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CSJ - SP 4888(12-12-1990) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4888(12-12-1990) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

659 ( Casación Nº. 4888 ) ( Gratiniano Galvis García ( Homicidio )

CORTIE SIU!?IRJEMA DIE JJIUSTDCOA

SAII...A DIE CASACDOINI IPíEINIAIL

Magistrado Ponente:

DR. DB!DDMO !?AIE1 VIEILAINIDDA

Aprobado Acta Nº. 85 Bogotá, Diciembre doce de mil novecientos noventa.

VDSTOS : El Tribunal Superior de ~tá, mediante sentencia del cinco de diciembre de mil novecientos ochenta ynueve, impartió confirmación al fallo proferido por el Juzgado DécimoSupericr en que se condena a GRATD~_D_~~~ GA~VD~--':~~~-~A a la pena principal de diez años de prisión como autor responsable del delito de Homicidio en la persona de Manuel ele Jesús Peña Mayoral.

Contra esta decisión se ha interpuesto recurso extra ordinario de casación, el cual, tramitado como se encuentra, debe ser resuelto por la Corte .

- 660 IHIIECIHIOS El Procurador Delegado, en su concepto, hace de ellos la siguiente presentación : 11 En las horas de la noche del nueve de julio de 1983 se hicieron presentes en la Wiskería II Extasis II ubi cnda en el sector de los II Héroes II los señores Carlos Camargo Reina , Luis Camargo García y Manuel de Jesús Peña Mayoral. Una vez allí sededicaron a ingerir bebidas embriagantes. Camargo García solicitó los f~ vores sexuales de una de las damas del establecimiento y como fue int~ rrumpiclo, ello lo exasperó y dió origen a un enfrentamiento de palabra

y obra·, con el resultado de la ruptura de un vidrio del local. Lo ante rior hizo que fuera solicitada la presencia de los vigilantes del lugar entre los cuales se hallaba Gratiniano Galvis García. Como los clientestrataron de retirarse del sitio sin cancelar el valor de los daños ocasi~ nados, los celadores optaron por disparar contra las llantas del vehícu lo donde pretendían huír, logrando averiar las. Peña Mayoral y Camargo García resolvieron buscar un .teléfono para informar a la Policía ~' porello se dirigieron hacia el sur por la transversal 18, siendo seguidospor Galvis Carda quien logró interceptarlos para, a continuación, dls~ rar su arma contra Jesús Peña Mayoral, causándole graves les Iones que fueron la causa determinante de su deceso 11 3 661 ACTUACIOINI PROCESAL Iniciada la investigación, a ella fue vinculado por medio de declaración de indagatoria, GratinianoGal vis García. 2 En dos ocasiones, el Juzgado Décimo Superior, al calificar el mérito del sumario, profirió sobresei miento temporal en favor del procesado. Consultada la última de las de cisiones indicadas, el Tribunal Superior de Bogotá, en auto de diecinue ve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, la revocó y disp~ so llamar a responder en juicio a Gratiniano Galvis García como autor de homicidio. 3 - Rituada la causa, fue dictada la respectiva sentencia de _prir.iera instancia. En ella, se condena al procesado a la pena principal de diez años de prisión, como respo12_ sable del delito de Homicidio. Al desatar la apelación interpuesta, me

diante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal Superior le impél_! tió confirmación a la de primer ~rado . • I • ,,. ; 1 \., ; \' r ., ' ' -~ ¡ •' ·, ,¡ .. ·,.; LA ~ :: 662 4 Sin especificación de la causal o causales en que fund~ menta la impugnación, el casacionista formula contra la sentencia tres cargos : El primero de ellos por II violación de la ley sustancial" a causa de II error de hecho II en la apreciación de al gunas pruebas. Transcribe, a este respecto, el fragmento de la indaga toria del sentenciado en que da cuenta de lo defectuoso de los cartuchos del arma que portaba la noche de los hechos, de los cuales, dice, quese vió obligado a cambiarlos. Según el censor, al no tenerse en cuenta este aspecto, no se estableció si esa fue la causa por la que no fue ha ! lado tatuaje en la herida que presentaba el occiso, lo que, en su sentir, genera duda y no la certeza que, fundada en los dictámenes pericia les , afirma el Tribunal para dar por acreditado que la ausencia del tatuajeobedeció a la distancia desde donde se hizo el disparo, la que, según la pericia, fue superior a un metro. De acuerdo con esto, sostiene, fueron violados los pr~ ceptos contenidos en los artículos 215 y 216 del C. de P.P. de 1971, por el cual ha sido tramitado este asunto. Transcribe, así mismo, el aparte de la declaración inl cial del testigo Carlos Camargo Reina en que narra de~ de qué distancia observó cuando se produjo el disparo determinante de

683 . 5 la muerte de léi víctima y cómo solo hasta llegar al sitio en que esta úl tima se encontraba con Luis Alberto Camargo García estableció que la habían matado. Dice el recurrente que la no consideración a este aspecto de la declaración transcrita, no permitió desvir tuar afirmaciones posteriores del declarante cuando sostiene haber ob servado que el procesado levantaba su arma y la disparaba sobre la--h~ manidad del occiso y, por lo mismo, la comprobación de lo sostenido Pºf la defensa en el sentido de que este declarante no vió como ocurrieron los hechos y, por eso, no puede ser tenido, como se le considera en la sentencia, con carácter de principal testigo de cargo. En relación con la misma prueba, destaca el recurren te la violación a los criterie,,s de crítica al testimonio , sobre todo en punto al interés del testigo, donde para nada, dice, se tuvo en cuenta que el hijo de él fue el generante del conflicto motivode la intervención del procesado ; que fue también el hijo quien lo a gredió, todo lo cual, concluye, hace de esa decléiración una prueba Pª!.'. r:ializada. Con el mismo criterio y en relación con otro medio p~ batorlc,, denuncia el casacionista la omisión, por parte Jcl sentenciador, en considerar del dictámen psiquiátrico practicado al 6 procesado, la conclusión donde se dá cuenta que él no padece psicopat~ logía en el temperamento y en el manejo de la agresividad, lo cual, en opinión del recurrente, condujo a la no aceptación de la explicación del

comportamiento de éste acreditada en el expediente y que, según concluye, 11 determina la absolución 11 Luego de advertir que a este aspe~ • to no se refiere el Tribunal, 1pero sí el Juzgado, sostiene que aparece desconociéndose la motivación en el obrar, por lo que se está haciendo responder al procesado objetivamente. Reitera, como normas violadas, - las mismas citadas con anterioridad. Luego, transcribe aparte del careo practicado entre Juan Pablo Montenegro - Teniente de la Policía que c~ noció del caso - y el sindicado, para poner de manifiesto cómo, si sehubiera analizado a fondo la declaración del oficial se habría estableci do que de su dicho se sobre entiende la existencia del forcejeo entreel occiso y el sentenciado, contrariamente a las declaraciones de Caries Camargo Reina y Luis Alberto Camargó García en que se apoya la deci sión del Tribunal. . ···, Referente al segundo de los cargos aducidos, él se h~ ce consistir en II violación directa a la ley sustancial por error de derecho. en l,f apreciación del testimonio de LUIS ALBER . ,·:',;. '.. . ,, : TO CAMARGO GARCIA· •i, por cúanto se le dió un valor distinto del - , ... : . que la ley le confiere. ·A est~ respecto , destaca que el grado de con vicción otorgado al testigo no corresponde con la incapacidad mental en 7 665 que se encontraba en el momento de la percepción, sus condiciones de inmoralidad y la relación que tuvo con el hecho.

El tercer cargo, propuesto como II violación de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas al extraer de ellas certeza que no generan las mismas II le permite aducir al censor, en su demostración, que el Tribunal otorga a los dictámenes de balística y medicina legal más alcance del que tienen, cuando fundado en ellos y, concretamente, en la exclusión que allí se hace de la presencia de residuos de pólvora en la periferia de la r.erida u orificio de entrada del proyectH, dá por sentado que el disparo se produjo a distancia de más de un metro. Sostiene, en este sentido, que el razonamiento del Tribunal expuesto, no toma en consideracióndos posibilidades diversas. Una, la aludida por el tratadista Pedro The_! mo Echeverry Gómez, sobre los errores en la apreciación y análisis de los disparos a II boca de jarro 11 donde II casi nunca se encuentra na - , da fuera de la herida, sino dentro de ésta II y, la que surge, cuando el proyectil en su recorrido se acerca o traspasa un cuerpo blando, donde no se le resta potencia II pero sí produce efectos de bañado de los residuos que constituyen precisamente el tatuaje 11 De esto, dá en • concluír, entonces, que no existiendo la prueba de la presencia de re siduos de 12 deflagración en la ropa del occiso y en el lnteric,r de la h~ ricia, no puede haber la certeza a la que llega el Tribunal, sino duda, por lo cual el procesado ha debido ser absuelto. 8 sss

CO!l\!IOEIPTO DIE D..A IPIROCIUJIRADURUA

Con fundamento en estudio particularizado de cada uno de los cargos formulados por el casacionista a la sentencia impugnada, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita ª la Corte abstenerse de casarla. Destaca los diferentes yerros de tipo técnico en que se incurre en la demanda, como la no indicación de la cau sal o causales invocadas y la confusión en cuanto al contenido y aleance de los errores denunciados, dentro de los cuales se enmarcan los di versos reproches que al faUo se hacen. CO!NISUIDIEIRACUO!NIIES DIE ll..A CO!RlrlE Célur9@ : IPtrñmeir Es evidente la falta de técnica por Pa.I te del casacionista en la presentación y desarrollo deesta censura. Varias son las omisiones en que incurre. No invoca, demanera expresa, como era su deber, la causal a cuyo amparo acusa la sentencic1, limitándose a enunciar de manera independiente y en relación •:,::-· 867 9 con uno o varics medios probatoric,s violaciones a la ley sustancial , sin que, tampoco, indic,ue la vía por medio de la cual ella se produce y au~ que, en principio, alude a errores de hecho por falso juicio de existen cia, en cuanto, el sentenciador desconoció la presencia procesal de la i~ jurada del sentenciado, el testimonio de Carlos Camargo Reina, la versión que en diligencia de careo suministró el Teniente Juan Pablo Monte negro y el dictámen psiquiátrico del sentenciado - materia de su ataque en este primer cargo - , en su demostración incurre en manifiestas con

fusiones que denotan su impericia en el manejo del recurso. Es así que su argumentación se centra en cuestionarel valor probatorio otorgado a los medios de convicción que vienen de señalz1rse, lo cual Implica que el desarrollo del· reproche quede enmarcado en un ttpo de error diferente al que se invoc.1, como sería el de derecho. No obstante, admitiendo que es error de hecho,~ srvirtiértese que la premisa de la cual parte, tampoco corresponde. plantea que hubo por el sentenciador omisión en la consideración de las pruebas indicadas, mal puede aceptar que s( fueron tenidas en cuenta que es lo ocurric'.o cuando acude a hacer apreciaciones sobre su estima ción. 1' En este nivel del argumento de censura, débese agre gar, así mismo, la confusa situación que se genera al contraer el no reconocimiento a la existencia de las pruebas que denu~ cia, solamente a un segmento de cada una de ellas. Esto, no se compa dece con la valoración que a las mismas dió el sentenciador, quien cier ,' .. 668 10 tamente las tomó integralmente. lo cual obligaba orientar la censura apartir del mismo criterio. Lo contrario, como lo pretende el impugnan te. lleva a la ilogiciclad de que, con respecto a unos mismo medios probat~ rios, se afirme su presencia y ausencia sinmulttineamente. Pero, más que eso, a que se evada el análisis en relación con la capacidad proba toria c'el aparte que se dice ignorado y el reconocido, situación que, ~ ra el caso, como lo relieva el Procurddor Delegado, permite observarque los fragmentos que el casacionista dice no fueron considerados, por sí mismos, no restan fuerza probatoria al grado de convicción reconoci do por el sentenciador en el fallo impugnado. Estas deficiencias, necesariamente conducen a concluir que este cargo no prosera.

Seguurndo Cargo : Desde la proposición misma de estereproche, devlere evidente su fracaso. El se hace con sistir en violación directa a la léy sustancial por haberse incurrido en error de derecho en la apreciación de un testimonio.

Esta· mezcia'. ··éfe los dos motivos contemplados en la cau : ; ! sal prime1ra· de casación, tal como la contle:ne el enunciado del censor, denotan el desconocimiento de la configuración y pro yecciones de cada uno de ellos. Sabido es que cuando se plantea viola ción directa de la ley, el ataque no puede recaer sobre los hechos y669 11 las . pruebas como fueron estimados por el juzgador, los cuales, en prin cipio, deben ser aceptados como que su ámbito impone que la labor crí tica tenga por objeto la norma sustancial, porque fue aplicada sin estar llamada a regular el caso ; porque se dejó de aplicar o porque fue mat~ ria de errónea interpretación, pero, en ningún evento, insístese, puede bajo su amparo desarrollarse cuestionamientos a la valoración proba toria, la cual es propia de la violación indirecta, precisamente, a la que ha debido acogerse el impugnante. Pero, ésto que sería razón suficiente para la desestim~ ción de este tipo de censura, no es la única. Obsérve

se así mismo, cómo el recurrente ignora que tampoco puede ser orienta do ataque a la prueba testimonial, fundándose en error de derech·o por falso juicio de convicción. Como tantas veces ha sido destacado, el tes timonio no es medio de prueba cuya valoración esté señalada en la ley, ni en el código de 1971, por el cual $e tramita este asunto, ni en el c.~ tual. Su valor probatorio ha sido liberado a la razonada apreciación del Juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por eso, resulta a todas luces improcedente, como aquí se hace, plantear cuestionamientos a su mérito probatorio con invocación de este tipo de error. Tampoco esta censura puede prosperar. ', '!.

Tercer Cargo: : No diferente a las situaciones plantea das con anterioridad, resulta ser la que registra el úl 670 12 timo de los reparos a la sentencia que, por II VIOLACION DE LA LEYSUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS AL EXTRAER DE ELLAS CERTEZA QUE NO GENERAN 11 for , mula el casacionista.

Concretándose a la prueba de balística, es por modo ~ vidente el desconocimiento en el manejo del error como sentido de la violación de la ley. Por eso, más que la demostración del error ir,vocado, el contenido de la proposición del censor en este punto es un cuestionamiento al valor probatorio reconocido en la sentencia al dictámen, cuando el lo, en los términos ele la demanda, de ser posible , correspondería a la aducción de error de derecho. Tan protuberante yerro, hace Insalvable la censura

pues, aunque error de hecho y de derecho son senti dos de una misma forma de violación a la ley : la indirecta, es lo cierto, como no ceja en reiterarlo la Corte, que cada uno tiene,. de manera autónoma, su propio ámbito. Así,se ha dicho, el error de hecho se re fiere al desconocimiento de un hecho por ignorarse la existencia procesal de la prueba, o cuando se reconoce por creer que ella obra en elproceso ( falso juicio de existencia ) ; también, cuando se tergiversa el contenido del hecho que revela la prueba , o se encuentra coincidente con el de una norma que no lo considera ( falso juicio de identidad ) , siéndole extraño, en estas diversas hipótesis, la crítica en torno a lamayor o menor convicción de que pueda persuadir un medio probatorio 671 13 al sentenciador, crítica que, como antes se destacó, se ubicaría en elerror de derecho que, como se sabe, recae sobre la apreciación jurídica de la prueba; esto es, la tarifa en su estimación o sobre las normas que regulan su ritualidad, dando lugar a los llamados falsos juicios de convicción y legalidad, según que recaigan en uno u otro aspecto. La alegación que hace el censor, entonces, además de ser antitécnicamente propuesta, de acuerdo con lo afl_r mado en párrafo precedente, involucra aspectos contrapuestos, comobien lo advierte la Procuraduría, de donde el yerro apreciado anterior mente, en el campo jurídico, también puede ser observado desde el pu_0 to de vista lógico. La mezcla entre los varios tipos de error realizadapara enmarcar este cargo a la sentencia, donde al amparo del error de hecho se critica la valoración probatoria hecha en la sentencia, implica, por una parte, afirmar que la prueba fue ignorada y, por otra, a preciada para reconocerle un mérito que no le corresponde, en planteamie_0 to inadmisible frente a la no contradicción como principio orientador de este extraordinario recurso. Pero, si lo anterior fuere poco, se ignora así mismoque no es posible con invocación del falso juicio deconvicción, cuestionar el valor otorgado por el juzgador a la prueba p~ ricial. Al igual que el testimonio y como se recordó en acá pite anterior, este tipo de prueba no tiene en la ley fijado un grado de estimación; es decir, que su apreciación no está tarifada. Ella, debe hacerse medianteJC!""( ·. . UJ f• •• 14 el sistema de -la persuasión racional, según el cual el Juez, librementey de manera razonada, habrá de establecer la convicción que le prod::~ ca ese medio probatorio. Y, si esto es así, resulta abiertamente improcedente, con c'riterios subjetivos del irr:pgunante pretender edificar un cargo sobre cómo ha debido ser estimada la pericia. En tales eventos , no se trasciende de la simple oposición del parecer personal del impug nante con el criterio del sentenciador. Tampoco en este ataque, el casacionista invoca la nor ma sustancial que estima violada, lo cual, aunado a los desaciertos que vienen de rel ievarse, hace que no pueda prosperar.

En mérito de lo expuesto, la COIRTIE SIUJIPIRH!U\ DIE .ms TOCOA, SAILA DIE CASACOOINI IP'íEINIA!L, administrando ju~ ticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IRIESIUJIE!LVIE INIO CASAIR la sentencia impugnada. Cópiese, notlfíquese y devuélvase al Tribunal de orlgen. ··--

JORGE ENRIQUE VA[E"NClA M. 673 ( Casación Nº. 4888 - INlo Casa ) 15 ~ Rafael l. Cort~s Garnica Secretario

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