CSJ - SP 4888(12-12-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4888(12-12-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
CASACION Sentencia Casación .- 90-12-11 No casa Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Gratiniano Galvis García
DELITO: Homicidio ¡1
MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
FUENTE FORMAL: Artículo 226 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. # 4888 _______ -------------~---------------~-__,__. _,, ( Casación Nº. 4888 ) ( Gratiniano Galvis García ( Homicidio )
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta Nº. 85 Bogotá, Diciembre doce de mil novecientos noventa. ·i:.i ~ '. 1
VISTOS: El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del cinco de diciembre de mil novecientos ochenta ynueve, impartió confirmación al fallo proferido por el Juzgado DécimoSuperic-r en que se condena a GRATINIANO GALVIS CARCIA a la pena principal de diez años de prisión como autor responsable del delito de Homicidio en la persona de Manuel ele Jesús Peña Mayoral.
Contra esta decisión se ha interpuesto recurso extra ordinario de casación, el cual, tramitado como se encuentra, debe ser resuelto por la Corte . i ·: HECHOS El Procurador Delegado, en su concepto, hace de ellos la siguiente presentación : 11 En las horas de la noche del nueve de julio de 1983 se hicieron presentes en la Wiskería II Extasis II ubi
cada en el sector de los II H~roes II los señores Carlos Camargo Reina , . , ' Luis Camargo García y Manuel de Jesús Peña Mayoral. Una vez allí sededicaron a ingerir bebidas embriagantes. Camargo García solicitó los f~ vores sexuales de una de las damas del establecimiento y como fue lnt~ rrumpido, ello lo exasperó y dió origen a un enfrentamiento de palabra y obra·, con el resultado de la ruptura de un vidrio del local. Lo ante rior hizo que fuera solicitada la_ presencia de los vigilantes del lugar entre los cuales se hallaba Gratiniano Galvis García. Como los clientestrataron de retirarse del sitio sin cancelar el valor de los daños ocasio nados, los celadores optaron por disparar contra las llantas del vehícu lo donde pretendían huír, logrando averiar las. Peña Mayoral y Camargo García resolvieron buscar un teléfono para informar a la Policía y porello se dirigieron hacia el sur por la transversal 18, siendo seguidospor Galvis García quien logró interceptarlos para, a continuación, di~ rar su arma contra Jesús Peña Mayoral, causándole graves lesiones que fueron la causa determinante de su deceso 11 3 ACTUACIOINI PROCIESAL 1 - Iniciada la investigación, a ella fue vinculado por medio de declaración de indagatoria, GratlnianoGalvis García. j ~ 2 En dos ocasiones, el Juzgado Décimo Superior, al calificar el mérito del sumario, profirió sobresel miento temporal en favor del procesado. Consultada la última de las de cisiones indicadas, el Tribunal Superior de Bogotá, en auto de diecinue ve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, la revocó y disp~
t·-i ~ so llamar a responder en jui'cio a Gratiniano Galvis García como autor de homicidio. 3 Rituada la causa, fue dictada la respectiva sentencia dE: primera instancia. En ella, se condena al procesado a· la pena principal de diez años de prisión, como respo12_ sable del delito de Homicidio. Al desatar la apelación interpuesta, me diante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal Superior le impaI tió confirmación a la de primer grado. 4 Sin especificación de la causal o causales en que fund~ menta la impugnación, el casacionista formula contra la sentencia tres cargos : El primero de ellos por II violación de la ley sustancia1'1 a causa de II error de hecho II en la apreciación de al gunas pruebas. Transcribe, a este respecto, el fragmento de la indaga toria del sentenciado en que da cuenta de lo defectuoso de los cartuchos del arma que portaba la noche de los hechos, de los cuales, dice, quese vió obligado a cambiarlos. Según el censor, al no tenerse en cuenta este aspecto, no se estableció si esa fue la causa por la que no fue ha liado tatuaje en la herida que presentaba el occiso, lo que, en su sentir, genera duda y no la certez~_ _ que, fundada en los dictámenes periciales , :/ . . afirma el Tribunal para dar "por acreditado que la ausencia del tatuaje - ·,. obedeció a la distancia desde donde se hizo el disparo, la que, según la pericia, fue superior a un metro. De acuerdo con esto, sostiene, fueron violados los pr~ ceptos contenidos en los artículos 21 S y 216 del C. de
P.P. de 1971, por el cual ha sido tramitado este asunto. Transcribe, así mismo, el aparte de la declaración lnl cial del testigo Carlos Camargo Reina en que narra de~ de qué distancia observó cuando se produjo el disparo determinante de la muerte de la víctima y cómo solo hasta llegar al sitio en que esta úl tima se encontraba con Luis Alberto Camarg_o García estableció que. la habían matado. Dice el recurrente que la no consideración a este aspecto de la declaración transcrita, no permitió desvir tuar afirmaciones posteriores del declarante cuando sostiene haber ob servado que el procesado levantaba su arma y la disparaba sobre la hu manidad del occiso y, por lo mismo, la comprobación de lo sostenido por la defensa en el sentido de que este declarante no vió como ocurrieron los hechos y, por eso, no puede ser tenido, como se le considera en la sentencia, con carácter de principal testigo de cargo. En relación con la misma prueba, destaca el recurren te la violación a los criterios de crítica al testimonio , sobre todo en punto al interés del testigo, donde para nada, dice, se tuvo en cuenta que el hijo de él fue el generante del conflicto motivode la intervención del procesado ; ¡que fue también el hijo quien lo a gredió, todo lo cual, concluye, hace de esa declaración una prueba Pª.!:. cializada. Con el mismo criterio y en relación con otro medio p~ batorio, denuncia el ca·sacionista la omisión, por parte del sentenciador, en considerar del dictámen psiquiátrico practicado al 6 procesado, la conclusión donde se dá cuenta que él no padece psicopat~
logía en el temperamento y en el manejo de la agresividad, lo cual, en opinión del recurrente, condujo a la no aceptación de la explicación del comportamiento de éste acreditada en el expediente y que, según concluye, 11 óetermir.a la absolución 11 Luego de advertir que a este aspe~ • to no se refiere el Tribunal, pero sí el Juzgado, sostiene que aparece desconociéndose la motivación en el obrar, por lo que se está haciendo responder al procesado objetivamente. Reitera, como normas violadas, - las mismas citadas con anterioridad. Luego, transcribe aparte del careo practicado entre Juan Pablo Montenegro - Teniente de la Policía que c~ nació del caso - y el sindic~.~~, para poner de manifiesto cómo, si se1J hubiera analizado a fondo ~declaración del oficial se habría estableci do que de su dic.ho se sobre entiende la existencia del forcejeo entreel occiso y el sentenciado, contrariamente a las declaraciones de Caries Camargo Reina y Luis Alberto Camargo Carda en que se apoya la deci sión del Tribunal. Referente al segundo de los cargos aducidos, él se h~ ce consistir en II violación directa a la ley sustancial por error de derecho en la apreciación del testimonio de LUIS ALBER TO CAMARGO GARCIA 11, por cuanto se le dió un valor distinto delque la ley le confiere. A este respecto , destaca que el grado de con vicción otorgado al testigo no corresponde con la incapacidad mental en . { .. . . .. . . 1 7 que se encontraba en el momento de la percepción, sus condiciones de
inrP.oralidad y la relación que tuvo con el hecho. El tercer cargo, propuesto como II violación de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas al ·extraer de ellas certeza que no generan las mismas II le 1 permite aducir al censor, en su demostración, que el Tribunal otorga a (; los dictámenes de balísttc.a y medicina legal más alcance del que tienen, cuando fundado en ellos y, concretamente, en la exclusión que allí se hace de la presencié.1 de residuos de pólvora en la periferia de la herida u orificio de entrada del proyectil, dá por sentado que el disparo1 se produjo a distancia de má,s. de un metro. Sostiene, en este sentido, .. .,; : que el razonamiento del Tribunal expuesto, no toma en consideracióndos posibilidades diversas. Una, la aludida por el tratadista Pedro The_! mo Echeverry Gómez, sobre los errores en la apreciación y análisis de los disparos a II boca de jarro 11 donde " casi nunca se encuentra na - , da fuera de la herida, sino dentro de ésta II y, la que surge, cuando el proyectil en su recorrido se acerca o traspasa un cuerpo blando, donde no se le resta potencia II pero sí produce efectos de bañado de los residuos que constituyen precisamente el tatuaje 11 De esto, dá en • concluir, entonces, que no existiendo la prueba de la presencia de re siduos de la deflagración en la ropa del occiso y en el interior de la h~ ricia, no puede haber· la certeza a la que llega el Tribunal, sino duda,
por lo cual el ·procesado ha debido ser absuelto. __.... -~. 1. 11 8
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA : Con fundamento en estudio particularizado de cada uno de los cargos formulados por el casacionista a la sentencia impugnada, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita ª la Corte abstenerse de casarla.
1 (_ \- Destaca los diferentes yerros de tipo técnico en que se incurre en la demanda, como la no indicación de la cau sal o causales invocadas y la confusión en cuanto al contenido y aleance de los errores denunciad~,~~ d_entro de los cuales se enmarcan los di p-:· ;. se versos reproches que al fatk>· ·hacen. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer Cargo : Es evidente la falta de técnica por pa_! te del casacionista en la presentación y desarrollo deesta censura. Varias son las omisiones en que incurre. No invoca, demanera expresa, como era su deber, la causal a cuyo amparo acusa la sentencia. limitándose a enunciar de manera independiente y en relación 9 con· uno o varios medios probatorios violaciones a la ley sustancial , sin que, tampoco, indique la vía por medio de la cual ella se produce y au~ que, en principio, alude a errores de hecho por falso juicio de existen cia, en cuanto, el sentenciador desconoció la presencia procesal de la i~ jurada del sentenciado, el testimonio de Carlos Camargo Reina, la versión que en diligencia de careo suministró el Teniente Juan Pablo Monte
negro y el dictámen psiquiátrico del sentenciac!o - materia de su ataque en este primer cargo -, en su demostración incurre en manifiestas con fusiones que denotan su impericia en el manejo del recurso. Es así que su argumentación se centra en cuestionarel valor pr~bat~rio otorgado a los medios de convicción que vienen de señalarse, 10: 'c·ual· implica que el desarrollo delreproche quede enmarcado en un tipo de error diferente al que se invoca, como sería el de derecho. No obstante, admitiendo que es error de hecho,~ srvirtiértese que la premisa de la cual parte, tampoco corresponde. plantea que hubo por el sentenciador omisión en la consideración de las pruebas indicadas, mal puede aceptar que s( fueron tenidas en cuenta que es lo ocurrico cuando acude a hacer apreciaciones sobre su estima ción. En este nivel del argumento de censura, débese agre gar, así .mismo, la confusa situación que se genera al contraer el no reconocimiento a la existencia de las pruebas que denu~ ci2, solarr.ente a un segmento de cada una de ellas. Esto, no se compa dece con la valoración que a las mismas dió el sentenciador, quien cie:r 10 tamente las tomó integralmente, lo cual obligaba orientar la censura apartir del mismo criterio. Lo contrario, como lo pretende el impugnan te, lleva a la ilogicidad de que,. con respecto a unos mismo medios probat~ rios, se afirme su presencia y ausencia sinmultáneamente. Pero, más que eso, a que se evada el análisis en relación con la capacidad proba
toria· c'el aparte que se dice ignorado y el reconocido, situación que,~ ra el caso, como lo relieva el Procurador Delegado, permite observarque los fragmentos que el casacionista dice no fueron considerados, por sí mismos, no restan fuerza probatoria al grado de convicción rc:~conoci do por el sentenciador en el fallo impugnado. Estas deficiencias, necesariamente conducen a concluir que este cargo no prosera.
Segundo Cargo : Desde la proposición misma de estereproche, deviere evidente su fracaso. El se hace con sistir en violación directa a la ley sustancial por haberse incurrido en error de derecho en la apreciación de un testimonio.
Esta mezcla de los dos motivos contemplados en la cau sal primera de casación, tal como la contiene el enun ciado del censor, denotan el desconocimiento de la configuración y pro yecciones de cada uno de ellos. Sabido es que cuando se plantea viola ción directa de la ley, el ataque no puede recaer sobre los hechos y -
- 11 las pruebas como fueron estimados por el juzgador, los cuales, en prin cipio, deben ser aceptados como que su ámbito impone que la labor crí tica tenga por objeto la norma sustancial, porque fue aplicada sin estar llamada a regular el caso ; porque se dejó de aplicar o porque fue mat~ ria de errónea interpretación, pero, en ningún evento, insístese, puede bajo su amparo desarrollarse cuestionamientos a la valoración proba toria, la cual es propia de la violación indirecta, precisamente, a la que ha debido acogerse el impugnante. f \ Pero, ésto que sería razón suficiente para la desestim~
ción de este tipo de censura, no es la única. Obsérve se así mismo, cómo el recur~ente ignora que tampoco puede ser orienta do ataque a la prueba testim'pnial, fundándose en error de derecho por falso juicio de convicción. Como tantas veces ha sido destacado, el tes timonio no es medio de prueba cuya valoración esté señalada en la ley, ni en el código de 1971, por el cual se tramita este asunto, ni en el c.~ tual. Su valor probatorio ha sido liberado a la razonada apreciación del Juez, de acuerdo con las reglas de ia sana crítica. Por eso, resulta a todas luces improcedente, como aquí se hace, plantear cuestionamientos a su mérito probatorio con invocación de este tipo de error. Tampoco esta censura puede prosperar.
Ten: :er Cargo : No diferente a las situaciones plantea das con anterioridad, resulta ser la que registra el úl
. 1 1 l ¡ 12 timo de los reparos a la sentencia que, por II VIOLACION DE LA LEYSUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS AL EXTRAER DE ELLAS CERTEZA QUE NO GENERAN 11 for , mula el casacionista. Concretándose a la prueba de balística, es por modo~ vidente el desconocimiento en el manejo del error como sentido de la violación de la ley. Por eso, más que la demostración del error ir,vocado·, el contenido de la proposición del censor en este punto es un cuestionamiento al valor probatorio reconocido en la sentencia al dictámen, cuando ello, en los términos de la demanda, de ser posible ,
correspondería a la aducción de error de derecho. :·; . Tan protuberante yerro, hace insalvable la censura pues, aunque error de hecho y de derecho son senti dos dé una misma forma de violación a la ley : la indirecta, es -lo cierto, como no ceja en reiterarlo la Corte, que cada uno tiene, de manera autónoma, su propio ámbito. Así)se ha dicho, el error de hecho se re fiere al desconocimiento de un hecho por ignorarse la existencia procesal de la prueba, o cuando se reconoce por creer que ella obra en elproceso ( falso juicio de existencia ) ; también, cuando se tergiversa el contenido del hecho que revela la prueba , o. se encuentra coincidente con el de una norma que no lo considera ( falso juicio de Identidad ) , siéndole extraño, en estas diversas hipótesis, la crítica en torno a lamayor o menor convicción de que pueda persuadir un medio probatorio 1: 1 13 ,,,-- al sentenciador, crítica que, como antes se destacó, se ubicaría en elerror de derecho que, como se sabe, recae sobre la apreciación jurídica de la prueba; esto es, la tarifa en su estimación o sobre las normas que regulan su ritualidad, dando lugar a los llamados falsos juicios de convicción y legalidad, según que recaigan en uno u otro aspecto. La alegación que hace el censor, entonces, además de ser antitécnicamente propuesta, de acuerdo con lo af!._r mado en párrafo precedente, involucra aspectos contrapuestos, comobien lo advierte la Procuraduría, de donde el yerro apreciado anterior
mente, en el campo jurídico, también puede ser observado desde el pu~ to de vista lógico. La mezcla· entre los varios tipos de error realizadapara enmarcar este cargo a la sentencia, donde al amparo del error de hecho se critica la valoración probatoria hecha en la sentencia, implica, por una parte, afirmar que la prueba fue ignorada y, por otra, apreciada para reconocerle un mérito que no le corresponde, en planteamie~ to inadmisible frente a la no contradicción como principio orientador de este extraordinario recurso. Pero, si lo anterior fuere poco, se ignora así mismoque no es posible con invocación del falso juicio deconvicción, cuestionar el valor otorgado por el juzgador a la prueba p~ ricial. Al igual que el testimonio y como se recordó en acápite anterior, este tipo de prueba no tiene en la ley fijado un grado de estimación; es decir, que· su apreciación no está tarifada. Ella, debe hacerse mediante14 el sistema de -la persuasión racional, según el cual el Juez, librementey de manera razonada, habrá de establecer la convicción que le produ.!. ca ese medio probatorio. Y, si esto es así, resulta abiertamente improcedente, con criterios subjetivos del irr:pgunante pretender edificar un cargo sobre cómo ha debido ser estimada la pericia. En tales eventos , no se trasciende de la simple oposición del parecer personal del impug nante con el criterio del sentenciador. Tampoco en este ataque, el casacionista invoca la nor ma sustancial que estima violada, lo cual, aunado a los desaciertos que vienen de rel ievarse, hace que no pueda prosperar.
: J ·- 1 • 1 ~ • • En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREYA DIE JUS TICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando ju~ ticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada: Cópiese, notifTquese y devuélvase al Tribunal de origen . . -? ( . /c..___----._, l .. •
JORGE ENRIQUÉvAtem: .~-- ! .. ( Casación Nº. 4888 - No Casa ) 15
Rafael 1. Cortés Garnica Se<:retario