que recurre en casa_ .ción el defensor, decidió proferir absolución por la falsedad documental, confirmando la condena por el delito de hurto, mas no como autor sino en ca lidad de cómplice, arribando a una dosificación de 32 meses de prisión como pena principal. Revocó la accesoria de suspensión de la patria potestad "PºE que el hecho punible aquí tratado no guarda relación con aquel derecho ci vil", y respecto de los perjuicios revocó la "exoneración" y condenó a su p~ go, porque su "legalización -expusosólo puede darla una condenación en con creto" (fls.14-2). En lo demás., confirmó la sentencia. La Demanda.- Con apoyo en el cuerpo primero de la causal primera de casación del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, el actor afirma que la sen tencia viola directamente la ley sustancial (art.374 del C. P.), por faltade aplicación, y desenvuelve el cargo así: "El H. Tribunal, tras un análisis de la prueba recaudada, concluyó que al señor Rugo Hernán Mejía Baquero se le debe condenar única y exclusiva mente por el delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de=

32 meses de prisión, en calidad de cómplice. .,.,, "Esa pena.es la indicada, según los preceptos violados (art.349, 350, -:=.:· 3351 y 372 del C. P.) y aplicando lo normado en el artículo 24 del C. P.-.= Sin embargo, y a pesar de reconocerse que mi defendido cubrió el monto dela indemnización, incluso en suma superior a la fijada por el perjudicado, no se le reconoció la rebaja de pena contemplada en el artículo 374 del C. P., como tampoco se le negó. Simplemente se guardó silencio. "El motivo intrínseco del precepto mencionado lo constituye sin duda alguna la consideración de que en dichas circunstancias el delito ha adqui_ rido una fisonomía de menor gravedad, pues el perjuicio de la víctima ha si do reparado. Además, viene a ser una especie de compensación de la ley en= favor del procesado, como mínimo, porque exteriormente ha dado p~uebas dearrepentimiento por su conducta dolosa, y porque en forma espontánea ha pro curado disminuir o anular las consecuencias de la infracción. - "La indemnización contemplada en los t~rminos del citado artículo 374 implica una atenuación de la pena". Y concluye el demandante en que se debe decretar la libertad del pr~ cesado por "pena cumplida". La Delegada.- El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal empieza por decirque si bien es "realidad indiscutible que el procesado indemnizó los perju! cios acasionados con la infracción", no es dable afirmar con el actor queel sentenciador ignoró el artículo 374 del Código Penal, porque si se tiene en cuenta que las sentencias de instancia "se integran y producen plenos efectos como un todo inescindible", puede constatarse que el Juzgador de primer grado (34 Penal del Circuito) sí hizo la rebaja prevista en dicho ar tículo, que no fue revocada expresamente por el Tribunal, el cual se limitó a hacer una nueva graduación de la pena, derivada de la absolución por eldelito de falsedad y del reconocimiento de la complicidad.

Dice la Delegada: "Ciertamente, el a-quo (sic) no explicó en concreto las operaciones matemáticas a través de las cuales concluyó con la pena impuesta, pero evi dentemente las realizó sobre la base de las modificaciones que introdujo en los aspectos esenciales sobre la responsabilidad penal del procesado. "En todo caso, la última parte de la resolución es explícita en cua~ to a que las partes no modificadas en la segunda instancia, SE CONFIRMAN y por consiguiente quedaron vigentes, incluida por supuesto aquella que tuvo-

.. .::::-: '- - 4que ver con la rebaja de pena en razón de la indeomización de perjuicios, cla ramente reconocida en la primera instancia, de manera tal que en la pena impuesta finalmente por el Tribunal Superior, está implícita la disminución ya calculada en la primera instancia y que no sufrió modificación alguna porra zón de la revisión hecha en la segunda". Pide, pues, que no se case el fallo.

SE CONSIDERA: Consiste el Único cargo en que el sentenciador ignoró y, por tanto, - dejó de aplicar, el artículo 374 del Código Penal, ataque por la vía directa

que la Sala aborda en seguida. Al dosificar la pena privativa de la libertad el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito partió de 42 meses con base en el artículo 350 del Código Penal (hurto calificado), a los cuales agregó 14 meses por razón delos numerales 6° y 10° del artí~ulo 351 (hurto calificado) y 19 meses más por razón de la cuantía acorde con el artículo 372, todo lo cual arrojó 75meses de prisión. "Sobre esta suma de pe~a principal, existe una causal de atenuacióny por tal motivo, según el artículo ~74 del D~creto 100/80 el Despacho reba_ jará la mitad de la sanción", dijo el Juzgado, fijando entonces la pena encuanto al hurto en 37 meses y 15 días, cifra a la que aumentó 24 meses porvirtud del delito de falsedad y con base en el artículo 26, para finalmente obtener una pena de 61 meses y 15 días. Esa rebaja del 374, porque antes de cerrarse la investigación el apo_ derado del procesado Mejía Baquero allegó al expediente el título judicialNo.2361897 por $40.000.oo (fls.64-1) y porque la víctima señor Alonso Acero, quien dijo haber recuperado el automotor "en perfectas condiciones", manife~ tó, al tercer día del hurto, que estimaba los perjuicios materiales en la su ma de $30.000.oo. (fls.53). Tiene razón el demandante cuando afirma que en el fallo de segunda instancia no se hizo la rebaja de pena señalada en el artículo 374 del Códi

  • 5go Penal, que sí se había reconocido por el Juzgado.

Aunque el Tribunal, al hacer una nueva dosificación de la pena, como consecuencia de la absolución por el delito de falsedad documental y de te ner al procesado no como autor sino como cómplice del hurto, fue muy parco en sus consideraciones, de ellas sí puede deducirse que la rebaja en comen to no se otorgó, como que ni siquiera se hizo alusión a la norma que la con templa: "Siendo perentorio modificar en esos aspectos la sentencia apelada, también ha de modificar&e el fallo en lo relativo a la pena principal, pues entra en juego, además de las disposiciones punitivas antes citadas, la pre visión contenida en el artículo 24 del C. P.-. Por consiguiente estima la= Sala que sobre MEJIA BAQUERO debe recaer una pena principal de 32 meses de prisión". Por lo demás, no puede la Corte aceptar la tesis de la Delegada, por_ que aunque parte de una premisa cierta, llega a una conclusión equivocada. Dice el señor Procurador Tercero que como la "última parte de la res~ lución es explícita en cuanto a que las partes no modificadas en la segunda instancia, SE CONFIRMAN11 supuesto verdadero, por consiguiente, agrega, que_ , daron vigentes dichas partes, "incluída por supuesto aquella que tuvo que ver con la rebaja de pena, en razón de la indemnización de perjuicios, clar~ mente reconocida en la primera instancia". Este corolario resulta erróneo, - porque precisamente la dosificación de la pena hecha en la sentencia de pri_ mer grado, en la cual estaba incluída, obvio es decirlo, la rebaja en comen

to, fue modificada por el Tribunal, como se anotó en precedencia. Pero si bien el demandante tiene razón en este primer aspecto, ellano lo acompaña en el cargo de que la sentencia violó en forma directa la ley sustancial (artículo 374 del Código Penal), cargo éste que se limitó a enun ciar pero que jamás lo demostró, como era su obligación hacerlo. Es pertinente recordar que esta Corporación en decisión mayoritaria de 21 de noviembre de 1988 (Acta No.67 de 1° de noviembre), admitió que noobstante condicionar el artículo 374 del Código Penal la rebaja de pena en - él contenida, a que el responsable restituya el objeto del delito o su valor, e indemnice los perjuicios causados con el ilícito, en determinadas circuns - 6tancias esta doble exigencia podrí~ resultar inaplicable por lo injusta, a~ te la imposibilidad de restituir el objeto material del delito o su valor, por haber sido éste recuperado por la propia víctima, o por las autoridades o terceros que se la regresan. Clara fue la Corte en aquella oportunidad en advertir que con esta doctrina no se trataba de beneficiar a quienes nunca, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, habían manifestado su voluntadde restituir el bien objeto material del atentado patrimonial: "Mas cuando la devolución no es procedente, bien porque como en las tentativas, el ladrón no logró apoderarse de la cosa, o cuando aún habiénd~ lo logrado, ésta es recuperada poco después por la propia víctima, o por las autoridades o terceros que se la regresan, no puede exigírsele,al res

ponsable, por imposible, la restitución 'natural', ni por injusta (implica ría un enriquecimiento sin causa po~ parte del perjudicado) la restitución 'por equivalencia'. En estos casos, el responsable se hace acreedor a la di minuete punitiva, con el sólo hecho de indemnizar los perjuicios de orden= material y moral causados con su ilícita conducta. "Pero es necesario aclarar que la imposibilidad de que se trata nopuede haber sido creada por el responsable, porque entonces ya no puede afir marse que es el legislador quien impone condiciones imposibles, sino que es él mismo quien así las convierte, al pretextar cumplirlas cuando ya no está en posibilidad de hacerlo. "Cuando la recuperación del objeto material del delito ha ocurridodespués de pasado un tiempo razonable durante el cual pudo ser restituido - (en forma natural o por equivalencia), y no se hizo, tal actitud del respon sable demuestra por sí sola que éste nunca tuvo voluntad de hacerlo, y por= tanto no sería justo premiar su oportunismo, cuando sólo después de recupe_ rado el bien ofrece indemnizar y aduce la imposibilidad de restitución, im_ posibilidad creada por él mismo, porque habiendo tenido la oportunidad derestituirlo y de indemnizará la víctima, sólo decide hacerlo cuando ya la restitución se ha cumplido contra su voluntad. Esto no es más que un oportu nismo que la ley ni fomenta ni premia". (Subrayas fueiade texto). En el caso sub-lite, es claro que Mejía Baquero tuvo la oportunidad de restituir el automóvil hurtado, pero jamás demostró su voluntad de hacer lo. Por el contrario, al momento de su aprehensión se encontró en su poder

una documentación falsa que acreditaba a "Pedro Díaz P.", como propietario del vehículo. Nadie, que haya pensado sinceramente en devolver un bien hur tado, se pone en el trabajo de falsificar los documentos que acreditan alpropietario del mismo. Quien lo hace, necesariamente es porque ha decidido incorporarlo a su patrimonio económico o al de un tercero, pero jamás ha te nido la intención de devolverlo. .-:.-...-.-..- - 7En estas circunstancias. reconocerle a Mejía Baquero la pluricitada rebaja de pena. sería premiarlo no por un acto voluntario propio, sino alcontrario, por uno manifiestamente opuesto a su voluntad. como lo fue en es te caso la intervención exitosa de las autoridades. La indemnización de perjuicios efectuada por Mejía Baquero en el ca_ so sub-examine. sólo alcanza a configurar la circunstancia de atenunaciónpunitiva prevista en el ordinal 7° del artículo 64 del Código Penal. Se equivocó. pues. el Juzgado, al rebajarle la pena sin mayor análi sis, y acertó el Tribunal al negar dicha rebaja. aunqu·e hubiera sido conve niente una más amplia y detallada motivación al individualizar la sanción. No habiendo existido la violación de la ley sustancial señalada enla demanda. ésta se desechará. En mérito de lo expuesto. LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.

RIQUE VALENC/ M.

/--

CARREÑO LUENGAS GUILLERMO

(

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

\ \ \ Rad.04886. Casación. Hugo Hernán Mejía Ba quero. ~ NU,/,,

JUAN / TORRES FRESNE,EAJ

Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

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